Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: Recurso de Reposición 08001310301320240009001

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Outlook 08001310301320240009001 RECURSO REPOSICIÓN - RV: CM38 Jueves, 14 de Mayo de 2026 3:58 PM RV: Recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2026 08001-31-03-013-2024-00090-01 Desde Cecilia Esther Perez Nuñez <cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 14/05/2026 16:23 Para Despacho 07 Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <scf07bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (216 KB) Recurso_Reposicion_EGAL_11mayo2026_1.pdf;

Buenas tardes Se remite para su conocimiento, memorial allegado al interior del proceso identificado con CUI 08001310301320240009001.- Atentamente, CECILIA ESTHER PÉREZ NUÑEZ ESCRIBIENTE 6° SALA CIVIL FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA Cra. 45 No. 44-12 Email: cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: jueves, 14 de mayo de 2026 16:12 Para: Cecilia Esther Perez Nuñez <cperezn@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: CM38 Jueves, 14 de Mayo de 2026 3:58 PM RV: Recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2026 08001-31-03-013-2024-00090-01 Envío presentación de recurso.

Agradecemos acusar recibido del presente correo electrónico. Cordialmente, WILLIAM ESTEBAN PACHECO BARRAGAN Secretario - Sala Civil Familia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Cra. 45 No. 44-12 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Barranquilla-Atlántico De: Jairo Ayala Rodriguez <j.ayala@brpabogados.com> Enviado: Jueves, 14 de Mayo de 2026 3:58 PM Para: Secretaría Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> CC: Despacho 06 Sala Civil Familia - Atlántico - Barranquilla <scf06bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2026 08001-31-03-013-2024-00090-01 No suele recibir correo electrónico de j.ayala@brpabogados.com.

Por qué es esto importante Señores MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BARRANQUILLA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Atn. Dra. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA — Magistrada Sustanciadora E. S. D. DE Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual. Demandante: EGAL S.A.S. (NIT 901.115.066-9). Demandado: Francisco José Sánchez Cotes (q.e.p.d.) y, por sucesión procesal, sus herederos determinados, indeterminados, cónyuge o compañera permanente, albacea con tenencia de bienes o curador de la herencia yacente, según corresponda.

Radicado de origen:. Radicado interno del Tribunal: 46.216. Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2026. I. COMPARECENCIA Y OPORTUNIDAD JAIRO ENRIQUE AYALA RODRÍGUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional que obran al pie de mi firma, actuando en mi condición de apoderado judicial de la sociedad EGAL S.A.S., parte demandante y apelante en el proceso de la referencia, con poder oportunamente conferido y reconocido en las instancias, comedidamente me dirijo al Honorable Tribunal para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto interlocutorio proferido por el Despacho de la H. Magistrada Sustanciadora el día once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado.

El presente recurso se interpone dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 ibídem. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO El auto del 11 de mayo de 2026 es una providencia interlocutoria dictada por el Magistrado Sustanciador en el trámite de segunda instancia. Por consiguiente, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, contra él procede el recurso ordinario de reposición. Para el evento en que el Honorable Despacho considere que la naturaleza material del auto excluye la reposición y activa el régimen de la súplica, se invoca expresamente el artículo 331 del Código General del Proceso.

Conforme a esta disposición, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda instancia. El estándar de remisión es el artículo 321 ibídem. Aplicado al auto recurrido, su contenido material encuadra en la hipótesis del numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, esto es, "el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros".

El auto, aunque no emplea esa denominación, produce de manera directa ese efecto: al ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para continuar el trámite del recurso de casación —y al declarar la plena validez de la sentencia del 27 de octubre de 2025—, materialmente niega la intervención de los sucesores procesales del demandado, prescindiendo del trámite de integración del contradictorio iniciado por el propio Despacho mediante auto del 10 de febrero de 2026.

La negativa, en términos jurídicos, no requiere de fórmula sacramental: basta que el efecto del auto sea el de excluir a los sucesores procesales del trámite decisorio, como aquí ocurre. Bajo cualquiera de las dos calificaciones —reposición o súplica— el recurso es procedente, oportuno y se sustenta con razones específicas frente al auto recurrido.

Esta parte se atiene a la decisión que el Despacho adopte sobre la denominación procesal, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP. III. AUTO RECURRIDO Mediante el auto del 11 de mayo de 2026, el Despacho resolvió:

PRIMERO. Remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2025.

SEGUNDO. Disponer que la Secretaría adelante el trámite correspondiente. La parte motiva del auto se sustenta, en lo sustancial, en tres proposiciones: (i) que el proceso no se interrumpió porque el demandado, al carecer de derecho de postulación, no actuaba directamente en el proceso, a pesar de que uno de los fundamentos legales citados para avocar el conocimiento y ordenar notificar a los herederos, mediante auto del 10 de febrero de 2026, haya sido precisamente lo consagrado en el articulo 160 del C.G.P.[1](ii) que, conforme a la doctrina especializada que invoca, la muerte de la parte que no actúa por sí misma no genera interrupción cuando sus intereses son defendidos por apoderado o curador ad litem; y (iii) que, al no haberse interrumpido el proceso, no se configuró la causal 3ª de nulidad del artículo 133 del CGP, por lo que la sentencia del 27 de octubre de 2025 conserva plena validez.

Como se demostrará, esa motivación adolece de errores de derecho y de hecho que imponen su revocatoria. IV.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Para la adecuada decisión del presente recurso, conviene recordar los siguientes hitos procesales, todos los cuales obran en el expediente: 1. El demandado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES falleció el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), hecho expresamente reconocido en el numeral 1 de la parte resolutiva del auto del 10 de febrero de 2026. 2.

El demandado nunca constituyó apoderado judicial pese a estar debidamente notificado. Así lo admite el propio auto recurrido al señalar, en su considerando IV, que “[…] se debe indicar que éste no constituyó apoderado judicial.” Tampoco se le designó curador ad litem, por cuanto su notificación se surtió en debida forma y nunca compareció. Esto significa que durante todo el trámite procesal —incluida la apelación y la sentencia del 27 de octubre de 2025— no hubo apoderado ni curador alguno que defendiera la posición pasiva del litigio. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de enero de 2026 —según se consigna en el considerando I del auto recurrido—, devolvió el expediente a este Tribunal para adoptar las medidas pertinentes con ocasión del fallecimiento del demandado. 4. Mediante auto del 10 de febrero de 2026, este mismo Despacho —en aplicación expresa de los artículos 68 y 160 del CGP— ordenó la sucesión procesal, dispuso la notificación electrónica de los herederos determinados (con identificación nominal de catorce personas y siete direcciones electrónicas) y dispuso el emplazamiento, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, de los herederos indeterminados, cónyuge o compañera permanente, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente. 5.

En el considerando III del auto recurrido se afirma que “Una vez practicada la notificación, los citados no comparecieron al proceso.” Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que las notificaciones electrónicas a los herederos determinados se hayan practicado en debida forma, ni de que se hubiera surtido el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del auto del 10 de febrero de 2026.

La premisa fáctica sobre la cual descansa el auto recurrido carece, por tanto, de soporte en autos. 6. Pese a la incomparecencia que el propio Tribunal da por establecida, no se dispuso la designación de curador ad litem prevista en el inciso final del artículo 68 del Código General del Proceso. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los argumentos del recurso se exponen en orden de fuerza decreciente. Cada uno, por sí solo, conduce a la revocatoria del auto. Considerados en conjunto, ponen de manifiesto que la decisión recurrida adolece de defectos sustanciales que comprometen el debido proceso, la garantía de contradicción y la integridad de la actuación. 1.

El auto se autoderrota: la doctrina invocada se refiere a un supuesto que el propio Tribunal descarta En el considerando IV el Despacho fundamenta su decisión en la doctrina del profesor Hernán Fabio López Blanco, quien sostiene que “[…] cuando se actúa por medio de apoderado judicial o de curador ad litem, la muerte de la persona no genera suspensión del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo o el apoderado o el curador […].” La doctrina describe, en términos claros, una hipótesis precisa: aquella en la que los intereses de la parte fallecida continúan siendo defendidos por un apoderado o curador.

Es la presencia activa de ese mandatario lo que neutraliza el efecto interruptor de la muerte. Acto seguido, sin embargo, el mismo considerando IV admite expresamente: “[…] se debe indicar que éste no constituyó apoderado judicial.” La conclusión es lógicamente inevitable: si el demandado carecía de derecho de postulación y, al mismo tiempo, no tenía apoderado ni curador ad litem que defendiera sus intereses, entonces la doctrina invocada no respalda la tesis del auto, sino la contraria.

Lo que López Blanco enseña es que la presencia de mandatario neutraliza la interrupción; cuando ese mandatario no existe —como aquí ocurre—, la situación no encuadra en la regla, sino en su excepción implícita. La conclusión del auto, en consecuencia, no se sigue de las premisas que él mismo formula. La motivación es internamente inconsistente.

Al momento de proferirse la sentencia del 27 de octubre de 2025, nadie defendía la posición pasiva del proceso: ni el demandado, fallecido un mes antes; ni un apoderado, porque nunca lo hubo; ni un curador, porque tampoco fue designado. Pretender que esa situación es indiferente al debido proceso desconoce las garantías más elementales de bilateralidad y contradicción. Pero más allá de la doctrina, la conclusión del auto recurrido choca de manera frontal con el tenor literal del numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, norma que el Despacho omite citar y analizar pese a constituir la única regla legal directamente aplicable.

La disposición es categórica: "Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem." El supuesto legal descrito en la norma es, palabra por palabra, el supuesto fáctico de este proceso.

Basta el cotejo: (i) "Muerte […] de la parte": el demandado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES falleció el 23 de septiembre de 2025, hecho expresamente reconocido por el Tribunal en el auto del 10 de febrero de 2026 y, de manera implícita, en la providencia de la Corte Suprema del 21 de enero de 2026. (ii) "Que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem": el propio auto recurrido reconoce, en su considerando IV, que el demandado "no constituyó apoderado judicial".

No hay representante legal —se trata de una persona natural plenamente capaz— y tampoco se le designó curador ad litem, lo cual es coherente con el hecho, indiscutido en el expediente, de que su notificación se surtió en debida forma. Ninguno de los tres mandatarios que la norma enumera como neutralizadores de la interrupción concurría en la posición pasiva del litigio al momento del deceso.

Configurados de manera concurrente los dos presupuestos fácticos de la norma, la consecuencia jurídica que la propia ley enuncia es imperativa y no admite matices: "el proceso […] se interrumpirá". El verbo es de futuro indicativo, no condicional; no depende del criterio del juzgador, no se subordina a la apreciación discrecional sobre la "actuación directa" o sobre el "derecho de postulación", ni admite la lectura correctiva que el auto recurrido pretende introducir.

La interrupción opera ipso iure por la sola configuración del supuesto. El auto del 11 de mayo de 2026 invierte completamente la lógica del artículo 159.1. La norma establece como regla la interrupción y como excepción la actuación mediada por apoderado, representante o curador; el auto, en cambio, construye una regla contraria —según la cual la muerte de quien carece de derecho de postulación es procesalmente irrelevante— que no aparece en ninguna parte del texto legal.

Tal lectura no es interpretación: es derogación tácita de una causal de interrupción expresamente consagrada por el legislador, y ello compromete la legalidad misma de la decisión. Adicionalmente, la doctrina que el Despacho cita debe leerse en armonía con la norma, no contra ella. López Blanco describe correctamente el efecto neutralizador del apoderado o el curador porque la propia ley lo prevé como excepción; pero el autor no podría —ni pretende— sostener que la muerte de quien actúa sin apoderado ni curador deje incólume el trámite, pues ello equivaldría a desconocer el numeral 1 del artículo 159 del CGP.

La premisa del auto — según la cual la mera carencia de derecho de postulación del causante excluye la interrupción — no encuentra apoyo ni en la norma ni en la doctrina citada. La motivación del auto recurrido es, así, doblemente inconsistente: no se sigue de las premisas que él mismo formula sobre la presencia de mandatario, y desconoce el supuesto de hecho — exactamente coincidente con el de este proceso— que el legislador consagró en el artículo 159.1 del CGP como causal de interrupción. Al momento de proferirse la sentencia del 27 de octubre de 2025, nadie defendía la posición pasiva del proceso: ni el demandado, fallecido un mes antes; ni un apoderado, porque nunca lo hubo; ni un curador, porque tampoco fue designado.

Pretender que esa situación es indiferente al debido proceso desconoce no solo las garantías más elementales de bilateralidad y contradicción, sino también el texto expreso de la ley procesal. 2. La afirmación del auto sobre la "carencia de derecho de postulación" del demandado es técnicamente equívoca y, en cualquier caso, no excluye la interrupción del artículo 159.1 del CGP El considerando IV del auto recurrido sostiene que "el señor FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES carecía del derecho de postulación, lo que le impedía actuar en el proceso en nombre propio".

La afirmación, examinada con rigor, adolece de tres defectos que conviene precisar. Primero, una imprecisión terminológica. El derecho de postulación o ius postulandi (artículo 73 del CGP) no es una facultad del litigante, sino del abogado. Es la habilitación técnica — reservada al profesional del derecho titulado, inscrito y en ejercicio legal— para actuar ante los jueces en representación de otro.

Cuando la ley exige que las partes comparezcan al proceso por conducto de abogado, no está privándolas del ius postulandi (porque nunca lo han tenido), sino imponiéndoles la carga de actuar por intermedio de un titular del ius postulandi. Decir que el demandado "carecía de derecho de postulación" es, en sentido estricto, una redundancia: ningún litigante civil que no sea abogado litigando en causa propia tiene derecho de postulación, y esa carencia es la regla general, no la excepción. Segundo, una confusión conceptual.

El auto utiliza la expresión "derecho de postulación" para describir, en realidad, una situación distinta: la de un demandado que, debiendo actuar por abogado conforme al artículo 73 del CGP, no había designado uno al momento de su fallecimiento. Esa situación no compromete la capacidad para ser parte (artículo 53 del CGP) ni la capacidad procesal (artículo 54 del CGP) del demandado, ambas plenas en su caso.

Solo significa que la posición pasiva del litigio carecía, al momento del deceso, de mandatario técnico que la representara. Esa es exactamente la hipótesis de hecho del artículo 159.1 del Código General del Proceso. Tercero, una consecuencia jurídica equivocada. Aun aceptando la lectura del Despacho según la cual el demandado "no actuaba directamente" en el proceso, esa circunstancia no excluye la interrupción, sino que precisamente la activa.

El artículo 159.1 del CGP dispone que el proceso se interrumpe por la muerte de la parte "que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem". La norma exige ausencia de mandatario, no actuación directa del causante. El demandado, al momento de su muerte: (i) no tenía apoderado, según lo admite el propio auto;

(ii) no tenía representante legal, por tratarse de persona natural plenamente capaz; (iii) no tenía curador ad lítem, porque su notificación se había surtido en debida forma. Configurados los tres presupuestos negativos que la norma enumera, la interrupción opera de pleno derecho. Si la tesis del auto se aceptara —según la cual la muerte de quien no es abogado en causa propia es procesalmente irrelevante porque "carece de derecho de postulación"—, el numeral 1 del artículo 159 del CGP quedaría sin contenido normativo: solo operaría en el caso excepcionalísimo del abogado litigando en causa propia que muere sin haber sustituido apoderado.

Para la inmensa mayoría de los procesos civiles —en los que las partes son personas naturales no abogadas o personas jurídicas—, la muerte de la parte sería irrelevante. Esta lectura contraviene el criterio hermenéutico del efecto útil y desconoce la finalidad protectora que el legislador asignó a la causal: garantizar que ninguna parte material quede sin defensa por causas sobrevinientes que extingan al sujeto procesal y dejen vacía la posición. Adicionalmente, la doctrina del profesor López Blanco citada en el auto se refiere al supuesto inverso al del caso: describe la hipótesis en la que la parte fallecida sí tenía apoderado o curador, caso en el cual la continuidad defensiva proporcionada por el mandatario neutraliza el efecto interruptor de la muerte.

Cuando, como aquí, esa continuidad defensiva no existía, la doctrina citada no respalda la conclusión del Despacho, sino la contraria. En síntesis: la calificación del demandado como persona que "carecía de derecho de postulación" es terminológicamente imprecisa, conceptualmente confunde tres institutos distintos (capacidad para ser parte, capacidad procesal y ius postulandi) y, en cualquier caso, conduce a la consecuencia jurídica opuesta a la que el auto extrae: la muerte de una parte sin apoderado, representante ni curador ad lítem activa de pleno derecho la interrupción del proceso conforme al artículo 159.1 del CGP. 3.

