Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Asunto: Ordinario laboral – Apelación auto Demandante: CONRADO GUZMÁN ISAZA Demandados: IVÁN ANDRÉS CASTAÑO, INGEOCON LTDA hoy CONSTRUIC S.A.S. CONSORCIO LA CONCORDIA y CONSORCIO SANTA ROSA Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 11 del treinta (30) de abril de 2026 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la providencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la demandante contra el auto del 23 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, por medio del cual se dispuso el rechazo de la demanda.
ANTECEDENTES Por intermedio de apoderada, Conrado Guzmán Isaza promovió demanda ordinaria laboral contra el señor Iván Andrés Castaño, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo verbal que se extendió desde el 15 de julio de 2018 hasta el 27 de abril de 2024. Señaló que durante dicho periodo se desempeñó como maestro de obra, ejecutando labores en distintos proyectos y lugares, bajo subordinación directa del demandado, quien impartía órdenes, fijaba las condiciones de trabajo y suministraba los elementos necesarios para la prestación del servicio.
P á g i n a 1|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros Indicó que percibió una remuneración mensual que inició en cuatro millones de pesos ($4.000.000) y aumentó progresivamente hasta cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000), sin que, pese a la naturaleza laboral del vínculo, el demandado cumpliera con sus obligaciones legales.
En particular, afirmó que no se realizaron aportes al sistema de seguridad social en pensiones durante la mayor parte de la relación, ni se efectuó pago alguno por concepto de prestaciones sociales, adeudándose sumas significativas por cesantías, intereses, primas y vacaciones. Sostuvo que el vínculo laboral terminó el 27 de abril de 2024 por decisión unilateral del empleador, configurándose un despido sin justa causa, sin el pago de las acreencias laborales debidas.
Con fundamento en lo anterior, pretende que se declare la existencia del contrato de trabajo y el incumplimiento del empleador, y en consecuencia se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales adeudadas, los aportes al sistema de seguridad social dejados de cancelar, la indemnización por despido sin justa causa y la indemnización moratoria por falta de pago.
Asimismo, solicita la indexación de las sumas reconocidas, la condena en costas y el reconocimiento de lo que resulte probado, incluso ultra y extra petita. Mediante auto de 19 de junio de 2025 la Juez A quo admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia, promovida por Conrado Guzmán Isaza, contra Iván Andrés Castaño, Ingeocon Ltda Hoyconstruic S.A.S., Consorcio la Concordia y Consorcio Santa Rosa, al considerar que se encuentra ajustada a los presupuestos legales establecidos en el artículo 25 del del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en la ley 2213 de 2021.
Por auto del 28 de agosto de 2025, la Juez de instancia requirió a la parte actora para que adelante en debida forma los actos de notificación del auto que admite la demanda a los demandados. Sin embargo, examinado el expediente, mediante auto del 28 de enero de 2026, la Juez de instancia advirtió la necesidad de aplicar una medida de saneamiento dentro del proceso, debido a que, por un error involuntario al momento de admitir la demanda, esta fue aceptada en contra de Iván Andrés Castaño, Ingeocon Ltda hoy Construic S.A.S., el Consorcio La Concordia y el Consorcio Santa Rosa, sin que se encontraran debidamente determinados los representantes legales de cada uno de los consorcios demandados.
Esta situación hizo necesario realizar un nuevo estudio del proceso con el fin de evaluar nuevamente su admisión y corregir las irregularidades advertidas. En sustento de lo anterior, precisó que los consorcios pueden ser parte en el proceso, pero deben comparecer a través de sus representantes legales debidamente identificados, evidenciando en el caso bajo examen inconsistencias entre lo afirmado en la demanda y los documentos aportados, pues se señaló al señor Iván Andrés Castaño como representante legal de todos los demandados, cuando en realidad el Consorcio la Concordia tenía como representante a P á g i n a 2|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros otra persona.
En consecuencia, concluyó que los demandados no estaban correctamente individualizados, lo que constituía una irregularidad que afectaba la validez del trámite. Por ello, declaró la ilegalidad del auto admisorio del 19 de junio de 2025 y de las actuaciones posteriores, y tras un nuevo análisis determinó que la demanda no cumplía con los requisitos legales, al no individualizar correctamente a las partes, no indicar claramente sus direcciones y no acreditar el envío de la demanda a los demandados.
En consecuencia, inadmitió la demanda y se concedió un término de 5 días a la parte demandante a fin de que subsanara las falencias allí advertidas. Mediante documento visible en el archivo 19 del expediente electrónico, contentivo de la constancia secretarial de fecha 6 de febrero de 2026, la Secretaría del Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, señaló que el término de cinco (5) días concedido a la parte demandante para subsanar la demanda inició el 30 de enero de 2026 y venció el 5 de febrero de 2026 a las 5:00 p.m., sin que se presentara pronunciamiento alguno dentro del plazo.
No obstante, indicó que, aunque la parte demandante realizó un cargue en el aplicativo SIUGJ, no fue posible visualizar el archivo correspondiente, razón por la cual se tuvo la demanda como no subsanada, conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Por auto de fecha 23 de febrero de 2026, la Juez Laboral del Circuito de Honda - Tolima, decidió rechazar la demanda ordinaria laboral promovida por Conrado Guzmán Isaza contra Iván Andrés Castaño, Ingeocon Ltda hoy Construic S.A.S., el Consorcio La Concordia y el Consorcio Santa Rosa.
Frente a dicha decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación. TESIS DEL JUZGADO Precisó la Jueza de instancia que, teniendo en cuenta el informe secretarial previo, en el cual se dejó constancia de que la parte demandante no subsanó la demanda dentro del término de cinco (5) días otorgado para tal efecto, en razón a ello, rechazó la demanda en aplicación de lo dispuesto en el artículo 90 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
TESIS DEL RECURRENTE La apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación indicando que la subsanación sí fue presentada dentro del término legal, específicamente el 5 de febrero de 2026 a las 4:51 p.m., es decir, antes del vencimiento del plazo otorgado. Indicó que el trámite se realizó a través del sistema SIUGJ, donde consta el cargue en el expediente digital, junto con el respectivo acuse de registro de la actuación, el cual fue aportado como prueba.
P á g i n a 3|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros Adicionalmente, señaló que la demanda ya había sido admitida mediante auto del 19 de junio de 2025, y que el Despacho debió aplicar las normas procesales pertinentes sobre admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, así como las disposiciones relativas a la integración del contradictorio y la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, afirmó que la subsanación fue presentada oportunamente y solicitó que se revoque el auto impugnado, para que en su lugar se tenga por subsanada la demanda y se proceda a su admisión. CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 1º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto de traslado para alegar, el cual fue publicado en el estado electrónico, en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.
ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término concedido a las partes para alegar de conclusión, las mismas guardaron silencio, tal como consta en la constancia secretarial vista en el expediente digital. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Conforme al recurso de alzada, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si resultó acertada la decisión de primera instancia al rechazar la demanda, al considerar que no se subsanó la demanda dentro del término de cinco (5) días otorgado para tal efecto.
TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se revocará el auto recurrido, como quiera que la parte demandante subsanó dentro del terminó concedido, las falencias advertidas en el auto que inadmitió la demanda, tal como se verifica en los archivos 17, 23 y 24 del expediente electrónico. DESARROLLO DE LA TESIS DE LA SALA Para resolver, se recuerda que el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo, establece: “Artículo 25.
Forma y requisitos de la demanda: La demanda deberá contener: 1. La designación del juez a quien se dirige. 2. El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. P á g i n a 4|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros 3.
El domicilio y la dirección de las partes, y si se ignora la del demandado o la de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4. El nombre, domicilio y dirección del apoderado judicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6.
Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados. 8. Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia. Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo…” (Subrayado y resaltado al copiar) Cabe resaltar, que según lo contemplado en el artículo 28 de la norma procesal laboral, si el juez observare que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, dispondrá su devolución para que se subsanada dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena del rechazo de la misma.
Regresando al caso sub- lite, se advierte que, mediante auto de 26 de noviembre de 2024, la Jueza a quo, inadmitió la demanda al considerar: 1.No se individualizó en debida forma a la parte pasiva, teniendo en cuenta que, en el presente asunto, al tenerlos demandados la naturaleza de consorcios, se debe indicar con claridad el nombre de cada uno de sus representantes legales para su debida integración. 2.No se indicó con claridad el domicilio y dirección de cada una de las partes. 3.No se acreditó el envío de copia de la misma demanda y sus anexos allegada a este despacho, a la dirección electrónica de cada uno de los demandados, o en su defecto vía correo certificado conforme lo indica el artículo mencionado.
