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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Auto 2012-00077-01

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Carlos Orlando Velásquez Murcia

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ASUNTO: Ordinario laboral -Apelación auto DEMANDANTE: Claudia Patricia Rayo Bocanegra DEMANDADO: ISS en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del PAR ISS No. RADICACION: 73001-31-05-006-2012-00077-03 FECHA DECISION: Dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

ACTA APROBACION: 34 de 18 de julio de 2024 I. OBJETO DE DECISION Resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado 6° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes:  Que el juez motiva la liquidación de costas y agencias en derecho, teniendo en cuenta las condenas fijadas por el Juzgado y la Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia en sede de instancia dentro del proceso de referencia, considerando que existe un error al momento de liquidar las costas, debido a que las mismas resultan desproporcionadas y exorbitantes, en razón a que una decisión desfavorable no implica una condena automática frente al vencido, advirtiendo que las costas solamente pueden decretarse cuando exista pruebas de que se causaron (expediente digital, cuaderno 001, archivo 9, Recurso Reposicion Sub Apelacion, pdf).

Decisión de primera instancia frente a los puntos objeto del recurso La primera instancia, al resolver el recurso de reposición, señaló que las agencias en derecho impuestas en sede de casación no fueron $13.600.000, como mal informó el recurrente, pues las aprobadas dan cuenta de esa suma, que se compone de $10.600.000 por el trámite del recurso extraordinario y $3.000.000 por las de primera instancia; así mismo manifiesta que no es cierto que el monto fijado desborde los límites establecidos, pues como lo advierte el mismo recurrente, en sede de casación podrán imponerse hasta 20 SMMLV, conforme al artículo sexto, sección II, numeral 2.6.2.1 del Acuerdo 1887 de 2003, que dice “Casación. Hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes”, norma aplicable en atención a que el proceso inició antes de entrar en vigor el acuerdo PSAA16-10554, razón por la cual mantuvo la decisión (expediente digital, cuaderno 001, archivo 013 AO No Repone 201200077-00,pdf).

II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Teniendo en cuenta las tesis expuestas por el despacho y el recurrente, consiste en determinar sí le asiste razón a la primera instancia en aprobar la liquidación de costas procesales elaborada por la secretaria del despacho judicial. PENDIENTE ALEGATOS III. TÉSIS QUE SOSTENDRA LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará el auto recurrido, en razón a que la primera instancia al aprobar las costas procesales contra la parte demandada actuó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 65 y literal b) numeral 1º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.

V. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL Artículo 29, 229 y 230 de la Constitución Política. VI. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 365 del CGP, aplicable a los asuntos laborales por remisión del 145 del CPTSS. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Corte suprema de justicia, providencia AL 2924-2020 radicación n.°70173 de 19 de octubre de 2020, M.P Cecilia Margarita Durán Ujueta.

Sentencia Corte Constitucional C-539 de 28 de julio de 1999. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de noviembre de 1990. VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Advierte la Sala que el artículo 365 del Código General del Proceso es la norma llamada a regular lo referente a la fijación de las agencias en derecho, la cual indica que se debe acudir a las tarifas establecidas, siendo perentoria dicha disposición en que además debe tenerse en cuenta que: “…Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código”. Al respecto la H. Corte Constitucional en sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, definió las costas procesales como: “…aquella erogación económica que corresponde efectuar a la parte que resulte vencida en un proceso judicial. Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.), y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento, los cuales –vale la pena precisarlo- se decretan a favor de la parte y no de su representante judicial…” (Subraya la Sala).

La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, en sentencia del 28 de noviembre de 1990, al referirse al tema de costas, señaló: ““… Según la doctrina de los procesalistas, dos son las soluciones que se han dado para resolver el planteamiento: la que considera que cada litigante debe correr con sus gastos, y la que estima que tales erogaciones deben hacerse por la parte vencida.

Esta última ha sido la acogida por la generalidad de las legislaciones contemporáneas, pero en una de dos vertientes: La tesis o teoría subjetiva, también llamada de la temeridad, según la cual debe condenarse en: Costas a la parte vencida que hubiera procedido con temeridad o con mala fe, o sea, cuando aparece manifiestamente infundada la pretensión o la defensa, esto es, cuando, a sabiendas de que carecía del derecho, el demandado sin embargo promovió el proceso, o cuando a sabiendas de que no tenía la razón, el demandado se opuso a la pretensión de aquél. La teoría o tesis objetiva, conocida igualmente como “del simple vencimiento”, cuyos propugnadores sostienen que debe condenarse a la parte vencida, por el solo hecho del vencimiento, sin tener en cuenta la conducta de las partes.

Siguiendo la tendencia que campea en la generalidad de las legislaciones, la procesal colombiana, en punto de condena en costas a las partes, se acogió a esta última vertiente según consta en el artículo 392 del C. de P. C. Por otro lado, para establecer la responsabilidad patrimonial de las partes y de sus apoderados por razón de las actuaciones realizadas en el proceso, se atuvo a la subjetiva o de la temeridad, tal como se deduce de los artículos 72, 73 y 74, ibidem…” Negrilla intencional.

En el asunto bajo examen, se advierte que la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1989-2023 Radicación n.° 66792, en providencia de 15 de agosto de 2023, mediante la cual no casó la decisión emitida por esta Corporación, y que a su vez modificó el ordinal segundo, reformó los ordinales tercero y quinto, y confirmó en lo demás la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por la primera instancia, respecto a las costas señaló “Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente demandada y a favor de la opositora demandante.

En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $10.600.000, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP”, Negrilla intencional decisión (expediente digital, cuaderno 060, Cuaderno Recurso Extraordinario 2023, archivo 10 Sentencia no casa, Fl 47-48, pdf).

Fijación en costas, que realizó la H. Corte Suprema de Justicia de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que tratándose del recurso extraordinario de casación establece una tarifa de hasta veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por lo que el valor adoptado fue proporcionado a ese tope, en concordancia con el fijado por la Sala de Descongestión N°1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1989-2023 Radicación n.° 66792 de 15 de agosto de 2023, fecha para la cual el salario mínimo era de $1.160.000, por lo que el limite correspondía a la suma de $23.200.000.

Al respecto Corte suprema de justicia, providencia AL 2924-2020 radicación n.°70173 de 19 de octubre de 2020, M.P Cecilia Margarita Durán Ujueta, señaló “ De esta forma, la condena en costas contiene una obligación procesal que se dirige contra el patrimonio de la parte vencida, y que otorga a favor del vencedor un derecho de reintegro de los gastos procesales en los que se ha visto obligado a incurrir, en tanto la contraparte, al interponer el recurso de casación, lo compele a seguir atendiendo el proceso y a realizar nuevas erogaciones.

(AL3132-2017, AL3612-2017 y AL5355-2017), Negrilla intencional; advirtiendo que el aquí recurrente fue quien interpuso el recurso extraordinario de casación, además de oponerse a las pretensiones de la demanda, tal como fue advertido por la primera instancia en providencia mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el recurrente.

Ahora bien, respecto a las costas procesales impuestas por la primera instancia, las cuales correspondieron a $3.000.000, se tiene claro que también hay lugar a imponer condena en costas, como lo hizo la primera instancia, encontrándose en el tope o límite determinado en el numeral 8º del artículo 5º del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, para los asuntos reseñados en el artículo 365 del Código General del Proceso; razón por la cual, la condena impuesta se encuentra ajustada a derecho.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, se confirmará en lo pertinente la providencia recurrida proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, el 7 de marzo de 2024. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso, está a cargo del ISS en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del PAR ISS y a favor de la demandante Claudia Patricia Rayo Bocanegra, fijándose como agencias en derecho un millón trescientos mil pesos m/c ($1.300.000).

DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 7 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Claudia Patricia Rayo Bocanegra contra el ISS en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del PAR ISS por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al ISS en liquidación, hoy FIDUAGRARIA S.A como vocera y administradora del PAR ISS y a favor de Claudia Patricia por la suma de $1.300.000.

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen. Envíese copia de esta decisión a los correos electrónicos de los apoderados de las partes y

NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4714a3289de1ab8379c8a27c4d1abab4a8c0d34f4f4908e0a068dfdfce912c77 Documento generado en 18/07/2024 11:31:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica