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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034-2022-00423-01 MAG. STELLA MARIA AYAZO PERNETH - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16614 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Acción de Grupo Demandante Andrés Humberto Vásquez Álvarez Demandado Group GLG S.A.S. Radicado 110013103034202200423 01 Instancia Segunda Asunto Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la demandada contra el auto de 11 de septiembre de 20231 emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, el juzgado de primer grado rechazó la demanda de llamamiento en garantía por no cumplirse las ordenes impartidas en el auto inadmisorio. 2.- Contra esa determinación, el extremo pasivo interpuso reposición y en subsidio apelación3, en los que insistió que es necesario vincular a la Fiduciaria Davivienda S.A. - Fidudavivienda S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Altos de la Esperanza comoquiera que tiene relación con los hechos discutidos en el asunto. 3.- El a quo mantuvo su resolutiva y concedió la alzada que es del 1 Repartido a este despacho según acta de 30 de julio de 2024 en archivo 03 del cuaderno de esta instancia. Archivo 05RechazaLlamamiento de la carpeta 02CUADERNO LLAMAMIENTO GARANTIA de la carpeta PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Archivo 06Recurso de la misma ubicación. 2 Rad. 110013103034202200423 01 caso resolver previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se verán. 3.- Frente a la interposición de una demanda, la autoridad judicial debe examinar si el libelo contiene los requisitos formales y anexos legales.

Así, si el escrito allegado no cumple con los parámetros de ley, la consecuencia es su inadmisión para que se subsane dentro de los 5 días siguientes so pena de rechazo. Al respecto, téngase en cuenta que: “( ) las declaraciones de “inadmisibilidad” y “rechazo” de la demanda “solo” se justifican de cara a la omisión de “requisitos formales” (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los “anexos ordenados por la ley” (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada “acumulación de pretensiones” (cfr. art. 88 ibíd.), la “incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante” y la “carencia de derecho de postulación” (cfr. art. 73 y ss. ibíd.)”4.

En sintonía, artículo 65 de la codificación procesal estima que “[l]a demanda por medio de la cual se llame en garantía deberá cumplir con los mismos requisitos exigidos en el artículo 82 y demás normas aplicables.”, es decir, que el llamamiento en garantía también se gobierna por el artículo 90 ibidem. 4.- En este caso, frente al libelo presentado por la sociedad accionada, el 20 de junio de 2023 el juzgado de primera instancia profirió auto inadmisorio en el que requirió subsanar dentro los 5 días siguientes a la notificación, los defectos que se indican: 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (27 de julio de 2022).

Sentencia STC9594-2022 [M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez]. Rad. 110013103034202200423 01 “1.- Aclarando quien actúa como llamante, por cuanto el señor Alfonso Javier Lemus García no es demandado dentro de la acción popular, luego no está facultado para llamar en garantía. 2.- Aclarando las pretensiones, pues no se entiende porque en el presente proceso el llamado tenga que responder por perjuicios o sanciones a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. 3.- Indicando la dirección electrónica del llamado.”5 No obstante, se avizora que la demandada guardó silencio durante el interregno legal otorgado, por lo que, habrá de aplicarse el artículo 90 de la normativa procesal cuando enuncia “( ) el juez señalará con precisión los defectos de que adolezca la demanda, para que el demandante los subsane en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo.”.

Frente a ello, se precisa que el canon 117 ejusdem consagra el carácter perentorio e improrrogable de los términos judiciales, es decir que los plazos dispuestos en la ley no son facultativos u opcionales, son de obligatorio cumplimiento para garantizar la celeridad en el trámite. 5.- Así las cosas, el plenario acredita que Group GLG S.A.S. no intentó siquiera cumplir con el mandato judicial en el plazo otorgado, por lo tanto, esta Judicatura no puede arribar a otra conclusión distinta a la de confirmar el auto impugnado, máxime porque los argumentos de la apelación se destinaron a insistir en el llamamiento en garantía y no a refutar que el rechazo se sustentó en la desidia de la parte.

Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 11 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Treinta y Cuarto Civil del Circuito de Bogotá D.C., 5 Archivo 03.Inadmite de la misma ubicación. Rad. 110013103034202200423 01 por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5dada26868aa379cee6495161a1cc69efa15c3822302d322ccfa0c3ccc8d26d6 Documento generado en 26/08/2024 09:13:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica