Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Verbal 05001310301220190001403 María Aracelly Rendón Ospina y otros.
Herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón. Auto Civil Nro. 2025 – 49 Toda prueba decretada dentro de un proceso debe cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad (art. 168 del C.G.P.) Al estudiar la pertinencia debe analizarse qué temas forman parte de la controversia revisando los propuestos en la demanda, así como aquellos incluidos en las excepciones y la respuesta frente a estas que puedan ampliar el rango de la discusión. Revoca auto.
Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Procede el tribunal a decidir el recurso de apelación formulado contra el inciso SEGUNDO del acápite E. DICTAMEN PERICIAL del título PRUEBAS PARTE DEMANDANTE del auto de 18 de julio de 2024, mediante el cual el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín denegó la práctica de un dictamen pericial de avalúo de un grupo de inmuebles.1 ANTECEDENTES 1.
El 19 de diciembre de 2018,2 se presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de herederos determinados e indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón con el propósito de que se indemnizará a María Aracelly 1 Expediente digital disponible en 05001310301220190001403. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 02, página 47.
Rendón Ospina por los daños que sufrió el 6 de agosto de 2017 producto de la conducción de un cuatrimoto que era ejecutada por Jaramillo Rendón. 2. En la demanda, se estimaron las pretensiones así:3 2.1. Para María Aracelly Rendón Ospina la sumas de: a) $18.663.240 por concepto de daño emergente consolidado […]; b) $84.329.789 por lucro cesante consolidado […]; c) $644.763.582 por lucro cesante futuro; […] d) 100 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – 100 SMLMV – por concepto de daño moral […]; y e) 100 SMLMV por perjuicio a la vida de relación. 2.2.
Para Liliana Patricia Idárraga Rendón y Héctor Jaime Idárraga Rendón los valores de 100 SMLMV por concepto de daño moral y 100 por perjuicio a la vida de relación para cada uno de ellos. 3. El proceso se admitió a trámite el 5 de febrero de 2019, 4 se notificó a los demandados, y luego de una larga discusión sobre la admisibilidad del proceso, los herederos determinados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón se pronunciaron frente a las pretensiones proponiendo como excepción la que denominaron «Límite de responsabilidad», sustentada en que el difunto dejó una herencia de $31.600.000 aceptada con beneficio de inventario, por lo que la condena únicamente podría ser por ese valor dividido entre quienes fueron los adjudicatarios de Jaramillo Rendón mediante Escritura Pública 182 de 20 de diciembre de 2017 de la Notaría única del Círculo de Gómez Plata, Antioquia – Escritura 182 –.5 4.
Pese a pronunciarse frente a la respuesta recibida,6 María Aracelly Rendón Ospina, Liliana Patricia Idárraga Rendón y Héctor Jaime Idárraga Rendón optaron además por reformar su demanda para afinar las personas llamadas como herederos determinados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón, reducir el monto de las pretensiones de condena, pero no hasta $31.600.000, e incluir como súplica adicional la de declarar que el valor comercial de los bienes dejados por Jaramillo Rendón era muy superior al registrado en la Escritura 182, por ello el valor del 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 02, páginas 13 – 47 (Demanda inicial) y páginas 182 – 215 (Demanda luego de la inadmisión). 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 02, páginas 248 – 249. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 43, páginas 248 – 249. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 45, páginas 1 – 6.
Radicado Nro. 05001310301220190001403 beneficio de inventario que podían pedir los adjudicatarios a su favor debía ser el real, y no aquel contenido en el instrumento público.7 5. Para demostrar la petición agregada en la reforma a la demanda, se pidió que se concediera un término prudencial para efectuar el avalúo de los bienes que fueron adjudicados en la sucesión de Jesús Oscar Jaramillo Rendón a sus herederos determinados y demostrar que estos tenían un valor real superior a $31.600.000. 6.
La reforma fue admitida en los términos exactos que presentaron los demandantes mediante auto de 17 de enero de 2023,8 y frente a ella se pronunciaron tanto los herederos inicialmente citados:9 Harrys Alban Jaramillo Yepes, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes. De los adjudicatarios adicionales vinculados María Emilse Yepes de Jaramillo se pronunció contra la demanda,10 mientras que Alexander Jaramillo Yepes guardó silencio.11 7.
