Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN LUIS ALBERTO RESTREPO CANO COLPENSIONES. 05001-31-05-017-2023-00418-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Sustitución Pensional- Hermano InválidoIntereses Moratorios Confirma Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DIAZ (con salvamento de voto), CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA, y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO contra COLPENSIONES.
La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 047, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia que profirió el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en la audiencia pública celebrada el día 05 de abril de 2024, dentro del proceso Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 2 referenciado, y, a su vez, conocer dicha sentencia en Grado Jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, de conformidad al artículo 69 del CPT y SS. II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ nació el 18 de abril de 1945 y fue pensionada por vejez por el ISS hoy COLPENSIONES mediante la Resolución 6297 del 25 de mayo de 2001 a partir del 18 de abril de 2000.
Indicó que, la causante, estuvo casada con el señor LUIS CARLOS ALVAREZ TORRES, fallecido el 9 de junio de 2016 y que, de dicha unión, procrearon dos hijas mayores de edad, de nombres LLINED DEL SOCORRO ALVAREZ RESTREPO nacida el 22 de noviembre de 1968 y JENSY MARIA ALVAREZ RESTREPO nacida el 13 de diciembre de 1966. Manifestó que MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ, internó en la Fundación San Nicolás a su hermano LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, pagando una mensualidad, para que se le garantizara los cuidados, pero que, luego del deceso de la señora MARIA DALIA, sus hijas estuvieron obligadas a retirarlo, por cuanto no contaban con los recursos económicos suficientes para sufragar la atención en la Fundación, pues al momento del retiro se adeudaba $12.605.705.
Comentó que el demandante LUIS ALBERTO RESTREPO CANO nunca contrajo matrimonio y padece limitaciones físicas y motoras desde su nacimiento, siendo afectado por poliomielitis congénita, esquizofrenia, diabetes mellitus e hipertensión arterial, de acuerdo al dictamen del 8 de junio de 2022 emitido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, quien determinó que aquel cuenta con una PCL del 52.89% con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2017.
Explicó que, el señor LUIS ALBERTO, debido a sus condiciones de salud, siempre fue dependiente económicamente de su hermana, quien falleció el 9 de enero de 2019. Finalmente, se indicó que el actor presentó la sustitución pensional ante COLPENSIONES, pero la entidad, mediante la Resolución SUB 289591 del 20 Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 3 de octubre de 2022, negó la prestación económica, decisión que se mantuvo al resolver los recursos interpuestos. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se declare que, el señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, le asiste derecho a percibir la sustitución pensional, por el fallecimiento de su hermana MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la prestación económica, a favor de LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, desde el día 09 de enero de 2019, fecha del fallecimiento de su hermana. Que se condénese a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la pensión, al tenor de la Ley 100 de 1.993 y/o a la indexación de la condena y a las costas procesales.
IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA COLPENSIONES anexó contestación a la demanda, la cual obra en el PDF 7, a través de la cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones aduciendo que es cierto que la entidad negó la prestación económica a través de la Resolución SUB 289591 del 20 de octubre de 2022, y que la causante se encontraba devengando una pensión de vejez activa en la nómina por el valor de $3,386,558.
Refirió que la entidad adelantó investigación administrativa, y que, del análisis y manifestaciones recolectadas, se adujo que los implicados son hermanos, que la causante procreó 2 hijas quienes vivían con la pensionada al momento de fallecer. Que, en razón de lo anterior, la pretensión del demandante se excluye por encontrarse un beneficiario con mejor derecho, de acuerdo a lo previsto en el literal C del artículo 47 de la ley 100 de 1993, modificada por el articulo 13 la ley 797 de 2003.
La accionada finalmente, planteó a título de excepciones de fondo, las siguientes: “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE DE MANERA RETROACTIVA, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR INTERESES MORATORIOS, IMPROCEDENCIA DE LA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 4 INDEXACIÓN, COMPENSACIÓN, DESCUENTOS DEL RETROACTIVO POR SALUD, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS” V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, la A Quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 05 de abril de 2024, declaró que el señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión en calidad de hermano inválido y dependiente económico de la señora MARIA DALIA DE JESÚS RESTREPO DE ÁLVAREZ.
Condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar en favor del señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, el retroactivo de la pensión causado entre el 22 de agosto de 2019 al 31 de marzo de 2024, suma que asciende a $243.720.450. A partir del 01 de abril de 2024 la entidad continuará reconociendo y pagando mesadas pensionales en monto equivalente a $4’663.571, sobre el cual opera los aumentos y deducciones de Ley.
Se autorizó a Colpensiones que sobre el valor del retroactivo pensional a reconocer, realice las deducciones al Sistema de Seguridad Social en salud. Condenó a COLPENSIONES, a reconocer y pagar a favor del demandante intereses moratorios del Artículo 141 de la Ley 100/1993, sobre el valor de cada mesada ordenada en la sentencia, a partir del 4 abril de 2023, al pago Declaró prospera la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 22 de agosto de 2019.
Y, condenó en costas procesales, fijando como agencias en derecho en valor de $5’000.000. Como fundamento de su decisión, dijo la juez de primer grado que la tesis del despacho es que al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional solicitada por su condición de hermano inválido. Sostuvo que el demandante acreditó los requisitos legales para acceder a la prestación esto es: 1) Demostró su condición de hermano de la causante Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 5 con el registro civil de nacimiento de ambos. 2) También acreditó su condición de invalido, pues adjuntó dictamen que estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.89% con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2017. 3) Que no existe otra persona con mejor derecho que él. En hilo de lo anterior, replicó que, COLPENSIONES, tenía dentro de la investigación administrativa la declaración extrajuicio que realizaron las hijas de la pensionada fallecida LLINED DEL SOCORRO ALVAREZ RESTREPO y JENSY MARIA ALVAREZ RESTREPO, quienes aseguraron que eran mayores de edad y que no tienen discapacidad, y que en ese trámite también se demostró que el esposo de la señora MARIA DALIA falleció desde el 9 de junio de 2016, y que los padres de aquella tampoco están; por lo cual, se debió concluir que no se tenía un beneficiario con mejor derecho el demandante.
Destacó que, en este asunto, faltó un estudio más riguroso por parte de COLPENSIONES, porque es cierto que cuando la entidad emitió la Resolución SUB 289591 del 20 de octubre de 2022, existían inconsistencias en el registro civil del demandante porque tenía error en la cédula, en el nombre de sus padres, por lo que, el registro civil de nacimiento no concordaba con la partida de bautismo, lo cual dio pie a la expedición de la escritura pública escritura pública 1.208 del 03 de noviembre de 2022, de la Notaría del Peñol, y con base en ello se expidió un nuevo registro civil, documentos que obran en el expediente administrativo allegado.
Bajo la misma senda expuso que, cuando se presentó inicialmente la reclamación, no se cumplía los requisitos, pues se tenía duda sobre el parentesco entre el demandante y la pensionada, pero que cuando el actor presentó los recursos, adjuntó el registro civil de nacimiento con las modificaciones, pero luego de ello, COLPENSIONES a través de la Resolución DPE 11832 del 28 de agosto de 2023, salió con un criterio diferente, que en sentir del Despacho se debió a una falta de estudio, pues en esa oportunidad, se dijo que las hijas de la causante tenían un mejor derecho, pero para ese entonces la entidad contaba con las declaraciones extrajuicio de ambas hijas, con una certificación de la Fundación San Ignacio y además con una declaración extrajuicio de la propia causante MARIA DALIA DE JESÚS RESTREPO DE ÁLVAREZ.
En cuanto a la prescripción, señaló que dicha figura opera en este caso parcialmente, pues la señora MARIA DALIA falleció el 09 de enero de 2019, Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 6 mientras que la reclamación económica fue presentada el 22 de agosto año 2022. Expuso que, para el retroactivo se tuvo en cuenta 14 mesadas anuales y se liquidó entre el 22 de agosto de 2019 al 31 de marzo de 2024.
En lo que atañe a los intereses de moratorios, dijo que los mismos son procedentes, pero no desde la primera solicitud que presentó el demandante, sino a partir del 03 de febrero del año 2023, época en la cual se acreditó su condición de hermano de la causante y que, pese a ello, Colpensiones, en la Resolución DPE 11832 del 28 de agosto de 2023, insistió en negar la petición y para esa data ya cumplía con todos los requisitos para acceder a la prestación económica.
En último lugar, condenó en costas procesales a la demandada, al resultar vencida en juicio. VI. – RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La sentencia de primera instancia fue apelada por el apoderado judicial de COLPENSIONES, quien imploró que se revoque la condena a los intereses moratorios. Afirmó que, el demandante, al presentar la primera reclamación administrativa, no cumplía con el requisito para demostrar su condición de hermano de la pensionada fallecida, por lo tanto, esa situación es una eximente de responsabilidad para la condena impuesta.
Igualmente solicitó que, no se deje de lado que la entidad advirtió que había unas hijas de la causante, quienes tendrían mejor derecho, y ello puede dar lugar a un eximente de reconocimiento de intereses moratorios. Pidió además que se modifique el término de contabilización de los intereses moratorios, ya que, cuando se allega un nuevo documento al trámite de la investigación administrativa, la entidad debe contar con un plazo para analizar tal documento, por lo tanto, se debe acoger la ley 701 de 2001, que establece seis meses para adoptar todas las medidas necesarias para realizar el pago efectivo de las mesadas pensionales.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 7 Dijo que, en el evento en que se confirme la decisión de primera instancia, los intereses moratorios se causen a partir de la fecha indicada por la A quo y no desde la reclamación inicial que presentó el demandante, pues fue solo hasta esa fecha que se acreditó el parentesco entre los hermanos, presentando el registro civil de nacimiento ante Colpensiones.
Alegatos de conclusión. El apoderado judicial de la parte demandante al presentar su escrito de alegatos de conclusión reclamó que se confirme la sentencia de primera instancia, resaltando que COLPENSIONES, no realizó un estudio cuidadoso de la reclamación que presentó el demandante quien acreditó en el trámite de la investigación administrativa todos los requisitos para acceder a la misma.
De otra parte, el apoderado judicial de COLPENSIONES adujo que, el término de cuatro meses no es aplicable en el caso en que se trate del reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto allí opera el término fijado por el artículo 1 de la Ley 717 de 2001, esto es, el máximo "dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario”.
Que independientemente de lo anterior, ninguna autoridad podrá demorar más seis (6) meses a partir del momento en que se eleve la solicitud por al peticionario, para realizar efectivamente el pago de las mesadas pensionales. (Artículo 4° Ley 700 de 2001)” Aseguró a su vez que, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 empiezan a causarse, cuando aún no ha vencido el plazo establecido por la ley para que la entidad pague las mesadas pensionales, lo que resulta un contra-sentido jurídico, razón por la cual, los intereses moratorios solamente podrán empezar a causarse a partir de los 6 meses en las pensiones de invalidez y vejez y de los 3 meses en las pensiones de sobrevivientes.
VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 8 Advierte esta Sala que, respecto del demandante, se presume su capacidad legal plena (De goce y de ejercicio) a la luz de lo dispuesto en los artículos 6º y 8º de la Ley 1996 de 2019, disposiciones en las que se contempló lo siguiente: ARTÍCULO 6o.
PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD. Todas las personas con discapacidad son sujetos de derecho y obligaciones, y tienen capacidad legal en igualdad de condiciones, sin distinción alguna e independientemente de si usan o no apoyos para la realización de actos jurídicos. En ningún caso la existencia de una discapacidad podrá ser motivo para la restricción de la capacidad de ejercicio de una persona.
La presunción aplicará también para el ejercicio de los derechos laborales de las personas con discapacidad, protegiendo su vinculación e inclusión laboral. ARTÍCULO 8°. Ajustes razonables en el ejercicio de la capacidad legal. Todas las personas con discapacidad, mayores de edad, tienen derecho a realizar actos jurídicos de manera independiente y a contar con las modificaciones y adaptaciones necesarias para realizar los mismos.
La capacidad de realizar actos jurídicos de manera independiente se presume. La necesidad de ajustes razonables para la comunicación y comprensión de la información, no desestima la presunción de la capacidad para realizar actos jurídicos de manera independiente”. (Subraya y Negrilla fuera del texto original) En el presente caso. el demandante LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, tiene un diagnóstico de esquizofrenia, entre otras enfermedades, y cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.89% según dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Se resalta que el actor compareció al proceso a través de apoderado judicial y, además, absolvió interrogatorio de parte, dando respuesta a las preguntas formuladas por la A quo, de manera clara y coherente, expresando de manera inequívoca la comprensión de la información suministrada en el proceso, de modo que, de acuerdo a la referida ley, goza de capacidad para obrar aún sin contar con alguna de las medidas de apoyo contempladas en las referidas disposiciones, máxime cuándo lo que se pretende es el reconocimiento de un derecho pensional a su favor.
Así las cosas, el demandante, aunque cuenta con una diversidad funcional, no carece de aptitud para gozar y ejercer de manera libre sus derechos y contraer obligaciones de manera autónoma. Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 9 Naturaleza jurídica de la pretensión. –Sustitución pensional- hermano inválido– Intereses Moratorios Objeto de la Litis: En atención al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de COLPENSIONES y bajo el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de dicha entidad, esta Sala determinará si el señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, en condición de hermano supérstite, incapacitado por invalidez, le asiste o no derecho al reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su hermana MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ; y, de ser procedente, determinar si hay o no lugar a condenar a COLPENSIONES a reconocer el retroactivo pensional y los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
La causación del derecho a la pensión de sobrevivientes En los términos del artículo 16 del Código Sustantivo de Trabajo, el cual precisa que las normas sobre trabajo, por ser de orden público producen efecto general inmediato, las disposiciones llamadas a regir el presente asunto son las contenidas en los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento de la pensionada causante, esto es, 9 de enero de 2019.
Concretamente los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 regularon lo relativo a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así: “ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca, … ARTÍCULO 13.
Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste…” Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 10 Vale la pena resaltar que los beneficiarios de la sustitución pensional, por fallecimiento del pensionado, se encuentran señalados en la ley de manera taxativa, identificándose tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho; (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho.
Esto es que, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. Así las cosas, entiende la Sala que la vocación de los hermanos inválidos del causante para recibir la pensión de sobrevivientes del causante, se materializa, no sólo cuando los primeros no existan, sino, además, cuando a pesar de existir esas personas como beneficiarias, las mismas han sido descartadas para acceder al derecho a suceder la pensión causada por el fallecido, por no reunir los supuestos fácticos que allí se exigen.
Igualmente, dicha normativa exige entonces que, para acceder a la sustitución pensional, el requisito objetivo de la condición de inválido en cabeza del beneficiario, y el subjetivo de la dependencia económica. Al respecto, debe decirse que, el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 señala que se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
El estado de invalidez es una condición física o mental que impide a la persona desarrollar una actividad laboral remunerada, debido a la considerable disminución de sus capacidades físicas y/o psíquicas e intelectuales, de manera tal que no le es dable suplir por sí mismo una vida digna, en resumen es la pérdida de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social que le permiten desempeñarse en una actividad u oficio habitual, según lo establecido en el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional.
Y según lo normado en el art. 41 de la Ley 100 de 1993, la calificación del estado de invalidez en primera oportunidad, estará a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, y en caso de Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 11 que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días.
Contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Una vez efectuada esta calificación, y si el porcentaje obtenido da lugar al reconocimiento de una pensión de invalidez, por haberse satisfecho igualmente el requisito de semanas cotizadas, dicha prestación económica podrá revisarse a solicitud de la entidad de previsión o seguridad correspondiente, cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar, tal y como lo dispone el art. 44 de Ley 100 de 1993.
En lo que tiene que ver con la dependencia económica, se caracteriza por el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por consiguiente, terminada la relación de aporte económico hacia el supuesto beneficiario, la estabilidad financiera de este último se ve seriamente comprometida, poniendo en peligro su calidad de vida digna -sentencia SL 886-2013-.
Esto se debe a que el propósito de la pensión de sobrevivientes no es enriquecer el patrimonio de los favorecidos con ella, sino compensar la falta material de apoyo económico que se produce en la familia cuando uno de sus miembros muere. Por lo tanto, la legislación permite un resarcimiento a través de la seguridad social, sin requerir que la persona se encuentre en una situación de extrema pobreza para tener derecho a ella -sentencia SL1386-2022-.
Es importante resaltar que, según la jurisprudencia especializada, la dependencia económica se intuye de los aportes concretos, regulares y periódicos de los padres hacía sus hijos, los cuales deben ser significativos y proporcionales en relación con los ingresos totales del familiar que busca obtener la prestación. Esto implica generar una auténtica relación de subordinación financiera y descartar la autosuficiencia económica basada en otros ingresos.
Respecto a la dependencia económica cuando se trata de pensión de sobrevivientes por hermano invalido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia entre otras en sentencia SL10642, radicación n.°48367del 27 de julio de 2016, que, de igual manera, la dependencia económica que se exige en estos casos no tiene que ser total y absoluta, y al respecto indicó: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 12 “Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto.
“Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente.
“Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto. CASO CONCRETO: En la presente Litis, haciendo una valoración integral de todas las pruebas obrantes en el expediente y en la carpeta administrativa allegada por COLPENSIONES, tenemos las siguientes probanzas: Que la señora MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ, y el demandante LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, son hermanos, de acuerdo los registros civiles de nacimiento que obran en el expediente PDF 1 folio 14 y 49. Que la señora MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ contrajo matrimonio con el señor LUIS CARLOS ALVAREZ TORRES el 09 de mayo de 1965, de acuerdo al registro de matrimonio anexado.
PDF 1 folio 17. Que el señor LUIS CARLOS ALVAREZ TORRES, falleció el 09 de junio de 2016. Según el registro de defunción que milita en el PDF 1 folio 19. Que fruto del matrimonio, los cónyuges procrearon a dos hijas, ahora mayores de edad de nombres LLINED DEL SOCORRO ALVAREZ RESTREPO, nacida el 22 de noviembre de 1968 (actualmente con 56 años), y JENSY MARIA Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 13 ALVAREZ RESTREPO, nacida el 13 de diciembre de 1966 (actualmente con 58 años). PDF 1 folio 21. Que el ISS hoy COLPENSIONES, reconoció pensión por vejez, a la señora MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ mediante Resolución No.6297 del 25 de mayo de 2001, en cuantía de $1.347.296 a partir del 18 de abril de 2020- (Dato extraído de la resolución SUB 289591 del 20 de octubre de 2022) folio 62. Que la señora MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ, falleció el 09 de enero de 2019, de acuerdo al certificado de defunción anexo folio 47. Que mediante dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó que el demandante cuenta con una PCL del 52.89% con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2017. folio 28 Que el demandante presentó la reclamación de la sustitución pensional el 22 de agosto de 2022 y COLPENSIONES, mediante Resolución SUB 289591 del 20 de octubre de 2022, negó la prestación económica, decisión que se confirmó en la Resolución SUB 21826 del 30 de enero de 2023 y DPE 11832 del 28 de agosto de 2023.- folio 63- 74. Que al expediente se anexaron varias declaraciones extrajuicio, una de ellas por la causante MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ de fecha 27 de agosto de 2018- folio 36, de JENSY MARIA y LLINED DEL SOCORRO ALVAREZ RESTREPO el 2 de octubre de 2023- folio 37, y de EMILCE DE JESUS RESTREPO CIFUENTES del 29 de septiembre de 2023 – folio 41); quienes aseguraron que el demandante dependía económicamente de su hermana.
Pues bien, se tiene acreditado en el proceso que el demandante LUIS ALBERTO RESTREPO CANO solicitó ante COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la sustitución pensional el 22 de agosto de 2022, y que, mediante la Resolución SUB 289591 del 20 de octubre de 2022, la entidad administradora de pensiones negó la petición, argumentando que el actor no acreditaba el parentesco con inconsistencias: la pensionada fallecida, advirtiendo las siguientes Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 14 En el informe de la investigación administrativa realizada el 06 de septiembre de 2022, se concluyó: que sí se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada por LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, una vez analizadas y revisadas cada una de las pruebas aportadas. Que, de acuerdo con la información verificada, cotejo de documentación, entrevistas y trabajo de campo, se estableció que el señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO dependió económicamente de la señora MARÍA DALIA DE JESÚS RESTREPO de manera total ya que el solicitante por la discapacidad que padece no puede trabajar, y tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.89 %.
(PDF 7 folio 85) De lo anterior se puede inferir entonces que, desde la investigación administrativa, no fue objeto de reparo, por parte de COLPENSIONES, la condición de inválido que tiene LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, lo cual se corrobora con su dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de fecha 8 de junio de 2022, que determinó que aquel cuenta con un 52.89% de PCL con fecha de estructuración del 16 de mayo de 2017, y tampoco es objeto de controversia que el señor LUIS ALBERTO dependía económicamente de su hermana fallecida, aspecto que en el tramite también se probó con las declaraciones de parte y las declaraciones extrajuicio, en particular, con la manifestación realizada por la señora MARIA DALIA DE JESUS RESTREPO DE ALVAREZ, cinco meses antes de fallecer, y además con la certificación emitida por la Fundación San Nicolás, que acreditó que era la de cujus quien sufragaba los gastos de cuidado del demandante.
