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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039 2024 00270 02 DR ALVAREZ RECURSO DE REPOSICIÓN

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá

29/5/26, 16:01 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Outlook MEMORIAL DR ALVAREZ RV: INTERPOSICION DEL RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA MAYO 25 DEL 2026 Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Vie 29/05/2026 15:00 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (62 KB) RECURSO DE REPOSICION CONTRA AUTO DE MAYO 25 DEL 2026.pdf;

MEMORIAL DR ALVAREZ Atentamente, De: Francisco de Paula Manotas López <franciscodepaulamalo@gmail.com> Enviado: viernes, 29 de mayo de 2026 1:05 p. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Asunto: INTERPOSICION DEL RECURSO DE REPOSICION CONTRA EL AUTO DE FECHA MAYO 25 DEL 2026 No suele recibir correo electrónico de franciscodepaulamalo@gmail.com.

Por qué es esto importante Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C. Referencia: Proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Ernesto Beltrán y otros. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQAAHVWVIwgDlOkADC9Fcc… 1/2 29/5/26, 16:01 Bandeja de entrada: Paulina Stella Rapelo Vargas - Outlook Radicación: 11001310303920240027002 Asunto: Interposición del recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo de 2026.

Cordial saludo: Adjunto envío memorial contentivo del recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 25 de mayo del 2026, en donde declara desierto el recurso de apelación de la sentencia. Comedidamente, FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LOPEZ T.P. 60.645 H.C.S.J. https://outlook.cloud.microsoft/mail/0/inbox/id/AAQkADY1YzFmYzhjLWU2NzYtNGVjOC1iYTdkLTFlZTgyMjE5NTM1NwAQAAHVWVIwgDlOkADC9Fcc… 2/2 Señores: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Magistrado Ponente: Dr. Marco Antonio Álvarez Gómez Bogotá D.C. Referencia: proceso de expropiación promovido por la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI contra Ernesto Beltrán y otros.

Radicación: 11001310303920240027002 Asunto: Interposición del recurso de reposición contra el auto de 25 de mayo de 2026. FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LÓPEZ, mayor y vecino de la ciudad de Cartagena, apoderado judicial debidamente acreditado del demandado ERNESTO BELTRÁN TOSCANO, dentro del proceso de la referencia, respetuosamente manifiesto y solicito: 1.INTERPOSICIÓN DEL RECURSO Dentro del término legal, interpongo recurso de reposición contra el auto de fecha veinticinco (25) de mayo de 2026, el cual declaró desierto el recurso de apelación contra la sentencia de 13 de noviembre de 2025.

Sostengo la procedencia del recurso por las razones de hecho y de derecho que expongo a continuación. 2.

HECHOS RELEVANTES Y MOTIVACIÓN DEL RECURSO 2.1. El despacho declaró desierto el recurso de apelación por considerar que no se cumplió el deber de sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia, en aplicación del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022. 2.2.

No obstante, al momento del trámite de la súplica interpuesta contra dicho auto, el expediente permaneció suspendido en el despacho del Magistrado Ponente. La competencia quedó reactivada únicamente cuando la providencia que resolvió la súplica quedó ejecutoriada; sin embargo, esa reactivación no fue puesta en conocimiento de las partes mediante auto de obedecimiento ni mediante fijación en lista para que corrieran los términos procesales, lo cual impidió que se conociera con claridad desde qué fecha debía contarse el término para sustentar la apelación. 2.3.

En consecuencia, la Sala desconoció el principio de seguridad jurídica y el derecho a la debida notificación de las providencias que reactivan la competencia, generando un vicio en el cómputo del término para sustentar la apelación.

3. FUNDAMENTO JURÍDICO 3.1. Sobre la ejecutoria y reanudación de efectos de los recursos El artículo 302 del Código General del Proceso (CGP) establece que una providencia recurrida oportunamente no queda en firme hasta que se resuelva el recurso; así, la providencia recurrida en súplica adquiere ejecutoria cuando se resuelve la súplica. Por su parte, el artículo 329 CGP dispone que, decidida la apelación y devuelto el expediente al inferior, este dictará auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior y, en la misma providencia, dispondrá lo pertinente para su cumplimiento.

Aunque el artículo 329 se refiere expresamente a la apelación, su criterio es aplicable por analogía frente a la resolución de la súplica, pues ambas decisiones del superior alteran la situación procesal y deben explicitarse mediante auto que ponga en conocimiento de las partes la reanudación de la competencia y las consecuencias procesales. 3.2.

Notificación de la reactivación y cómputo de términos Del principio de seguridad jurídica y del debido proceso (arts. 29 y 229 C.P.) deriva la exigencia de notificar a las partes los actos que reavivan o modifican la competencia del despacho, para que puedan ejercer efectivamente sus derechos procesales, en particular el de sustentar recursos dentro de los términos legales.

La falta de un auto de obedecimiento o de fijación en lista vulnera la garantía de acceso a la administración de justicia y puede producir un vencimiento injustificado del término para la sustentación de la apelación. 3.3. Aplicación analógica del artículo 329 CGP y doctrina La aplicación analógica del artículo 329 CGP encuentra respaldo en la lógica procesal y en la función del auto de obedecimiento como medio de comunicación y coordinación entre instancias.

La Sala debe evitar que formalismos procedimentales impidan la revisión de decisiones que afectan derechos patrimoniales del expropiado. 3.4. Derecho sustancial y exceso de ritualismo La Sala Constitucional y la jurisprudencia de la Corte Suprema han reiterado que el derecho procesal es un medio para la realización de los derechos sustantivos y que la rigidez excesiva de las formas puede configurar un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que conduce a denegación de justicia (C.C. T-352/12;

STC7539-2021; CS SC3889-2021). En materia de expropiación la obligación del juez de procurar la "verdad económica" impone desplegar la oficiosidad necesaria para que la tasación sea idónea y se proteja el patrimonio del expropiado. Negar la subsanación de defectos formales que sean remediables (por ejemplo, llamamiento al representante legal real de la Lonja para ratificar o corregir la firma del dictamen pericial) constituye un exceso ritual que sacrifica el derecho sustancial a recibir un justo precio. 4.

Sobre la suficiente sustentación material del recurso de apelación 4.1. El escrito de reparos a la sentencia contiene, en forma sucinta pero clara, los argumentos de fondo que constituyen la sustanciación material del recurso de apelación. En dicho escrito se reprocha, entre otros extremos, que el a quo desestimó el dictamen pericial aportado por el demandado por razones formales relativas a la representación legal de la Lonja, sin valorar la posible existencia de representación aparente del firmante ni agotar los medios para verificar o subsanar la deficiencia (por ejemplo, citación o llamamiento del representante legal vigente). 4.2.

Asimismo, se expusieron las discrepancias técnicas esenciales entre los dictámenes periciales, en particular la determinación del uso del suelo —factor determinante para la tasación— y la vigencia de la normativa urbanística invocada por la demandante (EEOT, Acuerdo Municipal No. 11 de 19 de agosto de 2016), cuya aplicabilidad se encontraba discutida a la fecha de elaboración de los avalúos y cuya apreciación exige contraste probatorio y oficiosidad por parte del juzgador. 4.3.

Por tanto, existe sustento material suficiente para considerar que el recurso de apelación fue debidamente fundamentado en los escritos de reparos y en las solicitudes de reposición y súplica interpuestas en segunda instancia, sin que la Sala pueda cerrar la puerta a su examen por razones formalistas cuando existen argumentos de fondo claros y subsanables.

PETICIONES Con base en lo anterior, solicito respetuosamente a Su Señoría: Que revoque el auto de fecha 25 de mayo de 2026 y, en su lugar, profiera auto de obedecimiento a lo resuelto en sede de súplica, dejando constancia de la fecha a partir de la cual se reanuda la competencia del despacho para que corra el término para la sustentación del recurso de apelación. Subsidiariamente, que se tenga por debidamente sustentado el recurso de apelación en los términos del escrito de reparos a la sentencia y de la sustentación contenida en los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica interpuestos contra el auto que negó el decreto de pruebas en segunda instancia; o, en su defecto, que se ordene la práctica de los actos procesales necesarios para que la apelación sea debidamente conocida (llamamiento del representante legal de la Lonja para ratificación del dictamen pericial o cualquier otra diligencia de oficiosidad que la Sala estime pertinente).

Que, en caso de considerarlo procedente, se ordene la subsanación de cualquier defecto formal subsanable que impida la valoración material del dictamen pericial presentado por el demandado, con su consecuente incorporación al material probatorio. Por tanto, pido se tenga por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de reposición, se revoque el auto atacado y se acceda a las pretensiones arriba señaladas.

Atentamente, FRANCISCO DE PAULA MANOTAS LOPEZ T.P.No. 60.645 del C.S. de la Judicatura Correo Electrónico: franciscodepaulamalo@gmail.com Cel: 3008029684