Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301620200021101 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, nueve (09) de junio de dos mil veintiséis (2026) Verbal (Responsabilidad civil contractual) 05001310301620200021101 Inversiones Manuribe S.A.S. Protección S.A. y otro Sentencia Nro. 022 Saneamiento de la nulidad absoluta por prescripción extraordinaria.

Presupuestos axiológicos para declarar el incumplimiento contractual y consecuencialmente el resarcimiento de perjuicios. Revoca y confirma. Benjamín de J. Yepes Puerta Proceso Radicado Demandantes Demandado Providencia Tema Decisión Ponente Procede la Sala a emitir sentencia, mediante la cual desata el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el proceso Verbal – Responsabilidad civil contractual, promovido por Inversiones Manuribe S.A.S. en contra de la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Fondo de Pensiones Voluntarias, administrada por Protección S.A. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.

Fundamentos fácticos1 1 02.EscritoDemanda.pdf - 05.RequisitosInadmision27nov.pdf / C01Cuaderno principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 1.1. Después de varias reuniones entre la sociedad Manuribe y Protección S.A., en la que se ofrecieron, por parte de esta, diferentes productos financieros asociados al Fondo de Pensiones Voluntarias, se planteó la viabilidad de trasladar el riesgo de pensión de Olga Palacios Bueno para que dicha entidad asumiera, a través de uno de los fondos que administraba, el pago de la mesada deseada en forma vitalicia. 1.2.

Para tal efecto se le indicó que debía cumplir con los siguientes requisitos: 1.3. Protección solicitó por su cuenta, con la finalidad de dar seguridad de contratar el producto ofrecido, el concepto jurídico del experto tributario Jesús Orlando Corredor Alejo, que hace parte de la sociedad Tributar Asesores Ltda., el que le fue entregado en junio de 2006, previo a la firma del contrato. 1.4.

En agosto de 2006, decidió contratar el referido producto, conforme a la hoja de cálculo presentada en Excel, según constaba el documento anexado, contrato “redactado, entregado y suministrado” exclusivamente por la demandada, al que adjuntó una “tabla simple donde se consignaron entre otros, el valor de la mesada a pagar las condiciones de tiempo, inicio de los Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 pagos, fecha final – cien (100) años- y el capital requerido”, sin entregarse información adicional sobre el producto, ni el esquema de costos asociados a este, ni los reglamentos del fondo, como lo exigen los organismos que vigilan las entidades financieras. 1.5.

Quedando así comprobadas las variables tenidas en cuenta por la administradora, esto es, que el producto ofrecido era hasta que Olga Palacios Buenos cumpliera 100 años, un tiempo de pago por 29 años y que requería un período de gracia de 5 años para comenzar a pagarse. Con fundamento en esto, efectuaron el cálculo del valor que debía ser cancelado por la sociedad, por $1.083.000.000, procediendo esta a realizar el pago en su totalidad, conforme lo certificó la misma entidad el 31 de agosto de 2006, con lo que se acreditó el cumplimiento a cargo de la patrocinadora.

Es decir que, la demandada ofreció un producto, solicitó las variables, hizo el cálculo y recibió los recursos para administrarlos, con el fin de cancelar las mesadas a la señora Palacios, luego de transcurridos 5 años por el tiempo antes referenciado. 1.6. El 14 de junio de 2011, esto es, casi al momento de llegarse a cumplir el citado período de gracia, para iniciar los pagos de la mesada pensional antes referenciada y luego llamadas telefónicas recibidas por parte de consultores pensionales de Protección, más no por solicitud formal de esta para reajuste por insuficiencia de capital, se remite el siguiente correo a la administradora: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 1.7.

No obstante, para la fecha de presentación de la demanda, es decir, 9 años después de haberse enviado dicho correo, no se había obtenido una respuesta clara y/o explicación con sustento legal, financiero y actuarial del serio incumplimiento de la demandada, desencadenándose una insuficiencia de fondos para el cubrimiento de las mesadas pensionales de la señora Palacios Bueno, obligando a la sociedad a cumplir directamente con este compromiso desde octubre de 2017, por lo que al 26 de agosto de 2020, los desembolsos realizados por ese concepto ascendían a $924.547.982. 1.8.

Se desconocen las razones de incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada, por cuanto según el artículo noveno del plan contratado, esta tendría los recursos invertidos en un portafolio de renta fija – alta liquidez, asegurada hasta los 100 años de la señora Palacios Bueno. 1.9. En la parte final del artículo 11 del plan de pensiones se estableció: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Sin embargo, los expertos consultados sobre la tabla que se adjuntó al referido plan, informan: “1) que esa “tabla” no corresponde a ningún cálculo actuarial técnicamente hablando; 2) que por el actuar irregular e ilegal PROTECCIÓN podría ser sancionada por las entidades que la vigilan sobre todo por haber ofrecido y vendido de manera ilegal un producto (Vender a quien no estaba vinculada laboralmente y no podía beneficiarse del Plan), ejerció de manera irregular una posible práctica insegura de mercado.” 1.10.

Igualmente, la demandada había incumplido la obligación contemplada en el parágrafo 2° del artículo 14 del plan contratado, que establece: Por lo que surgían algunos interrogantes como: “¿Con que anticipación estaba Protección obligada de informar a MANURIBE y OLGA PALACIOS BUENO, el agotamiento de los fondos?, ¿Cuándo conoció PROTECCIÓN, a su interior que se había presentado el déficit financiero y actuarial? ¿porqué ha ocultado y se ha negado a explicar los errores y omisiones incurridos con la venta de este producto? ¿Por qué los fondos suministrados por MANURIBE se agotaron antes de iniciar el pago a la beneficiaria de la pensión?” (sic) Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 1.11.

El 10 de julio de 2017, ante la insistencia de la sociedad sobre lo ocurrido con el plan y previa reunión con el presidente y el vicepresidente comercial de la entidad, envió comunicación informando, entre otros aspectos, lo siguiente: 1.12. De lo anterior, podía comprobarse: “1) La falta de profesionalismo y seriedad de una entidad de servicios financieros vigilada por la Superintendencia Financiera; 2) La falta de seguimiento y claridad financiera respecto del producto ofrecido; 3) el desconocimiento del producto vendido pues responden sin explicación financiera y actuarial adecuada y necesaria, solo informando, valga reiterar, diez (10) años después: se acabo el dinero, ajuste los aportes; 4) la omisión, culpa grave/dolo en las actuaciones de Protección en este caso y: 5) el abuso del derecho y posición dominante, sin importar las consecuencias, daño económico y perjuicios para la convocante que ha tenido que salir a honrar y cumplir los compromisos…” 1.13.

Mediante comunicación del 13 de junio de 2017, la demandada informó que realizaría los pagos de julio, agosto y septiembre de 2017, sin que se contara con capital para el mes de octubre, por lo que solicitaron un ajuste con un aporte Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 adicional; cuando en el plan ofrecido no contemplaba la posibilidad de nuevos “llamados de capital”, por cuanto lo pretendido era una renta vitalicia con el fin de “trasladar el riesgo” a la administradora de pensiones. 1.14.

El 26 de septiembre de 2018, la Defensoría del Consumidor Financiero de Protección S.A., ante la queja formulada en contra de esta, resolvió: No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, Manuribe aún no había acatado las recomendaciones de la citada entidad, que apuntaban hacía el incumplimiento contractual objetivo, lo que evidenciaba el descuido, falta de diligencia, interés y cuidado Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 que debía tener dicha entidad, como experta en negocios financieros y “un desprecio absoluto por el cliente”. 1.15.

Tampoco la demandada le había informado, a pesar de las repetidas solicitudes, el destino que le dio al monto cancelado, sin obtener respuesta alguna, siendo la última comunicación que se realizó en dicho sentido el 4 de julio de 2019, que fue contestada el 19 del mismo mes y año, de manera evasiva y gaseosa, como en otras ocasiones, sin indicar la fecha en que se pronunciará de fondo. 2.

Síntesis de las pretensiones 2.1. Que se declarara la existencia del contrato celebrado entre Inversiones Manuribe S.A.S. y la sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y el Fondo de Pensiones Voluntarias administrado por Protección S.A., relacionado con el Plan de Pensiones Institucional Voluntario Inversiones Manuribe. 2.2.

Que se declarara la responsabilidad e incumplimiento contractual de las demandadas respecto de las obligaciones emanadas del citado negocio jurídico. 2.3. Que, como consecuencia, se condenara a las demandadas al pago: 2.3.1. Abono en el plan institucional contratado de la suma faltante del capital calculado actuarialmente que asciende a la suma de $6.216.204.681, necesario para garantizar el pago de la Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 mesada pensional de Olga Palacios Bueno, en el plan de pensiones contratado hasta que cumpla 100 años u ocurra su fallecimiento. 2.3.2.

De $924.547.982, a favor de la demandante, que corresponde a la suma de dinero que esta ha debido cancelar a Olga Palacios Bueno, hasta el 26 de agosto de 2020, más las que tuviere que cancelar hasta que la demandada asumiera nuevamente el pago por dicho concepto, más el interés máximo permitido y autorizado por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha en que se cancele el referido monto. 3.

Contestación de la demanda2 La demandada se pronunció dentro de la oportunidad legal correspondiente, proponiendo las excepciones de fondo que nominó: 3.1. “ESTIPULACIÓN PARA OTRO - FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”. Argumentando que de acuerdo con lo que había explicado la doctrina, en la estipulación para otro o también denominada estipulación a favor de tercero, regulada en el artículo 1506 del Código Civil, el beneficiario es el único que podía demandar lo estipulado; en ningún caso podía exigirlo el estipulante.

Para tal efecto, citó la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, fechada el 1° de julio de 2009, con ponencia del Magistrado Namén Vargas, exp. 2000-310, que señaló que “…la estipulación 2 00.ContestacionDemanda.pdf / C02Contestacion Demanda Proteccion / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 para otro, es un negocio jurídico “por cuya inteligencia, una de las partes (estipulante) designa y atribuye a un tercero el derecho inherente a la prestación debida por la otra (promitente), quien admite la estipulación y contrae la obligación de cumplirla a aquél, único legitimado para exigirla sin asumir prestación alguna y con cuya aceptación, aún por conducta concluyente, si el pacto es puro y simple o, siendo condicional, verificada la condición, se torna irrevocable, intangible e inmodificable (artículo 1506 Código Civil); presuponiendo, según ha advertido de vieja data la jurisprudencia, justamente por elemento estructural la presencia de un tercero, esto es, que el beneficiario de la prestación, “ni directamente ni por procuración ha intervenido en su celebración, y que en tal sentido ha sido totalmente extraña al mismo”.

Por lo que, en este caso, se había perfeccionado la aludida figura, por cuanto la sociedad Manuribe S.A.S., había celebrado un acuerdo en el marco del plan de pensiones voluntario en modalidad institucional con Protección S.A., pactando como única beneficiaria a Olga Palacios Bueno, quien no tuvo participación en la celebración del acuerdo, conforme a lo estipulado en el artículo 7° del plan, por lo que la sociedad demandante, carecía de legitimación para reclamar el pago de las mesadas de la señora Palacios. 3.2.

“INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO – RIESGOS SON ASUMIDOS POR EL DEMANDANTE” y “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A.” Explicando que el plan institucional voluntario contratado, excluía las reglas previstas para pensiones de jubilación, vejez o invalidez u otra obligación de origen legal emanada del derecho Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 laboral, por lo que debía mirarse en los términos del artículo 864 del Código de Comercio, a efectos de determinar a qué se comprometieron las partes contratantes.

Es así que ella, como administradora, se había obligado a: “i) administrar los recursos ii) informar el estado iii) invertir a elección del patrocinador iv) pagar mesadas de acuerdo con el plan contratado…” sin asumir la de seleccionar portafolio, ni la de responder por la inversión realizada por el patrocinador, como lo refería la demandante, según lo pactado en los artículos 4 y 14 del Plan Voluntario Institucional, lo cual se había cumplido en su totalidad.

En cuanto a la administración y dirección, señaló que había realizado la inversión en el portafolio escogido por la sociedad demandante, según el documento anexado a la contestación (2010), donde se indicó: “Los aportes invertidos de acuerdo a la selección hecha por LA PATROCINADORA, en los fondos y alternativas de inversión ofrecidos por el FONDO DE PENSIONES PROTECCIÓN. En el presente Plan la inversión se hará inicialmente 100% en el portafolio Renta Fija Pesos alta liquidez.” Tal como se había expuesto en la respuesta dada el 1 de agosto de 2018: “Significa lo anterior, que los activos de la cuenta individual están definidos por el aporte inicial, más los rendimientos que se obtengan en la inversión que determinó la PATROCINADORA, menos los pagos y los gastos del mismo y que, sobre todo ese monto es variable, dependiendo del rendimiento que efectivamente se consiga a partir de la inversión del capital con el que se cuenta.

Lo usual es que, si los rendimientos son altos, el pago mensual lo sea también y que, si no son los esperados, el monto del activo del patrimonio económico (plan de Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 pensión – patrimonio autónomo) disminuya, determinando también la reducción del pago de la prestación mensual. No obstante, ello, la Patrocinadora determinó expresamente que las mesadas no podrían disminuir.” Respecto, a la obligación de informar, indicó que mensualmente se le remitían a la patrocinadora a su domicilio los extractos contentivos del saldo disponible y de la suficiencia. Frente a la de pagar a Olga Palacios Bueno, de acuerdo con la inversión realizada, las mesadas acordadas, indicó que, mientras hubo recursos en la cuenta individual, realizó los mismos, como lo había confesado la parte demandante en el hecho décimo primero de la demanda.

Por tanto, afirmó que habían quedado desvirtuadas las supuestas obligaciones de resultado que pretendía hacer ver la parte demandante sin un fundamento fáctico, ni jurídico, por cuanto el riesgo de la inversión había sido asumido por la patrocinadora; por ende, tanto esta, como sus socios, eran quienes debían responder de forma solidaria por los fondos necesarios para realizar el ajuste, tal como lo establecía el parágrafo 1° del artículo 14 del Plan: “Bajo cualquier circunstancia en que LA PATROCINADORA no haga el reajuste necesario en el capital o fondo inicial para pagar la mesada a LA BENEFICIARIA, la sociedad PATROCINADORA y los socios de ella, serán llamados de forma solidaria a responder por los fondos necesarios para realizar dicho ajuste.” Acorde con lo anterior, la demandante en calidad de patrocinadora era quien había escogido el portafolio denominado renta fija alta liquidez, que según el cálculo en virtud de la Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 realidad del mercado estaba en un 6% de rentabilidad del capital; y conocía sus rendimientos y pérdidas a través de los extractos mensuales que la sociedad administradora le enviaba para tal fin; asumiendo los riesgos de ganancia o pérdida del portafolio en el que se invirtió el monto pactado. 3.3.

“EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO”. Señalando que la demandante responsabilidad administradora había contractual había solicitado se argumentando interrumpido declarara la que la “injustificadamente” la cancelación de la prestación periódica a favor de Olga Palacio Bueno, haciendo uso de la condición resolutoria tácita consagrada en nuestra legislación civil que faculta al contratante cumplido pedir en contra del incumplido, la referida resolución o el cumplimiento forzado, más la indemnización de perjuicios si los hubiere.

Por tanto, se exigía el cumplimiento de los siguientes requisitos: “(i) la existencia de un contrato sinalagmático, es decir, con obligaciones recíprocas entre las partes (ii) que haya un incumplimiento real y efectivo de una de las partes, que soporta que no haya mora en el cumplimiento por la otra; (iii) que el incumplimiento sea determinante;

(iv) que la parte que la invoque no sea aquella que haya tenido a su cargo la prestación que debió ejecutarse primero.” Sin embargo, no tuvo en consideración que sobre ella (la demandante) recaía la obligación contractual de ajustar el monto de la inversión, para hacer efectiva la continuidad del pago de las Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 mesadas antes referenciadas, conforme lo establecido en el plan convenido: 1) Artículo 2° inciso cuarto: Por lo tanto, el valor de las prestaciones dependerá de los aportes acumulados que cada participe tenga acreditados y consolidados en el fondo. 2) Artículo 3°: El fondo de pensiones es un patrimonio autónomo conformado por el conjunto de bienes resultantes de los aportes de los partícipes y patrocinadores y sus rendimientos. 3) Artículo 13° PERIODICIDAD: La Patrocinadora aportará inicialmente el patrimonio descrito en el artículo 11° para el pago de las mesadas hasta que el participe cumpla 100 años de edad o fallezca.

Posteriormente podrán ser realizados aportes adicionales por la PATROCINADORA en caso de que se requieran. 4) Artículo 14° REAJUSTE DE LOS APORTES: Mediante un cálculo individual y financiero de capitalización, Protección S.A anualmente proyectará el saldo de la cuenta del afiliado para efectuar el descuento de las 12 mesadas y sus correspondientes cotizaciones.

Las proyecciones efectuadas consideran un incremento anual equivalente al mayor valor entre el incremento del salario mínimo legal decretado el gobierno y el IPC certificado por el Dane. LA PATROCINADORA entonces reajustará el aporte a depositar en caso de ser necesario.

PARAGRAFO 1: Bajo cualquier circunstancia en que la PATROCINADORA no haga el reajuste necesario en el capital o fondo inicial para pagar la mesada a la BENEFICIARIA, la sociedad PATROCINADORA y los socios de ella, serán llamados de forma solidaria a responder por los fondos necesarios para realizar dicho ajuste.

PARAGRAFO 2: Protección S.A. en representación del fondo de pensiones Protección, administrará el dinero con sujeción al cálculo financiero realizado, no obstante, en caso de afectarse o disminuirse considerablemente dicha reserva informará en forma anticipada a LA PATROCINADORA Y A LA BENEFICIARIA para que se realice el ajuste convenido, limitando su responsabilidad única y exclusivamente al manejo adecuado de la reserva entregada y hasta su otorgamiento.

En caso de existir excedentes, estos serán devueltos LA PATROCINADORA. 5) Artículo 15°: JUBILACIÓN inciso tercero: Estas prestaciones son susceptibles de variar dependiendo de los resultados del fondo. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 6) Artículo 20° CALCULO DE LAS PRESTACIONES, PARAGRAFO: Si el rendimiento del fondo es mayor que el proyectado por el sistema de cálculo actuarial, el valor meta de jubilación se incrementará y las cuotas permanecerán invariables.

Si el rendimiento del fondo es menor que el esperado, el valor meta de jubilación disminuirá y las cuotas permanecerán tal como se pactaron. 7) Artículo 26° OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD PATROCINADORA: Hacer los aportes necesarios cada año, según sea requerido por PROTECCIÓN S.A para realizar el reajuste pertinente. Dichos aportes buscan mantener el equilibrio para el pago de la pensión por el tiempo establecido.

La obligación de ajuste al fondo, que se deriva de dichas disposiciones fue inobservada por la patrocinadora, no obstante haberse dado aviso de esa necesidad, con más de dos meses de anticipación y haberse informado, mediante correos y reuniones, el riesgo que podía materializarse, consistente en la insuficiencia de los recursos, lo que efectivamente ocurrió. Es así que, indicó que era una conditio sine qua non el referido ajuste para la continuación en los pagos de la prestación periódica pactada por parte de la administradora, obligación que había sido inobservada por Manuribe, configurándose la excepción de contrato no cumplido, conforme lo había planteado la jurisprudencia. 3.4.

“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS RECLAMADOS”. Frente al daño emergente futuro, consistente en que la administradora aportara el capital faltante al Fondo para “garantizar” el pago de la prestación periódica a Olga Palacio, indicó que no tenía ningún sustento jurídico y que era contrario a lo pactado en el plan, por cuanto en ninguna clausula contractual se estableció que ese deber de reajustar el capital faltante fuera de la entidad; por el Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 contrario, como fue explicado con antelación, tal obligación estaba a cargo de la patrocinadora, incluso solidariamente con sus accionistas.

Ahora, en cuanto a la omisión del deber de información sobre la insuficiencia del fondo, que adujo como soporte de esta pretensión, señaló que no era cierto como se había acreditado con las comunicaciones previas y los extractos mensuales remitidos a la entidad patrocinadora, además de constituir un enriquecimiento sin causa. Resaltó que la suma de $6.216.204.681, no había sido calculada por la demandante, sino por la misma administradora, quien actuó diligentemente presentando opciones para la continuidad de la ejecución del contrato, como se evidenciaba en el comunicado del 16 de agosto de 2017, donde se habían brindado las siguientes opciones para ajustar el capital destinado al pago de mesadas durante un tiempo determinado sin reajuste: “a) Renta periódica con capital garantizado: esta opción planteaba un aporte de capital por parte de MANURIBE de SEIS MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN PESOS ($6.216.204.681), un pago mensual a cargo de PROTECCIÓN S.A. con cargo a los rendimientos de la inversión y una posterior devolución de SEIS MIL CIENTO DIEZ MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL DIECINUEVE PESOS ($6.110.395.019). b) Renta Periódica: Esta opción planteaba un reajuste al aporte por parte de MANURIBE de CUATRO MIL TRESCIENTOS NUEVE MILLONES NOVENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($4.309.090.128), el cual se agotaría al finalizar la renta temporal.” Y con reajuste conforme a la variación de la rentabilidad, conforme al plan originalmente suscrito: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 a) Cálculo del plan institucional con fecha de finalización 03/07/2040, con un capital inicial necesario de $3.449.265.193. b) Cálculo del plan institucional con fecha de finalización 03/07/2032, con un capital inicial necesario de $3.059.394.186.

En lo respecta al reconocimiento del daño emergente pasado, derivado del dinero que había cancelado la demandante a Olga Palacios, que ascendía a la suma de $924.547.982, afirmó que la misma era improcedente por cuanto había sido la misma sociedad quien, a pesar de habérsele informado de manera anticipada la insuficiencia del capital para cubrir la totalidad de las mesadas, había decidido abstraerse de su obligación de reajustarlo, no siendo admisible que alegue su propia culpa; y los pagos realizados por la demandante a Olga Palacio correspondían a un usufructo de acciones ajeno a la entidad y en virtud del cual aquélla se había obligado a pagar una suma mensual a esta, a cambio de terminar el usufructo de acciones del que era titular. 3.5.

“LEGALIDAD DEL PLAN CONTRATADO - NULIDAD ABSOLUTA POR OBJETO ILÍCITO”. Argumentando que el literal b del numeral 2° del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, vigente para la fecha de suscripción de esta contratación contemplaba la posibilidad de que el Plan de Pensiones Voluntario, se constituyeran, además de trabajadores, a favor de personas con calidad de miembros y, en su momento, sin existir desarrollo doctrinario, ni jurisprudencial del tema, se entendió que una usufructuaria de acciones del patrocinador, como lo era Olga Palacios, tenía tal calidad, y por ello, se había procedido a celebrar el referido contrato, por las partes aquí intervinientes.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Precisó que, no era cierto que el Defensor del Consumidor Financiero hubiese concluido dicha ilegalidad, lo que realmente había recomendado era que se diera respuesta completa sobre dicho aspecto a la demandante, más no que se tratara de una irregularidad. No obstante, adujo que, de admitirse la supuesta ilegalidad del plan, sostenida por la parte actora, debía también concluirse que el mismo tendría objeto ilícito, a sabiendas de ambas partes, y la consecuencia jurídica no sería otra que la nulidad absoluta del contrato, que incluso debía ser declarada de oficio por el Juez, conforme lo establecido en los artículos 1523 y 1525 del Código Civil, lo que impedía que la demandante reclamara la devolución de lo entregado, máxime cuando esto ya fue restituido previamente en forma de prestaciones periódicas a favor de Olga Palacio, encontrándose actualmente agotado en su totalidad. 4.

Sentencia de primera instancia3 Mediante sentencia escrita, el a quo definió la controversia el 23 de agosto de 2023, declarando la nulidad absoluta del contrato objeto de este asunto celebrado entre la demandante Inversiones Manuribe S.A.S. y demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. “Protección S.A.”, en el mes de agosto del año 2006; y, en consecuencia, declaró infundadas las pretensiones formuladas en la demanda. 3 57.SentenciaNulidadContratoProtección 2020-211.pdf / C01Cuaderno principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Establecida la legitimación en la causa por activa, que había cuestionado la parte demandante, por tratarse de una estipulación para otro, el juzgado de primera instancia, entró a examinar los presupuestos axiológicos, siendo el primero, la existencia de un contrato válidamente celebrado, señalando que, en cuanto a la existencia del negocio que se adujo incumplido, no se había presentado controversia, por lo que se tenía por probada, pero al proceder al estudio de validez de este, coligió que, conforme a la respuesta emitida por la Superintendencia Financiera, a la consulta que la misma administradora le formuló, había indicado de manera clara y concreta que si la beneficiaria, según las normas no ostenta la calidad de trabajador o miembro de la empresa patrocinadora, no podía en ningún momento ser favorecida con un plan institucional; precisando el a quo que “…el usufructo de acciones es un derecho real que consiste en el uso y disfrute de un bien ajeno. Comprende la facultad de utilizar la cosa, aprovechando los frutos que este produzca.

Cuando el usufructo es sobre acciones societarias, este concede al usufructuario el derecho a los dividendos acordados por la sociedad”, quedando claro que Olga Palacios Bueno, no estaba vinculada a la empresa demandante ni como trabajadora, ni como miembro o siquiera como accionista; por tanto no podía ser beneficiara del contrato celebrado entre las partes aquí intervinientes y, en consecuencia, el objeto de este era ilícito al tenor de lo establecido en los artículos 1519 y 1525 del Código Civil, derivando en una nulidad absoluta conforme lo contemplado en el precepto 1741 del mismo compendio normativo, el cual debía ser declarado por el operador jurídico de oficio, a la luz del artículo 1742 ibídem.

Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Ahora, si bien, por regla general, ante dicha declaratoria, habría lugar a restituciones mutuas, según el canon 1746 del citado Estatuto Sustancial, o repetir lo dado o pagado, los preceptos 1525 y 1526 del Código Civil, contemplaban como excepción el que la nulidad absoluta del contrato fuera consecuencia de objeto ilícito, por lo que denegó las pretensiones consecuenciales, debido a que ambas partes eran conocedoras del vicio que afectó la validez del contrato. 5.

Impugnación La parte demandante apeló la citada decisión dentro de los tres días siguientes a su notificación4, exponiendo los reparos frente a la misma y los sustentó en esta instancia5, dentro de la oportunidad concedida para tal efecto, así: 5.1. En cuanto a la nulidad del contrato “declarada de oficio”. Argumentando que, si bien el artículo 1742 del Código Civil otorgaba al juez la facultad de declarar de oficio la nulidad absoluta cuando esta fuera manifiesta, en este caso, el a quo, previo a realizar dicha declaración, había omitido examinar lo relativo a la prescripción extintiva, que conforme a lo establecido en Ley 791 de 2002, operaba en un término de 10 años, desde la celebración del acto jurídico, el cual ya se había cumplido en este caso, en agosto de 2016, considerando que el contrato de renta temporal suscrito entre las partes aquí involucrado se había llevado a cabo en agosto de 2006. 4 58.RecursoApelacionSentencia.pdf / C01Cuaderno principal / 01PrimeraInstancia 5 05SustentacionRecurso.pdf / C01Cuaderno principal / 01PrimeraInstancia Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 5.2.

En cuanto al incumplimiento del contrato por parte Protección. Argumentando que el contrato objeto de esta demanda, requería de “un cálculo actuarial financiero que permitiera establecer con precisión las condiciones para garantizar el cumplimiento de la renta temporal acordada hasta que la beneficiaria alcanzara los 100 años de edad”, conforme lo establecido en el literal b del ordinal 1.1.1. del Capítulo Séptimo de la Circular Básica emitida por la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, este no había sido realizado por la demandada, conforme lo habían reconocido los mismos funcionarios de esta en sus declaraciones, limitándose a presentar una tabla de Excel que carecía del rigor técnico, tal como lo reconoció el a quo, al indicar que tal circunstancia había sido advertida por el análisis financiero realizado por la firma Optimal Research Groupo, acompañado a la demanda.

Lo anterior, conllevó a que el capital aportado no produjera los rendimientos esperados, generando una insuficiencia del fondo para cubrir las obligaciones pactadas, lo cual debía ser plenamente conocido por entidades como la demandada, experta en la administración de los recursos financieros de los consumidores, generando una responsabilidad del adecuado manejo y diligencia d ellos mismos.

Igualmente incumplió la parte resistente, en la obligación de revisar anualmente, mediante un actuario, los planes ofrecidos y contratados, como lo exige el ordinal 5° del artículo 173 del Estatuto del Sistema Financiero, que tenía como propósito primordial determinar si es necesario ajustar los planes contratados y, de ser así, advertir oportunamente al inversionista Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 tal circunstancia; sin embargo, no se había probado por la administradora dicha labor, pues de haberse realizado se había podido advertir con antelación la insuficiencia del capital para continuar con los pagos acordados, lo que había afectado directamente la ejecución del contrato y las expectativas legítimas del inversionista del cumplimiento de este, impidiendo que se adoptaran las medidas correctivas incertidumbre sobre el futuro del plan. inobservó el deber de información y generando Aunado a esto se que recaía sobre la demandada, pues no se brindó ninguna de carácter técnico, claro y preciso.

Por tanto, afirma que “el cumplimiento de las obligaciones de INVERSIONES MANURIBE, una vez realizado el aporte del capital inicial, dependía exclusivamente de las obligaciones de PROTECCIÓN”, debiéndose en consecuencia revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, reconocer las pretensiones de la sociedad demandante. También, enlistó el recurrente como reparo frente a la sentencia, la forma como fue planteado el problema jurídico; sin embargo, este no fue sustentado en esta instancia. II.

Problema Jurídico. Corresponde establecer si: i) ¿se había saneado la nulidad absoluta declarada en primera instancia por prescripción extraordinaria?, En caso afirmativo, ii) ¿quedaron acreditados los presupuestos axiológicos para la prosperidad de la acción Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 incoada? En caso afirmativo, y en caso positivo, iii) ¿hay lugar a condenar los perjuicios pretendidos? III.

PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 3.1. Realizado el control de legalidad establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advierte vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad. Ahora, no obstante, no haberse reparado la decisión que desestimó la excepción de falta de legitimación por activa alegada por la demandada de manera oportuna, considerando que este hace parte de los presupuestos que se requieren para adoptar una decisión de fondo, debiendo realizarse el control sobre los mismos de manera oficiosa por el funcionario judicial, se verificará este aspecto, de cara a lo alegado por la resistente.

Es así como, adujo Protección S.A., que el contrato celebrado entre esta y la sociedad Inversiones Manuribe S.A.S., esto es, el acuerdo del plan de pensiones voluntario en modalidad institucional, se enmarcaba dentro de la estipulación en favor de otro, de que trata el artículo 1506 del Código Sustantivo Civil, por cuanto en el mismo se había estipulado como único beneficiario a la señora Olga Palacios Bueno, quien no había tenido participación en la celebración del acuerdo, dentro del artículo 7° de dicho acuerdo, en los siguientes términos: “ARTICULO 7º.

BENEFICIARIOS: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Son todas las personas naturales, con derecho a la percepción de las prestaciones establecidas en este plan de pensiones. La beneficiaria única de este plan de pensiones es la Señora OLGA PALACIOS BUENO.” Por tanto, al tenor de lo contemplado en la preceptiva antes citada, la sociedad demandante no podría demandar lo estipulado, pues dicha facultad la tenía reservada la beneficiaria.

En efecto, establece el artículo 1506 del Estatuto Civil que [C]ualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él”.

Dicha figura ha sido considerada por la jurisprudencia y la doctrina como una excepción al principio de la relatividad de los contratos, que señala que los efectos de un negocio jurídico no se irradian a quienes no fueron parte en el mismo; pues en el supuesto que contempla la citada preceptiva, es factible que las estipulaciones contractuales que se realicen a favor de un tercero, tengan efectos respecto de este, debiendo mediar, de todas maneras para tal fin, la aceptación expresa o tácita de este.

Al respecto, ha explicado la Corte Suprema de Justicia6, que con fundamento en lo allí consagrado “…un contratante (estipulante) 6 Sentencia SC515 del 19 de abril de 2024. Rdo. 05001-31-03-007-2021-00342-01. M.P. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 podrá pactar que una de las obligaciones en cabeza del otro contratante (promitente) se ejecute en beneficio de un tercero ajeno a la relación negocial (beneficiario).

En tal virtud, el promitente queda atado a realizar la prestación en favor del beneficiario, convirtiéndose este último en su acreedor.” “…” “Como el beneficiario es totalmente extraño al acto o declaración de voluntad es indispensable que acepte expresa o tácitamente la estipulación convenida a su favor, ya sea directamente -si tiene capacidad para obligarse- o por medio de su representante, la voluntad manifiesta del tercero es ineludible para que el derecho haga parte de su patrimonio.” Igualmente, se ha precisado que mientras el tercero no acepte dicha estipulación los contratantes están en la libertad de revocar esta, de común acuerdo; pero, que una vez aceptada, tal facultad les queda vedada, quedando legitimado ese tercero para exigir el cumplimiento de lo estipulado a su favor.

Sin embargo, también ha precisado nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria que, la aceptación de la estipulación por parte del tercero no impide la reclamación del cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los intervinientes de dicho negocio, la cual persiste como regla general aplicable a los contratos. Al respecto, explicó la citada Corporación7: 7 Ibidem Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 “De los compromisos contentivos de una estipulación a favor de otro se desencadenan varios efectos, unos entre promitente y estipulante; otros entre estipulante y beneficiario; y, por último, entre promitente y beneficiario.

En el primer evento, esto es, entre el promitente y estipulante, surge una «relación de cobertura»; los contratantes originales pueden exigir entre sí todo aquello a que se obligaron en la convención, incluso, según la doctrina extranjera, antes de la aceptación del tercero están habilitados, por ejemplo, para darla por culminada (mutuo disenso) o resolverla por incumplimiento.

Pero si el beneficiario asiente la estipulación pactada a su favor, las «vicisitudes modificativas o extintivas de la relación contractual, que sean obra de la voluntad de los contratantes (…) serán irrelevantes para el tercero, a menos que la consienta». Como es natural, los negociantes tienen para sí la facultad de exigir el cumplimiento de sus compromisos y la relación contractual se conserva pese a la estipulación convenida a favor del tercero. En cabeza del promitente y estipulante no solamente radican «los deberes del contrato, sino también todos los derechos que no haya asignado al tercero por la cláusula en que resulta éste favorecido».

A modo de ejemplo, la doctrina foránea agrega que «el comprador, aunque se pacte la entrega de la cosa al tercero, conserva, si otra cosa no se dispone, el derecho de redhibición y disminución del precio por el vicio secreto de la cosa vendida».” Así las cosas, en este caso, habiendo suscrito la parte demandante el Plan de Pensiones Institucional Voluntario como estipulante, estaba legitimado por activa para exigir la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada por Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 incumplimiento de este y consecuencialmente el reconocimiento y pago de perjuicios ocasionados con dicho actuar.

Igualmente, se consideran reunidos los presupuestos procesales requeridos para proferir una decisión de fondo, no habiendo discusión frente a este punto. 3.2. De otro lado, es claro que la competencia de este Tribunal se circunscribe en examinar únicamente las concretas inconformidades señaladas por el apelante, tal como lo ha decantado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia,8 siendo por tanto que, a los aspectos puntuales de los reparos, debidamente sustentados, nos ocuparemos.

Reiterando que el reparo planteado sobre el planteamiento del problema jurídico en la sentencia no fue objeto de sustentación dentro de la oportunidad legal que fue concedida en esta instancia, por lo que no se realizará pronunciamiento al respecto. 3.3. Reparo frente a la declaratoria de la nulidad absoluta. Para el recurrente, no podía declararse de oficio en tanto en este caso se había cumplido el término de los 10 años de la prescripción extraordinaria para el saneamiento de la nulidad absoluta que por objeto ilícito al tenor de lo establecido en el artículo 1742 del Código Civil.

Al respecto, se precisa que la declaratoria de nulidad realizada por el a quo en la sentencia objeto de reparo, no fue oficiosa, sino a petición de parte, por cuanto la entidad demandada propuso 8 (STC 11429-2017). (STC 2423-2018 y STC 3969-2018), reiterada en Sentencia STC 4673-2018. Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 precisamente, de manera oportuna, la excepción de “NULIDAD POR OBJETO ILÍCITO”.

Ahora, en efecto, tal como lo alegó la parte demandante, dentro del la sustentación de este reparo, el término de prescripción extintiva recae igualmente frente a las nulidades absolutas y una vez acaecido este, aquélla queda saneada. Es así que al examinarse la constitucionalidad del artículo 1741 del Código Civil, que contempla ad literam: “[L]a nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede asimismo pedir su declaración el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.

Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.” (Resalto intencional). La Corte Constitucional expuso en la Sentencia C-597 del 21 de octubre de 1998: “En efecto: según el precepto acusado cuando la nulidad absoluta no es producida por objeto o causa ilícitos puede sanearse por ratificación de las partes "y en todo caso por prescripción extraordinaria".

La expresión "y en todo caso" se refiere no sólo a las nulidades producidas por causas diferentes a objeto o causa ilícitos sino también a las generadas por éstos; pues si el legislador hubiere querido excluir del saneamiento los actos o contratos cuyo objeto o causa es ilícito, bien hubiera podido omitir dicha frase y decir expresamente "y por prescripción extintiva", pero ello no ocurrió así. El Código Civil define la prescripción de la siguiente manera: "La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales.

Se prescribe una acción o derecho cuando se extingue por la prescripción". (art. 2512 C.C.).” “…” “En este orden de ideas, la prescripción contenida en la norma acusada es la extintiva de la acción de nulidad absoluta, es decir, que transcurrido el plazo de 20 años, las personas a quienes el legislador les concedía facultad para incoarla ya no podrán hacerlo, ni el juez decretarla de oficio, pues ha precluido el término para ello y, por consiguiente, el acto que contenía el vicio queda purgado, esto es, saneado por ese aspecto.” Bajo tales consideraciones, se declaró exequible la expresión demandada, quedando establecido, que según esa disposición del Estatuto Sustancial Civil, transcurrido el término de prescripción extraordinaria, queda saneada la nulidad absoluta, incluida la generada por objeto y causa ilícita.

Ahora, la Ley 791 de 2002, en su artículo 1°, redujo a diez (10) años “todos (sic) las prescripciones veintenarias, establecidas en el Código Civil, tales como la extraordinaria adquisitiva de dominio, la extintiva, la de petición de herencia, la de saneamiento de nulidades absolutas.” (Resalto propio). Sin embargo, dentro del pronunciamiento que realizó la parte demandante9 en la oportunidad contemplada en el numeral 1° del artículo 443 del Código General del Proceso, no arguyó el saneamiento de la nulidad alegada por la demandada, por haberse cumplido el término contemplado para la prescripción extraordinaria extintiva, como lo aduce en la sustentación de este reparo, siendo procedente examinar si en efecto se configuró o no 9 16.RespuestaExcepcionesProteccion.pdf Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 la referida nulidad por objeto ilícito, entendiéndose que renunció tácitamente a dicha prescripción, al tenor de lo establecido en el artículo 2514 del Código Civil.

