REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23162310300220200006201 Folio 195-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de fecha veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté - Córdoba, dentro del PROCESO EJECUTIVO LABORAL adelantado por GUSTAVO ADOLFO GALARCIO ASSIS contra OCTAVIO RAFAEL PATERNINA CABALLERO I. AUTO APELADO El juzgado Segundo Civil del Circuito de Cereté, mediante proveído de fecha 20 de febrero de 2025, resolvió tener por no justificada la inasistencia de las partes a la audiencia de que trata el artículo 372 del CGP y en consecuencia, decretó la terminación del proceso conforme lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 4 ídem, argumentando que dentro del término concedido el demandante y el demandado no indicaron los motivos por los cuales dejaron de concurrir a la audiencia programada, luego entonces la consecuencia procesal era la terminación del proceso.
II. RECURSO DE APELACION Ej. Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01-01 Folio 195-25 2 El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación argumentando que a su protegido no se le remitió el link o enlace a su correo electrónico para comparecer a la diligencia virtual programada para el día 11 de febrero de 2025, fecha en la cual se llevaría a cabo la celebración de las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del C.G.P. Además, adujo que la decisión de decretar la terminación del proceso con fundamento en la no comparecencia del ejecutante a la audiencia del artículo 372 ibidem no era procedente, es una decisión violatoria del derecho a la acceso y administración de justicia, al ejercicio de una legítima defensa y contradicción en razón a que no les fue posible acceder a dicha audiencia porque este Despacho no les compartió el link o enlace de acceso a la audiencia, como tampoco hay constancia en el expediente que permita inferir de manera positiva que se envió del respectivo link de acceso a la precitada sala de audiencia. III.
ALEGATOS DE CONCLUSION III.I. Parte ejecutante. El vocero judicial de la parte ejecutante hizo uso de esta etapa procesal, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, solicitando sea revocada la mencionada decisión. IV. CONSIDERACIONES IV.I Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante.
IV.II. Problema jurídico En el caso concreto, corresponde determinar si el juez de primera instancia incurrió en un error de derecho al aplicar en un juicio laboral una sanción del CGP. Específicamente, si la remisión normativa del Código Procesal del Trabajo al Código General del Proceso lo habilita para Ej. Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01 Folio 195-25 3 imponer la drástica sanción de terminación del pleito por inasistencia a la audiencia, o si, por el contrario, dicha consecuencia es ajena y contraria a la teleología y los principios del derecho laboral.
IV.II.I. Solución problema jurídico planteado En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es necesario indicar que la presente decisión se resolverá atendiendo únicamente la inconformidad planteada por el recurrente. En ese sentido, el análisis se limitará al hecho de la terminación del proceso, decretada a raíz de la inasistencia injustificada a la audiencia fijada para resolver las excepciones propuestas, sin que haya lugar a esclarecer otros asuntos que no fueron objeto de recurso.
Para el asunto sometido a estudio, resulta intrascendente analizar el motivo de la inasistencia, dado que dicha oportunidad procesal precluyó para las partes. ciertamente, el Juez de primera instancia otorgó el término de tres (3) días para justificar la inasistencia a la audiencia convocada en auto debidamente notificado y, al no presentarse justificación alguna dentro de la oportunidad, se consolidó un hecho incontrovertible que no admite debate en esta instancia. Cosa distinta sería si la parte demandante, dentro del término otorgado, hubiese aducido una razón de inasistencia y el juez la hubiese desechado por insuficiente.
En tal escenario, sí se habría generado un motivo de estudio para determinar si la falta de envío del link constituía una justa causa, si dicho hecho propició la inasistencia, o si en audiencias virtuales es indispensable que el juzgado proporcione el enlace de ingreso a la sala. Situación que genera una tensión en la decisión y no se hace necesario para el resultado del recurso.
Ahora bien, aun cuando se prescindan los planteamientos del recurrente relacionados con el envío del link, esta Sala considera oportuno analizar el supuesto fáctico reprochado, esto es la terminación del proceso, pero, a la luz de argumentos diferentes, en aplicación del principio iura novit curia. Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que, en virtud Ej.
Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01 Folio 195-25 4 de este principio, "corresponde al juez la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen” (T-577/17).
De ahí y como quiera que ya en la Sala Quinta con ponencia del H.M Cruz Antonio Yánez Arrieta se trató un caso de idénticos supuestos facticos, Rad. 23 162 31 03 002 2020 00061 01 Folio 197-25, nos permitimos traer a colocación lo dicho en esa oportunidad, en lo pertinente al problema jurídico aquí planteado. “5.4. Inaplicabilidad de la Terminación del Proceso por Inasistencia de las Partes (Art. 372 CGP) en el Proceso Ejecutivo Laboral Cualquier intento de aplicar una norma del Código General del Proceso a un asunto laboral debe pasar, ineludiblemente, por el filtro del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Esta disposición establece un orden jerárquico y secuencial para la integración normativa: «A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial». Este artículo no es una puerta abierta para la importación indiscriminada de figuras del proceso civil.
Por el contrario, es un mecanismo de cierre que privilegia la autonomía del sistema procesal laboral. La remisión al CGP es la ultima ratio, la solución subsidiaria que solo se activa cuando se constata un auténtico vacío normativo en la legislación especial. El argumento central de la Sala es que, en lo que respecta a la inasistencia de las partes, dicho vacío no existe.
En efecto, el principio general de derecho lex specialis derogat legi generali encuentra plena aplicación en este campo. El CPTSS es la ley especial que rige los asuntos de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. Sus disposiciones, por tanto, prevalecen sobre las del CGP, que actúa como norma general. El sistema procesal laboral colombiano previsto en el actual CPTSS, se caracteriza por ser de autonomía moderada, que si bien reconoce la necesidad de integración, la subordina siempre a la preservación de sus principios y fines propios, que no son otros que la materialización de los derechos sustanciales de los trabajadores y afiliados al sistema de seguridad social.
Ej. Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01 Folio 195-25 5 El CPTSS no es omisivo frente a la inasistencia de las partes; por el contrario, la regula de forma expresa y con una lógica diametralmente opuesta a la del CGP. El artículo 30 de este estatuto, que regula la figura de la contumacia, establece que si el demandante o el demandado, o ambos, no concurren a las audiencias o etapas del proceso, la consecuencia no es la terminación, sino la continuación del mismo.
La norma es clara: «Si no compareciere ninguna de las partes se seguirá la actuación sin asistencia de ellas». Esta disposición revela la intención inequívoca del legislador laboral de que el proceso avance hacia una decisión de mérito, independientemente de la actitud procesal de las partes. La única sanción que se asemeja a una terminación por inactividad está en el parágrafo del mismo artículo 30, que autoriza el archivo provisional de las diligencias cuando el demandante no realiza las gestiones para la notificación del demandado en un plazo de seis meses.
Sin embargo, la propia Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en diferenciar esta figura del «desistimiento tácito» del CGP, aclarando que el archivo laboral es de naturaleza provisional y no definitiva, y no impide que el proceso se reactive. Incluso si se admitiera, en gracia de discusión, la existencia de un vacío, la remisión no sería automática.
El artículo 145 del CPTSS exige un juicio de compatibilidad: la norma del CGP que se pretende aplicar no puede ser contraria a la naturaleza, los principios y la finalidad del proceso laboral. Luego, el análisis de la procedencia de la remisión exige, por tanto, un ejercicio metodológico riguroso. Primero, se debe verificar si existe una disposición especial en el CPTSS que regule la situación. Esto incluye no solo normas directas, sino también soluciones que puedan derivarse por analogía interna.
Solo si se concluye que no hay tal disposición, se puede pasar a examinar el CGP. Y si se encuentra una norma aplicable en este último, debe superarse el filtro final de compatibilidad con los principios laborales. Como quedó dicho, la terminación del proceso del artículo 372 del CGP no supera el primer filtro, y pásese a demostrar ahora que tampoco el último.
Así, el contraste entre las dos regulaciones es absoluto y revelador: ● CGP (Art. 372): Ante la inasistencia de ambas partes, el proceso muere. El juez debe declararlo terminado. ● CPTSS (Art. 30): Ante la inasistencia de ambas partes, el proceso sobrevive y continúa. El juez debe impulsarlo de oficio. Esta diferencia no es un detalle menor ni una casualidad.
Es el reflejo de dos filosofías procesales antagónicas. La contumacia laboral es una figura que protege Ej. Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01 Folio 195-25 6 el proceso y el derecho sustancial en él debatido, asegurando que la negligencia de las partes no impida una decisión de fondo. Por el contrario, la terminación del proceso en el ámbito civil privilegia la celeridad y la voluntad de las partes, castigando su desinterés con la finalización de la litis.
Un juez no puede cumplir simultáneamente dos mandatos imperativos y contradictorios. Dado el principio de especialidad analizado en el capítulo anterior, el mandato que debe obedecer el juez laboral es, sin lugar a dudas, el contenido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. La existencia de la contumacia como solución propia y específica cierra por completo la puerta a la aplicación supletoria de la consecuencia prevista en el artículo 372 del CGP relativa a la terminación del proceso por inasistencia injustificada de las partes a la audiencia. Aun si se ignorara la existencia de una norma especial en el CPTSS, la aplicación de la terminación del proceso del artículo 372 del CGP sería improcedente por su manifiesta incompatibilidad con los principios rectores del derecho procesal laboral.
Así que, la decisión del a quo apelada constituye un claro error de interpretación por dos razones fundamentales: primero, ignoró la existencia y prevalencia de la norma especial contenida en el artículo 30 del CPTSS (contumacia); y segundo, omitió realizar el juicio de compatibilidad de la norma del CGP con los principios rectores del derecho procesal laboral.
Luego, corresponde su revocatoria, y en su lugar, ordenar al juez de primera instancia continuar con el trámite del presente asunto.” Atendiendo los argumentos expuestos y como quiera que se considera la aplicación indebida de la disposición legal utilizada por el fallador de primera instancia se revocará la terminación del proceso decretada y en su lugar se dispondrá continuar con el trámite correspondiente.
IV.III. Costas No hay lugar a condena en costas en esta instancia por no encuéntrase causadas. (Artículo 365-8). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Ej. Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01 Folio 195-25 7
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto de fecha 20 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cerete, dentro del asunto de la referencia, y en su lugar continúese con el trámite del presente proceso.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Ej. Laboral-Apelación Auto Radicado 23-162-31-03-002-2020-00062-01 Folio 195-25