Ante la inconsistencia que se resaltó en el trámite administrativo relativa al parentesco, el actor presentó ante COLPENSIONES la escritura pública 1.208 del 03 de noviembre de 2022, de la Notaría del Peñol, por medio de la cual se procedió a realizar reemplazo del registro civil de nacimiento del demandante y se corrigió su fecha de nacimiento, esto es, el 25 de noviembre de 1983 y el nombre de sus padres, es decir, RAMON RESTREPO y CAROLINA CANO, como aparece en la partida de bautismo.
PDF 7 folio 264 Lo anterior, quedó consignado en la Resolución DPE 11832 del 28 de agosto de 2023, a través de la cual se indicó que el demandante radicó el 3 de febrero de 2023, ante dicha entidad varios documentos tendientes a acreditar el parentesco con su hermana a saber: Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 15 Pese a lo anterior, COLPENSIONES en la referida Resolución al resolver el recurso de apelación, hizo mención a una causal diferente para negar la prestación económica, indicando que las hijas de la causante excluían el posible derecho que le podía asistir al hermano, veamos: A criterio de la Sala, y como bien lo concluyó la A quo, COLPENSIONES en el trámite de la investigación administrativa omitió valorar de manera conjunta las pruebas arrimadas por el demandante, quien inicialmente como se relató, había allegado declaraciones extrajuicio, registros civiles de nacimiento y cédulas de ciudadanía de las hijas de la causante quienes pusieron de manifiesto que eran mayores de edad y sin ninguna discapacidad (Declaración extrajuicio PDF 7 folio 137- 318-320- Registros civiles y cédulas PDF 7 folio 302 a 307), y también se aportó el registro de defunción del cónyuge de la causante (PDF 7 folio 300); es decir que todas estas pruebas le permitían deducir a la entidad que no existe otra persona con mejor derecho que el señor LUIS ALBERTO RESTREPO CANO. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado, en cuanto al derecho que le asiste al actor, quien acredita el cumplimiento de los requisitos de ley para acceder a la prestación económica que reclama de acuerdo a la prueba recaudada en el proceso (documental, interrogatorio de parte, testimonial).
Prescripción y retroactivo pensional También se advierte, que alcanzó a prescribir algunas mesadas pensionales que componen el retroactivo pensional adeudado como bien lo dispuso la juez de primera instancia. Lo anterior, por cuanto el demandante reclamó su derecho pensional luego de trascurrir el término prescriptivo de 3 años al que aluden los arts. 488 del CPTSS y 151 del CPTSS, pues la causante Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia 16 falleció el 09 de enero de 2019, el demandante presentó la reclamación administrativa ante COLPENSIONES el 22 de agosto de 2022, y la entidad mediante la Resolución SUB 289591 del 20 de octubre de 2022, negó la prestación económica, decisión que se confirmó en la Resolución SUB 21826 del 30 de enero de 2023 y DPE 11832 del 28 de agosto de 2023 y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2023, razón por la cual, las medadas pensionales a partir del 22 de agosto de 2019, hacía atrás, se encuentran prescritas.
En punto de la liquidación del retroactivo pensional, este Colegiado advierte que la misma es acertada y se ajusta a derecho, pues se tuvo en cuenta que la prestación al retiro de nómina de pensionados ascendía a la suma de $3.386.558 y la liquidación se realizó con base en 14 mesadas anuales, esto es, manteniendo los mismos términos en que fue otorgada la pensión a la de cujus.
Asimismo, es adecuada la sentencia de primer grado, en cuanto se autorizó a COLPENSIONES a efectuar la deducción del aporte obligatorio con destino al subsistema de salud, en atención a la obligación legal contenida en el art. 143 de la Ley 100 de 1993. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 En lo concerniente a los intereses moratorios, debe indicarse que, los mismos tienen su consagración o fundamento legal en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 141.
INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago.” La citada normativa deja en claro, que las entidades encargadas del reconocimiento de prestaciones propias del sistema de seguridad social en pensiones, están obligadas a reconocer el pago de intereses por mora a los pensionados y a aquellos beneficiarios a quienes se les hubiere reconocido su derecho prestacional por fuera de los plazos establecidos para las diferentes contingencias, por lo que la moratoria se causa por el solo hecho de la cancelación tardía de las mesadas pensionales, en aplicación del artículo 53 Superior.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 17 La procedencia de los intereses moratorios ha sido un tema sobre el cual se ha pronunciado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en varias oportunidades, memorándose para ello la sentencia SL-33761 del 31 de marzo de 2009, reiterada luego en providencias más recientes como la SL2587 de 2019 y la SL-658 de 2020, en la primera de estas providencias se adoctrinó lo siguiente: “…Corresponde agregar que la finalidad del artículo 141 de la Ley 100 fue afianzar el carácter vital de la pensión, propender por su pronto pago y proteger a los pensionados, disuadiendo las dilaciones en su trámite y por ello los intereses moratorios antes que ser una sanción para la entidad obligada, son una medida resarcitoria en el caso del no pago oportuno de la mesada, y por lo mismo hay que entender que se causan desde el momento en que debe hacerse el pago y no se realiza…” Particularmente, el apoderado judicial de COLPENSIONES, recurrió la sentencia de primera instancia oponiéndose a la condena a los intereses moratorios arguyendo que, el demandante al presentar la primera reclamación administrativa no cumplía con el requisito para demostrar su condición de hermano de la pensionada fallecida y que además se constató que la causante tenía unas hijas, quienes tendrían mejor derecho que el actor, por lo tanto, esas situaciones serían un eximente de responsabilidad para la condena impuesta.
Rogó además que se modifique el término de contabilización de los intereses moratorios, ya que, cuando se allega al trámite de la investigación administrativa, un nuevo documento, la entidad debe contar con un plazo razonable para analizarlo, por lo tanto, se debe acoger la ley 701 de 2001, que establece seis meses para adoptar todas las medidas necesarias para realizar el pago efectivo de las mesadas pensionales.
De entrada, debe decirse que, este Colegiado, comparte las consideraciones que tuvo en cuenta la A quo a efectos de imponer la condena por los intereses moratorios, pues, desde la actuación administrativa, el demandante acreditó el cumplimiento los requisitos de ley para acceder a la prestación económica, precisando que los mismos se entienden cumplidos, desde el 03 de febrero de 2023, momento a partir del cual se acreditó el requisito de parentesco.
Y, aunque COLPENSIONES insiste en su recurso de alzada que la causante tenía unas hijas quienes tendrían un mejor derecho al que le asistiría Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 18 al actor, tal alegación quedó desvirtuada en el proceso conforme viene de explicarse. A la par, llama la atención de esta judicatura que, de hecho, en la investigación administrativa se dejó registrado que se entrevistó a ambas hijas de la causante, con quien la entidad pudo descartar las dudas que tenía al respecto.
(véase PDF 7 folio 87) Frente al disenso relativo al término con el que cuenta la entidad administradora para resolver la solicitud de la pensión de sobrevivientes y/o sustitución pensional, conviene precisar que, en este caso, es aplicable el artículo 1º de la Ley 717 de 2001, disposición que determina que las solicitudes de reconocimiento del derecho de sustitución pensional deben decidirse en un término máximo de dos (2) meses contados a partir de la fecha de su radicación. La citada disposición preceptúa: “Artículo 1°.
El reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente, deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.” En suma, y de acuerdo a lo antes indicado, era deber de la entidad administradora de pensiones resolver la solicitud de sustitución pensional del actor de manera favorable tras demostrar el cumplimiento de los requisitos de ley, en el término de dos (2) meses contados a partir, en este caso, del 03 de febrero de 2023, término que acaeció el 04 de abril de 2023.
De modo que, se confirmará este aspecto de la sentencia, al imponerse la condena de los intereses moratorios a partir 04 de abril de 2023. COSTAS PROCESALES DE SEGUNDA INSTANCIA En esta instancia se han causado costas procesales a cargo de COLPENSIONES, teniendo en cuenta la desventura de su recurso de alzada. Las mismas serán en favor del demandante LUIS ALBERTO RESTREPO CANO; las agencias en derecho se fijan en un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024.
Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01. Fallo Segunda Instancia 19 VIII. – DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, de fecha y procedencia conocidas, que se conoce en apelación, de conformidad a lo expuesto.
SEGUNDO: CONDENAR en costas procesales de segunda instancia a COLPENSIONES. Agencias en derecho: Un salario mínimo legal mensual vigente para el año 2024, que equivale a $1.300.000, que pagará la demandada al demandante LUIS ALBERTO RESTREPO CANO, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: En su oportunidad procesal, devuélvase el expediente al juzgado de origen.
CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021. Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Apelación Sentencia Radicado Único Nacional: 05001-31-05-017-2023-00418-01.
Fallo Segunda Instancia Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 510452e3be9b3a5e9a04037c6d15e461de170cf78ebc36ae13b7bfd94dfef44e Documento generado en 09/12/2024 11:19:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 20 SALVAMENTO DE VOTO Radicado: 05001-31-05-017-2023-00418-01 Demandante: LUIS ALBERTO RESTREPO CANO Demandado: COLPENSIONES Con el acostumbrado respeto por la Sala de Decisión, en esta ocasión debo apartarme de la decisión de la mayoría que confirmó la decisión del A quo en lo relativo a considerar que existía suficiente material probatorio para dar por demostrado la pérdida de capacidad laboral y la real situación de salud del demandante cuando la principal deficiencia es un trastorno psicótico, por lo que era muy importante haber solicitado más pruebas al respecto.
Baso mi inconformidad en las siguientes razones: El Art 226 del CGP por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS señala que: “La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos…Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado, en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.” (negrillas fuera de texto) En la jurisprudencia T 006 de 2013 se ordena: Las juntas de calificación de invalidez deben realizar una evaluación técnico- científica para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, el origen de la invalidez y la fecha de estructuración de la capacidad laboral, (en igual sentido T337 de 2012) garantizando un proceso justo y riguroso Es que una evaluación integral de la persona debe determinar además de su estado de salud (diagnóstico y pronostico) determinar la falta de adherencia al tratamiento para determinar la real enfermedad, las observación y delimitación en las guías clínicas para el tratamiento de las enfermedades mentales como la esquizofrenia y la psicosis, más porque en la tabla 13.2 del capítulo 13 del MUCI se debe determinar si existe “clara conciencia de enfermedad y tendencia a pérdida de juicio de la realidad”, según lo advierte el MUCI.
Lo anterior por cuanto si un dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado debe contener 3 elementos: 1. el examen realizado sobre el objeto pericial. 2. El aparato demostrativo del peritaje ejecutado y 3. Las conclusiones a las que arribó el perito: 1. La descripción del objeto de análisis garantiza que ha sido examinado el objeto, debe realizarse conforme a los indicadores físicos esenciales, en este caso la real situación de salud al momento de la experticia. 2.
Aparato demostrativo: Es aquí donde se puede establecer si los peritos y en este caso la junta y el médico calificador se han conducido conforme a las reglas de la ciencia que deben regir el análisis de la materia de estudio. Dar cuenta de las operaciones ejecutadas, que procedimientos, los instrumentos empleados y los datos empíricos obtenidos.
No sepuede olvidar que la experticia es un instrumento probatorio, pero es el juez quien valora su acierto o no. 3. Los peritos están obligados a establecer conclusiones con precisión y fundamentarlas en su Lex Artis. Si el perito no explica las razones que lo condujeron a esas conclusiones, el dictamen carecerá de eficacia probatoria, pues no discriminó cuáles inferencias ha elaborado y cuáles son las razones que las explican.
Por eso en este proceso, para la Sala poder valorar el contenido de ese único dictamen, debe apreciar el mismo acompañado de elementos confirmadores: citas al especialista en este caso el psiquiatra, el análisis de la medicación, la adherencia al tratamiento, utilizar las máximas de experiencia científica o conocimientos científicos o técnicas empleadas, y la claridad, coherencia y fundamentación para establecer las conclusiones (que por cierto no existen las cualitativas solo las cuantitativas).
Valoración sobre el aparato demostrativo del peritaje: Si el experto no tiene la consulta médica personal o aun virtual en la salud física o mental del paciente (exámenes, test, consulta personal, etc) así en la pandemia se haya permitido con la mera historia clínica, que no fue el caso por cuanto el accionante no quiso ir pese a la citación, pierde en grado sumo valor el dictamen, más cuando se trata de una prestación a reconocer por la seguridad social, además que se afecta el derecho de defensa Colpensiones en dos aspectos: a) No da la oportunidad a la parte y defensa a conocer lo que obra en su contra, pues, no tiene la defensa a la mano el expediente contentivo de la historia clínica, ni siquiera en el resumen de las citas médicas, ni los instrumentos aplicados que permitieron a los especialistas establecer conclusiones (que, en este caso, se repite, la conclusión es meramente cuantitativa y no cualitativa que es la esencia del dictamen). b) Impide el control de la prueba, no puede haber asistencia técnica en la contradicción y no podrá determinar si efectivamente las conclusiones tienen base cierta.
En cuanto a la valoración sobre el valor sustancial y eficacia de la pericia, es decir porque tiene el Dictamen pericial fuerza probatoria, se debe decir que: Es posible que una pericia sea irreprochable desde el punto de vista legal y técnico (que esta no lo es), pero las conclusiones a las que se arribe sean inútiles o impertinentes o es posible, que un dictamen pericial, sea legal y técnicamente adecuado, pero verse sobre hechos circunstanciales que no fijan el hecho y la inferencia no es adecuada, y lo que es objeto de la prueba pericial no es fiable, o su legitimidad en la obtención es dudosa, en este caso ya no se trata de impertinencia ni utilidad, sino que deberá atacarse la autenticidad o por último las inferencias han quebrantado las reglas de la lógica o máximas de experiencia científica, técnica o tecnológica.
El juez (en este caso la Sala) debe apreciar el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica (la lógica, las reglas de la experiencia y las reglas de la ciencia) y en esta última teniendo en cuenta: La solidez es decir las razones fundamentales y verdaderas, la claridad, esto es, que es comprensible, la exhaustividad, es decir, que se agote a fondo la totalidad del asunto que comprende el dictamen, la precisión, es decir, que se comprende esa actitud o puntualidad o concreción en el concepto y la calidad, o sea la importancia del criterio sentado DEL CASO CONCRETO: Se observa de la lectura del dictamen pericial N° 102451 realizado al demandante del 8 de junio de 2022 visible de fls. 28 a 36 PDF 01 específicamente en el ítem “información clínica y conceptos”, se señala que el actor sufre entre otras enfermedades trastorno psiquiátrico tipo esquizofrenia con historial de más de 5 años”.
De la revisión de lo dicho en el dictamen sólo ese aspecto obra para el 6 de junio de 2022 atención por terapia ocupacional, señalando que “…requiere de un tercero para las actividades de autocuidado y de la vida diaria, no sale sólo a la calle… con Dx adicional de esquizofrenia actualmente sintomatología psicótica en remisión con uso de psicofármacos sin revisión de psiquiatría desde hace 3 años, requirió hospitalización en el homo hace 10 años por espacio de un mes” (obsérvese al contradicción con los 5 años señalados inicialmente indicados).
El 6 de junio de 2022 el médico calificador señala que “a pesar de haber citado por teléfono y por carta el usuario (hoy demandante) no asiste a la valoración del artículo 38 “sustentación y ponencia”, por ello conforme el parágrafo 3 del citado artículo, “se procede a emitir dictamen con lo que repose en el expediente”. Se observa en el dictamen (PDF 1 P 28 y sigs) que la página 6 del mismo no está completa, pues esta recortada al inicio, debiendo advertir que por ese sólo hecho no podía aceptarse legalmente este dictamen, sin embargo, nada se dijo.
Continuando con su lectura en el factor DEFICIENCIAS se otorga por la Diabetes mellitus un valor combinado de 9.00%, por Trastorno de postura y marcha derecha e izquierda un monto de 19% y por el Trastorno psicótico un monto significativo de 40.00%, para otorgar un valor final de 55.77% sin ponderar. Luego de su ponderación corresponde al 27.89% que aunado con la valoración del rol laboral de 25% otorga una PCL de 52.89% De la sola lectura del dictamen se encuentran serias fallas del mismo, que la sala debió observar: 1.
En la valoración del calificador se tiene claro que no tuvo “sensibilidad observacional”1 con el demandante porque no le hizo un examen físico o virtual por lo menos, todo lo consignado se colige de unas atenciones con médico psiquiatra según lo arriba advertido del año 2017 que debemos creer por fe, pues no se encuentra resumen de estas en el dictamen. 2.
No obra en el dictamen de 2022 ninguna atención por psiquiatría reciente que pueda demostrar el estado mental del accionante, ni fue solicitada por el médico calificador y es claro que la última atención del especialista fue según se advierte en los antecedentes de la experticia hacía más de 3 años, aunado que, en el expediente, no se allegó historia clínica de psiquiatría. 1 Para valorar un dictamen el juez debe advertir 3 situaciones, la veracidad del perito, la objetividad y la sensibilidad observacional, esta última significa la demostración de que se tuvo en este caso a la persona, examinada a través de los sentidos, pues no es lo mismo leer una fría historia a ver, oír, tocar o palpar, etc., el objeto del dictamen. 3.
En el resumen de la cita de terapia ocupacional se señaló “… esquizofrenia actualmente sintomatología psicótica en remisión con uso de psicofármacos sin revisión de psiquiatría desde hace 3 años, requirió hospitalización en el homo hace 10 años por espacio de un mes…” y aun así sin más análisis, el médico calificador le otorga un 40% de deficiencia frente a los otros dos factores adicionales que sólo corresponderían al 28%, es decir fue la deficiencia preponderante y no tiene ni un solo renglón en el dictamen y menos en el expediente digital del proceso para demostrar la enfermedad, su magnitud, la independencia del actor.
No se realiza siquiera un examen especializado con psiquiatría, pese a que se lee en el dictamen en 2 ocasiones que “…relata la sobrina que requiere valoración por medicina interna, psiquiatría y ortopedia para Colpensiones”. 4. Para calificar el trastorno psicótico se utilizó el capítulo 13 tabla 13.2 la CFP de 2 del MUCI, en el aparte de TRANSTORNOS PSICOTICOS clase II, donde se lee: “Antecedente de episodios psicóticos y/o episodio actual hasta de seis meses incluyendo el período intercrítico. y Hallazgo actual: ausencia de síntomas negativos.
No clara conciencia de enfermedad y tendencia a pérdida de juicio de la realidad”. Por lo anterior al faltar tan importante prueba, era necesario solicitar al médico especialista tratante del paciente (el psiquiatra) emitiera por escrito el concepto de la real situación del demandante, pues se recuerda en el dictamen se dijo que hacía 3 años antes de 2022 que no tenía revisión con psiquiatría (desde 2017) es decir, hace 6 años que no se revisaba y aun así el medico calificador le dio un 40% en dicha deficiencia, e igualmente debería haberse solicitado "concepto de rehabilitación integral" asumiendo y concluyendo científicamente a través del análisis de la evolución natural de la enfermedad y la respuesta terapéutica si el mismo ha alcanzado el Mejoramiento Médico Máximo "MMM" y dicha conclusión será la no existencia de medios científicos actuales y disponibles para revertir o controlar el estado actual del paciente lo que lo define como un trabajador inválido para el sistema.
Así mismo, de no acudirse a lo anterior, se podría haber solicitado un dictamen de oficio frente a la absoluta ausencia de prueba psiquiátrica frente a la deficiencia del trastorno psicótico, pero no se hizo. Lo anterior porque este magistrado considera que no es la aplicación subjetiva de la tabla 13.2 del Baremo (Decreto 1507 de 2014) por la presencia de unos síntomas o un tiempo de evolución determinado, es necesario tener claridad meridiana como ha sido la respuesta al manejo terapéutico y a la rehabilitación, pero se debe sustentar el porqué. ¿Hasta dónde la funcionalidad mental denota deterioro físico o cognitivo? ¿Si el paciente tiene conciencia de enfermedad?, ¿si existen crisis aguda o recurrentes y cuanto es la ausencia de conciencia?, ¿si son episódicos, si hay delirios o alucinaciones y por cuánto tiempo?, ¿si requiere por ello una persona de apoyo para manejar sus necesidades (en el dictamen se dice que requiere ayuda diaria para sus necesidades cotidianas), sus finanzas y la eventual mesada pensional? ¿Cómo es la participación de las únicas sobrinas que lo cuidan en el tratamiento y en el soporte de su subsistencia?, etc.
De colofón, habrá que señalar que el artículo 48 del CPTSS ordena al juez a proteger los derechos fundamentales de las partes, en el caso de la accionante, como ocurre en este proceso, obran deficiencias en su salud mental y por ello el deber de protección especial, para evitar sea aprovechada por personas que no son sus cuidadores legales o en el caso de la accionada el derecho fundamental de defensa y contradicción frente a un dictamen realizado o no conforme las exigencias legales.
Por dichas razones, me aparto de la decisión mayoritaria. Fecha up supra HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ Magistrado. Firmado Por: Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d0e0e8d33ee72d46b4834414b95396cfb3bd6f8aff106ccd6cc6b40a1dc4ce90 Documento generado en 09/12/2024 11:11:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica