Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia 015-2019-00375-01

Sala: SALA LABORAL

Medellín REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Interviniente ad excludendum Providencia Tema Decisión Ponente Medellín, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Ordinario Laboral 05001310501520190037501 LILIANA MARÍA QUINTERO VÉLEZ ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES ROSA ZULIMA VÁSQUEZ CHORENS Sentencia Segunda Instancia Seguridad social – pensión de sobrevivientes disputada entre compañeras permanentes, acreditación del requisito de convivencia -.

Confirma Sentencia absolutoria de Primera Instancia María Eugenia Gómez Velásquez En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 ANTECEDENTES Pretensiones: Ambas demandantes – por separado - solicitan se condene al reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes, en calidad de compañeras permanentes, causada por la muerte del pensionado Oscar de Jesús Escobar, intereses moratorios, indexación, costas procesales.

Hechos relevantes: En la demanda presentada por la señora Liliana María Quintero Vélez, se afirma que el señor Oscar de Jesús contrajo matrimonio con Rosa Zulima Vásquez Chorens el 8 de diciembre de 1979, registrado el 6 de enero de 1995; el 20 de septiembre de 2001 el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín decretó la cesación de efectos civiles del matrimonio, decisión confirmada en segunda instancia el 5 de febrero de 2002, la que tuvo lugar por haber perdurado la separación de cuerpos por más de dos años desde 1989, así mismo se disolvió y liquidó la sociedad conyugal.

Aduce la accionante que desde el año 2003 convivió en unión libre con el señor Oscar de Jesús, en forma continua e ininterrumpida hasta la muerte de aquél ocurrida el 26 de noviembre de 2011, a quien le fue reconocida pensión de invalidez en el año 2010; reclamó pensión de modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 sobrevivientes el 21 de agosto de 2018, siendo negada por cuanto desde el año 2013 se le había reconocido a la señora Rosa Zulima.

Por su parte, la apoderada de la señora Rosa Zulima Vásquez Chorens, sostuvo que su representada convivió con el señor Oscar de Jesús entre los años 1979 y 1996 en Estados Unidos donde procrearon dos hijos actualmente mayores de edad; contrajeron matrimonio en Nueva York el 29 de septiembre de 1989, en 1996 el señor Oscar regresó a Colombia y un año después lo hizo la accionante; en el año 1999 la pareja mantenía muchos conflictos originados por diferencias en cuanto a la propiedad de bienes, el señor Oscar la demandó en divorcio, por lo que sus rentas fueron secuestradas pero luego llegaron a un acuerdo económico, entendiendo la interviniente que el divorcio no se había culminado, así mismo restablecieron sus lazos y afianzaron la relación amistad, tenían convivencias intermitentes, el señor Oscar iba a su casa por temporadas y así se dio hasta cuando murió, socorrió al finado en su enfermedad y lo acompañó hasta el día de su deceso.

Reclamó pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge, siendo reconocida mediante acto administrativo del 14 de junio de 2013 en cuantía equivalente a la pensión mínima legal, desde la fecha de su causación. A raíz de la reclamación elevada por la señora Liliana María en el año 2018, la entidad de seguridad social adelantó nueva investigación concluyendo que no se acreditaba el requisito de convivencia, en consecuencia, revocó el reconocimiento pensional en noviembre de 2021, notificándole que debía 3 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 reintegrar la suma de $102.218.326.

Expone que estuvo radicada en Colombia desde 1997 hasta 2006, cuando debió salir en calidad de asilada y por ello se ha mantenido en reserva, temiendo por su seguridad y la de su familia. Respuesta a las demandas: COLPENSIONES a través de apoderada judicial, aceptó lo referente a que el señor Oscar de Jesús percibía pensión de invalidez desde el año 2010, las reclamaciones presentadas por las demandantes y el contenido de los actos administrativos, inicialmente reconociendo la sustitución pensional en favor de la señora Rusa Zulima y luego revocando la decisión al no acreditarse el requisito de convivencia. Se opuso a las pretensiones de denominadas inexistencia la demanda de y formuló las excepciones la obligación, prescripción, compensación, buena fe, imposibilidad de condena en costas, genérica.

Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas en su contra por ambas demandantes, a quienes impuso condena en Costas, fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000 a cargo de cada una, en favor de la demandada. 4 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 La Juez de Primera Instancia explicó en términos generales que, conforme a la prueba practicada, la señora Rosa Zulima no fue compañera permanente del causante, sino que a lo sumo mantenían una amistad, lo que no le otorga la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.

Respecto a la señora Liliana María, indicó que los testigos no le merecieron credibilidad, debido a que no fueron coherentes, ni responsivos, poco o nada sabían sobre circunstancias propias de la supuesta vida en pareja que se adujo; además que revisado el contenido de la historia clínica del finado no aparece ninguna nota relativa a que estuviere acompañado por alguna de las reclamantes, contrario a lo que afirmaron.

Recursos de Apelación: El apoderado de la demandante Liliana María Quintero Vélez, solicita se revoque la decisión de Primera Instancia y se acceda al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, refiriéndose en forma detallada a las declaraciones rendidas por su representada en interrogatorio de parte y por cada uno de los testigos; afirma que la Juez no apreció, no valoró en conjunto la prueba o lo hizo solo para quitarle mérito probatorio y que contrario a lo concluido en la Sentencia, los deponentes dan claridad acerca de dónde, cómo y cuánto tiempo duró la convivencia con el pensionado, lo que permite acreditar el requisito para que la señora Liliana sea beneficiaria de la sustitución pensional. 5 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 Por su parte, la apoderada de la interviniente ad excludendum Rosa Zulima Vásquez Chorens, aduce que la prueba practicada es congruente y coherente, para demostrar que su poderdante tiene derecho a que se le reactive el pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha en que COLPENSIONES decidió revocarla.

Alegatos de conclusión: El apoderado de la demandante reiteró argumentos expuestos en el trámite de Primera Instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación; de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo respectivamente. 6 y la Seguridad Social, Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 Conflicto Jurídico: Radica en verificar si es procedente revocar la Sentencia de interviniente Primera ad Instancia; excludendum analizándose y/o la si la demandante, demuestran el requisito de convivencia efectiva con el pensionado fallecido, por lo menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, para ser beneficiarias de la pensión de sobrevivientes en calidad de compañeras permanentes.

Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia, por las siguientes razones: 1. Se revisa el cumplimiento del requisito de convivencia efectiva con el pensionado fallecido, por parte de la interviniente ad excludendum Rosa Zulima Vásquez Chorens: Al haber fallecido el causante Oscar de Jesús Escobar el día 26 de diciembre de 2011 (folio 10 archivo 01 C01), a quien el I.S.S. le reconoció pensión de invalidez mediante Resolución No 6716 de 2010 (folio 51 archivo 01) y al existir controversia entre posibles beneficiarias quienes reclaman en calidad de compañeras permanentes, es aplicable el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, veamos: 7 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 “… Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; …” (Negritas fuera de texto).

Sobre el tema de la convivencia, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha indicado que entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, apoyo espiritual y físico y camino hacia un destino común, lo que excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida; ver Sentencias SL2560-2023, SL803 de 2022, SL3570 de 2021, SL 2090 de 2020, SL 2488 de 2020, SL 4263 de 2019, entre otras.

Así mismo, en Sentencia SL100 de 2020, reiterando criterio expuesto en Sentencias SL1015-2018 y SL4099-2017, indicó que la pensión de sobrevivientes no emerge de la sola acreditación del vínculo matrimonial o de hecho que los reclamantes aseguren haber tenido con el fallecido, pues jurisprudencialmente se ha sostenido que “…tanto al cónyuge como al compañero permanente les es exigible el presupuesto de la convivencia efectiva, real y material, por el término establecido en la ley, por lo que no basta con la sola demostración del vínculo matrimonial, para tener la condición de beneficiario…”.

Convivencia efectiva que se exige por un lapso no inferior a cinco (5) años, conforme a la jurisprudencia vigente 8 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 del Órgano de Cierre de la especialidad laboral según Sentencia SL-3507 de 2024, donde señaló que el principio de igualdad es predicable de los beneficiarios llamados a acreditar los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes, no en razón de la condición de afiliado o pensionado que conservaba el causante al momento del fallecimiento, por lo que “ esta Sala de Casación Laboral rectifica el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL5270-2021 y retoma el de antaño, según el cual el requisito de los 5 años de convivencia de que trata el precepto analizado es exigible indistintamente de que el causante sea un afiliado o pensionado, en cualquiera de las hipótesis que se desprenden de la misma ” (Negrillas fuera de texto)2.

Está por fuera de discusión, que si bien la señora Rosa Zulima y el señor Oscar de Jesús contrajeron matrimonio por el rito católico el 8 de diciembre de 1979, lo cierto es que el registro civil contiene anotación de haberse decretado la cesación de los efectos civiles, así como la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, por efectos de Sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Familia de Medellín el 20 de septiembre de 2001 (folios 8 y 9 archivo 01 C01), tal como fue reconocido desde la presentación de la demanda, donde se afirmó que el divorcio se causó por estar separados de cuerpos por más de dos años; por tanto, la interviniente ad excludendum tiene la carga probatoria de acreditar que retomó la convivencia efectiva con el finado y que ésta se dio por lo menos durante cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte, esto es, entre diciembre de 2006 y el mismo mes de 2011. 2 Criterio que fue acogido por la suscrita Magistrada Ponente a partir de la Sentencia del 6 de febrero de 2025 radicado 05001310502020170054701. 9 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 Esta Judicatura resalta que desde la demanda de intervención, la señora Rosa Zulima afirmó que para el divorcio influyeron las grandes diferencias que tenía la pareja por la titularidad de bienes, pero que luego de ello, restablecieron sus lazos y afianzaron la relación amistad, tenían convivencias intermitentes, el señor Oscar iba a su casa por temporadas y así se dio hasta cuando murió, confesión que no dista de lo concluido por la a quo, respecto a que esos hechos lo que denotan a lo sumo es una relación de amistad, pero en ningún caso acreditan la calidad de compañeros permanentes.

En interrogatorio la señora Rosa Zulima dijo que convivió con el señor Oscar entre 1979 hasta 1996, lo que no es coherente con el relato que mantuvo respecto a que el finado nunca se fue de la casa hasta el año 2011 cuando murió y también es contradictorio con el contenido de la Sentencia del Juzgado Cuarto de Familia de Medellín, donde aparece como hecho tercero que “…Los esposos están separados de hecho desde hace más de 10 años, o sea, desde abril de 1989…” (folio 12 archivo 01); la incoherencia se hace más evidente, respecto a que siempre convivieron sin separarse hasta el año 2011, si se tiene en cuenta que en la demanda manifestó que estuvo radicada en Colombia desde 1997 hasta 2006, cuando debió salir en calidad de asilada; así mismo, adujo que socorrió al finado en su enfermedad y lo acompañó hasta el día de su deceso, no obstante, al revisarse el contenido de la historia clínica no aparecen datos de la interviniente y en el espacio acompañante aparece ninguno (archivo 42 C01). 10 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 Todo lo anterior, conlleva a restarle credibilidad a la versión de la testigo Lina Yajaida Ruiz Bedoya, quien en forma tajante afirmó que la pareja convivió alrededor de 30 años continuos, sin separarse y que continuaban haciéndolo para el año 2011 cuando murió el señor Oscar, lo que en nada es coherente con la prueba documental aportada y la misma versión de la reclamante.

Por lo expuesto, esta Sala de Decisión Laboral confirmará la decisión de Primera Instancia, en cuanto absolvió a COLPENSIONES de la pretensión formulada por la interviniente ad excludendum Rosa Zulima Vásquez Chorens. 2. Requisito de convivencia efectiva respecto a la demandante Liliana María Quintero Vélez: Sostiene el recurrente, que la Juez no apreció, no valoró en conjunto la prueba o lo hizo solo para quitarle mérito probatorio y que contrario a lo concluido en la Sentencia, los deponentes dan claridad acerca de dónde, cómo y cuánto tiempo duró la convivencia con el pensionado, lo que permite acreditar el requisito para que la señora Liliana sea beneficiaria de la sustitución pensional.

Frente a lo aducido por el apoderado de la señora Liliana María, debe aclararse que una cosa es que la Juez haya omitido valorar la prueba practicada y otra muy distinta, es que luego de su análisis, no encontrara en ella el sustento necesario para tener 11 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 por demostrados los hechos en que se fundamentan las pretensiones, como ocurrió en este caso.

Para ello, la a quo explicó que los testigos no le merecieron credibilidad, debido a que no fueron coherentes, ni responsivos, poco o nada sabían sobre circunstancias propias de la supuesta vida en pareja que se adujo con el pensionado. Recuérdese que conforme a lo contemplado en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el Juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, sino que forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba, atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes.

Con el fin de verificar si le asiste razón al recurrente, esta Judicatura procedió a analizar la declaración de los deponentes, iniciando con el interrogatorio rendido por la señora Liliana, quien afirmó que convivió con el finado entre los años 2005 y 2011, refirió que era su cónyuge prácticamente, como él no tenía quién lo cuidara lo acompañaba a sus citas médicas y demás diligencias, luego le ofreció venirse a vivir a su casa, lo que dice ocurrió en el año 1998 - aunque en la demanda adujo que habrían convivido desde el año 2003 -, expresó también que el finado se comportaba como el padre de sus dos hijos.

En cuanto al valor probatorio de esta declaración, debe tenerse en cuenta que el requisito de convivencia no puede tenerse por acreditado a partir del dicho de la misma parte interesada; además que confrontada con la demanda se extraen incoherencias en cuanto a fechas y se denota más bien una 12 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 relación de vecindad, de solidaridad si se quiere, de apoyo para con el finado de quien se dijo padecía frecuentes quebrantos de salud.

Por su parte, el testigo Iván Alexis Serna (hijo de la demandante Liliana María Quintero), en forma expresa manifestó que no podía hablar sobre lo que habría sido la relación sentimental entre su madre y el señor Oscar, pero sí de que aquél empezó a vivir con ellos en el año 2005 y lo trataba como a un hijo, haciendo énfasis en que para 2005 contaba con 9 años y por esa razón no recuerda muchos detalles.

María Adelina Giraldo de Vanegas expresó que conoció a la señora Liliana estando casada con el señor Oscar padre de sus dos hijos, con quien vivió poco tiempo, sin poder precisar o recordar épocas, afirmando que de fechas no sabe; recordó que antes del año 2007 fueron compañeras de trabajo por cinco años y sabe que en el año 2004 Liliana conoció al finado Oscar Escobar, luego se fueron a vivir juntos en casa alquilada frente a la suya – lo que difiere de la versión de la demandante quien dijo que el señor Oscar se fue a vivir a su vivienda ya que no había quién lo cuidara o apoyara -.

Se le indagó si sabe cuándo falleció el pensionado y respondió que en el año 2007 -lo que no corresponde a la realidad puesto que ese hecho ocurrió en 2011; siendo notorio el nerviosismo, desorientación o incomodidad de la testigo, quien fue recurrente en manifestar que no sabía responder a muchas de las preguntas formuladas, denotando falta de conocimiento concreto y directo sobre los hechos objeto de prueba, pues en muchos aspectos refirió a que la demandante se los había comentado. 13 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 Similar conclusión se extrae de la declaración rendida por la señora Luz Angela Márquez Restrepo, pues más allá de haber alquilado un apartamento a la accionante y al finado entre los años 2005 y 2007, ubicado en el barrio Robledo de Medellín, fue reiterativa en manifestar que después de esa época desconoce circunstancias de tiempo, modo y lugar, refiriendo a que cambiaron de residencia en otro sector cercano y ocasionalmente los encontraba o se veían; al punto que no se enteró siquiera del fallecimiento del señor Oscar, ni de su funeral, lo que es demostrativo del grado de lejanía o ausencia de comunicación con la presunta pareja, pese a ello afirma que siempre vivieron juntos hasta cuando falleció el pensionado, lo que permite inferir que sus dichos no tienen sustento.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Judicatura encuentra que tal como concluyó la Juez de Primera Instancia, no se demuestra la convivencia efectiva entre la señora Liliana María y el señor Oscar de Jesús, por lo menos durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento del pensionado, esto es, entre los años 2006 y 2011, tal como exigen la normatividad y jurisprudencia citadas.

Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: 14 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 No se condenará en Costas en esta Segunda Instancia, teniendo en cuenta que formularon recurso de apelación ambas demandantes y ninguno prosperó; conforme a lo establecido en el artículo 365 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de Primera Instancia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de Apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Providencia.

SEGUNDO: No se Condena en Costas en esta Segunda Instancia; acorde lo indicado en la parte motiva. 15 Proceso: Ordinario laboral Radicado: 05001310501520190037501 TERCERO: Lo resuelto se notifica mediante EDICTO, por el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 16