REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN CIVIL Santiago de Cali, 07 de noviembre de dos mil veinticinco. Resuélvese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto de fecha 03 febrero de 2025, por medio del cual se ordenó la inscripción de la demanda en los inmuebles de propiedad del extremo demandado, providencia proferida por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, en el curso del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovida por MONBEL TRADING PARTNERS S.A.S., en contra de JAIRO MONTAÑO ARANGO.
ANTECEDENTES Ante el juzgado de primera instancia se promueve demanda verbal con ocasión al incumplimiento del contrato de arrendamiento de uso productivo y comercial celebrado respecto de una planta industrial para la producción de panela, con una serie de bienes muebles que permiten desarrollar y explotar la actividad económica de producción de panela y derivados de caña de azúcar, del cual se desprende que, (i) el demandado incrementó unilateralmente el valor de canon de arrendamiento, (ii) durante la ejecución del contrato se materializó parálisis absoluta de la producción, toda vez que, la caldera presentó falencias estructurales, técnicas y de mantenimiento, y (iii) el arrendador incumplió la obligación legal y contractual de librar al arrendatario de la perturbación de la cosa durante la ejecución del contrato.
PROVIDENCIA RECURRIDA El juzgado mediante proveído de la fecha antes referida resolvió, fijar fecha para adelantar audiencia de que tratan los arts. 372 y 373 del C.G. del P., con fundamento en el art. 151 ibidem, concedió el amparo de pobreza solicitado por el extremo actor y ordenó la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria de los bienes de propiedad del demandante.
En contra de dicha decisión el mandatario judicial del demandado en tiempo oportuno interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Verbal Responsabilidad Contractual Rad:760013103-005-2023-00211-01 Demandante: Monbel Trading SAs Demandado: Jairo Montaño Arango ARGUMENTOS DEL RECURSO: Aduce en síntesis el mandatario judicial recurrente que, se reponga el auto en lo concerniente al decreto de medidas cautelares, por cual el demandante no ha aportado póliza judicial que asegure los perjuicios al demandado o terceros, toda vez que no se dan los presupuestos del amparo de pobreza.
DECISIÓN RECURSO DE REPOSICIÓN: La A Quo resolvió no reponer la decisión adoptada, con fundamento en que, al haberse concedido el amparo de pobreza, la sociedad demandante se encuentra exenta de prestar caución. CONSIDERACIONES Corresponde determinar a la Corporación si en el asunto estudiado se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado.
Para resolver, debe considerarse liminarmente que a las medidas cautelares se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las actuaciones necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conductor del proceso.
Es así como en el régimen jurídico, las cautelas están concebidas como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.
Es por ello que, para la protección del derecho de litigio el Art. 590 del C. G. del P., establece que: “MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas cautelares: 1…c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, 2 Verbal Responsabilidad Contractual Rad:760013103-005-2023-00211-01 Demandante: Monbel Trading SAs Demandado: Jairo Montaño Arango impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”.
Entonces, corresponde determinar a la Corporación si es procedente el decreto de la medida cautelar de inscripción de demanda sin que el extremo demandante preste caución para dicho fin. CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, con fundamento en lo dispuesto en art. 590 del C.G. del P., el juez está llamado a decretar las medidas que, de manera proporcional y razonable, garanticen la protección del derecho de litigio, el cual, en el caso de marras se contrae al pago de perjuicios derivados de la responsabilidad contractual.
El art. 152 del C.G. del P., dispone: “El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso” (subrayas y negrillas de la Sala), de ahí que no se evidencia objeción alguna respecto a que el demandante, también, se encuentra previsto para ejecutar esta prerrogativa.
Ahora bien, el art. 154 ibidem, contempla que, “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (subrayas y negrillas de la Sala). Por tanto, la decisión de conceder el amparo de pobreza en favor del demandante solicitante, confiere a dicha parte el beneficio que establece dicha figura procesal, como lo es, no prestar caución procesal para el decreto de medidas cautelares.
De esta manera, concluye la Sala unitaria que es acertada la decisión de la señora juez A Quo, en decretar la medida cautelar de inscripción de demanda sin la exigencia de prestar caución contemplada en el num. 2° del art. 590 del C.G. del P., 3 Verbal Responsabilidad Contractual Rad:760013103-005-2023-00211-01 Demandante: Monbel Trading SAs Demandado: Jairo Montaño Arango y por lo anteriormente expuesto, habrá de confirmarse el auto apelado, por lo que se, RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 03 de febrero de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.
Segundo: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma 1 S.M.M.L.V., de conformidad con lo previsto en el inc. 1° del num. 1° del art. 365 del C.G. del P., y Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura. Dichas costas serán liquidadas conforme el art. 366 del ibidem.
Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE. (Firmado electrónicamente) JOSÉ DAVID CORREDOR ESPITIA. Magistrado Firmado Por: Jose David Corredor Espitia Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 504197343bbf51e244fb28149ade3f113846bfe91c1c04af8efa2f24e482e95a Documento generado en 07/11/2025 08:53:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4