Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003 2023 03125 01 DRA AYAZO AUTO NIEGA ADICION Y ACLARACION

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16712 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Verbal Demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros Demandadas Fiduciaria de Occidente S.A. y Fiduciaria de Occidente S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración y Fuente de Pago Llamada garantía Radicado en La Previsora S.A. Compañía de Seguros 110013199003 2023 03125 01 Instancia Segunda Asunto Resuelve solicitudes de adición y aclaración Discutido y aprobado en Sala de 13 de agosto de 2025, acta n° 28.

ASUNTO Se proceden a resolver las solicitudes de adición y aclaración1 formuladas por el extremo activo frente a lo dispuesto en la sentencia de 22 de julio de 20252 proferida en sede de apelación en el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. En la providencia prenotada se dispuso: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera, por lo anteriormente expuesto.

SEGUNDO: CONFIRMAR, en costas a los demandantes José Luis Correa Samper y Juan David Cortes Barros, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. Como agencias en derecho se fija la suma de tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 1 Archivo “013SolicitudAclaracionComplementacionSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “012FalloConsumidor.

Falta Legitimación Confirma - Confirma”, carpeta “CuadernoTribunal”.

TERCERO: Por secretaría, devuélvase el expediente a la autoridad de origen, para lo de su trámite y competencia.” 1.2. Frente a ello, el gestor judicial de los demandantes deprecó3 que se adicione y aclare dicha determinación en el sentido de que i) se incluya pronunciamiento sobre los reparos referentes a la declaratoria de “prescripción de la acción” propia de la sentencia de primera instancia, y los aspectos relativos al llamamiento en garantía propuesto en la demanda, y ii) se indiquen las razones por las que en el fallo se tuvo a la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta como fideicomitente en el contrato de fiducia que es materia de debate en el proceso, y no a la sociedad Comingel S.A. quien, a su criterio, es la que verdaderamente ostenta esa posición contractual.

II. CONSIDERACIONES 2.1. En relación con la adición de sentencias, debe recordarse que de conformidad con lo reglado en el artículo 287 del Código General del Proceso, esta figura resulta viable, de oficio o a petición parte, solo cuando la providencia “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento (…)”.

Tema sobre el que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en el proveído AC4209-2021 señaló que esta herramienta procesal “busca la resolución de algún puntal del conflicto que la autoridad judicial pasó por alto al momento de emitir su providencia”.4 2.2. Conforme a ello, a partir del examen del presente caso, se advierte que la solicitud de adición no es procedente tal como pasa a exponerse: En efecto, nótese que el sub examine se trata de un proceso declarativo cuya sentencia de primer grado de 25 de noviembre de 20245 fue negativa a los intereses del extremo convocante.

Decisión que, valga anotar, tuvo como fundamento i) la determinación de inexistencia de relación de consumo entre los demandantes y la parte pasiva, lo que condujo a declarar la falta de legitimación por activa; y, ii) el vencimiento del plazo de prescripción respectivo para formular la acción convencional con base en el artículo 58-3 3 Archivo “38SolicitudAclacionSentencia”, carpeta “CuadernoTribunal”. 4 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 5 Archivo “159 FalloNiegaPretensiones”, carpeta “01PrimeraInstancia”. de la Ley 1480 de 2011.

Temas sobre los que, ante los reparos planteados en la alzada, como lo indicaron los recurrentes y ahora solicitantes, se encontraba el relativo a la “legitimación en la causa por activa”, cuyo contenido fue materia de pronunciamiento en la sentencia de segundo grado conforme se evidencia en los acápites considerativos 4.3.3. en adelante de dicha determinación. Apartes en los que, precisamente, se valoraron los medios de demostración obrantes en el plenario, y se estableció que en cabeza de los convocantes no asistía la facultad jurídica de reclamar a las demandadas la protección de sus derechos de consumo, en tanto no existió –de ningún modoentre ellos una relación de esa naturaleza. 2.3.

Ahora, si bien es cierto los aspectos ajenos a esa figura procesal no fueron materia de pronunciamiento en la decisión de segunda instancia frente a los reparos erigidos sobre temas como la “prescripción” y el “llamamiento en garantía”, debe advertirse que tal circunstancia fue zanjada en la sentencia que profirió esta Sala en el numeral 4.3.5. en el que se dijo: “Con todo, es menester advertir que lo anterior constituye motivo suficiente para negar las invocaciones demandatorias; lo que torna innecesario evaluar los argumentos relativos a la prescripción, en la medida en que, ante la viabilidad de la exceptiva de falta de legitimación en la causa por activa, no es conducente emitir pronunciamiento frente a una defensa que, por sus características, conduce a pensar erróneamente que entre las partes si existió un interés jurídico legítimo para invocar su protección. En ese orden, no se integrarán pronunciamientos adicionales sobre los motivos de reproche referentes a tal figura extintiva, entre otras cosas, por la clara inviabilidad jurídica de las manifestaciones que los componen, máxime que, como quedo visto de forma amplia en líneas atrás, la sola configuración de la falta de legitimación en la causa por activa lleva al traste el total de las pretensiones.

(…) En ese entendido, la Sala se abstendrá, por sustracción de materia, de pronunciarse sobre los motivos de censura b), c) y d), sin perjuicio de poner de relieve lo siguiente:” De ahí que no sea de recibo adicionar la sentencia. Inclusive porque, como se expuso, no puede pasar por inadvertido el hecho de que, bajo los apremios del canon 282 del Código General del Proceso, “[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes”; regla que, por supuesto, es predicable en segunda instancia, máxime si se tiene en cuenta que en el caso se determinó operante la exceptiva de “falta de legitimación en la causa”, lo que tornaba innecesario ahondar en puntos o motivos de reproche distintos, que, por sustracción de materia, no tenían lugar a modificar o alterar el infortunio de las pretensiones que surgió de la viabilidad de esa figura.

Ergo, se itera, lo anterior torna improcedente la solicitud de adición, dado que, aún el escenario que reprocha la parte solicitante fue materia de argumentación en la sentencia de segundo grado. 2.4. Ahora, respecto petitum de aclaración, debe advertirse que luego de efectuar un examen comparativo de la providencia de 22 de julio de 20256 con el memorial que es materia de nuestra atención, no se observa que en la decisión existan “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.

Tanto así que, en lo relativo a las expresiones que se hicieron en el fallo respecto a quien ostentó, según el contrato de fiducia obrante en el plenario, la condición de fideicomitente, en las consideraciones claramente se indicaron las razones y fundamentos fácticos y jurídicos por los que se determinó que fue la Unión Temporal de Amoblamiento Urbano de Santa Marta quien asumió esa condición. Aspecto que, por demás, luce intrascendente debido a que, contravía con lo indicado por los demandantes, tal situación no corresponde al núcleo considerativo por el que se les tuvo como carentes de legitimación para accionar en este caso. 2.5.

Por todo lo anterior, se itera, no resulta viable tampoco la petición en comento, en la medida en que no se cumplen los lineamientos que establece el canon 285 ibidem para aclarar la providencia. Más aún que se denota que lo que realmente asiste en cabeza de los peticionarios, es una inconformidad por el hecho de haber resultado vencidos en el proceso, y no necesariamente un vacío o vaguedad en la providencia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, 6 Archivo “012FalloConsumidor. Falta Legitimación Confirma - Confirma”, carpeta “CuadernoTribunal”.

RESUELVE

Negar las solicitudes de adición y aclaración promovidas por el extremo pasivo contra la sentencia de 22 de julio de 20257, por las razones anteriormente expuestas. Notifíquese, Los Magistrados, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013199003 2023 03125 01) (firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013199003 2023 03125 01) (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013199003 2023 03125 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9c6a39ce9452e49b4640b3595ac096fcaa5e5d7bbd268b8e4ed23034995aa48 Documento generado en 14/08/2025 12:40:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7 Archivo “012FalloConsumidor.

Falta Legitimación Confirma - Confirma”, carpeta “CuadernoTribunal”.