Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 007-2024-00478-01 DRA LOZANO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Aída Victoria Lozano Rico

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01.

I. ASUNTO A RESOLVER. Se decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutante contra el numeral 2.2. del auto proferido el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual negó el mandamiento de pago respecto de unas sumas de dinero1. II.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado judicial, el Banco de Occidente S.A. demandó a las sociedades DHRI S.A.S., Aluxia Valores S.A.S., Gira Viajes S.A.S. y al señor León David Valencia Muñoz, con el fin de obtener el pago coactivo de obligaciones dinerarias respaldadas en dos tipos de títulos: un pagaré con carta de instrucciones y un contrato de leasing financiero2.

En cuanto a los hechos relacionados con el primer título, adujo que los demandados suscribieron un pagaré en blanco, para respaldar diversas obligaciones crediticias, el cual fue diligenciado por la entidad bancaria el 10 de septiembre de 2024, tras declararse el plazo vencido por falta de pago. El título valor fue llenado por una suma total de $627.992.642, 1Archivo “022AutoResuelveRecurso.pdf” en “C01CuadernoPrincipal”. 2 Archivo “006Demanda.pdf”, cit. monto que abarca el capital, intereses corrientes y de mora de las obligaciones originales.

Con base en esto, la parte actora pretende que se libre mandamiento coercitivo por monto principal, más los réditos moratorios causados sobre el capital de $573.912.127 a la tasa máxima legal permitida desde el 11 de septiembre de 2024, hasta que se verifique el pago total de la obligación. Respecto al segundo fundamento de la ejecución, los demandados suscribieron el contrato de leasing financiero No. 180-155559 el 9 de octubre de 2023, cuyo objeto es un predio rural ubicado en el municipio de Zipacón. Los arrendatarios incurrieron en mora en el pago de las rentas correspondientes a los meses de abril a agosto de 2024 (cánones 7 al 11), acumulando una deuda de $53.625.771, cifra que incluye sanciones por mora y seguros.

En consecuencia, solicitó sufragar esa suma, junto con los intereses de mora sobre los cánones vencidos y el de los cánones futuros que se causen, hasta el cumplimiento total, conforme a lo estipulado en el artículo 431 del CGP. 2. En auto del 28 de enero de 2025, el juez de la ejecución libró mandamiento coactivo a favor de la entidad actora y en contra de los demandados por la suma de $627.992.642 incorporada en el pagaré, más los respectivos intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación en septiembre de 2024.

En segundo lugar, por el valor de $50.369.720 por concepto de cánones en mora del Contrato de Leasing Financiero No. 180-155559, junto con los réditos correspondientes y las cuotas futuras que se causen durante el trámite procesal. No obstante, el juzgador negó las pretensiones relacionadas con el cobro de la sanción por mora y los seguros, por considerar que dicho concepto no se pactó en el contrato y que su imposición conllevaría a sobrepasar los límites legales de la usura; por su parte, respecto al cobro de los seguros, argumentó que la demandante no aportó la prueba sumaria que acreditara haber efectuado el pago de dichas pólizas, incumpliendo así la carga necesaria para su reembolso3. 3 Archivo “012AutoLibraMandamiento.pdf”, cit.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01. 3. Contra la anterior decisión, el Banco de Occidente S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Respecto de la decisión de negar la sanción por mora, al exceder los límites de usura, la apoderada argumentó que dicho cobro corresponde a una pena contractual estipulada en la cláusula quinta del contrato de leasing No. 180-155559 y aceptada por los locatarios y codeudores.

Sostuvo que esta sanción opera como una multa por incumplimiento, naturaleza jurídica distinta e independiente a los intereses moratorios que genera el canon, por lo cual su cobro simultáneo no configura anatocismo —cobro de intereses sobre intereses— ni impide la ejecución de los intereses corrientes. Adicionalmente, frente a la negativa del cobro de seguros por falta de prueba de su pago, la demandante subsanó el defecto probatorio adjuntando una certificación de recaudo actualizada expedida por AXA Colpatria Seguros S.A., la cual acredita la inclusión del contrato de leasing en la póliza multirriesgo y detalla los pagos de primas efectuados durante las vigencias 2023 y 2024.

Con base en lo anterior, solicitó revocar parcialmente la providencia para acceder a las pretensiones denegadas o, en su defecto, conceder la apelación ante el superior4. 4. Mediante auto del 16 de junio de 2025, el juzgado negó la reposición y conservó la providencia impugnada. El despacho desestimó la solicitud de incluir una sanción adicional por mora, argumentando que la cláusula contractual invocada corresponde materialmente a intereses moratorios, cuya acumulación con los ya decretados excedería los límites legales de usura.

Asimismo, rechazó el cobro de los seguros, por cuanto los soportes probatorios fueron aportados de manera extemporánea junto con el recurso, lo cual impide modificar la orden original que se basó exclusivamente en las pruebas existentes al momento de su expedición. Finalmente, concedió la apelación en el efecto suspensivo, ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, para que esta instancia dirima la controversia. 4 Archivo “Memorial Recurso Reposición Apelación”, cit.

Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01. III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para resolver la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1)5 y 356 del C.G.P., el cual resulta procedente al tenor del numeral 4 de la regla 321 de esa misma Codificación7.

El proceso de ejecución persigue el cumplimiento de una prestación clara, expresa y exigible a cargo del deudor; para ello, el título debe superar los umbrales impuestos en la legislación, de cara a la emisión de la orden de apremio como providencia fundante del cobro deprecado. Así, el canon 422 del C.G.P. preceptúa que “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial”.

En complemento, la regla 430 ídem, previene que únicamente se emitirá aquella cuando sea “presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo”, de lo contrario debe rehusar esa decisión. Incluso, así lo ha entendido la doctrina: “(…) cuando se dirige a éste [el juez] una demanda de ejecución debe ante todo examinar de oficio si existe un título ejecutivo que la respalda, y si dicho título no aparece deberá negar la ejecución”8.

De cara a los elementos esenciales de esa clase de documentos, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en reiterada jurisprudencia ha señalado que: 5 “Los Tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1. De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 6 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 7 “Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago (…)”. 8 Pineda Rodríguez, Alfonso y otro. El título ejecutivo y los procesos ejecutivos, Leyer, Bogotá D.C., 2006, página11. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros.

(Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01. “(…) La claridad de la obligación, consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor. Que los elementos de la obligación, sustancialmente se encuentren presentes: Los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico.

Tanto el préstamo a favor del sujeto activo, así como la acreencia en contra y a cargo del sujeto pasivo (…). (…) La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.

Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”5”.9 La entidad recurrente censuró la decisión del a quo, argumentando que la sanción denegada corresponde a una pena válida que no constituye un doble cobro de intereses.

Sin embargo, al descender al estudio literal del contrato, específicamente a la Cláusula Quinta invocada como fundamento de dicha pretensión, se advierte una realidad jurídica distinta a la planteada por la apelante. La aludida estipulación establece: “EL LOCATARIO se obliga a efectuar el pago del canon extraordinario por el valor y en la fecha indicada en el ítem denominado ‘Canon Extraordinario’ de las condiciones generales del presente contrato.

El no pago será causal de terminación del contrato y sobre el mismo se liquidarán intereses de mora a la tasa máxima moratoria permitida por la ley. Este pago deberá hacerse sin perjuicio del cumplimiento de las restantes obligaciones previstas en el contrato, siempre que se hubiese pactado”10. No obstante, al remitirnos a la Parte I del contrato, titulada “Condiciones Generales”, específicamente al acápite de “CANON(ES) EXTRAORDINARIO(S)”, se observa con claridad meridiana que los espacios destinados para estipular el valor y la fecha de pago de dicha obligación fueron diligenciados con las grafías “XXX” y “$XXX”.

Esta circunstancia impide predicar la existencia de una obligación 9 Corte Suprema de Justicia, STC7623 – 2021 del 24 de julio de 2021, MP Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 10 Folio 7, Archivo “002ContratodeLeasing.pdf”. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01. expresa, clara y exigible respecto a dicho concepto.

La notación "XXX" en el espacio del valor evidencia la ausencia de voluntad de las partes para pactar un monto determinado o determinable por concepto de canon extraordinario. Pretender derivar de allí una sanción pecuniaria exigible por la vía ejecutiva contraviene el requisito de expresividad consagrado en el artículo 422 del estatuto procesal.

Adicionalmente, debe señalarse que la pretensión de cobrar este rubro simultáneamente con los intereses moratorios —los cuales ya fueron concedidos en el mandamiento de pago por la suma de $627.992.642 del pagaré y los cánones en mora— devendría en un cobro excesivo. Si bien la cláusula penal y la indemnización de perjuicios (intereses de mora) tienen naturalezas distintas, su acumulación está limitada por la ley para evitar el enriquecimiento sin causa y la usura.

La cláusula quinta, tal como está redactada, refiere a un “canon extraordinario” no pactado y, no a una cláusula penal propiamente dicha que permita la acumulación irrestricta con los intereses moratorios. Al respecto, se debe memorar que en las obligaciones mercantiles de carácter dinerario el acreedor tiene derecho a reclamar, desde el momento en que se produce el incumplimiento y a título de indemnización de perjuicios, los intereses de mora, en la medida en que la ley presume que la inejecución de la prestación de esa estirpe causa daño al acreedor.

Empero, la acumulación de la cláusula penal con la indemnización de perjuicios, o con la prestación principal, no es absoluta, pues la ley impone límites para evitar el enriquecimiento injustificado. En el caso de marras, al no haberse pactado un valor para el canon extraordinario en la Cláusula Quinta y, al pretenderse su cobro concomitante con los intereses de mora máximos legales ya decretados sobre el capital insoluto, se confirma la improcedencia de librar ejecución por este concepto adicional, so pena de autorizar un doble cobro de intereses disfrazado que vulneraría los topes legales.

En lo atinente a la reclamación por el pago de las primas de seguro, el Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01. juez de primera instancia denegó el mandamiento de pago por falta de prueba sumaria que acreditara la erogación por parte del banco. La entidad financiera, al sustentar la apelación, allegó certificaciones de pago expedidas por la aseguradora e indicó que con ello se subsana la deficiencia. Sin embargo, se debe confirmar la negativa del a quo, por cuanto el título ejecutivo debe bastarse a sí mismo o integrarse debidamente al momento de la presentación de la demanda.

La certificación del pago de la prima de seguro es un documento necesario para constituir el título complejo en los contratos de leasing cuando se pretende el reembolso de dichos valores; sin este soporte, la obligación no se torna exigible, pues no hay certeza de que el acreedor haya asumido efectivamente el gasto que pretende repetir contra el locatario.

Aceptar documentos constitutivos del título ejecutivo en la etapa de apelación del auto que libra mandamiento de pago contraviene los principios de preclusión y lealtad procesal. El artículo 430 del C.G.P. es perentorio al establecer que el juez debe negar el mandamiento cuando la demanda no esté acompañada del documento que preste mérito ejecutivo.

De ahí que la oportunidad para completar el título era la presentación de la demanda o la subsanación de la misma, no la impugnación de la providencia que acertadamente denegó la orden por ausencia de soporte probatorio. Sobre la necesidad de que el título ejecutivo esté perfeccionado al momento de demandar, se debe recalcar que las deficiencias estructurales del título no pueden ser subsanadas con pruebas sobrevinientes en etapas posteriores, pues ello implicaría variar la causa petendi y sorprender a la contraparte con documentos que no sirvieron de base para el análisis liminar del juez.

Por las razones esbozadas, se respaldará la decisión cuestionada, sin imponer condena en costas por no haberse causado. Ref. Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01. IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ RESUELVE Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 28 de enero de 2025, por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. Sin costas en esta instancia. Tercero. ORDENAR devolver el expediente digitalizado a la autoridad de origen.

Por la Secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4abfada411db0773e1d31acd9d4b39b3a34072a539a7ae21d6b87624a21925f6 Documento generado en 16/12/2025 12:39:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.

Proceso ejecutivo de BANCO DE OCCIDENTE S.A. contra DHRI SAS y otros. (Apelación de auto). Rad. 11001-3103-007-2024-00478-01.