Surtido ese trámite, en auto de 18 de julio de 2024 se fijó fecha para audiencia única de trámite para el 1 y 2 de julio de 2025, y se hizo el decreto de pruebas del proceso, dentro de las cuales se denegó el dictamen pericial solicitado por los demandantes para avaluar los bienes que fueron adjudicados en la sucesión de Jesús Oscar Jaramillo Rendón a sus herederos determinados.12 8.
Como razones para tomar esa determinación se adujo que la prueba era impertinente, por no versar sobre hechos de interés para el proceso «y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos». Esta providencia fue notificada mediante estado de 19 de julio de 2024.13 9. El 24 de julio de 2024 la anterior decisión fue objeto de recursos de reposición y apelación por parte de los demandantes, quienes indicaron que el dictamen pericial denegado era pertinente para determinar si el límite de responsabilidad de los herederos de Jaramillo Rendón establecido en la Escritura 182 fue real, conforme 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivos 47, 52 y 53. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 88. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 93. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal, archivo 111 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal, archivos 101 y 102. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 123. 13 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=c6c1580675bb-fb36-b96a-63c9cb215972&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6db16710d8d1-232e-c1fc-6670d153e902&groupId=6098902 (Auto) consultados el 7 de mayo de 2025.
Radicado Nro. 05001310301220190001403 se solicitó en la pretensión adicionada en la reforma de la demanda. Remitiendo copia del archivo respectivo solamente a Harrys Alban Jaramillo Yepes, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes,14 quienes se pronunciaron frente a los medios de impugnación el 30 de junio de 2024.15 10.
Por lo anterior, el 31 de julio de 2024 el juzgado de instancia corrió traslado de los recursos a los demás miembros de la parte demandada: María Emilse Yepes de Jaramillo, Alexander Jaramillo Yepes y herederos indeterminados de Jesús Oscar Jaramillo Rendón, quienes guardaron silencio frente a los medios de impugnación presentados.16 11.
El medio horizontal fue denegado en auto de 20 de agosto de 2024, aclarando que la razón por la cual no se debía decretar la prueba pedida por los demandantes era porque con ella se buscaba «determinar de forma cuantitativa, la responsabilidad de aquellos en las deudas del causante; [tema que] no es conducente en el presente proceso, pues no se ha declarado aún, si existe responsabilidad de aquel».17 12.
Aunado a lo anterior se concedió la apelación pedida, esta providencia fue notificada por estado de 27 de septiembre de 2024,18 y dentro del término contemplado en el art. 322 núm. 3 inc. 1 del C.G.P., los demandantes no agregaron argumentos adicionales a su apelación. 13. El pleito se remitió a este tribunal el 3 de octubre de 2024,19 pero debió retornarse al inferior funcional para que adecuara el plenario a los lineamientos del «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», mediante auto de 11 de diciembre de 2024.20 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 124. 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 126. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 125.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en el enlace https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=4635f5977191-ed13-ecc2-902d144e753c&groupId=6098902 consultado el 7 de mayo de 2025. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 130. 18 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 en los enlaces: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=7c02f12835b4-db1f-9e31-3dd3be38fdb2&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=a705d6a02ac9-d586-fc27-75f55a7cf71c&groupId=6098902 (Auto) consultado el 7 de mayo de 2025. 19 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 131 […]; y carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto/, archivo 01. 20 Expediente digital carpeta 02SegundaInstancia/C02ApelacionAuto/, archivo 04.
Radicado Nro. 05001310301220190001403 14. Vuelto a enviar el expediente el 11 de febrero de 2024,21 se encontró que no se corrigieron los defectos encontrados por esta sala, puesto que solamente se cambió de nombre al megaarchivo contentivo de las actuaciones físicas del proceso (carpeta01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 02), sino que además al parecer se perdió una documentación que se había evidenciado estaba en un archivo con extensión «*.rar», de la cual se pidió se hiciera el empadronamiento en la forma establecida por el Protocolo. 15.
Así, aunque podría persistirse en la exigencia del cumplimiento de sus deberes al juzgado de instancia, se estima que debe priorizarse al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de ambas partes, en la modalidad de obtener una respuesta pronta a los litigios, protegido legalmente en el art. 121 del C.G.P. y el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).
Por lo anterior se omitirán los temas reseñados y se resolverá el recurso presentado, sin perjuicio de las facultades de las partes o de la instancia para hacer la revisión y reconstrucción del plenario, si es que se perdió alguna pieza procesal. CONSIDERACIONES 16. Al revisar el auto de 18 de julio de 2024, este contiene múltiples decisiones, pero la que es objeto del recurso es la negativa de conceder un término prudencial para aportar un dictamen pericial, y esta se debe considerar apelable según el art. 321 núm. 3 del C.G.P. como se pasa a explicar. 17.
Conforme regula el art. 227 del C.G.P, cuando el dictamen pericial proviene de una parte, esa prueba no se practica dentro del proceso, puesto que no es realizada con intervención del juzgado, sino que se aporta al ser allegada por el interesado en las oportunidades procesales respectivas. Luego, cuando una parte anuncia la presentación de un dictamen y solicita un plazo para aportarlo, como ocurrió en este caso,22 la respuesta sobre esa súplica en estricto sentido es conceder o denegar el plazo. 21 Expediente digital carpeta 01PrimeraInstancia/C02ContinuacionPrincipal/, archivo 134 […]; y carpeta 02SegundaInstancia/C03ApelacionAuto/, archivo 01. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 45, páginas 5 y 6 [ ] y archivo 53, páginas 24 y 25.
Radicado Nro. 05001310301220190001403 18. Sin embargo, tal y como entendió el juzgado, la denegación de esa solicitud de plazo equivale a denegar la prueba, puesto que, en últimas, lo que se está impidiendo es que el dictamen pericial sea aportado por quien quiere valerse de él. 19. De otro lado, se tiene que el recurso fue presentado y sustentado dentro de los tres días siguientes a su notificación por estado, esto es, dentro del plazo previsto en el artículo 322 numeral 3 del C.G.P. para decisiones emitidas por fuera de audiencia. Por ende, debe resolverse de fondo el medio de impugnación. 20.
La Corte Suprema de Justicia al interpretar el art. 168 del C.G.P., ha indicado que, al momento de decretar las pruebas del proceso, el juzgado debe analizar los requisitos de: a) Conducencia: capacidad legal que la ley reserva a un medio probatorio para demostrar un hecho concreto (SC3781-2021, Consideración 8.2.2 (i)) […]; b) Pertinencia: relación de necesidad entre lo que la prueba pretende mostrar y aquello que está comprendido en la problemática planteada en el litigio (SC2159-2024, Consideración 2.2.
Pronunciamiento frente al cargo segundo, numeral 2) […]; y c) Utilidad: la potencialidad del medio para esclarecer o generar la convicción acerca del hecho investigado (SC10880-2015, Consideración 4.4.1.2.). 21. En este caso, el hecho que se pretende investigar: valor real de los bienes transferidos a los herederos de Jesús Oscar Jaramillo Rendón mediante la Escritura 182, la ley no exige ningún medio para demostrarlo.
Luego, podría acreditarse con un dictamen pericial, o con cualquiera otro de los mecanismos de prueba contemplados en el ordenamiento. 22. Tampoco se discutió, la capacidad de un dictamen pericial para llevar al conocimiento del proceso el hecho investigado, y aún si se hubiera cuestionado, la sala encontraría que el dictamen resulta muy importante para ese tipo de análisis.
Así, en un caso sobre lesión enorme, en donde uno de los temas centrales de análisis es el relativo al precio de los bienes, la Corte Suprema de Justicia indicó, en decisión que mantiene vigencia: […] el justo precio es susceptible de ser acreditado en juicio a través de cualquier medio de prueba. Sin embargo, suelen ser de gran utilidad las evidencias técnicas –como el dictamen de perito avaluador–, pues estas aportan información objetiva relevante al debate, y muestran cómo correlacionarla de forma armónica con las Radicado Nro. 05001310301220190001403 reglas y los métodos que guían la actividad de valoración inmobiliaria en Colombia (Cfr. CSJ SC, 6 jun. 2006, rad. 199817323-01). 23.
La controversia se centró en la pertinencia de la prueba denegada por el juzgado a los demandantes dentro de este proceso. Según el estrado de instancia, dentro del pleito no está en discusión el valor recibido por los herederos de Jesús Oscar Jaramillo Rendón en la adjudicación del patrimonio sucesoral, sino solamente la responsabilidad civil en que pudo haber incurrido Jaramillo Rendón respecto de los demandantes y por ende, el tema que la prueba pretende mostrar no tiene ninguna relevancia para el juicio. 24.
No obstante, esa tesis omite el hecho de que Harrys Alban Jaramillo Yepes, David Alejandro Jaramillo Yepes y Faiber Alexis Jaramillo Yepes en sus dos respuestas a la demanda han pedido expresamente como excepción que cualquier condena que se imponga en su contra no podrá superar el valor de $7.900.000 por ser lo recibido de conformidad con la Escritura 182.23 25.
Frente a ese aserto, se alzaron los demandantes repeliendo el valor que dicen haber recibido los demandados al momento de pronunciarse sobre ese medio defensivo,24 además de una pretensión expresa en la demanda reformada,25 la cual fue admitida sin reproche por el juzgado de primer grado.26 26. Es decir, que producto de la actividad de las partes, al inferior funcional no solamente le corresponderá pronunciarse sobre la ocurrencia del evento de responsabilidad civil extracontractual que demandan María Aracelly Rendón Ospina, Liliana Patricia Idárraga Rendón y Héctor Jaime Idárraga Rendón, sino además, en caso de acceder a las súplicas de condena, deberá determinar si el valor contenido en la Escritura 182 le sirve de límite indemnizatorio a los herederos de Jesús Oscar Jaramillo Rendón, puesto que fue un tema de excepción y respuesta por parte de los demandantes. 27.
En ese sentido, y sin evaluar la discusión sobre el valor inscrito en la Escritura 182 desde el punto de vista jurídico, sino apenas desde el fáctico, aparece con 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivos 42 y 93. 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 45 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivos 47, 52 y 53 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia, archivo 88 Radicado Nro. 05001310301220190001403 claridad que desde este plano el dictamen pericial pedido por los demandantes sí es pertinente por la forma en que las partes llevaron la discusión del proceso, y por ello debe ser dilucidado por el juzgado de instancia. 28.
Así las cosas, se encuentra que asiste razón a la censura en sus reproches a la decisión de primer nivel, en tanto que la prueba pedida resulta relevante para una parte de la discusión planteada, aunque la definición sobre ese punto sea enteramente dependiente de lo que se resuelva sobre la responsabilidad de Jesús Oscar Jaramillo Rendón. 29.
Nótese aquí que, la facultad probatoria consagrada en el art. 370 del C.G.P., está expresamente contemplada para que el demandante ejerza su derecho de defensa frente a las excepciones presentadas frente a sus pretensiones, es decir, no sólo para que las repare o reproche, sino específicamente para que pida pruebas en contra de los fundamentos de hecho de esos medios defensivos. 30.
Por consiguiente, aunque en un proceso de responsabilidad civil el objeto central de prueba sea la determinación de responsabilidad de un demandado, si este en sus excepciones pide que se limite el alcance de su deber indemnizatorio por alguna razón fáctica o legal, y la parte demandante se contrapone a esos puntos, esa discusión amplía el espectro del proceso, y la capacidad de las partes para probar y contradecir esos temas. 31.
Luego, como durante el proceso se desconoce la decisión final a tomarse sobre el caso presentado, debe permitirse a las partes ejercer sus facultades probatorias sobre los asuntos que pueden llegar a decidirse en la sentencia de mérito cuando estos forman parte de la demanda o de las excepciones de mérito planteadas. 32. Para cerrar la decisión, habrá de revocarse el auto apelado, para ordenar al estrado de conocimiento que conceda un término no inferior a diez días a los demandantes para aportar el dictamen pedido en el pronunciamiento inicial sobre las excepciones de mérito y la demanda reformadas, y al haber resultado próspero el recurso no se condenará en costas a la parte recurrente, tal y como permite el art. 365 núm. 1 del C.G.P. En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, Radicado Nro. 05001310301220190001403 RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el inciso SEGUNDO del acápite E. DICTAMEN PERICIAL del título PRUEBAS PARTE DEMANDANTE del auto de 18 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 12 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, y en su lugar ORDENAR al inferior funcional que conceda un término no inferior a diez días a los demandantes para aportar el dictamen pedido en el pronunciamiento inicial sobre las excepciones de mérito y la demanda reformadas relativo al valor de los inmuebles incluidos en la Escritura Pública 182 de 20 de diciembre de 2017 de la Notaría única del Círculo de Gómez Plata, Antioquia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme el presente auto, REMITIR el cuaderno C02SegundaInstancia/03ApelacionAuto del expediente digital al Despacho de origen, para lo de su competencia. Por secretaría, OFÍCIESE.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0c58e8a6dc1acbe487dbc3049bd3c2b7b2a3bda0d630643c39c185f308ae772 Documento generado en 08/05/2025 03:39:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301220190001403