La motivación del auto se apoya en una premisa fáctica no acreditada en el expediente El considerando III del auto recurrido afirma textualmente: “Una vez practicada la notificación, los citados no comparecieron al proceso.” Esta afirmación es una premisa fáctica decisiva: a partir de la supuesta notificación y posterior incomparecencia, el Tribunal construye toda su conclusión sobre la irrelevancia procesal del fallecimiento.

Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que las notificaciones electrónicas a los catorce herederos determinados se hayan practicado en debida forma, ni de que se hubiera surtido el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del auto del 10 de febrero de 2026, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Esta parte ha revisado cuidadosamente el índice electrónico del expediente y no localiza: (i) las certificaciones de envío o entrega de las notificaciones electrónicas a las siete direcciones individualizadas en el numeral 2 del auto del 10 de febrero de 2026;

(ii) las constancias de notificación o de inviabilidad de notificación electrónica respecto de los demás herederos determinados; (iii) la publicación del emplazamiento dispuesto en el numeral 3 del auto del 10 de febrero de 2026; (iv) el auto que, agotada la incomparecencia, hubiera dispuesto la designación de curador ad litem en los términos del inciso final del artículo 68 del CGP.

En la medida en que la afirmación del considerando III no aparece respaldada por las correspondientes piezas procesales, la motivación del auto carece de soporte probatorio. Comedidamente se solicita al Despacho verificar, en su propio archivo, la existencia y oportunidad de las constancias mencionadas. Si las constancias no existen —o existen de manera incompleta—, la motivación del auto recurrido pierde su base y debe revocarse por defecto fáctico. 4.

El auto incurre en una contradicción interna inadmisible En el considerando II del auto recurrido, el Despacho reconoce expresamente que, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2026, ordenó la notificación y emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados, del cónyuge o compañera permanente, del albacea con tenencia de bienes y del curador de la herencia yacente, dispuso su comparecencia en el término de cinco (5) días y mantuvo la coherencia con el auto del 10 de febrero de 2026.

Sin embargo, en el considerando IV concluye, contra esa misma orden, que el fallecimiento del demandado “[…] no genera efecto alguno distinto a permitirle a sus herederos, cónyuge, albacea que el proceso continue con ellos. Sin embargo, ello no conduce inexorablemente a la interrupción del proceso.” La contradicción es manifiesta. Si el fallecimiento del demandado era jurídicamente irrelevante para la validez de la sentencia del 27 de octubre de 2025 —como ahora pretende sostenerse —, no había razón alguna para ordenar la sucesión procesal el 10 de febrero de 2026.

Y si esa sucesión fue ordenada, lo fue porque el propio Tribunal reconoció —entonces sí, expresamente — la existencia de un fenómeno procesal que demandaba corrección. El auto del 11 de mayo de 2026, al concluir lo contrario sin motivar el cambio de criterio, revoca tácitamente y sin sustento el auto del 10 de febrero de 2026, en quebranto de los principios de unidad procesal, de coherencia decisoria y de seguridad jurídica.

Un mismo despacho no puede sostener simultáneamente que es necesario integrar el contradictorio por sucesión procesal y que el fallecimiento del demandado era irrelevante para la validez de la sentencia que se profirió sin esa integración. VIII. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal: PRIMERA.

REPONER el auto del 11 de mayo de 2026 proferido por la H. Magistrada Sustanciadora dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, DEJARLO SIN EFECTOS. SEGUNDA. En su lugar, ORDENAR la continuación del trámite de integración del contradictorio iniciado mediante auto del 10 de febrero de 2026, verificando previamente que las notificaciones electrónicas a los herederos determinados se hayan practicado en debida forma y que se haya surtido íntegramente el emplazamiento ordenado y retomar el proceso justo en la etapa procesal en la que se encontraba cuando murió el demandado, esto es, antes de dictar sentencia de segunda instancia. TERCERA — SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA.

En el evento en que el Honorable Despacho considere que el recurso procedente contra el auto del 11 de mayo de 2026 no es el de reposición sino el de SÚPLICA previsto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso —por encuadrar materialmente en la hipótesis del numeral 2 del artículo 321 ibídem—, comedidamente se solicita que la presente impugnación se tramite por las reglas de la súplica, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y que, en su mérito, la Sala REVOQUE el auto del 11 de mayo de 2026 y DEJE SIN EFECTOS dicha providencia, ordenando, en su lugar, lo previsto en la pretensión SEGUNDA.

Del Honorable Tribunal, con toda consideración, JAIRO ENRIQUE AYALA RODRÍGUEZ C.C. N° 1.143.386.283 T.P. N° 361.402 del C.S. de la J. Apoderado judicial de EGAL S.A.S. [1] Auto 10 de febrero de 2026: Por su parte, el artículo 160 del mismo ordenamiento adjetivo consagra: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.” En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el fallecimiento del demandado el día 23 de septiembre de 2025.

De esta forma, resulta necesario ordenar la sucesión procesal, de conformidad con la disposición consagrad en el artículo 68 del C.G.P www.brpabogados.com NOTA CONFIDENCIAL: La información contenida en este correo-electrónico y cualquier archivo adjunto son originados por BRP Abogados S.A.S; es de uso privilegiado y/o confidencial y solo puede ser utilizada por la persona, entidad o compañía a la cual esta dirigido.

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Las observaciones y opiniones expresadas en este mensaje de correo electrónico pueden no necesariamente ser aquellos de la Administración o Directivos de BRP Abogados S.A.S. Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 Señores MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Atn.

Dra. SONIA ESTHER RODRÍGUEZ NORIEGA — Magistrada Sustanciadora E. S. D. Referencia: Proceso verbal de responsabilidad civil contractual. Demandante: EGAL S.A.S. (NIT 901.115.066-9). Demandado: Francisco José Sánchez Cotes (q.e.p.d.) y, por sucesión procesal, sus herederos determinados, indeterminados, cónyuge o compañera permanente, albacea con tenencia de bienes o curador de la herencia yacente, según corresponda.

Radicado de origen: 08001-31-03-013-2024-00090-01. Radicado interno del Tribunal: 46.216. Asunto: Recurso de reposición contra el auto del 11 de mayo de 2026. I. COMPARECENCIA Y OPORTUNIDAD JAIRO ENRIQUE AYALA RODRÍGUEZ, mayor de edad, abogado en ejercicio, identificado con la cédula de ciudadanía y la tarjeta profesional que obran al pie de mi firma, actuando en mi condición de apoderado judicial de la sociedad EGAL S.A.S., parte demandante y apelante en el proceso de la referencia, con poder oportunamente conferido y reconocido en las instancias, comedidamente me dirijo al Honorable Tribunal para interponer RECURSO DE REPOSICIÓN contra el auto interlocutorio proferido por el Despacho de la H. Magistrada Sustanciadora el día once (11) de mayo de dos mil veintiséis (2026), notificado por estado.

El presente recurso se interpone dentro del término de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación del auto recurrido, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 110 ibídem. II. PROCEDENCIA DEL RECURSO El auto del 11 de mayo de 2026 es una providencia interlocutoria dictada por el Magistrado Sustanciador en el trámite de segunda instancia. Por consiguiente, conforme al artículo 318 del Código General del Proceso, contra él procede el recurso ordinario de reposición. Para el evento en que el Honorable Despacho considere que la naturaleza material del auto excluye la reposición y activa el régimen de la súplica, se invoca expresamente el artículo 331 del Código General del Proceso.

Conforme a esta disposición, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables dictados por el Magistrado Sustanciador en el curso de la segunda instancia. El estándar de remisión es el artículo 321 ibídem. Aplicado al auto recurrido, su contenido material encuadra en la hipótesis del numeral 2 del artículo 321 del Código General del Proceso, esto es, "el que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros".

El auto, aunque no emplea esa denominación, produce de manera directa ese efecto: al ordenar la remisión inmediata del expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para continuar el trámite del recurso de casación —y al declarar la plena validez de la sentencia del 27 de octubre de 2025—, materialmente niega la intervención de los sucesores procesales del demandado, prescindiendo del trámite de integración del Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 contradictorio iniciado por el propio Despacho mediante auto del 10 de febrero de 2026.

La negativa, en términos jurídicos, no requiere de fórmula sacramental: basta que el efecto del auto sea el de excluir a los sucesores procesales del trámite decisorio, como aquí ocurre. Bajo cualquiera de las dos calificaciones —reposición o súplica— el recurso es procedente, oportuno y se sustenta con razones específicas frente al auto recurrido.

Esta parte se atiene a la decisión que el Despacho adopte sobre la denominación procesal, sin perjuicio de la aplicación del parágrafo del artículo 318 del CGP. III. AUTO RECURRIDO Mediante el auto del 11 de mayo de 2026, el Despacho resolvió:

PRIMERO. Remitir el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia para continuar con el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia del 27 de octubre de 2025.

SEGUNDO. Disponer que la Secretaría adelante el trámite correspondiente. La parte motiva del auto se sustenta, en lo sustancial, en tres proposiciones: (i) que el proceso no se interrumpió porque el demandado, al carecer de derecho de postulación, no actuaba directamente en el proceso, a pesar de que uno de los fundamentos legales citados para avocar el conocimiento y ordenar notificar a los herederos, mediante auto del 10 de febrero de 2026, haya sido precisamente lo consagrado en el articulo 160 del C.G.P.1(ii) que, conforme a la doctrina especializada que invoca, la muerte de la parte que no actúa por sí misma no genera interrupción cuando sus intereses son defendidos por apoderado o curador ad litem; y (iii) que, al no haberse interrumpido el proceso, no se configuró la causal 3ª de nulidad del artículo 133 del CGP, por lo que la sentencia del 27 de octubre de 2025 conserva plena validez.

Como se demostrará, esa motivación adolece de errores de derecho y de hecho que imponen su revocatoria. IV.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Para la adecuada decisión del presente recurso, conviene recordar los siguientes hitos procesales, todos los cuales obran en el expediente: 1 Auto 10 de febrero de 2026: Por su parte, el artículo 160 del mismo ordenamiento adjetivo consagra: “El juez, inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará notificar por aviso al cónyuge o compañero permanente, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes, al curador de la herencia yacente o a la parte cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, privado de la libertad o inhabilitado, según fuere el caso.

Los citados deberán comparecer al proceso dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, se reanudará el proceso. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista.” En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el fallecimiento del demandado el día 23 de septiembre de 2025.

De esta forma, resulta necesario ordenar la sucesión procesal, de conformidad con la disposición consagrad en el artículo 68 del C.G.P Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 1. El demandado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES falleció el veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), hecho expresamente reconocido en el numeral 1 de la parte resolutiva del auto del 10 de febrero de 2026. 2.

El demandado nunca constituyó apoderado judicial pese a estar debidamente notificado. Así lo admite el propio auto recurrido al señalar, en su considerando IV, que “[…] se debe indicar que éste no constituyó apoderado judicial.” Tampoco se le designó curador ad litem, por cuanto su notificación se surtió en debida forma y nunca compareció. Esto significa que durante todo el trámite procesal —incluida la apelación y la sentencia del 27 de octubre de 2025— no hubo apoderado ni curador alguno que defendiera la posición pasiva del litigio. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 21 de enero de 2026 —según se consigna en el considerando I del auto recurrido—, devolvió el expediente a este Tribunal para adoptar las medidas pertinentes con ocasión del fallecimiento del demandado. 4. Mediante auto del 10 de febrero de 2026, este mismo Despacho —en aplicación expresa de los artículos 68 y 160 del CGP— ordenó la sucesión procesal, dispuso la notificación electrónica de los herederos determinados (con identificación nominal de catorce personas y siete direcciones electrónicas) y dispuso el emplazamiento, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022, de los herederos indeterminados, cónyuge o compañera permanente, albacea con tenencia de bienes y curador de la herencia yacente. 5.

En el considerando III del auto recurrido se afirma que “Una vez practicada la notificación, los citados no comparecieron al proceso.” Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que las notificaciones electrónicas a los herederos determinados se hayan practicado en debida forma, ni de que se hubiera surtido el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del auto del 10 de febrero de 2026.

La premisa fáctica sobre la cual descansa el auto recurrido carece, por tanto, de soporte en autos. 6. Pese a la incomparecencia que el propio Tribunal da por establecida, no se dispuso la designación de curador ad litem prevista en el inciso final del artículo 68 del Código General del Proceso. V.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Los argumentos del recurso se exponen en orden de fuerza decreciente. Cada uno, por sí solo, conduce a la revocatoria del auto. Considerados en conjunto, ponen de manifiesto que la decisión recurrida adolece de defectos sustanciales que comprometen el debido proceso, la garantía de contradicción y la integridad de la actuación. 1.

El auto se autoderrota: la doctrina invocada se refiere a un supuesto que el propio Tribunal descarta En el considerando IV el Despacho fundamenta su decisión en la doctrina del profesor Hernán Fabio López Blanco, quien sostiene que Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 “[…] cuando se actúa por medio de apoderado judicial o de curador ad litem, la muerte de la persona no genera suspensión del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo o el apoderado o el curador […].” La doctrina describe, en términos claros, una hipótesis precisa: aquella en la que los intereses de la parte fallecida continúan siendo defendidos por un apoderado o curador.

Es la presencia activa de ese mandatario lo que neutraliza el efecto interruptor de la muerte. Acto seguido, sin embargo, el mismo considerando IV admite expresamente: “[…] se debe indicar que éste no constituyó apoderado judicial.” La conclusión es lógicamente inevitable: si el demandado carecía de derecho de postulación y, al mismo tiempo, no tenía apoderado ni curador ad litem que defendiera sus intereses, entonces la doctrina invocada no respalda la tesis del auto, sino la contraria.

Lo que López Blanco enseña es que la presencia de mandatario neutraliza la interrupción; cuando ese mandatario no existe —como aquí ocurre—, la situación no encuadra en la regla, sino en su excepción implícita. La conclusión del auto, en consecuencia, no se sigue de las premisas que él mismo formula. La motivación es internamente inconsistente.

Al momento de proferirse la sentencia del 27 de octubre de 2025, nadie defendía la posición pasiva del proceso: ni el demandado, fallecido un mes antes; ni un apoderado, porque nunca lo hubo; ni un curador, porque tampoco fue designado. Pretender que esa situación es indiferente al debido proceso desconoce las garantías más elementales de bilateralidad y contradicción. Pero más allá de la doctrina, la conclusión del auto recurrido choca de manera frontal con el tenor literal del numeral 1 del artículo 159 del Código General del Proceso, norma que el Despacho omite citar y analizar pese a constituir la única regla legal directamente aplicable.

La disposición es categórica: "Artículo 159. Causales de interrupción. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 1. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad de la parte que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem." El supuesto legal descrito en la norma es, palabra por palabra, el supuesto fáctico de este proceso.

Basta el cotejo: (i) "Muerte […] de la parte": el demandado FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES falleció el 23 de septiembre de 2025, hecho expresamente reconocido por el Tribunal en el auto del 10 de febrero de 2026 y, de manera implícita, en la providencia de la Corte Suprema del 21 de enero de 2026. (ii) "Que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem": el propio auto recurrido reconoce, en su considerando IV, que el demandado "no constituyó apoderado judicial".

No hay representante legal —se trata de una persona natural plenamente capaz— y tampoco se le designó curador ad litem, lo cual es coherente con el hecho, indiscutido en el expediente, de que su notificación se surtió en debida forma. Ninguno de los tres mandatarios que la norma enumera como neutralizadores de la interrupción concurría en la posición pasiva del litigio al momento del deceso.

Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 Configurados de manera concurrente los dos presupuestos fácticos de la norma, la consecuencia jurídica que la propia ley enuncia es imperativa y no admite matices: "el proceso […] se interrumpirá". El verbo es de futuro indicativo, no condicional; no depende del criterio del juzgador, no se subordina a la apreciación discrecional sobre la "actuación directa" o sobre el "derecho de postulación", ni admite la lectura correctiva que el auto recurrido pretende introducir.

La interrupción opera ipso iure por la sola configuración del supuesto. El auto del 11 de mayo de 2026 invierte completamente la lógica del artículo 159.1. La norma establece como regla la interrupción y como excepción la actuación mediada por apoderado, representante o curador; el auto, en cambio, construye una regla contraria —según la cual la muerte de quien carece de derecho de postulación es procesalmente irrelevante— que no aparece en ninguna parte del texto legal.

Tal lectura no es interpretación: es derogación tácita de una causal de interrupción expresamente consagrada por el legislador, y ello compromete la legalidad misma de la decisión. Adicionalmente, la doctrina que el Despacho cita debe leerse en armonía con la norma, no contra ella. López Blanco describe correctamente el efecto neutralizador del apoderado o el curador porque la propia ley lo prevé como excepción; pero el autor no podría —ni pretende— sostener que la muerte de quien actúa sin apoderado ni curador deje incólume el trámite, pues ello equivaldría a desconocer el numeral 1 del artículo 159 del CGP.

La premisa del auto —según la cual la mera carencia de derecho de postulación del causante excluye la interrupción— no encuentra apoyo ni en la norma ni en la doctrina citada. La motivación del auto recurrido es, así, doblemente inconsistente: no se sigue de las premisas que él mismo formula sobre la presencia de mandatario, y desconoce el supuesto de hecho —exactamente coincidente con el de este proceso— que el legislador consagró en el artículo 159.1 del CGP como causal de interrupción. Al momento de proferirse la sentencia del 27 de octubre de 2025, nadie defendía la posición pasiva del proceso: ni el demandado, fallecido un mes antes; ni un apoderado, porque nunca lo hubo; ni un curador, porque tampoco fue designado.

Pretender que esa situación es indiferente al debido proceso desconoce no solo las garantías más elementales de bilateralidad y contradicción, sino también el texto expreso de la ley procesal. 2. La afirmación del auto sobre la "carencia de derecho de postulación" del demandado es técnicamente equívoca y, en cualquier caso, no excluye la interrupción del artículo 159.1 del CGP El considerando IV del auto recurrido sostiene que "el señor FRANCISCO JOSÉ SÁNCHEZ COTES carecía del derecho de postulación, lo que le impedía actuar en el proceso en nombre propio".

La afirmación, examinada con rigor, adolece de tres defectos que conviene precisar. Primero, una imprecisión terminológica. El derecho de postulación o ius postulandi (artículo 73 del CGP) no es una facultad del litigante, sino del abogado. Es la habilitación técnica —reservada al profesional del derecho titulado, inscrito y en ejercicio legal— para actuar ante los jueces en representación de otro.

Cuando la ley exige que las partes comparezcan al proceso por conducto de abogado, no está privándolas del ius postulandi (porque nunca lo han tenido), sino imponiéndoles la carga de actuar por intermedio de un titular del ius postulandi. Decir que el demandado "carecía de derecho de postulación" es, en sentido estricto, una redundancia: ningún litigante civil que no sea abogado litigando en causa propia tiene derecho de postulación, y esa carencia es la regla general, no la excepción. Segundo, una confusión conceptual.

El auto utiliza la expresión "derecho de postulación" para describir, en realidad, una situación distinta: la de un demandado que, debiendo actuar por abogado conforme al artículo 73 del CGP, no había designado uno al momento de su fallecimiento. Esa situación no compromete la capacidad para ser parte (artículo 53 del CGP) ni la capacidad procesal (artículo 54 del CGP) del demandado, ambas plenas en su caso.

Solo significa que la posición pasiva del litigio carecía, al momento Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 del deceso, de mandatario técnico que la representara. Esa es exactamente la hipótesis de hecho del artículo 159.1 del Código General del Proceso. Tercero, una consecuencia jurídica equivocada. Aun aceptando la lectura del Despacho según la cual el demandado "no actuaba directamente" en el proceso, esa circunstancia no excluye la interrupción, sino que precisamente la activa.

El artículo 159.1 del CGP dispone que el proceso se interrumpe por la muerte de la parte "que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad lítem". La norma exige ausencia de mandatario, no actuación directa del causante. El demandado, al momento de su muerte: (i) no tenía apoderado, según lo admite el propio auto;

(ii) no tenía representante legal, por tratarse de persona natural plenamente capaz; (iii) no tenía curador ad lítem, porque su notificación se había surtido en debida forma. Configurados los tres presupuestos negativos que la norma enumera, la interrupción opera de pleno derecho. Si la tesis del auto se aceptara —según la cual la muerte de quien no es abogado en causa propia es procesalmente irrelevante porque "carece de derecho de postulación"—, el numeral 1 del artículo 159 del CGP quedaría sin contenido normativo: solo operaría en el caso excepcionalísimo del abogado litigando en causa propia que muere sin haber sustituido apoderado.

Para la inmensa mayoría de los procesos civiles —en los que las partes son personas naturales no abogadas o personas jurídicas—, la muerte de la parte sería irrelevante. Esta lectura contraviene el criterio hermenéutico del efecto útil y desconoce la finalidad protectora que el legislador asignó a la causal: garantizar que ninguna parte material quede sin defensa por causas sobrevinientes que extingan al sujeto procesal y dejen vacía la posición. Adicionalmente, la doctrina del profesor López Blanco citada en el auto se refiere al supuesto inverso al del caso: describe la hipótesis en la que la parte fallecida sí tenía apoderado o curador, caso en el cual la continuidad defensiva proporcionada por el mandatario neutraliza el efecto interruptor de la muerte.

Cuando, como aquí, esa continuidad defensiva no existía, la doctrina citada no respalda la conclusión del Despacho, sino la contraria. En síntesis: la calificación del demandado como persona que "carecía de derecho de postulación" es terminológicamente imprecisa, conceptualmente confunde tres institutos distintos (capacidad para ser parte, capacidad procesal y ius postulandi) y, en cualquier caso, conduce a la consecuencia jurídica opuesta a la que el auto extrae: la muerte de una parte sin apoderado, representante ni curador ad lítem activa de pleno derecho la interrupción del proceso conforme al artículo 159.1 del CGP. 3.

La motivación del auto se apoya en una premisa fáctica no acreditada en el expediente El considerando III del auto recurrido afirma textualmente: “Una vez practicada la notificación, los citados no comparecieron al proceso.” Esta afirmación es una premisa fáctica decisiva: a partir de la supuesta notificación y posterior incomparecencia, el Tribunal construye toda su conclusión sobre la irrelevancia procesal del fallecimiento.

Sin embargo, no obra en el expediente constancia de que las notificaciones electrónicas a los catorce herederos determinados se hayan practicado en debida forma, ni de que se hubiera surtido el emplazamiento ordenado en el numeral 3 del auto del 10 de febrero de 2026, conforme al artículo 10 de la Ley 2213 de 2022. Esta parte ha revisado cuidadosamente el índice electrónico del expediente y no localiza: (i) las certificaciones de envío o entrega de las notificaciones electrónicas a las siete direcciones individualizadas en el numeral 2 del auto del 10 de febrero de 2026;

Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 (ii) las constancias de notificación o de inviabilidad de notificación electrónica respecto de los demás herederos determinados; (iii) la publicación del emplazamiento dispuesto en el numeral 3 del auto del 10 de febrero de 2026; (iv) el auto que, agotada la incomparecencia, hubiera dispuesto la designación de curador ad litem en los términos del inciso final del artículo 68 del CGP.

En la medida en que la afirmación del considerando III no aparece respaldada por las correspondientes piezas procesales, la motivación del auto carece de soporte probatorio. Comedidamente se solicita al Despacho verificar, en su propio archivo, la existencia y oportunidad de las constancias mencionadas. Si las constancias no existen —o existen de manera incompleta—, la motivación del auto recurrido pierde su base y debe revocarse por defecto fáctico. 4.

El auto incurre en una contradicción interna inadmisible En el considerando II del auto recurrido, el Despacho reconoce expresamente que, en cumplimiento de lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2026, ordenó la notificación y emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados, del cónyuge o compañera permanente, del albacea con tenencia de bienes y del curador de la herencia yacente, dispuso su comparecencia en el término de cinco (5) días y mantuvo la coherencia con el auto del 10 de febrero de 2026.

Sin embargo, en el considerando IV concluye, contra esa misma orden, que el fallecimiento del demandado “[…] no genera efecto alguno distinto a permitirle a sus herederos, cónyuge, albacea que el proceso continue con ellos. Sin embargo, ello no conduce inexorablemente a la interrupción del proceso.” La contradicción es manifiesta. Si el fallecimiento del demandado era jurídicamente irrelevante para la validez de la sentencia del 27 de octubre de 2025 —como ahora pretende sostenerse—, no había razón alguna para ordenar la sucesión procesal el 10 de febrero de 2026.

Y si esa sucesión fue ordenada, lo fue porque el propio Tribunal reconoció —entonces sí, expresamente— la existencia de un fenómeno procesal que demandaba corrección. El auto del 11 de mayo de 2026, al concluir lo contrario sin motivar el cambio de criterio, revoca tácitamente y sin sustento el auto del 10 de febrero de 2026, en quebranto de los principios de unidad procesal, de coherencia decisoria y de seguridad jurídica.

Un mismo despacho no puede sostener simultáneamente que es necesario integrar el contradictorio por sucesión procesal y que el fallecimiento del demandado era irrelevante para la validez de la sentencia que se profirió sin esa integración. VIII. PRETENSIONES Con fundamento en lo expuesto, comedidamente solicito al Honorable Tribunal: PRIMERA.

REPONER el auto del 11 de mayo de 2026 proferido por la H. Magistrada Sustanciadora dentro del proceso de la referencia y, en consecuencia, DEJARLO SIN EFECTOS. Recurso de reposición — Rad. 08001-31-03-013-2024-00090-01 / Trib. 46.216 SEGUNDA. En su lugar, ORDENAR la continuación del trámite de integración del contradictorio iniciado mediante auto del 10 de febrero de 2026, verificando previamente que las notificaciones electrónicas a los herederos determinados se hayan practicado en debida forma y que se haya surtido íntegramente el emplazamiento ordenado y retomar el proceso justo en la etapa procesal en la que se encontraba cuando murió el demandado, esto es, antes de dictar sentencia de segunda instancia. TERCERA — SUBSIDIARIA DE LA PRIMERA Y SEGUNDA.

En el evento en que el Honorable Despacho considere que el recurso procedente contra el auto del 11 de mayo de 2026 no es el de reposición sino el de SÚPLICA previsto en los artículos 331 y 332 del Código General del Proceso —por encuadrar materialmente en la hipótesis del numeral 2 del artículo 321 ibídem—, comedidamente se solicita que la presente impugnación se tramite por las reglas de la súplica, en aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, y que, en su mérito, la Sala REVOQUE el auto del 11 de mayo de 2026 y DEJE SIN EFECTOS dicha providencia, ordenando, en su lugar, lo previsto en la pretensión SEGUNDA.

Del Honorable Tribunal, con toda consideración, JAIRO ENRIQUE AYALA RODRÍGUEZ C.C. N° 1.143.386.283 T.P. N° 361.402 del C.S. de la J. Apoderado judicial de EGAL S.A.S.