Sustentó la parte resistente la mencionada excepción en que de sostenerse por la sociedad demandante, como lo había hecho en la demanda, que el Plan de Pensiones Voluntarias suscrito era irregular por no ser la beneficiaria trabajadora de dicha parte, el contrato estaría viciado por objeto ilícito. Sin embargo, a renglón seguido, explica que dicho negocio se había llevado a cabo con fundamento en el literal b del numeral 2° del precepto 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que contemplaba la posibilidad de que dichos planes se constituyeran a favor “de las personas con calidad de miembros”, considerando que la señora Olga Palacio Bueno, como usufructuaria de acciones de la sociedad demandante, ostentaba dicha calidad.

No obstante, establece el artículo 412 del Código de Comercio: “ARTÍCULO RESERVA 412. DEL DERECHOS NUDO DEL USUFRUCTUARIO- PROPIETARIO>. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior.” Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Es decir, que al radicarse en el usufructuario “todos los derechos inherentes a la calidad de accionista”, salvo la de enajenar o gravar las acciones, o el de su reembolso al tiempo de la liquidación, es quien tiene voz y voto en las asambleas, percibe los dividendos, paga los impuestos correspondientes, ejercer el derecho de inspección de libros y papeles sociales, conforme lo establecido en el artículo 379 Código de Comercio.

Así las cosas, en efecto era legalmente válido que la sociedad Manaure celebrara el Plan de Pensiones Institucional Voluntario, como patrocinadora de Olga Palacio Bueno, como usufructuaria de acciones de dicha sociedad, lo que la hacía miembro de esta, conforme a lo establecido en la norma antes trascrita. Ahora, habiéndose contratado por la demandante el Plan de Pensiones Institucional Voluntario, con la demandada en agosto de 2006, como lo reconocieron ambas partes10 y como se deriva de la fecha que se referenció en el cálculo que sirvió de fundamento al contrato11, fecha a partir de la cual debe iniciarse a contabilizar el término de 10 años, que se contempla para la prescripción extintiva, sin que en este caso se adviertan circunstancias que pudieran generar la suspensión o interrupción del término prescriptivo, pues si bien es cierto que con posterioridad se generaron discusiones sobre los términos del contrato, ante la inconformidad planteada por la parte demandante frente al segundo aporte que le exigió la demandada, esto se hizo en cumplimiento de las condiciones plasmadas en el 10 Pág. 2 (Hecho Sexto) / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal 11 Pág. 99 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 contrato, esto es, que hacía parte de la ejecución del mismo, por lo que no podría considerarse como un hecho que interrumpiera o suspendiera el referido término. Lo anterior por cuanto a la luz de lo contemplado en el artículo 2535 del Código Civil, el tiempo de prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos, se empieza a contar “desde que la obligación se haya hecho exigible” que, para el presente caso, lo fue desde la celebración del contrato.

De esta manera, debe considerarse que el término de los diez (10) años que legalmente se establece para la configuración de la prescripción extraordinaria extintiva, se cumplió en agosto de 2016 y la presente acción se formuló el 5 de octubre de 2020, fecha esta para la cual, incluso, ya había operado dicho fenómeno, por lo que, jurídicamente hablando resultaba improcedente su declaración de oficio o a petición de parte.

Entendimiento que también hace rato había patentizado nuestro máximo órgano de la jurisdicción ordinaria así12: “2.1.- Dispone el artículo 1742 del Código Civil, subrogado por el 2° de la Ley 50 de 1936, que la nulidad absoluta cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y «en todo caso por prescripción extraordinaria», de donde emerge que todas las causales de nulidad absoluta, aún las derivadas de objeto o causa ilícitos, pueden sanearse por la prescripción extraordinaria regulada en el artículo 1° de la Ley 50 de 1936 que redujo a 20 años los términos de las prescripciones treintenarias13, e incluyó la de «saneamiento de nulidades absolutas».

Tal fenómeno es de carácter extintivo, pues su configuración tiene por consecuencia el saneamiento de ese tipo de nulidad, lo que, de suyo apareja que en lo sucesivo no sea dable discutir la validez del negocio jurídico por la vía jurisdiccional. 12 SC-279 de 2021 M.P. Octavio Tejeiro Duque 13 Posteriormente disminuido a 10 años por la Ley 791 de 2002 Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Según lo indicó esta Corporación en SC-13 oct. 2009, exp. 2004-0060501, el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades.

(…) Por eso la Corte ha dicho que la institución “…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social”, ya que “…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…” (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).

(…) (…) En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726).” Así las cosas, los interesados en invocar la nulidad absoluta de un acto o contrato pierden la posibilidad de hacerlo luego de un lapso de 10 años de inactividad al respecto, pues a partir de allí se consolida la relación jurídica en tanto cualquier eventual vicio o irregularidad en el proceso de su nacimiento queda saneado, confiriéndole certeza al blindarse frente a los ataques contra su validez.

En consecuencia, es claro entonces que para el caso de marras no procedía la declaración de invalidez por objeto ilícito del convenido celebrado entre las partes acá intervinientes, por haberse superado ampliamente el término de los 10 años desde Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 que el mismo nació a la vida jurídica, sin haberse interrumpido, operando la prescripción extraordinaria extintiva ya analizada, lo cual determina la prosperidad del cargo y la consecuente revocatoria del fallo cuestionado, y emerge, como consecuencia, la necesidad de examinar de fondo las pretensiones de la demanda. 3.4.

Reparo frente a la ausencia de declaración de incumplimiento. Alegó el demandante que no obstante haberse examinado y verificado el incumplimiento de algunas obligaciones de la parte demandada, respecto del contrato objeto de esta demanda, no se había procedido a acceder a las pretensiones invocadas, sino que en su lugar se había declarado la nulidad absoluta de dicho negocio jurídico por objeto ilícito.

Al respecto debe señalarse que, para la prosperidad de la acción incoada, esto es, para declarar la responsabilidad civil contractual de la demandada, se requiere de la conjunción de varios elementos axiológicos, a saber: “(i). La existencia de un contrato valido; (ii); El incumplimiento -doloso o culposo- de la otra parte; (iii).

El perjuicio; (iv). El nexo causal, en una relación de causa y efecto, entre el proceder de la convocada y las consecuencias que ello le produjo en el plano patrimonial o inmaterial; y (v). La mora, supuesto que variará, en cada evento, dependiendo de la clase de prestación insoluta”14. Ahora, si bien es cierto que establecido por el a quo la ausencia del primer requisito, resultaba inane el examen de los demás 14 Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 requisitos, como lo era el incumplimiento de las obligaciones por parte de la entidad demandada, como se alegó por la actora en su demanda; en este caso, no obstante concluirse en la sentencia de primer grado que el contrato estaba viciado de nulidad por objeto ilícito, esto es, que carecía de validez, de manera antitécnica, se examinó previamente si había mediado no sólo incumplimiento de la parte demandada, sino, además, si este había sido la “causa eficiente de la suerte que finalmente ha tenido la inversión realizada por la demandante como patrocinadora del plan convenido por medio del contrato en esa forma incumplido”.

En lo que respecta a la existencia, debe tenerse por acreditada la misma, como lo señaló el a quo, por cuanto no se presentó discusión en ese sentido y se arrimó con la demanda el contenido del plan pensiones institucional voluntario15, suscrito por ambas partes. Y, en cuanto a la validez, se tiene que, tal como se expuso, el vicio que afectaba el mismo, por el eventual objeto ilícito, o cualquier otro, se saneó por haber operado la prescripción extraordinaria, al tenor de lo establecido en el artículo 1742 del Código Sustancial Civil.

Quedando así, colmado el primero de los requisitos exigidos. En segundo lugar, se impone el incumplimiento -doloso o culposode la otra parte, debiéndose para tal efecto examinarse si se incurrió por la demandada en desatención de alguna de las obligaciones que adujo la actora, con relación al negocio que se celebró entre ambas partes. Se le imputó en primer lugar, el no haberse realizado el cálculo actuarial necesario para determinar 15 Pág. 87-98 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 el aporte a capital que serviría de soporte para el pago de las mesadas acordadas a favor de la señora Olga, y en segundo lugar, el haberse omitido revisar de manera periódica el saldo del fondo, y comunicar al patrocinador, una vez advertido y con la suficiente anticipación, la insuficiencia del mismo para que este procediera a realizar un nuevo aporte que permitiera la continuidad del pago de las mesadas mensuales por el período y monto acordados a su beneficiaria.

En cuanto a la primera obligación, esto es, la ausencia de un cálculo actuarial para determinar el monto del aporte, se acompañó con la demanda un análisis financiero – actuarial sobre la renta temporal estructurada por la AFP Protección en el año 2006 para Olga Palacio de 66 años de edad y respecto de las propuestas presentadas por dicha entidad en el 2017, elaborado por la sociedad Optimal Research S.A.S. el 23 de septiembre de 202016, en el que si bien se indica que: no se alude que no se haya realizado por la entidad accionada el procedimiento o cálculo actuarial requerido para la determinación del monto que debía aportar la demandante para la continuidad del plan inicialmente ofrecido; por el contrario, se explica sobre dicho “cálculo actuarial” la forma como usualmente se acostumbra a realizarlo y la manera como finalmente se hizo por la demandada, así: 16 Pág. 145-162 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 De donde puede concluirse que, con el descuento otorgado por Protección sobre el capital requerido y el cálculo sobre una tasa anual real de 6,38%, superior a la que usualmente se usaba, esto es, 6% anual real, “que correspondía al porcentaje de inflación (utilizando tasas combinadas)”, por lo se que había obtenido un valor inferior al que en la normalidad del cálculo se hubiese logrado; más no que existiera una ausencia del cálculo actuarial de su parte para la determinación del saldo de capital que debía aportarse por la patrocinadora.

Eso sí, dejando claro que la información, según la documentación que le fue entregada por esta, no era suficiente, pues no contenía todo lo que se exigía técnicamente para conocer el costo real del respectivo plan. Ahora, también se procedió a explicar en dicho análisis las posibles razones de la poca rentabilidad del capital que, finalmente conllevó a una insuficiencia del mismo para cubrir la totalidad del tiempo que en principio se acordó para el pago de las mesadas de la beneficiaria; tales como, su inversión en portafolios denominados de Renta Fija Corto Plazo o de Alta Liquidez, al señalar expresamente en una de sus consideraciones: Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 De otro lado, expuso que, en el año 2010, el déficit del capital pudo haberse incrementado con las nuevas tablas de mortalidad que fueron denominadas RV08, contenidas en la Resolución 1555 del 30 de julio de 2010, explicando al respecto: Por su parte, el testigo técnico citado por la demandada, empleado de esta, en la declaración que rindió, explicó lo que significa el cálculo actuarial, precisando que el mismo era una proyección que estaba sujeto muchas variables como “al cumplimiento de la expectativa de vida de la persona, que son las probabilidades de vida, está sujeto al cumplimiento de la inflación y de las tasas de descuento”17.

Además, expresamente señaló que la demandada sí había realizado un cálculo actuarial18. Así mismo, expuso que también la proyección realizada en el año 2006 por la demandada había podido verse afectada por la crisis del 2008 en Estados Unidos, explicando que “cuando se realiza el cálculo actuarial se utilizaba una tasa de interés que va en línea a reconocer de alguna manera el rendimiento que pueden tener las inversiones que están en el plan, en ese momento se utilizó una 17 Minuto 2:19:23 / 54.PracticapruebasAudienciaInstruccion17Julio2023.mp4 / C01Cuaderno principal 18 Minuto 2:22:04 / 54.PracticapruebasAudienciaInstruccion17Julio2023.mp4 / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 tasa del 6%, que si uno ve, históricamente es una rentabilidad que se puede obtener y que va en línea con el cálculo actuarial, sin embargo, si las inversiones no tienen ese rendimiento, efectivamente pueden tener un impacto en el cálculo que se ha dado”19.

Por su parte, la representante legal de la accionada, al explicar dentro de su interrogatorio el plan celebrado con la sociedad demandante, indicó expresamente que la entidad sí había hecho el cálculo actuarial requerido20, explicando que lo habitual era que la mesada que se cancelara, luego de transcurrido un año, debía ser objeto de un “recálculo actuarial” de acuerdo con los diferentes parámetros que se movieran, esto es, inflación, tasa de rentabilidad o expectativa de vida, para definir el nuevo valor, pero que en el caso bajo estudio, el patrocinador había decidido, que no se hiciera dicho procedimiento, sino que se realizara el incremento anual conforme al IPC21.

Siendo esta circunstancia la que pudo conllevar a que el aporte inicial no fuese suficiente para cumplir con el pago de las mesadas por el tiempo esperado; pero que, en todo caso, como se pueden presentar cambios del mercado, que impliquen modificaciones a la proyección realizada era factible que ello ocurriera, máxime considerando que, como lo señaló el perito, las tablas de mortalidad habían sido modificadas en el año 2010, lo que variaba la expectativa de vida22. 19 Minuto 1:22:37 / 54.PracticapruebasAudienciaInstruccion17Julio2023.mp4 / C01Cuaderno principal 20 Minuto 1:12:58 / 25.InterrogatorioPruebas.mp4 / C01Cuaderno principal 21 Minuto 33:37, 38:53 / 25.InterrogatorioPruebas.mp4 / C01Cuaderno principal 22 Minuto 38:07, 39:30, 53:59 / 25.InterrogatorioPruebas.mp4 / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Igualmente, expresó que al contrato celebrado se anexaba “el resultado del cálculo con el valor y el factor que se tuvo en cuenta para hacer el cálculo, el cálculo o la hoja o las hojas de Excel o las notas… desarrolladas con la formulación no está anexada al contrato, porque es un análisis que hace Protección dentro de su sistema, dentro de su plataforma o aplicativos donde está dispuesta la formulación, pero el resultado de ese cálculo con el factor actuarial está dentro de un anexo Excel que se adjunta al plan23.

Asimismo, el vicepresidente comercial de la demandada, citado como testigo, también manifestó, que a pesar de no conocer sobre la forma como se realizaban los cálculos actuariales, estos si se habían realizado, los cuales le habían sido puestos en conocimiento a la demandante por parte de Julián Jaramillo, quien era empleado de Protección como producto de las reuniones que se sostuvieron con la misma para explicar lo relativo a la insuficiencia del capital del fondo24.

Es decir, que no puede considerarse, como lo afirmó la parte demandante, que se hubiese presentado una ausencia del cálculo necesario, sino que las variables tenidas en consideración por parte de la entidad accionada se alteraron por diferentes circunstancias del mercado, lo que a su vez pudo alterar o disminuir considerablemente el saldo del fondo, de tal manera que derivó en la carga para el patrocinador de realizar un nuevo aporte, con mayor prontitud al que se tenía proyectado no solo por la entidad, sino también por el patrocinador. 23 Minuto 44:50 / 25.InterrogatorioPruebas.mp4 / C01Cuaderno principal 24 Minuto 37:38 / 25.InterrogatorioPruebas.mp4 / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Ahora, aún cuando se pudiera entender que se realizó por la demandada un cálculo insuficiente, o que no cumplía con las disposiciones legales que regulan el mismo, lo que conllevó a un déficit del capital en un corto plazo, habiéndose establecido dentro de las condiciones del plan, la posibilidad de tal contingencia, esto es, de la posibilidad de que en el curso del plazo establecido para el cumplimiento del pago de las mesadas, la inversión inicialmente realizada debiera ser inyectada por un nuevo aporte del patrocinador, al no obtener la rentabilidad esperada, sin que se estableciera un mínimo de tiempo para la ocurrencia de dicha situación, no puede considerarse que se presentara un incumplimiento de la demandada ante la efectiva configuración de esa situación. Incluso, tal circunstancia está prevista en el ordinal 5° del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en los siguientes términos: “5.

Valuación actuarial. Los planes deberán ser revisados anualmente por un actuario quien presentará una valuación actuarial sobre su desarrollo y el cumplimiento futuro de las prestaciones. Si, como consecuencia de dicha valuación, fuere necesario efectuar ajustes, éstos se someterán a consideración de la comisión de control del fondo, prevista en el numeral 1. del artículo 174 del presente Estatuto, para que ésta, de acuerdo con lo establecido en el plan, proponga las modificaciones necesarias que deberán ser autorizadas por la Superintendencia Bancaria.

Con relación a la segunda obligación que aduce la demandante fue incumplida por la entidad administradora, cual es, el no haber informado sobre la insuficiencia de capital de manera Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 oportuna, para realizar la corrección respectiva e impedir que se cesaran el pago de las mesadas, debe indicarse que, si bien solo se aportó comunicación escrita dirigida a la demandante por parte de la demandada, el 10 de julio de 201725, sobre la insuficiencia del capital del fondo y la necesidad de un nuevo aporte, en los siguientes términos26: Ahora, si bien es cierto que en el inicio de esta comunicación se indica que la misma se realizó “con el fin de entregar una respuesta formal frente a las inquietudes que se han planteado sobre la prestación que ha venido disfrutando la señora Olga Palacios Bueno y la necesidad de realizar un ajuste al capital actual del Plan Institucional”, no demerita de manera alguna el que con ella se diera cumplimiento a dar oportuno enteramiento a la patrocinadora sobre la insuficiencia del capital del fondo y el requerimiento de un nuevo aporte; pues por el contrario, lo que se evidencia es que con anterioridad a la fecha de esa comunicación, ya la demandada había informado a la demandante sobre dicha falencia y el cumplimiento de su deber 25 Pág. 105-106 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal 26 Pág. 91 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 de realizar una nueva inyección de capital, lo que es corroborado incluso, con el contenido del correo electrónico acompañado por esta misma a la demanda27: Lo anterior, permite concluir que, desde junio de 2011, la administradora informó a la patrocinadora sobre el déficit que venía presentando en el capital del fondo, siendo consistente la fecha con el insuceso de las tablas de mortalidad que señaló el dictamen aportado que había ocurrido en el año 2010 y que podía haber provocado tal situación. Esto fue incluso explicado por la representante legal de la demandada, quien manifestó que, en esa fecha a través de la consultora, quien es la que atiende directamente al cliente y debe informarle a este los ajustes, después del año 2010, que variaron las tablas de mortalidad, se había informado el impacto que podía generar en la proyección realizada28. 27 Pág. 104 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal 28 Minuto 1:05:02 / 54.PracticapruebasAudienciaInstruccion17Julio2023.mp4 / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 Ahora, tal como se señaló con antelación, en las condiciones del plan se estableció parágrafo 2 del artículo 14, efectivamente la obligación de la demandada de informar al patrocinador sobre la deficiencia o disminución del capital del fondo, no se estipuló expresamente la anticipación con que debía hacerse, pues el mismo señala ad literam: Lo que se encuentra acorde con lo consagrado en el numeral 5° del artículo 173 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, conforme se expuso con antelación y con lo explicado por la representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio29, el vicepresidente comercial30 y la ingeniera administradora31, como empleados de esa entidad, en sus declaraciones.

Ahora, aun teniendo como fecha de dicho cumplimiento la comunicación fechada el 10 de julio de 2017 o, en su defecto, la remitida el 13 de junio32 o el 16 de agosto33, ambas del mismo año, siendo la primera en donde se indicó que el saldo que había en el fondo solo cubriría los pagos hasta septiembre de ese año y la última donde la demandada planteó incluso varias propuestas 29 Minuto 34:10, 54:34 / 25.InterrogatorioPruebas.mp4 / C01Cuaderno principal 30 Minuto 20:51 / 54.PracticapruebasAudienciaInstruccion17Julio2023.mp4 / C01Cuaderno principal 31 Minuto 1:55:33 / 54.PracticapruebasAudienciaInstruccion17Julio2023.mp4 / C01Cuaderno principal 32 Pág. 107 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal 33 Pág. 108-109 / 02.EscritoDemanda.pdf / C01Cuaderno principal Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 respecto del nuevo aporte, como lo dispone la disposición normativa que viene de citarse, debe considerarse que todas ellas se hicieron con antelación a que se agotara el saldo, con el fin de que se efectuara un nuevo aporte.

Por tanto, no puede estimarse que hubo un incumplimiento por parte de la administradora frente a la obligación adquirida sobre información con antelación la afectación del capital del fondo, pues como viene de señalarse, quedó acreditado que efectivamente lo hizo. Aunado a lo expuesto, se tiene que, en este caso, para que Protección pudiera continuar con el pago de las mesadas a la beneficiaria, señora Olga Palacios, en la forma y por el tiempo acordado con la demandante, era necesario que esta realizara un nuevo aporte, pudiendo optar por cualquiera de las alternativas que para tal efecto le brindó la entidad; por tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 1609 del Código Civil, el cual señala que “[E]n los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.

Al respecto, expuso la Corte Suprema de Justicia34: “Ahora, es preciso puntualizar que, en ese ámbito indemnizatorio, el impulsor debe justificar que atendió sus deberes o estuvo dispuesto a satisfacerlos como fue pactado, ya que solo la parte cumplidora de sus débitos contractuales puede reclamar perjuicios. Con mayor razón si de relaciones jurídicas sinalagmáticas se trata, porque en estas cada 34 Sentencia SC1962 del 28 de junio de 2022.

M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 parte espera algo a cambio de la prestación que asume, toda vez que hay reciprocidad, situación que hace necesario identificar el orden cronológico en que debían ejecutarse las obligaciones, si de forma sucesiva, (primero las de una parte y luego las de la otra) o simultánea (las de las dos al tiempo) …” “… …” “Esa precisión es relevante porque si las obligaciones recíprocas debían ser satisfechas de forma sucesiva, solo podrá reclamar perjuicios aquella parte a quien le incumplieron delanteramente, en rigor, porque tal desatención la liberó de atender sus débitos; en cambio, si tenían que ser realizadas de manera simultánea o coetánea, la facultad de reclamar resarcimiento la tendrá únicamente quien fue cumplidora o se allanó a atender lo suyo, según lo convenido, toda vez que el infractor no tiene acción indemnizatoria.” Así, quedando acreditado la obligación de la sociedad demandante, como patrocinadora en el contrato celebrado con la demandada, de realizar un aporte adicional cuando el capital del saldo fuese insuficiente y habiéndose demostrado que tal circunstancia le fue puesta en conocimiento por la administradora de manera anticipada al agotamiento, sin que se realizara dicho aporte, siendo esta la obligación que debía cumplir antes de la continuidad de los pagos por la demandada a partir de octubre de 2017, sin que lo hubiese hecho; no puede estimarse que la parte resistente estaba en mora de atender su compromiso. 3.5.

Conclusión Consecuente con lo expuesto, resulta imperiosa la revocatoria del ordinal primero de la sentencia emitida en primera instancia, para en su lugar, declarar impróspera la excepción de nulidad Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 absoluta del contrato por objeto ilícito y probadas las nominadas “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO -RIESTOS SON ASUMIDOS POR LA DEMANDANTE”, “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A.” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO CUMPLIDO” y confirmar las demás decisiones adoptadas en la misma, pero por las razones expuestas en esta providencia. Según lo dictado por el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fijará las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

IV. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal PRIMERO de la sentencia emitida el 23 de agosto de 2023, por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, para en su lugar, declarar impróspera la excepción de nulidad absoluta del contrato por objeto ilícito y probadas las nominadas “INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO RIESGOS SON ASUMIDOS POR LA DEMANDANTE”, “CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES DEL CONTRATO POR PARTE DE PROTECCIÓN S.A.” y “EXCEPCIÓN DE CONTRATO NO Proceso Radicado Verbal 05001310301620200021101 CUMPLIDO”, por las razones esbozadas en la motivación de esta providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR las demás decisiones adoptadas en dicha providencia, pero por las razones esbozadas en esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la parte demandante, a favor de la demandada, al pago de las costas causadas en esta instancia. El magistrado sustanciador fija las agencias en derecho por valor de $2.847.000.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmados electrónicamente) BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA JULIÁN VALENCIA CASTAÑO PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f75a760925d4c5a249da31628e869e0cc558878ef23bf992e5646e70b97ceca2 Documento generado en 10/06/2026 09:12:49 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica