Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2022-00225-01

Sala: SALA LABORAL

Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO IBAGUÉ, SEPTIEMBRE VEINTISÉIS DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 036 DE SEPTIEMBRE 26 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Anny Johana Amaya Galindo Corporación Mi IPS Tolima 73001-31-05-001-2022-00225-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar sentencia previa reseña de lo manifestado por las partes.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte demandada contra la sentencia del 23 de agosto de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. PRETENSIONES DE LA DEMANDA Declarativas:  Entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo, así: - Del 3 de julio de 2018 al 2 de diciembre de 2019.

Del 23 de junio de 2020 al 22 de junio de 2021, y Del 22 de julio de 2021 al 21 de abril de 2022. Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Condenatorias: Se condene a la demandada a pagar: Por el primer y segundo contrato de trabajo: - Vacaciones Cesantías Intereses de cesantía Indemnización moratoria Por el tercer contrato de trabajo: - Salarios Auxilio de transporte Vacaciones Prima de servicios Cesantías Intereses de cesantía Indemnización moratoria Por los tres vínculos laborales: los aportes a pensión en los períodos allí señalados.

Costas del proceso Ultra y extra petita FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DEMANDA Indicó lo siguiente:  El 3 de julio de 2018 suscribió contrato a término fijo con la demandada, desempeñándose como auxiliar de odontología en esta ciudad, con asignación básica de $673.400.00, contrato cuya duración fue del 3 de julio de 2018 al 2 de diciembre de 2019.  El 23 de junio de 2020, suscribe nuevo contrato de trabajo a término fijo para el mismo cargo, con asignación básica de $381.395.00, correspondiendo el período laboral al comprendido del 23 de junio de 2020 al 22 de junio de 2021.

Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía  El 22 de julio de 2021, las partes suscriben nuevo contrato de trabajo, también a término fijo, con fecha de inicio antes señalada, para desempeñar el mismo cargo, siendo su período inicial de 90 días pero prorrogado automáticamente hasta el 21 de abril de 2022, con asignación mensual de $750.000.00.  Al momento de presentación de esta demanda, se le adeudan los conceptos laborales reseñados en las pretensiones de la demanda, respecto de cada uno de los tres contratos de trabajo arriba referidos.  Mensualmente la accionada le descontó lo correspondiente para aportes a pensión, pero no los trasladó a la entidad de seguridad social que correspondía, esto en los períodos de noviembre a diciembre de 2019, junio a agosto de 2020, octubre de este mismo año a junio de 2021 y julio de 2021 a abril de 2022.  El 19 de octubre de 2020, junio 22 y julio 19 de 2021, noviembre 30 de 2021, solicitó a la accionada el pago de sus acreencias laborales, pero no fueron atendidas sus súplicas.  Con fecha 16 de marzo de 2022, la demandada la invitó a quedarse en casa durante una semana en espera de definirle su situación laboral, sin embargo, transcurrió más de seis meses y nunca recibió información al respecto.  El 6 de septiembre de 2022, insistió ante la demandada para que informara sobre el estado actual de sus acreencias laborales y aportes al sistema de seguridad, pero su solicitud fue ignorada.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada se opuso a la declaratoria de los contratos de trabajo pero básicamente por estar en desacuerdo respecto de los extremos temporales de cada uno de ellos y respecto de las pretensiones de condena se opuso, aunque la razón para tal negativa la fundó en la situación de índole coyuntural, externa y ajena a su voluntad que se presentó en términos económicos, producto del quebranto en el sector salud; en cuanto a los hechos no le consta el 8º y 10º, aceptó el 1º y 2º, los demás fueron aceptados parcialmente; propuso las excepciones de imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador, prescripción, inaplicación de la sanción en función de la ausencia del dolo y mala fe.

(archivo 13, fls. 2 a 29) Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía ANTECEDENTES PROCESALES: Audiencia de Conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio. El 19 de marzo de 2024, se inició la audiencia obligatoria de conciliación sin éxito alguno; se agotaron las demás etapas consagradas en el Art. 77 del C. de P. L., la cual finalizó con el decreto de pruebas.

Audiencia de trámite y Juzgamiento en Primera Instancia: El 26 de junio de 2024 se instaló la audiencia de que trata el art. 80 del C.P.TS.S., en la que se evacuaron las siguientes pruebas: Documental: La presentada con la demanda (archivo 04) y su contestación. (archivo 13, fls. 32 a 231) Declaración de parte: La demandante absolvió interrogatorio; la representante legal de la demandada no compareció por lo que se aplicaron los efectos de confesión ficta respecto de los hechos 1o Declaración de terceros De la prueba testimonial se desistió y se trajo como prueba trasladada la declaración rendida por Leonel Montero Firigua en los procesos con radicado 2022-00231 y 2021-00288.

Se suspendió la audiencia y se fijó nueva fecha, oportunidad en la que se escucharon alegatos de conclusión y se dictó la siguiente, SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA se declaró que entre las partes existieron tres contratos de trabajo así: - Del 3 de julio de 2018 al 2 de diciembre de 2019. Del 23 de junio de 2020 al 22 de junio de 2021. Del 22 de julio de 2021 al 21 de enero de 2022.

Condenó a la demandada a pagar: Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía Por el primer contrato de trabajo: cesantías, intereses de cesantía y vacaciones indexadas; aportes a pensión de noviembre 1º a diciembre 2 de 2019 e indemnización moratoria. Por el segundo contrato: cesantías, intereses de cesantía vacaciones indexadas, aportes a pensión del 23 de junio de 2020 al 31 de agosto del mismo año e indemnización moratoria.

Por el tercer contrato: cesantías, intereses de cesantía, vacaciones indexadas, prima de servicios, aportes a pensión de octubre de 2021 a enero 22 de 2022 e indemnización moratoria. Negó las demás pretensiones de la demanda, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y no probados los demás medios exceptivos; condenó en costas a la demandada.

Señaló el A quo que en cuanto a la existencia de los dos primeros contratos no existe discusión, corresponden a los celebrados entre el 3 de julio de 2018 y el 2 de diciembre de 2019, el segundo, del 23 de junio de 2020 al 22 de junio de 2021, lo cual fue aceptado por la demandada, pero además se encuentra acreditado documentalmente con las copias de los contratos y las certificaciones laborales obrantes en el proceso (archivo 04, fls. 4 a 7); que la discusión planteada por la pasiva radica en el extremo final del contrato que inició el 22 de julio de 2021, pues la actora indica que correspondió al 21 de abril de 2022, mientras la demandada señala que la fecha fue el 29 de enero de 2022.

Que del interrogatorio de parte absuelto por la accionante se advierte que ésta indicó que su contrato finalizó el 21 de enero de 2022 por renuncia ya que tuvo otra oportunidad de trabajo y así mismos se observa en la documental allegada con la demanda, específicamente en el archivo 04, fl. 9, donde se allegó un “otro sí” que da cuenta de la prórroga realizada al contrato el 22 de julio de 2021 y hasta el 21 de enero de 2022, fecha que coinciden con lo manifestado por la accionante en su interrogatorio de parte y en razón a ello adoptó como extremo final del tercer contrato de trabajo, el 21 de enero de 2022.

Que al establecer los vínculos laborales (3), lo que proseguía era hacer los cálculos pertinentes frente a las pretensiones de condena, dado que la demandada aceptó su impago al contestar la demanda e inclusive su apoderado en sus alegatos de conclusión, así lo refirió; que para dichos cálculos tomó como base el salario mínimo legal; enseguida resolvió la excepción de prescripción declarándola probada respecto de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 24 de octubre de 2019, pues tomó como interrupción de dicha prescripción, la presentación de la demanda, acto que tuvo lugar el 24 de octubre de 2022; enseguida indicó los valores a pagar a cargo de la demandada y en favor Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía de la demandante; respecto de las vacaciones indicó que había lugar a ordenar su pago indexado atendiendo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; con relación a la indemnización moratoria indicó que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL2885 de 2019, reiterada en la sentencia SL2304 de 2022, radicación 81015, ha precisado que la imposición de tal condena no es automática, sino que se debe someter a la valoración de la buena o mala fe del empleador al existir la obligación irrenunciable de un empleador de pagar la totalidad de prestaciones sociales y otros créditos laborales al trabajador; que se castiga con esta indemnización a dicho empleador, cuando no aparezca justificación de su conducta retrasada en el tiempo; que en el presente caso está plenamente demostrado que la accionada al momento de proferir esta decisión, no ha pagado a la demandante sus prestaciones sociales respecto de cada uno de los tres contratos de trabajo antes enunciados, no encontrando causa que justifique su omisión, dado que la situación económica de las EPS, referidas desde la contestación de la demanda y el argumento de que, como resultado del quebranto del sector salud, fue lo que generó el incumplimiento en el pago de dichas EPS, las cuales se suscribieron relaciones comerciales con la demandada, no sirven de excusa para que evada sus obligaciones laborales, pues las relaciones de tipo comercial entre las EPS y las IPS son disímiles de los acuerdos laborales, además, por cuanto no se puede supeditar los pagos de la ex trabajadora a los resultados de las transacciones que tuviera con otras personas jurídicas o naturales, máxime si se tiene en cuenta que le prestó un servicio en forma personal y subordinada que legalmente debería ser remunerada y del cual emergen también obligaciones de pago de prestaciones sociales, vacaciones y otras acreencias como ya lo había advertido.

En consecuencia encontró procedente condenar a la demandada al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST, como quiera que incluso debe tenerse en cuenta que el principio de la buena fe va íntimamente ligado a la finalizad del CST, que en su artículo 1º dispone que su finalidad es lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social; además, desde la finalización del último vínculo laboral, han trascurrido más de dos años, sin que se hubiere realizado algún reconocimiento monetario a la demandante, lo que desdibuja cualquier viso de buena fe en su actuar, sin desconocer la posible crisis financiera de las EPS con las que la demandada tuvo vínculos contractuales y aludió al pronunciamiento jurisprudencial contenido en la sentencia SL845 de 2021, radicado 86444 que trató el tema de la mala situación económica del empleador como justificante para lograr ser absuelto de condenas por sanciones moratorias; que igualmente, la demandada a pesar de conocer la crisis económica que afrontaban las EPS con las que tenía contratación comercial, suscribió diferentes vínculos contractuales con la demandante; enseguida procedió a calcular los valores a ordenar por concepto de indemnización moratoria liquidando la correspondiente al primer contrato desde el día siguiente de su finalización hasta el día anterior al inicio del segundo contrato; frente al segundo contrato Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía desde el día siguiente a su terminación y hasta el inicio del tercer contrato, y con relación al último contrato, desde el 22 de enero de 2022 día siguiente a su finalización y hasta cuando se pague las acreencias laborales adeudadas a la actora. En lo que tiene que ver con los aportes al sistema de seguridad social, señaló que conforme a la historia laboral aportada al expediente y en atención a los contratos que reconoció, debe ordenar a la demandada el pago de aportes a pensión en el fondo que se encuentre afiliada la demandante por los períodos faltantes en dicha historia laboral y que corresponde del 1º de noviembre al 2 de diciembre de 2019, del 23 de junio al 31 de agosto de 2020 y del 1º de octubre de 2021 al 22 de enero de 2022, tomando como ingreso base de cotización el salario mínimo legal de cada época; declaró no probadas las demás excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada.

(archivo 28, Min. 25:09 a 01:06:20) EL RECURSO El apoderado de la parte demandada solicitó a esta Corporación tener en cuenta los argumentos que expuso al contestar la demanda y en sus alegatos de conclusión al referirse a la buena fe que se vio en el desarrollo de la relación laboral; que acepta que dicha IPS estuvo en mora o no realizó los pagos en las oportunidades respectivas, pero insiste en que no fue por un tema de mala gestión de sus administradores, sino por un problema de iliquidez por falta de pago de Medimás y por las razones que expuso en los alegatos; que hace referencia particularmente al tema de la moratoria ordenada respecto del tercer contrato, porque respecto de los dos primeros, pues había como una situación en que si bien había tres contratos, jurídicamente en la práctica es como si hubiera existido un solo contrato, y los valores que eventualmente se debían en las liquidaciones de esos dos primeros contratos, están contenidos en los valores a pagar en los numerales primero y segundo de la sentencia; que frente al contrato número tres, evidentemente quedaron en esa situación de intervención de Medimás, lo que los dejó totalmente casi en bancarrota, pues contaban con los dineros que le iba a ser pagados; actualmente la demandada no tiene una liquidez y está a la espera de que Medimás pague las acreencias para poder pagar las condenas impuestas en este proceso; sin embargo, desea que esta Corporación analice todos estos temas referentes a la buena fe y la exonere de la condena por moratoria.

(archivo 28, Min. 01:06:53 a 01:.09:30) CONSIDERACIONES Del recurso de apelación formulado por la parte demandada, surge para la Sala de conformidad con el principio de consonancia (artículo 66A del CPLSS modificado por el artículo 35 de la ley 712 de 2001), el siguiente problema jurídico a resolver: Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon.

Amparo Emilia Peña Mejía  ¿Debe imponerse condena por indemnización moratoria? Argumentación Acorde con los términos del recurso formulado, no existe discusión respecto de los contratos de trabajo que se suscitaron entre demandante y demandada y que fueron objeto de declaración en la sentencia de primera instancia, como tampoco sobre sus extremos temporales y las condenas por cesantías, intereses de cesantía, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión, pues el recurso formulado por la parte demandada se enfila a un aspecto puntual y es la revocatoria de la condena impuesta en su contra por concepto de indemnización moratoria.

Frente al este punto, esto es, la condena por indemnización moratoria, sostiene el apoderado de la Corporación IPS que si bien incurrió en el impago de los derechos laborales que corresponden a la demandante, ello no obedece a su actuar omisivo, sino a culpa de la grave situación económica a la que la llevó la intervención forzosa ordenada respecto de Medimás, agregando que ésta última dejó de pagar las acreencias que le adeudaba, dejando a la accionada casi en la bancarrota y que está a la espera del pago de dichas acreencias por cuenta de Medimás para proceder a pagar lo que le adeuda a la actora.

Sobre el tema propuesto en el recurso que se anuncia, esto es, la mala situación económica del empleador como justificante para lograr la exoneración de condenas por sanciones moratorias, se tiene que la jurisprudencia laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, ha sido reiterativa en señalar que la misma no sirve como excusa para ello y por ende tampoco para que su actuar omisivo se ubique en el campo de la buena fe, es así como en sentencia SL845 de 2021, radicación 83444 señaló: “… Por anticipado, se advierte que la censura tiene razón cuando asevera que el ad quem desacertó al concluir que la crisis financiera de la empresa constituye por sí sola una conducta justificante del impago de los salarios y prestaciones.

En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que dichas situaciones no exoneran de la de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que es necesario que el empleador demuestre que esa circunstancia le produjo una insolvencia o iliquidez tal que le impidió cumplir con sus obligaciones laborales.

Bien puede ocurrir que, a pesar de encontrarse en crisis, la empresa tenga alternativas para cumplir con sus responsabilidades, por ejemplo, porque aún tiene caja para pagar salarios y prestaciones, valores en cuentas bancarias o recursos Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía disponibles. Pero también puede suceder que la debacle económica le impida por completo y sin salidas posibles, satisfacer las deudas laborales.

Lo anterior, adquiere mayor relevancia si se tiene en cuenta que el artículo 28 del Código Sustantivo del Trabajo establece que el trabajador nunca asume los riesgos o pérdidas de la empleadora; y por su parte, el artículo 2495 del Código Civil estatuye que los créditos causados o exigibles de los empleados por concepto de salarios y prestaciones sociales tienen privilegio excluyente sobre los demás. Es decir, el salario y los créditos laborales ocupan un lugar privilegiado especial en sistema normativo, debido a que de ellos dependen sus trabajadores y sus familias.

De allí que los empleadores deban realizar cuanto esté a su alcance para satisfacerlos oportunamente. …” A lo anterior, súmese que como lo advirtió el A quo, a pesar de que la demandada conoció de la intervención de Medimás EPS, con quien sostenía relaciones comerciales y de donde provenían gran parte de sus ingresos, y a sabiendas que frente al primer vínculo laboral con la actora no había pagado en su totalidad los derechos laborales que a ella le asistía, como lo fue frente a las cesantías, intereses de cesantía, vacaciones y algunos días de aportes a pensión, la volvió a contratar laboralmente y de nuevo frente a esta segunda contratación generó deudas en favor de la accionante por los mismos conceptos ya adeudados respecto del primer vínculo laboral, y su conducta se repite, pues ya con saldos insolutos de carácter laboral frente a esos dos contratos de trabajo, le realiza a la demandante una tercera contratación en la que de nuevo deja de pagar los derechos laborales ordenados en la sentencia de primera instancia, razón más para señalar que la exoneración de condena por indemnización moratoria fundada en una dejación de pagos de parte de Medimás EPS a la demandada, no tiene cabida.

Así las cosas, para la Sala, las razones expuestas por la demandada en procura de obtener la exoneración de la indemnización moratoria no son de recibo, por lo que se confirmará dichas condenas impuestas en primera instancia. Queda resuelto el recurso formulado por la accionada. Se habrá de imponer condena en costas en esta instancia a la demandada por no haber prosperado su recurso, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00.

Rad. 73001-31-05-001-2022-00225-01 MG Pon. Amparo Emilia Peña Mejía DECISIÓN En fuerza de las precedentes consideraciones, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, en el proceso ordinario promovido por ANNY JOHANNA AMAYA GALINDO contra la CORPORACION MI IPS TOLIMA.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, fijándose como agencias en derecho la suma de $1.300.000.00. Esta sentencia se notifica por edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACIÓN DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.

AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrada (Ausencia justificada) Magistrado Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b9a3b2a9e07ae857a5716b9beb93f09b191897b7af53af895e30add52a1bd11d Documento generado en 26/09/2024 10:07:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica