Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: Sentencia de Tutela 2024-00058-00

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA DE CONJUECES CIVIL-FAMILIA-LABORAL Conjuez Ponente Andrés Darío Benítez Castillo Ref. Acción de tutela formulada por Arnulfo Arias Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil. Rad. No. 68-679-3103-0001-2024-00058-00 San Gil, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Decide el Tribunal en Sala de Conjueces y en primera instancia la Acción de Tutela de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Pretende el señor Arnulfo Arias Rojas la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en los artículos 29 y otros superiores, en virtud a los acontecimientos procesales y fundamentos legales indicados en su escrito de tutela; en consecuencia solicita: se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, revocar en su totalidad, el fallo con data del 31 de Mayo del 2024, y consecuencialmente se decrete la nulidad de todo lo actuado frente a la notificación por aviso, y se disponga a la notificación por conducta concluyente, de la misma manera pretende, que a fin de restablecer la garantía Constitucional cercenada, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, imprimir el debido proceso y realizar lo correspondiente para que pueda conocer la totalidad de la demanda y a su vez que realice el acto de defensa que lo cobija para ese asunto, y adicionalmente que se disponga lo necesario para que no ocurran a futuro estas lesiones constitucionales. 2.

El sustento fáctico de tales pedimentos se sintetiza de la siguiente manera: Que el 30 de abril del 2024 se realizó audiencia frente a la nulidad propuesta por la parte pasiva del proceso ejecutivo, dentro de la cual se decretaron NO prosperas las pretensiones invocadas en la solicitud de nulidad por indebida notificación por aviso, providencia sobre la cual propuso recurso de reposición en subsidio apelación, este último fue decidido el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, en Segunda Instancia, confirmando la sentencia de primer grado emitida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.

Indica que el 13 de junio de 2024, otorgó poder al abogado Jorge Iván Ardila López, para que impetrara demanda de tutela contra la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, la cual le correspondió al Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral bajo el radicado No. 68679-2214-000-2024-00051-00, el cual decidió reconocer personería al abogado Ardila López para actuar como su apoderado.

Que el 27 de junio del año que avanza el Tribunal Superior de San Gil, Sala Civil – Familia – Laboral, emitió fallo de primera instancia donde resolvió negar el amparo constitucional deprecado, y que nada se manifestó frente al cumplimiento de requisitos especiales del poder otorgado, y mucho menos de estar deslegitimado en la causa para actuar.

Manifiesta que inconforme con la decisión de primer grado su apoderado interpuso el recurso de impugnación frente al fallo de primera instancia ante lo cual el 25 de Julio del 2024 la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, en la parte considerativa expone: “es inviable pronunciarse de fondo sobre lo rebatido, por falta de poder especial” situación que lo lleva a inferir que se le está cerrando la puerta de ser revisadas de fondo las posturas del recurso de impugnación, es decir el derecho a la doble instancia, máxime cuando la oportunidad de anunciar una posible causa de deslegitimación por activa, debió ser en el estudio del avocamiento de la demanda de tutela, situación esta que el Aquo en la providencia de fecha del 17 de Junio de 2024, nada advirtió para poder llegar a realizar los ajustes requeridos. 3.

El Juzgado Accionado dentro del término de traslado guardó silencio. CONSIDERACIONES Se denota inicialmente, que no se observa irregularidad en la actuación y es procedente resolver de fondo la demanda mediante la cual se interpuso la presente acción de tutela. Como se evidencia de los antecedentes, se interpone el presente reclamo para hacer prevalecer garantías constitucionales fundamentales, frente a decisiones judiciales que fueron adoptadas dentro de un proceso judicial que se adelanta en el estrado judicial accionado.

Por lo antecedente, se ha de auscultar si tales actuaciones judiciales, ciertamente conllevaron a la vulneración de los derechos fundamentales que se aducen afectados por el actor, y que ameriten la intervención extraordinaria del Juez Constitucional por vía de tutela. Para estos fines se impone primeramente determinar cuáles son los presupuestos generales de procedencia y luego se ventilará la situación sub júdice.

Al respecto, ha sido la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes, citando como ejemplo la sentencia SU659/15, emanada la Corte Constitucional, de que las decisiones judiciales emitidas por los jueces en ejercicio de la función de tal índole, solo pueden ser objeto por vía de amparo constitucional de tutela, cuando se satisfagan los “Requisitos de Procedibilidad General” y “Requisitos de Procedibilidad Especial”, de conformidad con las mismas subreglas.

Al respecto: “…De este modo, la posibilidad de adelantar el examen en sede de tutela de la providencia judicial señalada de quebrantar derechos fundamentales, conforme lo ha establecido de manera reiterada y pacífica la jurisprudencia constitucional, en particular desde la Sentencia C-590 de 2005, se encuentra supeditada al cumplimiento de unos requisitos generales que esencialmente se concretan en: Que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.

Que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; Que la petición cumpla con el requisito de inmediatez atendiendo a criterios de razonabilidad y proporcionalidad; Que en el evento de fundamentarse la solicitud de tutela en una irregularidad procesal, ésta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales del actor;

Que el ciudadano identifique en forma razonable los hechos que generan la vulneración de sus derechos y que, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso judicial; y Que el fallo censurado no sea de tutela..”. En la situación sub júdice, analizados los fundamentos expuestos como sustento de la acción de tutela, así como la actuación judicial surtida en el proceso cuestionado, observa con toda claridad la Sala, que no se ha obtenido convencimiento acerca de los presupuestos necesarios para acceder a los pedimentos que adujo el accionante Arnulfo Arias Rojas, por consiguiente, así se dispondrá en la parte resolutiva.

En efecto, el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la Acción de Tutela con el fin de obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares. Asimismo, no es un medio adicional o complementario, sino que constituye un instrumento eficaz y viable cuando el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, a menos que se instaure con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Le corresponde a esta Sala atender la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, en relación con los institutos jurídicos de la temeridad y la cosa juzgada constitucional, por cuanto ya existía pronunciamiento de jueces constitucionales sobre las pretensiones del demandante, conforme a las pruebas obrantes en los expedientes, como se detallara a continuación. Las altas cortes han señalado los siguientes criterios en torno a la cosa juzgada constitucional y la temeridad de las acciones de tutela: 4.

En lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte Constitucional se entiende: «es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas.

Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico.

Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico»1 5.

Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: «Además, esta Corte conforme al artículo 332 del Código de Procedimiento Civil estableció los requisitos para que una providencia adquiera el carácter de cosa juzgada, respecto de otra, como son: - Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada.

Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. 1 CC T-185/13. - Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. - Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Cuando la cosa juzgada exige que se presente la identidad de partes, no reclama la identidad física sino la identidad jurídica.”2 (…) Cabe indicar que para la configuración de la cosa juzgada se requiere: a) Que se adelante un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia; b). Que en el nuevo proceso exista identidad jurídica de partes; c).

Que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, o sea, sobre las mismas pretensiones; d). Que el nuevo proceso se adelante por la misma causa que originó el anterior, es decir, por los mismos hechos» 3.”4 En cuanto a la temeridad han señalado lo siguiente: 2 CC C-744/11. 3 CC T-649/11 y T-053/12. 4 STP7233/2023 “…El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales ».

Al respecto, la jurisprudencia ha indicado que: «(…) en desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sanciones- se deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamente- y, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestos constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes-, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones.

En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela»5. (Subraya la Sala). Ahora bien, al descender en el caso sub examine, se observa que el accionante pretende que, por este mecanismo residual, se proceda a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, consagrados en los artículos 29 y otros Superiores, en virtud a los acontecimientos procesales y fundamentos legales indicados en su escrito de tutela; en consecuencia solicita: se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, revocar en su totalidad, el fallo con data del 31 de Mayo del 2024, y consecuencialmente se decrete la nulidad de todo lo actuado frente a la notificación por aviso, y se disponga a la notificación por conducta concluyente.

Mediante auto del 05 de agosto de 2024, los magistrados de la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de San Gil manifiestan su impedimento para conocer de la presente acción de tutela por cuanto: 5 CC T-084/12. Sería procedente entrar a conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, si no fuera porque del examen del expediente se advierten situaciones fácticas que generan impedimento para decidir la misma, ya que esta Sala, de acuerdo con la certificación que antecede, ha realizado las siguientes actuaciones: - Acción de tutela en primera instancia – Rad. 2024-00051 propuesta por Arnulfo Arias Rojas en contra de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Primero Promiscuo Municipal, ambos de San Gil, resuelta con sentencia del 27 de junio de 2024 siendo Magistrado Ponente el Dr. Javier González Serrano y Magistrados acompañantes el Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona y el Dr. Carlos Villamizar Suárez.

En esa oportunidad, el accionante pretendía que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que revocara la decisión del 31 de mayo de 2024; que decretara la nulidad de todo lo actuado; y, que, dispusiera la notificación por conducta concluyente. En el sub lite, la parte accionante pretende que, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil que, revoque la decisión del 31 de mayo de 2024; que decrete la nulidad de todo lo actuado; y, que, disponga la notificación por conducta concluyente.

En ese orden de ideas, es evidente que esta Sala ya analizó los antecedentes fácticos, jurídicos y los argumentos que, la parte accionante busca se analicen con la presente acción constitucional, adicionalmente, se asumieron criterios formales y sustanciales frente a las decisiones aquí cuestionadas siendo dicha circunstancia la que plantea el extremo accionante en este amparo constitucional deprecado.

De la revisión del expediente digital de la acción de tutela 2024-0005100, se puede observar que la sentencia del 27 de junio de 2024 siendo Magistrado Ponente el Dr. Javier González Serrano y Magistrados acompañantes el Dr. Carlos Augusto Pradilla Tarazona y el Dr. Carlos Villamizar Suárez, fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante sentencia STC91832024 Radicación n.° 68679-22-14-000-2024-00051-01.

Así mismo, haciendo la comparación entre las actuaciones con radicados 2024-00051-00 y 2024-00058-00, se evidencia que existe identidad de partes, pretensiones y causa. Claramente se determina que fue el mismo accionante, su objeto es igual, porque se orientó en contra de la decisión del 31 de mayo de 2024 del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del 30 de abril de 2024 del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil.

Por consiguiente, no sería procedente que ahora, esta Colegiatura entre a analizar nuevamente los aspectos fácticos y jurídicos que ya fueron juzgados por un juez constitucional en la acción de tutela anterior; ello por cuanto se desatenderían tales pronunciamientos, lo cual conllevaría a transgredir la ley procesal que es de orden público.

Al tiempo, aceptar lo contrario podría generar pronunciamientos contradictorios sobre la misma situación fáctica y jurídica; abuso del derecho de acción de tutela y la intervención indiscriminada del juez constitucional, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, más no la intervención indebida en relación con trámites judiciales ya cumplidos.

Ahora, en cuanto a lo concerniente a la temeridad, según lo expuesto por las Altas Cortes, concluye esta Corporación que dentro del curso de esta acción de tutela, como se denotó se configura la cosa juzgada constitucional, empero, para la procedencia de la temeridad se requiere constatar clara y fehacientemente la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

Tal condición fáctica en relación con quien interpone una acción de tutela exige una ponderación particular y que se alleguen medios probatorios concluyentes de la “falta de justificación razonable y objetiva” y la mala fe, echándose de menos los mismos en el presente evento. Se concluye entonces que no puede salir avante el amparo constitucional y por consiguiente, se declarará su improcedencia con los demás pronunciamientos a que haya lugar.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA LABORAL, SALA DE CONJUECES - administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la Acción de Tutela interpuesta por Arnulfo Arias Rojas, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese el contenido del fallo a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Los Conjueces, ANDRÉS DARIO BENITEZ CASTILLO Conjuez Ponente GERMAN AUGUSTO ZAMBRANO ARIZA Conjuez Acompañante