Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310502120240009301 Sentencia - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO MEDELLÍN 27 DE ENERO DE 2026 MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES 05001310502120240009301 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO PENSIÓN DE VEJEZ REVOCA Y CONDENA RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA, MARÍA NANCY GARCÍA GARCÍA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, se procede a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso promovido por la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 001, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto a la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 2 Medellín, en la audiencia pública celebrada el día 17 de julio de 2025, dentro del proceso referenciado.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Se indica en el libelo genitor que la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS nació el día 8 diciembre 1958, por lo que cumplió la edad pensional de 57 años, el mismo mes y día del año 2015. Que, durante su vida laboral, estuvo afiliada a COLPENSIONES, y registra un total de 707 semanas cotizadas; sin embargo, también tiene en su haber un tiempo público al servicio de la ESE HOSPITAL LA MARÍA DEL MUNICIPIO DE MEDELLÍN entre el 16 de enero de 1995 y el 5 de febrero de 1998.

En igual sentido, se relata que la actora laboró al servicio del MUNICIPIO DE APARTADÓ entre el 01 de marzo de 1993 al 28 de febrero de 1994 ocupando el cargo de auxiliar en el área de salud de este ente territorial. Debido a circunstancias de la vida, la actora abandonó Colombia, residenciándose en el Reino de España, donde se vinculó laboralmente y realizó aportes a la seguridad social entre el 19 de mayo de 2008 al 04 de octubre de 2018, para un total de 3.521 días, equivalentes a 503 semanas, tiempo que fue refrendado por la entidad correspondiente mediante certificación electrónica con fecha del 28 de enero de 2020.

Al considerar satisfechos los requisitos para acceder a su pensión de vejez y en virtud del convenio existente entre Colombia y España para la sumatoria de tiempos cotizados para el reconocimiento de la prestación pensional, la actora elevó solicitud pensional ante COLPENSIONES el día 15 de diciembre de 2020, pero esta le fue negada mediante resolución Nro.

SUB88343 del 9 de abril de 2021, argumentándose insuficiencia de semanas cotizadas. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 3 En desacuerdo con esta negativa, la actora presentó los recursos de ley correspondientes, solicitando la inclusión del tiempo laborado en el sector público y en el Reino de España, pero la entidad confirmó lo resuelto a través de las resoluciones SUB 146575 del 24 de junio de 2021 y DPE 6723 del 30 de agosto de 2021, al considerar que dentro del expediente no se había acreditado el tiempo de servicio en el Reino de España, ya que este último Estado en virtud de convenio existente con Colombia no había allegado el formulario ES/CO 02, razón por la cual se debía negar la prestación pensional.

En vista de lo anterior, la actora se vio obligada a iniciar demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado 18 laboral del Circuito de Medellín quien mediante el radicado 05001310501820220016100, resolvió de forma desfavorable las pretensiones de la demanda incoada, decisión que luego fuere confirmada por el Tribunal Superior de Medellín - Sala Laboral, en sentencia del 8 de mayo de 2023; no obstante, en esta última providencia el Tribunal convalidó un total de 792,12 semanas, de las cuales, 764,43 fueron directamente aportadas a esa entidad, y 51,43 de tiempo público sin cotización, lo que suma 764,43 a septiembre de 2008, más las semanas convalidas por cotizaciones realizadas por periodos inferiores a 30 días al existir certificado del empleador de la demandante, que corresponden a 27,69.

Indicándose igualmente que la actora registraba 486,14 semanas, correspondiente a 3.403 días- del tiempo de convenio a través de España/Colombia, para un total general de 1.278,76 semanas. También relata la parte activa, que en fecha posterior a la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, la actora, en atención a un requerimiento de cobro coactivo por inconsistencias y mora en los aportes de pensión como independiente, procedió a cancelar los periodos de cotización correspondientes a: octubre de 2008, noviembre de 2008, diciembre de 2008, enero de 2009, febrero de 2009, marzo de 2009, abril de 2009, es decir, un total de 30 semanas adicionales, a las convalidadas por el tribunal.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 4 Luego de este pago, la demandante elevó una nueva solicitud pensional el día 30 de mayo de 2023, pero COLPENSIONES, mediante resolución Nro. SUB-251311 del 18 de septiembre de 2023, negó nuevamente la prestación económica deprecada asegurando que la actora solo registra un total de 1.260 semanas, es decir, un numero inferior a las reconocidas por el Tribunal Superior de Medellín, negativa confirmada en la resolución SUB-292485 del 24 de octubre de 2023 y DPE 3962 del 29 de febrero de 2024.

Que, al revisarse la historia laboral de la demandante impresa del 25 de abril de 2024, se advierte que la demandada Colpensiones no está convalidando los tiempos tenidos en cuenta por el Tribunal Superior de Medellín, y tampoco se tuvo en consideración la sentencia SL138 de 2024, según la cual, las semanas deben computarse en años calendario, al momento de resolverse las prestaciones económicas.

III. – PRETENSIONES. La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes DECLARACIONES y CONDENAS: “2.1. Se CONDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES- a reconocer y pagar a mi mandante la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, identificada con cedula de ciudadanía No. 39.400.698, LA PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 8 de diciembre de 2015 fecha en que la demandante acreditaba los requisitos de edad y número de semanas necesarias (1300 semanas cotizadas) para acceder a la prestación. Prestación que deberá reconocerse con la mesada adicional de diciembre para cada año por contar la demandante con los requisitos exigidos en el artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003. 2.2.

Se CONDENE a COLPENSIONES a reconocer y pagar los Intereses Moratorios del Artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por el no pago oportuno y acertado de las mesadas pensiónales o en subsidio la indexación de las mesadas reconocidas en derecho. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 5 2.3. Se CONDENE a COLPENSIONES a cancelar las costas y agencias en derecho causadas en el proceso. 2.4.

Se CONDENE a lo que extra y ultrapetita se logre demostrar dentro del proceso.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES, dio respuesta oportuna a través de apoderada judicial, según se aprecia a folios 3 al 15 del archivo PDF 009, aceptando los hechos relativos a la edad, afiliación a COLPENSIONES, así como la existencia y contenido de los actos administrativos anunciados en la demanda, sin que le consten los restante supuestos fácticos, los cuales deberán ser objeto del debate probatorio en la litis; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de mérito que denominó: “COSA JUZGADA;

INEXISTENCIA DEL DERECHO; NO CONFIGURACION DEL DERECHO AL PAGO DE INTERESES NI INDEMNIZACIÓN MORATORIOS; COBRO DE LO NO DEBIDO; BUENA FE DE COLPENSIONES; CARENCIA DE PRESCRIPCIÓN; CAUSA PARA DEMANDAR; DE LEGALIDAD PRESUNCIÓN ADMINISTRATIVOS; NO PROCEDENCIA AL PAGO COMPENSACIÓN; DE LOS ACTOS DE COSTAS EN INSTITUCIONES ADMINISTRADORAS DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ORDEN PÚBLICO; y la INNOMINADA O GENÉRICA”.

V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez A Quo, en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 17 de julio de 2025, ABSOLVIÓ a COLPENSIONES de todas las pretensiones y cargos formulados en su contra por la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, absteniéndose de imponer condena en costas procesales en la primera instancia. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que si bien la demandante ya había radicado otra demanda ordinaria laboral (018-2022-00162) donde solicitaba el reconocimiento pensional, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 6 obteniendo un resultado desfavorable, la nueva acción se funda en cotizaciones realizadas con posteridad a la terminación del anterior proceso judicial, lo cual constituye un hecho nuevo que habilita el conocimiento del proceso judicial, quedando al margen la excepción de cosa juzgada.

Sin embargo, al revisarse las cotizaciones realizadas por la demandante, el tiempo público laborado, tanto el tenido en cuenta por COLPENSIONES, aquel otro reconocido en el anterior proceso judicial, así como el tiempo de cotización no simultaneo realizado en el Reino de España, la actora no logra acreditar la densidad mínima de cotizaciones para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones – Ley 797 de 1993.

Y si bien es cierto la demandante llegó a ser beneficiaria en algún momento del régimen de transición pensional previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, el cual le permitía pensionarse con 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad pensional, este régimen fue restringido por el acto legislativo 01 de 2005, y la actora no reúne el requisito de las 750 semanas de cotizaciones para conservar este régimen hasta el año 2014.

VI. – RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Su apoderado judicial expone en su alzada que no comparte la sumatoria de semanas realizada por el A Quo, toda vez que en la certificación emitida por el Reino de España se advierte la existencia de 3.521 días, de las cuales solo pueden ser tenidas en cuenta 3.403 días, según lo dicho por el Tribunal Superior de Medellín Que los periodos comprendidos entre octubre de 2008 al 30 de abril de 2009, y mayo de 2008 al 14 de septiembre de 2008, ya se encuentran descontados según las consideraciones del tribunal.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 7 Como segundo punto de inconformidad frente a la sentencia de primer grado, censura el no acogimiento de la interpretación más favorable, a la luz de la sentencia SL-138 de 2024, en la cual se indicó que como debían contabilizarse los periodos de cotización, incluyendo los meses de 31 días, pues con ello la demandante superaría el umbral de las 1.300 semanas necesarias para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones.

Alegatos de conclusión. Encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente, la apoderada judicial de la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión en segunda instancia, argumentando que a la actora sí le asiste derecho a la pensión de vejez que reclama, al acreditar los requisitos legales para ello, y más concretamente el de semanas cotizadas.

Que en la sentencia de primera instancia se concluyó que la actora no alcanzaba las 1.300 semanas exigidas, desconociendo que con posterioridad a la sentencia del año 2023 proferida por el Tribunal Superior de Medellin, se produjeron hechos nuevos y plenamente acreditados, consistentes en la normalización de aportes, la corrección de la historia laboral y la incorporación de semanas que hoy constan oficialmente en los registros de Colpensiones, y que si bien algunos de los periodos coinciden con los periodos del reino de España, los concernientes a febrero de 2010 a junio de 2010, no hacen parte de periodos dobles y por tal, deben computarse para el reconocimiento prestacional de la demandante.

Y, finalmente, se reclama la aplicación de las sentencias SL138 de 2024 y C-197 de 2023, para resolver la problemática jurídica propuesta, precisando que, en la primera de estas providencias, se estableció que el conteo de semanas para efectos pensionales debe realizarse con base en los días calendario reales (28, 29, 30 o 31 días), y no bajo la antigua fórmula de meses de 30 días y años de 360 días.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 8 Y es que, en la sentencia proferida por la Corte Constitucional, se dejó establecido que a partir del 1 de enero de 2026 el número de semanas exigidas a las mujeres para acceder a la pensión de vejez se reduce progresivamente hasta 1.250 semanas, densidad que se encuentra plenamente acreditada en el sub lite.

Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.

Naturaleza jurídica de la pretensión. -Aplicación del convenio de Colombia con el Reino de España aprobado por la Ley 1112 de 2006, pensión de vejez, retroactivo pensional, intereses moratorios y costas procesales. Teniendo en cuenta el recurso de apelación impetrado, el cual delimita la competencia de la Sala en la segunda instancia, la controversia jurídica que debe resolverse, consiste en determinar si a la demandante MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS le asiste derecho a una pensión de vejez, acumulando los periodos cotizados al ISS hoy Colpensiones, el tiempo público no cotizado, y aquellos periodos laborados y cotizados en el Reino de España como lo dispone la Ley 1112 de 2006 que aprobó el convenio entre ambos países, y en caso de prosperar esta pretensión, la Sala analizará las condenas consecuenciales, relativas a la fecha de disfrute pensional, prescripción, e intereses moratorios.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 9 Características del Sistema General de Pensiones El art. 13 de la Ley 100 de 1993, consagra las características del sistema general de pensiones, destacándose en sus literales f) y g), la manera en que debe operar la sumatoria de tiempos, veamos: “f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos.” Esta misma Ley 100 de 1993, en su art. 33 parágrafo 1°, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, desarrolló esas mismas características, de manera concreta y precisa dentro del riesgo de vejez, así: “PARÁGRAFO 1o.

Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 10 del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.” Más adelante y en desarrolló de la principialistica del sistema general de pensiones, se expidió la Ley 1112 de 2006, mediante la cual se aprobó el Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, con la finalidad de cooperar mutuamente para que los trabajadores de ambos países tengan una mejor garantía de sus derechos laborales.

En su artículo 1° literal b, estableció que el campo de aplicación de la norma tiene efectos en la legislación de cada uno de los países que suscribieron el convenio, es decir, “…Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones relativas a Seguridad Social vigentes en el territorio de las Partes Contratantes…”, así mismo, en el artículo 2° estableció el campo de aplicación material de la Ley de la siguiente manera: “(…) b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común…” Y en cuanto a la aplicación personal, indicó, “ARTÍCULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes.” La anterior legislación fue objeto de control constitucional por la Sala la Corte Constitucional en Sentencia C-858 de 2007, declarándose en Sala Plena la exequibilidad de la norma y por ende del convenio suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, aplicable a todas las leyes y demás normas que regulan la seguridad social; el objetivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 11 es hacer posible la acumulación de tiempos cotizados en ambos países para que los trabajadores que hubieren cotizado en diferentes tiempos en Colombia y España puedan acceder a las prestaciones pensionales de invalidez, vejez y muerte, así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL-2022 de 2020: “(…) En sus artículos 2 y 3 de dicha normativa establecieron el campo de aplicación material y personal de esas disposiciones, señalando:

ARTÍCULO

2. CAMPO DE APLICACIÓN MATERIAL 1. El presente Convenio se aplicará: a) … b) En Colombia: A la legislación relativa a las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema General de Pensiones (Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad), en cuanto a vejez, invalidez y sobrevivientes, de origen común.

ARTÍCULO

3. CAMPO DE APLICACIÓN PERSONAL. El presente Convenio será de aplicación a los trabajadores nacionales que estén o hayan estado sujetos a las legislaciones de Seguridad Social de una o ambas Partes Contratantes, así como a sus familiares beneficiarios y sobrevivientes. Conforme este articulado, el Convenio tiene como destinatarios los trabajadores, sus familiares, beneficiarios y sobrevivientes de Colombia y España cobijados por las legislaciones de Seguridad Social de uno de esos Estados o de ambos, y cuyo objeto es establecer la posibilidad de acumular el tiempo cotizado o aportado en estos países para que sumados esos periodos, el asegurado pueda acceder a las prestaciones por vejez, invalidez o sobrevivencia.” 1 Teniendo en cuenta lo anterior, la Ley 1112 de 2006 puede ser usada en todas las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en materia de pensiones, incluso a futuro, es decir, con las modificaciones que le sean aplicadas. 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, Sentencia SL-2022 del 17 de junio de 2020, Magistrado Ponente.

Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 12 CASO CONCRETO En el presente evento y conforme a la prueba documental allegada por ambas partes, se encuentra demostrado en el plenario lo siguiente: Que la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS nació el 08 de diciembre de 1958 (fl.17), por lo que cumplió la edad pensional de 57 años, el mismo mes y día del año 2015.

Que según la HISTORIA LABORAL más actualizada aportada por COLPENSIONES, señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, registra un total de 753,57 semanas cotizadas al régimen de prima media con prestación definida entre el 8 de marzo de 1994 y el 30 de abril de 2009. También obra una certificación expedida por la Alcaldía del Municipio de Apartadó – Ant., según la cual la actora laboró un tiempo público al servicio del Hospital Antonio Roldan Betancur de dicha municipalidad, entre el 1° de marzo de 1993 y el 28 de febrero de 1994, equivalente a 51.43 semanas.

Y finalmente obra un informe de vida laboral expedido por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España, según el cual, la señora CAÑAS RODAS, registra un total de 3.521 laborados en el exterior, equivalentes a 503 semanas, por el periodo comprendido entre el 19 de mayo de 2008 al 4 de octubre de 2018. Así las cosas, la parte demandante argumenta que, al sumarse las 753.57 semanas cotizadas a COLPENSIONES, con el tiempo público a cargo del Municipio de Apartadó – Ant.

(51.43 semanas), y el tiempo laborado en el Reino de España (503 semanas), la actora acredita una densidad superior a las 1.300 semanas, suficiente para causar una pensión de vejez bajo el actual sistema general de pensiones. Sin embargo, la Sala no comparte el computo de semanas efectuado por la parte demandante, pues, si bien es cierto el certificado expedido por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Gobierno de España, alude a que la actora tiene en su haber 3.521 laborados, equivalentes a 9 años, 7 meses, y 22 días, entre el 19 de mayo de 2008 y el 4 de octubre de 2018, no puede perderse de vista que algunos periodos ya se encuentran cotizados a COLPENSIONES, presentándose así una simultaneidad, misma que a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia (sentencia SL784- Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 13 2024), solo resulta válida para efectos de aumentar el ingreso base de liquidación (IBL), no así el tiempo de servicios, veamos: “…Ahora bien, sin perder de vista que el cargo está enfocado por la vía de los hechos, importa precisar que cuando el trabajador realiza más de un aporte para un mismo lapso de cotización, ello no conduce a que se contabilicen doblemente con el fin de aumentar el tiempo, toda vez que ello, llevaría a desconocer y a disminuir el requisito temporal establecido por la norma pensional para la consolidación del derecho ” Y dicha simultaneidad se presenta entre el 19 de mayo de 2008 y el 30 de abril de 2009, periodo en el cual la actora figura haber laborado en España al servicio del empleador “MORALES PELAYO PEDRO”, veamos: Y ese mismo periodo ya figura cotizado en COLPENSIONES, veamos: Por lo tanto, existen 46,57 semanas simultaneas que no resultan válidas para efectos pensionales, quedando la actora únicamente con 1.261,43.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 14 Sin embargo, la parte demandante también reclama la aplicación de la sentencia SL-138 de 2024, decisión judicial mediante la cual se modificó la forma en que deben computarse las semanas de cotización dentro del Sistema General de Pensiones colombiano. Y es que, según lo adoctrinado por el órgano de cierre, se deben sumar todos los días efectivamente cotizados, sin importar si un mes tiene 28, 29, 30 o 31 días, y luego el número total de días se divide entre 7 para obtener las semanas reales cotizadas, veamos: “…Así las cosas, para esta Sala, una nueva lectura del parágrafo 2° del artículo 33° de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, permite comprender el alcance de la norma, que no es otro que el de que para efectos de determinar el número de semanas cotizadas, los días de la semana, del mes o del año se deben tomar del calendario, al tiempo que para la facturación y pago de los aportes el mes de toma por períodos de 30 días…” Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala procedió a revisar la historia laboral de la demandante, así como el tiempo cotizado en España encontrado primeramente que en las cotizaciones realizadas a COLPENSIONES se han dejado de computar un total de 75 días equivalentes a 10,71 semanas, entre el 1° de enero de 1995 y el 30 de abril de 2009.

En la referida historia laboral también se evidenció una mora equivalente a 21.42 semanas, que se encuentra comprendida entre los meses de febrero y junio de 1995, pues a pesar de existir afiliación a través del empleador ESE HOSPITAL LA MARÍA en el mes de enero de 1995, sin novedad de retiro para ese mismo periodo, el empleador no efectuó aportes en los periodos subsiguientes, veamos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 15 Siendo deber de la administradora de pensiones, efectuar el cobro coactivo de dichos aportes, conforme lo reglado en el art. 24 de la Ley 100 de 19932, y lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL3399-2018, SL4296-2022, SL2657-2023, y SL1317 de 2025, lo que significa que estas semanas en mora (21.42 semanas) también resultan válidas para efectos pensionales.

Así las cosas, y conforme a la prueba documental arribada al plenario la actora solo logra acreditar un total de 1.293,56 semanas, veamos: Sumatoria Desde Hasta Semanas Semanas Cotizadas a Colpensiones 08/03/1994 30/04/2009 753,57 Tiempo Público no cotizado 01/03/1993 28/02/1994 51,43 Mora 01/02/1995 30/06/1995 21,42 Reino de España 19/05/2008 04/10/2018 503 Sentencia SL138 de 2024 01/01/1995 30/04/2009 10,71 Simultaneas 19/04/2008 30/04/2009 - 46,57 Total 1293,56 No obstante, durante el trámite procesal de la segunda instancia, y más concretamente en el término del traslado otorgado para alegar, la apoderada judicial de la demandante, puso en conocimiento de la Sala la existencia de nuevos hechos, toda vez que la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS efectuó unas cotizaciones en calidad de trabajadora independiente por el periodo comprendido entre el 1° de febrero y el 30 de junio de 2010, equivalentes a 151 días, o 21.57 semanas, los cuales ya se ven reflejados en la historia laboral más actualizada de fecha 12 de enero de 2026, visible a folios 4 al 15 del archivo PDF 005 del expediente digital en segunda instancia; veamos: 2 “ARTÍCULO

24. ACCIONES DE COBRO. <Ver Notas del Editor> Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.” Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 16 Y de este último pago, se percata la Sala que el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2010 y el 9 de junio de 2010, equivalente a 110 días, o 15.71 semanas, no es simultaneo al tiempo servido en España y por ello resulta valido para efectos pensionales.

Corolario de lo anterior, la demandante MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, logra acreditar un gran total de 1.309,27 semanas, densidad suficiente para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones, art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003. Y dado que desde la presentación de la demanda ya se anunciaba el pago de unos aportes pensionales, en fecha posterior a la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia al interior del primigenio proceso ordinario laboral tramitado bajo el radicado único nacional 05001-31-05-018-202200162-01, debe concluirse necesariamente que en el sub lite no está llamada a operar la excepción de COSA JUZGADA en relación con la absolución impartida en ese proceso, como bien lo coligió el juez de primer grado en la presente acción judicial, quien logró evidenciar un primer pago efectuado por la actora el día 16 de mayo de 2023, el cual comprendió los ciclos de 2008-10, 2008-11, 2008-12, 2009-01, 2009-02, 2009-03, y 200904.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 17 Y luego durante el trámite procesal de la segunda instancia, la apoderada judicial de la demandante puso en conocimiento de la Sala un segundo pago de aportes, que data del 21 de julio de 2025, donde se tuvieron en cuenta los ciclos de 2010-02, 2010-03, 2010-04, 2010-05, y 2010-06.

Así las cosas, al evidenciarse la ocurrencia de hechos nuevos, relacionados con las pretensiones de la demanda, los cuales no fueron objeto de discusión o análisis al interior del proceso judicial 05001-31-05018-2022-00162-01, se queda sin sustento la excepción de cosa juzgada propuesta por la accionada, máxime que dichos pagos obedecieron a un requerimiento realizado por COLPENSIONES, del que ya se tenía conocimiento al interior de ese anterior proceso judicial, pero no se tenía constancia del pago de aportes, veamos: Sentencia de segunda instancia de fecha 8 de mayo de 2023 (M.P. LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL): “…Por lo tanto, al sumarle a las 792,12 semanas, las 486,14 3.403 días - que se reportaron por parte del Ministerio, se tiene que la actora acredita, hasta octubre de 2018, un total de 1.278,26 semanas, guarismo insuficiente para el otorgamiento de la pensión, y si bien no se desconoce que Colpensiones le remitió comunicación requiriéndola para que efectuara el pago de una deuda de septiembre de 2008 a abril de 2011, como trabajadora independiente, no se dispone de evidencia de su cancelación a efectos de considerar tales ciclos…” Y de este ultimo pago, se percata la Sala que el periodo comprendido entre el 20 de febrero de 2010 y el 9 de junio de 2010, equivalente a 110 días, o 15.71 semanas, no es simultaneo al tiempo servido en España y por ello resulta valido para efectos pensionales.

Corolario de lo anterior, la demandante MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, logra acreditar un gran total de 1.309,27 semanas, densidad suficiente para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 18 pensiones, art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003.

Prescripción, disfrute y retroactivo pensional. Teniendo en cuenta que el derecho pensional apenas se causó, es decir, se completó el requisito mínimo de las 1.300 semanas cotizadas, con el pago de aportes realizado el día 21 de julio de 2025, será a partir de ese momento que se iniciará el disfrute de la pensión de vejez a favor de la demandante, y dado que para esa fecha ya se encontraba en curso el proceso ordinario laboral, no ha operado prescripción alguna de mesadas pensionales, conforme lo dispuesto en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, al no haber transcurrido el término trienal allí establecido.

En cuanto al valor de la mesada pensional y su retroactivo, considera la Sala que, al no existir el detalle de los aportes realizados por la demandante en el Reino de España, y que estos aportes se encuentran ubicados en el interregno de los últimos diez (10) años de cotización, la liquidación de la mesada pensional tanto en su ingreso base de liquidación como en la tasa de reemplazo aplicable, estará a cargo de COLPENSIONES, quien deberá tener en cuenta las dos opciones de liquidación de IBL contenidas en el art. 21 de la Ley 100 de 1993 escogiendo entre ellas, las más favorable, al contar la actora con más de 1.250 semanas de cotización; la prestación se reconocerá a razón de 13 mesadas anuales, por haberse causado con posterioridad al 31 de julio de 2011, según lo preceptuado en el acto legislativo 01 de 2005.

Intereses moratorios e indexación de las condenas. Estima la Sala que en el presente asunto no hay lugar a la condena por intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, pues la demostración del derecho pensional, solo se dio al interior de este proceso ordinario laboral, pues los pagos de los aportes faltantes se efectuaron después de haberse proferido la sentencia ordinaria laboral de primera instancia, lo que significa que COLPENSIONES no incurrió en ninguna Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 19 mora durante el trámite administrativo de reconocimiento pensional, que deba ser resarcida con los intereses moratorios deprecados, la negativa de la entidad no fue caprichosa o arbitraria, por el contrario estuvo ajustada a la normatividad y jurisprudencia que se encontraba vigente al momento de efectuarse la reclamación administrativa.

No obstante, se accederá a la INDEXACIÓN de las condenas dada la improsperidad de la condena a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, constituyéndose así la INDEXACIÓN del retroactivo pensional adeudado, en un mecanismo idóneo para, además de mantener el poder adquisitivo constante de las mesadas pensionales, subsanar el retardo de la demandada en pagar la pensión de vejez, indexación que debe ser calculada por COLPENSIONES a partir del 21 de julio de 2025, mes a mes y sobre cada una de las mesadas que componen el retroactivo pensional adeudado y hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, para liquidar la indexación la pasiva tendrá en cuenta la siguiente formula: ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL x VALOR A INDEXAR – VALOR A INDEXAR Así lo ha entendido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reciente sentencia SL359-2021, donde conceptuó la procedencia de la indexación de las condenas sobre las cuales no se impusiera una sanción moratoria, veamos: “…la indexación se erige como una garantía constitucional (art. 53 CP), que se materializa en el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones, en relación con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE.

A su vez, el artículo 1626 del Código Civil preceptúa que «el pago efectivo es la prestación de lo que se debe», esto es, que la deuda debe cancelarse de manera total e íntegra a la luz de lo previsto en el artículo 1646 ibídem. De ahí que, si la AFP no paga oportunamente la prestación causada en favor del afiliado, pensionado o beneficiario, tiene la obligación de indexarla como único conducto para cumplir con los mencionados estándares de totalidad e integralidad del pago.

Por tal motivo, es incompleto el pago realizado sin el referido ajuste cuando el transcurso del tiempo devaluó el valor del crédito. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 20 Ahora, la indexación no implica el incremento del valor de los créditos pensionales, ya que su función consiste únicamente en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y la consecuente reducción del patrimonio de quien accede a la administración de justicia, causada por el transcurso del tiempo.

Tampoco puede verse como parte de la mesada, puesto que no satisface necesidades sociales del pensionado, y menos como una sanción, ya que lejos de castigar al deudor, garantiza que los créditos pensionales no pierdan su valor real…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y que la condena a la pensión de vejez fue fruto de las pruebas recaudadas durante el trámite procesal de la segunda instancia, no habrá lugar a imponer costas procesales en las instancias.

VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR en su integridad la sentencia objeto de apelación de fecha 21 de julio de 2025, proferida por el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, para en su lugar DECLARAR que la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, reúne los requisitos legales para causar una pensión de vejez bajo el régimen general de pensiones previsto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9° de la Ley 797 de 2003, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a reconocer y pagar una pensión de vejez a la señora MIGNON DE JESÚS CAÑAS RODAS, a partir del 1° de enero de 2026, quedando a cargo de COLPENSIONES la liquidación de esta prestación económica, para lo cual deberá tenerse en cuenta un total de 1.309,27 semanas, y lo dispuesto en los arts. 21 y 34 Radicado Único Nacional: 05001-31-05-021-2024-00093-01 21 de la Ley 100 de 1993, a razón de 13 mesadas anuales, según lo expuesto en precedencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a INDEXAR las mesadas pensionales que se causen a favor de la demandante, a partir del 21 de julio de 2025, mes a mes y hasta el momento en que se produzca el pago total de la obligación, según lo expuesto en precedencia.

CUARTO: Sin COSTAS en las instancias.

QUINTO: En su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen.

SEXTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Los magistrados,