En consecuencia, se requiere a la libelista para que acredite el correspondiente envío, realizando la claridad en el cuerpo del correo, sobre a quién va dirigido el mensaje, ya que se evidencia que varias entidades cuentan con el mismo correo electrónico. Y, en virtud de ello, la apoderada judicial de la parte demandante allegó escrito de subsanación en término, como se observa de la constancia expedida por el SIUGJ, vista en el archivo 14 del expediente electrónico: P á g i n a 5|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros Y es que en efecto, al descargar el documento que reposa en el archivo 17 del expediente electrónico, se observa que obra el escrito de subsanación de la demanda, en 37 páginas, que echo de menos la Juez de instancia: Sin embargo, mediante auto de 23 de febrero de 2026, la Jueza a quo decidió rechazar la demanda, por las siguientes razones: “Teniendo en cuenta el informe secretarial que antecede, y como quiera que la parte actora no subsanó la demanda dentro del término dispuesto en el auto anterior, se procede a dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del C.G.P., aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 145 del CPTSS.
En consecuencia, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda ordinaria laboral promovida por el Sr. CONRADO GUZMÁN ISAZA, contra IVÁN ANDRÉS CASTAÑO, INGEOCON LTDA. hoy CONSTRUIC S.A.S., CONSORCIO LA CONCORDIA y CONSORCIO SANTA ROSA, acorde con lo expuesto y con fundamento legal en la norma citada” Conforme a lo anterior, procede la Sala a estudiar si, en efecto, le asiste razón a la apelante o, al Juzgado de instancia. Se observa que contrario a lo afirmado por la Juez de instancia y a lo consignado en la constancia secretarial, en el expediente electrónico sí obra evidencia de que la parte demandante presentó el escrito de subsanación dentro del término legal otorgado.
En efecto, de la revisión de P á g i n a 6|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros los archivos 17, 23 y 24 del expediente digital, se advierte que el escrito fue cargado a través del sistema SIUGJ el día 5 de febrero de 2026 a las 4:51 p.m., esto es, antes del vencimiento del plazo fijado para subsanar, el cual culminaba ese mismo día a las 5:00 p.m. En ese sentido, si bien la Secretaría dejó constancia de la imposibilidad de visualizar el archivo cargado, tal circunstancia no puede ser imputada a la parte demandante, en tanto cumplió con la carga procesal de radicar oportunamente el escrito en el sistema dispuesto por la Rama Judicial.
De manera que eventuales fallas técnicas en la plataforma o dificultades en la visualización del documento no pueden traducirse en una sanción procesal en contra de quien actuó diligentemente dentro del término legal. Adicionalmente, al verificar la Sala el contenido del archivo 17, se constata que el mismo contiene el escrito de subsanación de la demanda.
Bajo este contexto, resulta desacertada la decisión adoptada por la Juez de instancia de rechazar la demanda con fundamento en el artículo 90 del Código General del Proceso, pues dicha consecuencia procesal solo procede cuando la parte demandante omite subsanar dentro del término concedido, situación que no se configura en el presente caso.
Así las cosas, al encontrarse acreditado que la subsanación fue presentada en tiempo y que la parte actora cumplió con las cargas procesales impuestas, la Sala concluye que le asiste razón a la recurrente, en la medida que, para la Sala, no debió la falladora de primera instancia haber rechazado la demanda. Razón por la cual se impone revocar el auto impugnado y se dispondrá que la Jueza A quo provea sobre la admisión de la demanda, previo el estudio y verificación de que en el escrito de subsanación efectivamente se corrigieron las falencias señaladas en el auto del 28 de enero de 2026.
CONDENA EN COSTAS Ante la prosperidad del recurso impetrado, no habrá lugar a condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 23 de febrero de 2026, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Honda - Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por CONRADO GUZMÁN P á g i n a 7|8 Radicado No.: 73349-31-05-001-2025-00056-01 Clase de proceso: Ordinario Laboral – Apelación Auto Demandante: Conrado Guzmán Isaza Demandados: Iván Andrés Castaño y otros ISAZA contra IVÁN ANDRÉS CASTAÑO, INGEOCON LTDA. hoy CONSTRUIC S.A.S. CONSORCIO LA CONCORDIA y CONSORCIO SANTA ROSA, conforme a las motivaciones de este proveído.
SEGUNDO: ORDENAR a la Jueza a quo que provea sobre la admisión de la demanda previo estudio del cumplimiento de los demás requisitos, salvo los analizados en esta providencia.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia conforme lo considerado.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2d6b4c0a35db9636efe725a62b93b3a48830cab98dc43c3dbc976506b85e7e71 Documento generado en 30/04/2026 11:33:29 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 8|8