TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: GILMA LETICIA PARADA PULIDO Neiva (H), diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) RAD: 41001-31-03-003-2025-00005-01 REF. PROCESO VERBAL DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS DE ASAMBLEA DE OLGA CASTAÑEDA TOVAR CONTRA LA CORPORACIÓN CULTURAL JOSÉ EUSTACIO RIVERA.
AUTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 3 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia.
ANTECEDENTES Olga Castañeda Tovar, a través de apoderado judicial, presentó demanda de impugnación de actos de asamblea, con el propósito de que se declare nula la expulsión decretada en su contra por la Sala de Gobierno de la Corporación Cultural José Eustacio Rivera, en sesión de 20 de agosto de 2024 y ratificada el 20 de noviembre de 2024; y, en consecuencia, se ordene su reintegro a la referida colectividad como miembro activo de la misma, con todos los derechos estatutarios.
A través de auto de 28 de enero de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva inadmitió el libelo introductorio al encontrar siete yerros que, en su criterio, impedían la tramitación1. Se enunciaron las siguientes deficiencias: “1. No indicó que la dirección suministrada de correo electrónico del demandado corresponda al utilizado por la persona a notificar, ni informó la forma como la obtuvo ni aportó evidencia de ello, conforme las exigencias del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. 2.
No indicó el canal digital y/o físico de las personas que pretende citar como testigos conforme lo prevé el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022. 3. No indicó si el acta de la asamblea general demandada fue inscrita y en qué fecha, aportando la respectiva certificación del registro. 4. No acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extraprocesal (artículo 90 numeral 7, 621 C.G.P. y artículo 68 de la Ley 2220 de 2022). 5.
En el poder otorgado por la demandante, no se indicó el correo electrónico del apoderado judicial y tampoco 1 Rad. 2025-00005-01 Olga Castañeda Tovar Vs. Corporación Cultural José Eustacio Rivera Dentro del término concedido para la subsanación de la demanda, la parte activa allegó el escrito respectivo. AUTO APELADO Por auto del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva rechazó la demanda incoada por el extremo activo, por cuanto no fue saneada conforme a lo establecido en la providencia de inadmisión, en particular, al no corregirse la falencia detectada en el numeral 1° (no se indicó bajo la gravedad de juramento que el canal digital de la demandada, consignado en el escrito introductorio, es el que habitualmente utiliza -arts. 6 y 8 de la Ley 2213 de 2022-), de cara a la efectividad e idoneidad de la notificación electrónica.
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo mediante providencia de 27 de marzo de 2025.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del extremo convocante solicita se revoque la providencia criticada y que, en su lugar, se ordene la admisión de la demanda y la continuidad del trámite a que haya lugar. Como sustento de la apelación, indica que sí hubo saneamiento, toda vez que de manera específica enunció que había tomado el correo electrónico del certificado de existencia y representación legal de la Corporación, por lo que la máxima autoridad de los comerciantes en quien certifica que dicho canal digital, es el de notificaciones del extremo pasivo.
En esa línea, afirma que el juramento no era necesario, teniendo en cuenta que el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022 lo entiende prestado de manera implícita. indicó que este sea el que coincida con el del Registro Nacional de Abogados. Art 5ley 2213 de 2022. 6. El poder otorgado fue remitido desde una dirección electrónica diferente a la que señala en el [acápite] de notificaciones de la demanda. 7.
No indicó la dirección electrónica de notificación judicial del representante legal de la CORPORACIÓN CULTURAL JOSÉ EUSTACIO RIVERA de acuerdo con el Artículo 82 # 10 C.G.P.”. 2 Rad. 2025-00005-01 Olga Castañeda Tovar Vs. Corporación Cultural José Eustacio Rivera Agrega que, en tratándose de personas jurídicas, son ellas mismas quienes hacen constar el canal digital para recibir notificaciones, en el certificado correspondiente, por tratarse de un registro abierto al público.
Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, para resolver los motivos de inconformidad planteados, SE CONSIDERA La suscrita Magistrada es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 321 del Código General del Proceso. En consecuencia, corresponde verificar si tal como lo concluyó el a quo, en el presente caso resulta procedente rechazar la demanda presentada por Olga Castañeda Tovar, al no haberse saneado uno de los reparos formales advertidos en sede de primer grado.
Para dar respuesta al problema jurídico planteado, importa precisar que en los términos del artículo 90 del Código General del Proceso, el juez inadmitirá la demanda cuando i) no reúna los requisitos formales; ii) no se acompañen los anexos ordenados por la ley; iii) las pretensiones acumuladas no reúnan los requisitos legales; iv) el demandante sea incapaz y no actúe por conducto de su representante; el demandante carezca de derecho de postulación para adelantar el respectivo proceso; vi) no contenga el juramento estimatorio, siendo el mismo necesario; y vii) no se acredite que se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Adicionalmente, el inciso 4º del artículo en mención, prevé que el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo. Vencido el término para subsanarla el juez decidirá si la admite o rechaza. Por su parte, el rechazo y la inadmisión sólo serán procedentes frente a las causales expresa y taxativamente enmarcadas en la ley, y no se admiten causales adicionales, razón por la cual ante la ausencia de una de tales situaciones no se podrá hacer otra cosa distinta que admitir la demanda. 3 Rad. 2025-00005-01 Olga Castañeda Tovar Vs. Corporación Cultural José Eustacio Rivera En esa línea, el artículo 82 del Estatuto Procesal Civil dispone los requisitos formales que debe reunir el libelo impulsor: (i) la designación del juez a quien se dirija;
(ii) el nombre y domicilio de las partes y, si no pueden comparecer por sí mismas, los de sus representantes legales; (iii) el nombre del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso; (iv) lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad; (v) los hechos que le sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados;
(vi) la petición de las pruebas que se pretenda hacer valer, con indicación de los documentos que el demandado tiene en su poder, para que este los aporte; (vii) el juramento estimatorio, cuando sea necesario; (viii) los fundamentos de derecho; (ix) la cuantía del proceso, cuando su estimación sea necesaria para determinar la competencia o el trámite;
(x) el lugar, la dirección física y electrónica que tengan o estén obligados a llevar, donde las partes, sus representantes y el apoderado del demandante recibirán notificaciones personales, y (xi) los demás que exija la ley. Por su parte, el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022, que estatuyó la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y, con ello, de las medidas para el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, añadió nuevos presupuestos para la tramitación de la demanda por vía virtual y cuya omisión redunda en que se inadmita dicho escrito: (i) que no se indique el canal digital donde deben ser notificadas las partes y demás sujetos procesales; y (ii) que no se envíe copia de la demanda y sus anexos, o del escrito de subsanación, a los demandados por medio electrónico, salvo cuando se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el extremo pasivo.
En el sub examine, se evidencia que el juez de conocimiento inadmitió la demanda bajo el argumento de que no se afirmó bajo la gravedad de juramento “que el canal digital de l[a] demandad[a] consignad[o] en el escrito introductorio es el que habitualmente utiliza ”, ello con base en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, tal exigencia no apareja la inadmisión de la demanda, sino que es uno de los presupuestos a fin de que la notificación personal cobre efectividad y se garantice el debido proceso de la contraparte. 4 Rad. 2025-00005-01 Olga Castañeda Tovar Vs. Corporación Cultural José Eustacio Rivera El requisito de admisibilidad, relacionado con la indicación del canal digital, se cumplió desde un comienzo, porque en el libelo impulsor se insertó dentro del acápite correspondiente que la entidad demandada recibiría notificaciones electrónicas en el correo inscrito en el certificado de existencia y representación legal.
Luego, estaba implícita la fuente de la cual había derivado que ese era un medio de comunicación frecuente y apto para garantizar la publicidad exigible en desarrollo de las actuaciones a nivel digital. En todo caso, en el memorial de 30 de enero de 2025 se enfatizó que el buzón electrónico “corporacionculturaljer@gmail.com” provenía de certificado expedido por la Cámara de Comercio de Neiva; por lo que su idoneidad como mecanismo de comunicaciones, no revestía ninguna hesitación. Por lo expuesto, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se dispondrá que el a quo proceda a admitir la demanda propuesta por Olga Castañeda Tovar contra la Corporación Cultural José Eustacio Rivera.
COSTAS Sin lugar a costas dada la prosperidad del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva – Sala Civil Familia Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva, dentro del presente asunto, para en su lugar, ORDENAR que se proceda a admitir la demanda propuesta por OLGA CASTAÑEDA TOVAR contra la CORPORACIÓN CULTURAL JOSÉ EUSTACIO RIVERA. 5 Rad. 2025-00005-01 Olga Castañeda Tovar Vs. Corporación Cultural José Eustacio Rivera SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, en esta instancia dada la prosperidad del recurso.
TERCERO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 24751b97df5e2749d2e9f23d0964ad0e4af0cc64c4a5a09ccccf703815035bab Documento generado en 19/09/2025 07:33:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6