Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: AutoConfirma2024-416

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Laura Freidel Betancourt

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL contra MAXO S.A.S. RADICACIÓN No. 25899-31-05-001-2024 00416-01. Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticinco (2025). Se emite el presente auto de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra el auto proferido el 1º de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, mediante el cual decidió una medida cautelar.

Previa deliberación de los magistrados que integramos esta Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: AUTO El señor Christian Flórez Canabal instauró demanda ordinaria laboral contra la empresa Maxo S.A.S., para que se le condene al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, aportes a la seguridad social y parafiscales, sanciones moratorias por no pago de salarios y prestaciones sociales, por no pago de aportes a la seguridad social y por no consignación de las cesantías, así como las costas procesales.

Aunado a lo anterior, en atención al incumplimiento de las acreencias laborales antes mencionadas, considera el actor que la accionada no desea garantizar el pago de una eventual sentencia condenatoria, pues la entidad “no tiene la capacidad económica para garantizar lo adeudado” y, por tanto, “se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones” (PDF 01); en ese orden, solicitó el decreto de las siguientes medidas cautelares: “1.

Se ordene a la demandada que presten caución del 100% del valor de las pretensiones al momento de decretar la medida con el fin de garantizar las resultas del proceso, proteger los derechos en litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causados o asegurar la efectividad de las pretensiones.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 2 a) En virtud del literal C del artículo 590 del CGP, se ordene prestar caución del 50% restante para asegurar la efectividad de las pretensiones, y b) En virtud del artículo 85A del CPTSS, se ordene prestar caución del 50%. 2.

Conforme al literal C del artículo 590 del CGP, se tome cualquier medida que el juez considere razonable para la protección de los derechos en litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causados o asegurar la efectividad de las pretensiones.” La demanda fue admitida el 5 de diciembre de 2024 (PDF 04); la entidad accionada se notificó mediante correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2024 (PDF 05); no obstante, como no dio contestación, con auto del 13 de febrero de 2025 se tuvo por no contestada la demanda.

Igualmente, en otro proveído de fecha 13 de febrero de 2025, la juez citó a audiencia especial de que trata el artículo 85 A del CPTSS, para el 17 de marzo de 2025, no obstante, la misma se reprogramó para el 1º de abril de 2025, cuando en efecto se realizó. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - Cundinamarca, mediante auto de fecha 1º de abril de 2025 proferido en audiencia pública especial de que trata el artículo 85 A del CPSS, dispuso negar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, esto por cuanto si bien la demandada está en curso de un proceso de restructuración en los términos de la Ley 1116, ello no implicaba “necesariamente que tenga un ánimo precisamente de insolventarse”, pues tal norma “busca la recuperación de las empresas” y “la preservación de la prenda común de todos los acreedores”; incluso, los procesos ejecutivos y de cobro deben hacer parte de ese proceso de insolvencia y restructuración. A su turno, el apoderado del actor solicitó la adición de la providencia por cuanto en su petición también reclamó “al juez cualquier medida que considere razonable para la protección de los derechos (…), es decir, no da solución, no resuelve la solicitud de cualquier medida que considere razonable”.

No obstante, la juez de conocimiento negó igualmente la adición de su proveído por no evidenciar “ningún ánimo de insolvencia” y porque “no está probado tampoco hasta ahora el asomo de buen derecho para poder determinar o probar algunas circunstancias como esas para que tenga que garantizarse”. Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en el que manifestó lo siguiente: “…presento recurso de reposición en subsidio de apelación contra el auto que negó la medida cautelar y a su vez contra el auto que negó la adición. Frente a estos últimos argumentos, de donde se indica que no existe una apariencia o buen derecho, se supone que en el análisis de Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 la solicitud de las pruebas, y teniendo en cuenta que las pruebas están aportadas, hay una certificación del demandado, donde se indica que el señor trabajó desde el 25 de enero de 2016 hasta el 31 de julio de 2024, desempeñando el último cargo de aparejador, eso está en la página 25 del archivo 001 de la demanda y anexos, ese certificado es expedido por la misma demandada, entonces, sobre esta prueba habría que preguntarse ¿Será que esa prueba acredita que el señor Laboró en la empresa? ¿En los extremos temporales que se indica? ¿Será que hay una apariencia de un buen derecho, de un certificado expedido por la misma demandada que acredita que el señor laboró en los extremos laborales que se indica y que el demandado no presentó ningún tipo de objeción, ninguna tacha, ningún desconocimiento? ¿Eso es una apariencia de buen derecho o sencillamente tiene que ventilarse todo hasta la resolución del proceso en una sentencia judicial? Pues si fuera así, entonces no tiene ningún sentido una medida cautelar y mucho menos dentro de un proceso laboral, o sea, no hay garantía dentro de un proceso laboral cuando el juez no valora una prueba y dice que no hay apariencia de buen derecho; en ese mismo sentido, en la página número 24 del archivo 001 de la demanda y anexos, hay una carta expedida por la misma demandada con fecha del 31 de julio del año 2024, firmado por el gerente general que se encuentra presente, Jesús Alejandro Bejarano, donde indica que da por terminado el contrato de trabajo el 31 de julio de 2024; si el mismo demandado dice que existió un contrato de trabajo que lo terminó el 31 de julio del 2024, eso pues es evidente que es un derecho, una apariencia de buen derecho, no puede pensarse que no existe apariencia de buen derecho cuando las pruebas así lo acreditan, y se entiende y se espera que dentro del análisis de las pruebas el juez las estudie y le dé el valor que corresponde de acuerdo al análisis de la prueba, de acuerdo a las reglas de experiencia, a la sana crítica y al convencimiento del juez.

Entonces, hasta este punto existe demasiada apariencia de buen derecho frente a que por lo menos existió el contrato de trabajo y que además que lo que se está alegando es que no le pagaron las prestaciones sociales, no le pagaron la liquidación, no le han pagado acreencias laborales; bajo ese mismo sentido, en el mismo archivo 001 demanda y anexo en la página 23, está la liquidación, un documento que se denomina liquidación definitiva de prestaciones expedido por la misma empresa demandada, donde se indica un valor que le van a pagar y que nunca le pagaron y que precisamente ese es el objeto de la demanda; el demandado no contesta la demanda, el juez en su sano juicio, debe entender que si hay una certificación laboral con los extremos temporales, que si hay una carta de terminación del contrato expedida por la misma demandada, que si existe una liquidación expedida por la misma demandada donde dice cuándo entró, cuándo ingresó, cuándo finalizó y cuál es el valor que le adeuda, según la misma demandada, usted puede entender que no exista apariencia de buen derecho, o sea, tanto es la apariencia del buen derecho que el mismo demandado aceptó porque no hizo ningún tipo de objeción dentro del proceso, no contestó la demanda, que eso es un indicio grave y el juez debe analizar cuál es el comportamiento procesal de las partes, cuál fue el comportamiento procesal del demandado, no contestó la demanda, no ha pagado las acreencias laborales.

Entonces sí hay mérito frente a lo que dice el artículo 590 literal C del del Código General del Proceso; además, porque lo que se pretende es proteger o garantizar, es el resultado del proceso que son acreencias laborales, son normas de orden público. Ahora, para puntualizar frente a los mismos argumentos que se indican en la providencia, del cual dice que el demandado no se observa actos de que se está insolventando, entonces, yo fui muy claro en la solicitud de la medida cautelar y en ninguna parte hemos hecho alusión al supuesto de hecho de insolventarse del demandado, si analizamos con detenimiento el artículo 85 A del CPTSS, dice la norma, cuando el demandado en proceso ordinario efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse, este es el primer supuesto hecho, cuando existan actos tendientes a insolventarse, y ese supuesto de hecho no se ha pedido ni se ha planteado; viene el otro supuesto de hecho, o a impedir la efectividad de la sentencia, segundo supuesto de hecho, ahora tercer supuesto de hecho, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Es decir, que no puede ser un argumento utilizar un supuesto de hecho que no hace parte dentro de la solicitud, nunca se han planteado en los hechos ni en la pretensiones; entonces de los 3 supuestos de hecho, el último que dice, cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades, entonces sobre este punto qué se debe analizar, primero, que se descartan los dos supuestos anteriores y entrando o precisando, cuando el demandado se encuentre en graves o serias dificultades, ese supuesto de hecho sí está acreditado, el mismo demandado lo acepta, el mismo demandado lo consideró así y envió el documento que se encuentra en el expediente denominado con el archivo 006 comunicado Supersociedades, donde se acredita que el demandado se encuentra en graves y serias 3 4 Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.

Ese supuesto hecho sí está acreditado. Ahora, frente al argumento que dice la juez en que no puede haber un proceso, un embargo dentro de un proceso de ejecución, pues sí, claro, efectivamente, dentro de un proceso de ejecución no puede existir en esa etapa cuando están en reorganización, pero es que aquí no estamos en un proceso de ejecución, estamos en un proceso declarativo, no ejecución. Por lo tanto, no aplica las mismas reglas dentro del proceso declarativo que en un proceso de ejecución. Por lo tanto, eso también habría que descartarse.

Ahora, por otro lado, la caución no es un embargo, es una medida que el juez decreta para efectos de garantizar el resultado del proceso, no es un embargo, eso sí hay que tenerlo muy claro, entonces, si no es un embargo la caución, si el supuesto hecho que cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, ese supuesto hecho está acreditado, no existe ninguna razón para negar la medida cautelar, razón por la cual, la providencia debe reponerse, el juez debe buscar la forma de garantizar los derechos del demandado (sic).

Ahora el demandado dice que en otros procesos se ha cumplido la sentencia, eso tampoco sería ninguna razón para no decretar una medida, la demandada puede estar ahora mismo en un proceso de reorganización, podría no equilibrar o no podría encontrar la salida que pretende y luego se iría a un proceso de liquidación; entonces, si va a un proceso de liquidación tampoco aplicaría la medida, según el argumento que se indicó al resolver el la solicitud de medida cautelar, entonces ¿En qué momento se le garantizan los derechos al demandante? Por lo tanto, solicito se reconsidere la decisión y se conceda modificar y acceder a la medida cautelar solicitada; en el evento que no se conceda se envíe al superior para resolver el recurso de apelación”.

Seguidamente, la juez no accedió a reponer su proveído porque la empresa se encuentra en trámite de reorganización y, por tanto, imponer una caución sería ir en contra de la Ley 1116 de 2006 que impide decretar embargos en juicios ejecutivos, aunado que dicho proceso de reorganización no significa que la demandada esté imposibilitada para cumplir con las eventuales obligaciones que puedan surgir en este proceso ordinario laboral; de otra parte, concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

Recibido el expediente digital en esta Corporación, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 7 de abril de 2025, igualmente, en ese proveído se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual, si bien se recibió un escrito en tal sentido, el mismo no hace parte de este proceso y según se observa, tampoco corresponde a un proceso de conocimiento de este Tribunal.

CONSIDERACIONES En los términos del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, la tarea de revisión de esta Sala se circunscribirá al análisis de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en la presentación y sustentación del recurso de apelación. Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si resulta procedente en este caso concreto, decretar las medidas cautelares solicitadas por la parte demandante. 5 Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 El artículo 65 del CPTSS dispone que son apelables, entre otros, el auto que decida sobre medidas cautelares, y el artículo 85 A ibídem, consagra que la decisión que resuelva sobre la medida cautelar en proceso ordinario será apelable en el efecto devolutivo, por tanto, la Sala emprende el estudio del auto acá apelado Como se advirtió en los antecedentes de esta providencia, la a quo negó la medida cautelar peticionada por tres razones, la primera, porque el hecho de que la demandada esté dentro de un proceso de restructuración no significa que tenga ánimo de insolventarse; la segunda, porque al estar en medio de ese proceso de reestructuración no sería viable imponer en contra de la accionada una medida cautelar; y tercera, porque aún no se ha demostrado el buen derecho del actor para entrar a garantizarlo.

Lo primero que debe decirse es que la finalidad de la medida cautelar en los procesos ordinarios laborales, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, prevista, en principio, en el artículo 85 A del CPTSS, y que consiste en la fijación de una caución, lo es para precaver y prevenir las contingencias que puedan sobrevenir respecto de los bienes del demandado, y se presenta como un instrumento para asegurar el cumplimiento de las decisiones judiciales o una eventual condena, cuando el demandado, “en proceso ordinario”, da signos de estar incurso de algunas de las siguientes conductas: i) actos tendientes a insolventarse, ii) actos que buscan impedir la efectividad de la sentencia, y iii) dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, como bien lo pone de presente el apoderado recurrente.

Además, es de agregar que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-043 del 25 de febrero de 2021, declaró condicionalmente exequible el artículo 85 A del CPTSS, por lo que esta norma debe entenderse con apoyo en la interpretación constitucional que hizo dicha Corporación, esto es, que la norma acusada se preservó en el ordenamiento jurídico pero ahora con una interpretación constitucional debidamente delimitada, que, en el caso concreto, es que el artículo 85 A no impide la posibilidad de aplicación del régimen de medidas cautelares del CGP, por remisión normativa, concretamente del literal c) del numeral 1° del artículo 590 del CGP, referente a la facultad del juez de decretar medidas cautelares Constitucional declaró innominadas, y en ese tal disposición condicionalmente orden, la Corte exequible en el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden solicitarse las medidas cautelares que allí se contemplan, lo que significa que, en tratándose de procesos ordinarios laborales, además de la medida cautelar consagrada en el artículo 85 A del CPTSS (consistente en la fijación de una caución), también Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 6 pueden invocarse las previstas en el literal c) del artículo 590 del CGP, se reitera, las innominadas.

Por tanto, para determinar si resulta procedente una medida cautelar, en tratándose de procesos ordinarios laborales, luego de verificar si la solicitud contiene los motivos y hechos en que se funda, debe analizarse previamente si el demandado incurre en alguna de las tres conductas referidas en el citado artículo 85 A del CPTSS y, de acreditarse alguna de ellas, hay lugar a estudiar la procedencia de la medida concreta solicitada por la parte.

Además, contrario a lo señalado por la juez de primera instancia, la Sala considera que tampoco existe impedimento alguno para decretar una medida cautelar tratándose de entidades sujetas a procesos de reorganización, siempre y cuando, se reitera, se configure una de las conductas establecidas en la norma en cita. A lo anterior debe agregarse que las referidas conductas, como son: que el demandado ejecute actos tendientes a insolventarse, o a impedir la efectividad de la sentencia, o que se encuentre en dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, deben presentarse o configurarse en el curso del proceso ordinario en el que se va a resolver la medida cautelar, como claramente lo establece la norma.

Al respecto, debe decirse que el apoderado del demandante en su solicitud de medida cautelar hace referencia a las dificultades graves y serias de la entidad accionada para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones porque “no tiene la capacidad económica para garantizar lo adeudado”, hipótesis que no fue analizada por el juzgado de primera instancia ya que, como antes se advirtió, enfocó su decisión en establecer que la entidad no estaba ejerciendo actos tendientes a insolventarse.

En el presente juicio, en cuanto a la conducta de la pasiva asumida en este proceso, debe tenerse en cuenta que la demanda fue admitida mediante auto del 5 de diciembre de 2024 (PDF 04), notificándose su auto admisorio a la demandada por correo electrónico de fecha 12 de diciembre de 2024 (PDF 05), sin que diera contestación. Luego, el 21 de enero de 2025 Maxo S.A.S. informó a los juzgados civiles y laborales que fue admitida en proceso de reestructuración por parte de la Superintendencia de Sociedades, allegando para el efecto auto emitido por tal ente de fecha 12 de diciembre de 2024 (PDF 06); y con auto del 13 de febrero de 2025 se tuvo por no contestada la demanda (PDF 08).

Además, la juez de conocimiento en otro proveído de fecha 13 de febrero de 2025, citó a audiencia especial de que trata el artículo 85 A del CPTSS, la que se realizó el 1º de abril de 2025, en la que compareció el apoderado de la demandada Maxo Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 7 S.A.S. con poder que allegó ese mismo día, conferido por el representante legal de la entidad (PDF 13).

Además, en el auto emitido por la Superintendencia de Sociedades, de fecha 12 de diciembre de 2024, por medio del cual admitió a la sociedad Maxo S.A.S. en proceso de restructuración, si bien se advierte que la entidad se encuentra en cesación de pagos, por cuanto con corte a 31 de julio de 2024 tiene en mora pagos de obligaciones por más de 90 días, con dos o más acreedores, que suman $60.180.264.584 que corresponden al del total del pasivo externo; y se reportan pasivos por “retenciones en la fuente en la suma de $2.880.912.000”, “descuentos a trabajadores por valor de $113.013.632 y que se encuentran pendientes de pago” y “aportes a seguridad social en la suma de $974,127.071”; la verdad es que la entidad también plantea formas de pago, la primera de ellas, mediante el pago de 24 cuotas mensuales, la segunda en 12 cuotas, y la tercera en 6 cuotas, contadas a partir de la admisión de la sociedad al proceso de reorganización; incluso, se indica que obra certificación suscrita por el representante legal, por la contadora pública y por el revisor fiscal, en la que declaran que “Maxo S.A.S no tiene pasivo pensional a cargo”.

Igualmente se reportan las siguientes garantías mobiliarias, con cero días en mora y cero intereses corrientes y de mora; y se encuentran asegurados con póliza todo riesgo, así: En ese orden de ideas, aunque es cierto que la entidad no acudió a dar contestación a la demanda y se encuentra en proceso de reestructuración, considera la Sala que tampoco se demuestra que la entidad esté en dificultades graves y serias para el cumplimiento oportuno de las obligaciones, pues como se advirtió, si bien para el momento en que se admitió el referido proceso se encontraba en cesación de pagos por más de 90 días, ello no significa que la situación financiera de la entidad sea de tal gravedad que le impida cumplir con una eventual condena a cargo en este asunto, como lo exige la norma, e, incluso, 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 como antes se indicó, en el mismo auto emitido por la Superintendencia de Sociedades se menciona la posibilidad de la entidad para pagar mediante cuotas mensuales, las deudas que tenía a ese momento por concepto de retenciones en la fuente, descuentos a trabajadores y aportes a seguridad social; además de las garantías mobiliarias que allí se reportaron, las cuales se encuentran al día y aseguradas con pólizas todo riesgo.

Para decretar la medida cautelar en proceso ordinario debe acreditarse es que la entidad esté atravesando serias y graves dificultades para cumplir con el pago de esas acreencias, circunstancia que aquí no se probó. Además, que la entidad adeude o no tales derechos laborales, es un tema que será objeto de debate probatorio y deberá ser decidido en la sentencia que ponga fin a este proceso.

No sobra señalar que con las documentales obrantes en el expediente tampoco se demuestra que la demandada ejecute actos tendientes a insolventarse o que impidan la efectividad de la sentencia. En consecuencia, al no configurarse ninguna las causales contenidas en el artículo 85 A del CPTSS, no queda otro camino a la Sala que confirmar la decisión de la juez de primera instancia pero, por las razones aquí expuestas, sin que deba emitirse decisión alguna en torno a la procedencia o no de las medidas pedidas, pues se reitera, para continuar con dicho estudio se requería que se configurara siquiera, una de las tres conductas establecidas en la citada norma, lo que no se dio en el presente caso, por tanto, cualquier análisis al respecto sería innecesario.

Finalmente, en torno a la petición de decreto de medidas cautelares innominadas, no se advierte su procedencia porque no cumplió el solicitante la carga de determinarla. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR por las razones aquí expuestas, el auto proferido el 1º de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá - 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL Contra MAXO S.A.S. Radicación No. 25899-31-05-001-2024 00416-01 Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de CHRISTIAN FLÓREZ CANABAL contra MAXO S.A.S, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $715.000.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria