Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Sentencia05001310501520230011201

Sala: SALA LABORAL

Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL M.P. ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO PROCEDENCIA RADICADO INSTANCIA PROVIDENCIA TEMAS Y SUBTEMAS DECISIÓN Ordinario Luis Carlos Vallejo Posso Colfondos S.A. Juzgado 015 Laboral del Circuito 05001 3105 015 2023 00112 01 Segunda Sentencia Nro. 005 de 2024 Interpretación art. 84 Ley 100 de 1993.

Pensión garantía mínima derecho irrenunciable. Devolución de saldos prestación subsidiaria. Revoca Condena Medellín, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral integrada por los magistrados Maricela Cristina Natera Molina, Jair Samir Corpus Vanegas y Andrés Mauricio López Rivera como ponente, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2212 de 2022 se constituye en audiencia para emitir pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en relación con la sentencia proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito, dentro del proceso ordinario promovido por Luis Carlos Vallejo Posso contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías S.A. trámite al que se vinculó como litisconsorte necesario al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, código de radicado único nacional 05001 3105 015 2023 00112 01.

Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. I. Antecedentes Juan Carlos Valle Posso demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a fin de que se declare que no cuenta con el capital necesario para financiarse una pensión de vejez en cuantía de un salario mínimo, que no cumple con los requisitos legales vigentes para el momento en que radicó la solicitud de devolución de saldos de su cuenta de ahorro individual, para ser beneficiario de la Garantía de Pensión Mínima y como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad accionada a reconocerle la devolución de saldos, la cuota de administración causada a partir del 6 de marzo de 2019 a título de indemnización, lo que resulte probado con base en las facultades extra y ultrapetita, además de las costas del proceso.

En sustento de sus pedimentos adujo básicamente que nació el 12 de noviembre de 1954, estuvo afiliado al entonces ISS desde el 6 de agosto de 1979, se trasladó a la AFP Colfondos S.A. desde el 1 de abril de 1999 cotizando ininterrumpidamente hasta el 30 de julio de 2017, atesorando un total de 1.525 semanas en toda su vida laboral. Teniendo reunido los requisitos de edad y semanas para vejez, se dirigió ante la entidad accionada para que se le reconociera el mismo; si embargo, se le indicó que no contaba con el capital necesario para financiar la prestación. El 5 de marzo de 2019 solicitó la devolución de saldos, pero se le insistió en que debía llenar el formulario “FORMATO DE SOLICITUD DE PENSIÓN” igualmente se le entregó un formulario denominado “Documentos requeridos para solicitar “PENSION POR GARANTÍA MÍNIMA” y la declaración juramentada de ingresos.

Le informó a Colfondos que recibía ingresos mensuales permanentes por lo que se negó a firmar el formulario. Se vio obligado a interponer acción de tutela para obtener respuesta sobre su solicitud de devolución de saldos y en atención a ello el 26 de septiembre de 2019 la AFP le informó que cumplía las exigencias para la Garantía de Pensión Mínima, haciendo caso omiso a la información financiera entregada.

El 6 de diciembre de 2019 se le comunicó sobre el reconocimiento de la garantía de pensión mínima, a partir del 1 de junio de 2017 bajo la modalidad de retiro programado. Para la fecha en que se solicitó la devolución de saldo 05 de marzo de 2019, la normativa aplicable a su caso es el Artículo 84 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. el artículo 3º del Decreto 832 de 1996, y que percibe ingresos como independiente desde el 28 de junio de 2006.

Al notificarse y contestar la demanda COLFONDOS S.A. frente a los hechos aceptó que el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, por lo cual autorizó la emisión y redención del bono pensional. que no es cierto como lo manifiesta el actor que solicitó devolución de saldos, toda vez que lo radicado fue el reconocimiento de la Garantía de Pensión Mínima.

En cuanto a los demás hechos dijo que no eran ciertos o no le constaban. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en que el demandante cumplía con los requisitos del artículo 65 de la Ley 100 de 1993, para acceder a la garantía de la pensión mínima, se procedió a solicitar por el aplicativo interactivo de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que determinara si el demandante cumplía o no con los requisitos para acceder a dicha garantía; dicha entidad autorizó dicha garantía, obteniendo su pensión bajo con fundamento en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993, derecho que es irrenunciable.

Al demandante no le es aplicable la excepción del artículo 84 de la ley 100 de 1993, pues conforme a la instrucción del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el estar percibiendo ingresos (1.000.000 como trabajador independiente) no lo exceptúa de recibir Garantía de Pensión Mínima (GPM), toda vez que los mismos son de forma temporal.

Por lo tanto, atendiendo a la decisión comunicada por la entidad que tiene a su cargo, la aprobación de la garantía de la pensión mínima se procedió al reconocimiento de la PENSIÓN DE VEJEZ al tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 100 de 1993. Agregó que la devolución de saldos, procede únicamente, en los casos en que NO se puede acceder al derecho a la pensión vejez, bajo los supuestos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto, los señalados en el artículo 65 de la misma ley, lo cual no ocurre en el caso del señor VALLE POSSO, quien acreditó los Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. supuestos legales para acceder a la pensión de vejez, con base en la última norma referenciada.

Como excepciones formuló: no comprender la demanda todos los litisconsorte – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como previa, y de fondo: prescripción, compensación y pago, inexistencia de la obligación de reconocer devolución de saldos, carácter irrenunciable de la pensión de vejez con garantía de pensión mínima, falta de legitimación en la causa por pasiva, no procedencia de la devolución de la cuota de administración y validez de los descuentos realizados por concepto de gastos de administración, buena fe y la innominada.

Por su parte el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dijo no constarle los hechos de la demanda como quiera que no se refieren a acciones, omisiones, ni competencias legales a su cargo. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción. I.I Decisión de primera instancia Mediante sentencia del 7 de diciembre de 2023, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad, resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que el señor LUIS CARLOS VALLE POSSO identificado con C.C. 70.119.332 tiene derecho al reconocimiento y pago de la devolución de la totalidad de los saldos que componen su cuenta de ahorro individual incluido el bono pensional, y que se encuentra en COLFONDOS S.A PENSIONES Y CESANTÍAS con Nit. 800.149.496-2 representada legalmente por su presidenta Marcela Giraldo García.

SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A a realizar la devolución de saldos descrita en el numeral anterior al señor LUIS CARLOS VALLE POSSO, suspendiendo inmediatamente el pago de su pensión de vejez e informando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público de que el actor no es más beneficiario de la garantía de pensión mínima.

TERCERO: ABSOLVER a LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en cabeza del señor ministro Ricardo Bonilla González de todas y cada una de las pretensiones incoadas en la presente demanda. CUARTA: Las excepciones formuladas quedan implícitamente resueltas con lo indicado en las consideraciones de la sentencia y con el sentido absolutorio de la decisión. Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. QUINTA: CONDENAR en costas a COLFONDOS S.A en favor del demandante y de LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

Las agencias en Derecho se fijan en la suma de un salario mínimo para cada una, para un total de $2.320.000” Consideró la a-quo que la primera solicitud pensional que radicó el actor lo hizo el 5 de marzo de 2019, cuando estaba vigente la excepción prevista en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, y si bien es cierto aparece en el expediente la petición de la pensión de vejez, lo que se demostró en el plenario fue que el accionante ofreció en varias ocasiones ante Colfondos que su interés era reclamar la devolución de saldos.

Es un hecho demostrado con la prueba documental incluso con el trámite de la acción de tutela solo en el mes de septiembre de 2019, cuando la accionada resolvió de fondo la solicitud de devolución de saldos le indicó que ya no cumplía los requisitos para ello, negando de manera consciente la devolución de saldos equivocándose tajantemente en su decisión al desatender de manera manifiesta la decisión del demandante y sin su autorización tramitó la Garantía de Pensión Mínima, por lo que debía suspender de manera inmediata el pago de la pensión y en su lugar reconocer al devolución de saldos con los ahorros de la CAI incluyendo el bono pensional, compensado las mesadas pensionales canceladas.

Inconforme con ello se interpuso recurso de apelación por la apoderada de Colfondos S.A. procurando la revocatoria y la absolución de las condenas impuestas. Sostuvo que de conformidad con las pruebas documentales que reposan en el expediente, se demostró que el actor realizó los trámites ante el Fondo por pensión de vejez por Garantía Mínima, allegando el formato y los documentos requeridos para ello.

Téngase en cuenta que manifestó el señor Luis Carlos que ni siquiera recibió una asesoría de Colfondos, sino que simplemente arrimó a la sede solicitando la devolución de saldos, teniendo un desinterés total por los derechos que le asistían. La pensión de vejez es un derecho irrenunciable y el demandante cuenta con más de 1150 semanas cotizadas no siendo procedente el reconocimiento de la devolución de saldos, siendo más benéfico a todas luces el reconocimiento de la pensión. Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. No quedó demostrado que Colfondos hubiese coaccionado al actor para registrar la solicitud de Garantía Mínima.

Colfondos desplegó todas las actuaciones necesarias para el reconocimiento de la PGM que el mismo demandante elevó y radicó ante la AFP. Alegatos de conclusión Este despacho judicial ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión. Estando dentro de la oportunidad procesal, Colfondos S.A. presentó los mismos y expuso que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 65 ibidem, el afiliado requiere mínimo de 1.150 semanas cotizadas a su cuenta de ahorro individual para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez.

En caso contrario, y si no cumple con los requisitos dispuestos para el reconocimiento pensional por vejez, será procedente de la devolución de saldos, en cuyo caso se requiere que el afiliado tenga menos de 1.150 semanas cotizadas y acredite el cumplimiento de la edad, esta es 60 años para las mujeres y 62 años para los hombres. Reiteró que se debe revocar la decisión de primer grado.

(PDF 4 C.T.) En orden a decidir, bastan las siguientes, 2. Consideraciones En el caso de autos queda por fuera de discusión los supuestos fácticos relacionados con a) el señor Luis Carlos Vallejo Posso nació el 12 de noviembre de 1954, arribando a los 62 años, idéntico día y mes del año 2016, b) cuenta con 1.526 semanas entre los periodos cotizados al ISS y los aportes al RAIS, c) el 5 de marzo de 2019, diligenció y presentó ante la AFP Colfondos.S.A formato de solicitud de pensión; y formulario de declaración de ingresos superiores al límite establecido en el artículo 3 del Decreto 832 de 1996, d) mediante misiva fecha el 7 de mayo de 2019, el actor informó a Colfondos que recibía ingresos adicionales superiores a un salario mínimo.

Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. e) El 23 de mayo de 2019, Colfondos le informó al actor que su solicitud fue catalogada como “posible pensión de garantía mínima” y le solicitó la documentación actualizada para poder solicitar la aprobación ante el Ministerio de Crédito y Hacienda Pública y en oficio del 26 de septiembre del mismo año se le indicó que el estar percibiendo ingresos como trabajador independiente de acuerdo a las instrucción remitida por el ente ministerial, no lo exceptuaba de recibir la GPM. f) y a través de oficio RAD- 545412-19 la entidad accionada le informó sobre la aprobación de la garantía de pensión mínima.

El problema jurídico gira entorno a establecer si el señor Luis Carlos Vallejo Posso tiene derecho la devolución de saldos no obstante a que ya le fue reconocida la pensión de vejez por Garantía de Pensión Mínima. Garantía de pensión mínima El artículo 65 de la Ley 100 de 1993 contempla la posibilidad de esta prerrogativa pensional para aquellos afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad- RAIS, quienes llegados a las edades máximas, esto es, 57 años mujeres y 62 años hombres, habiendo cotizado un número mínimo de semanas de 1150, y no cuenten con capital suficiente para financiar una pensión de vejez, tendrían derecho a que con cargo a la Nación, se les completaran los recursos a efectos de acceder a una pensión de vejez de salario mínimo, como una clara y palpable expresión del postulado de solidaridad.

A su vez el artículo 84 de la Ley 100 reglamentado en el 3.º del Decreto 832 de 1996, establecía una excepción a la garantía de pensión mínima que consistía en que esta no procedía si el afiliado recibe otras rentas, pensiones o remuneraciones, cuya suma sea superior al valor que eventualmente correspondería por concepto de garantía de pensión mínima.

Por tanto, si eventualmente se percibían ingresos de tal índole, el reconocimiento de la garantía de pensión mínima solo se haría efectiva desde el instante en que se deja de recibirlos. Dicha excepción a la garantía de pensión mínima se mantuvo vigente hasta cuando se derogó por el artículo 336 de la Ley 1955 del año 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019.

En sentencia CSJ SL1142- 2021, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, hizo especial énfasis en el reconocimiento de las pensiones como máxima expresión de la protección a la seguridad social, al punto de dar a entender que, independiente de que la parte acuda directamente por la devolución de saldos, es obligación del fondo de pensiones agotar el estudio de procedencia del derecho pensional, resaltando entonces el carácter supletorio, subsidiario o alternativo de prestaciones como la devolución de saldos y señaló que en razón a que la devolución de saldos es de carácter subsidiario, sólo es viable concederla cuando el afiliado no cumple con las exigencias para el otorgamiento de la pensión de vejez, pues de lo contrario se debe otorgar principalmente esta prestación. Devolución de saldos La figura de la devolución de aportes invocada en la demanda se encuentra regulada en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, disposición que estipula que las personas afiliadas al RAIS - como ocurre con el demandante -, tienen derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual (incluyendo rendimientos financieros, bonos pensionales y demás), cuando al llegar a la edad de 62 años en el caso de los hombres, no alcancen el número mínimo de semanas exigidas o el capital necesario para financiar su prestación por vejez.

De lo anterior se colige, que la devolución de saldos atiende a ser una prestación alternativa y subsidiaria de la pensión por vejez, que parte del supuesto ineludible de que el afiliado no pueda acceder al derecho a pensión de vejez, porque: i) En su cuenta de ahorro no alcanza el capital necesario para financiar una mesada pensional superior al 110% del SMLMV, en los términos establecidos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, y ii) Tampoco alcanzó las 1.150 semanas consagradas en el artículo 65 ibídem, que le hagan merecedor de la garantía de pensión mínima.

Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. Lo anterior refleja con claridad que, la procedencia de la devolución de saldos está condicionada a la inviabilidad del derecho pensional bajo los supuestos esbozados. Caso concreto En el caso concreto, la parte actora en su escrito inaugural fundamenta la posibilidad de acceder a la devolución de saldos, con fundamento en que para el momento en que diligenció los documentos para el reconocimiento de la pensión de vejez ante el fondo, esto es, 5 de marzo de 2019, contaba con autosuficiencia económica al percibir ingresos superiores al salario mínimo, que lo exceptuaba de la posibilidad de obtener la garantía de pensión mínima, conforme lo indicado en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, ya citado.

Al respecto debe precisar la Sala que la intelección que se le quiere dar al pluricitado artículo 84, es decir, la exclusión de la posibilidad pensional ante la existencia de recursos, desconoce el alcance que la jurisprudencia le ha dado, en el entendido que la norma no restringe el derecho a la pensión de garantía mínima para aquellas personas que perciban ingresos superiores al salario mínimo, pues lo único que se afecta es la fecha del disfrute de la prestación. Así se señaló en sentencia CSJ -SL641-2022, en la cual se dijo: “(…) Empero, frente al raciocinio del recurrente en torno a la inexistencia de restricciones para la causación del derecho a la pensión de garantía mínima al momento de proferirse la sentencia impugnada, la Sala encuentra acertado el reproche endilgado al art. 84 de la Ley 100 de 1993, pues la norma no restringe el derecho a la pensión de garantía mínima para aquellas personas que cuenten con ingresos superiores a un SMLMV.

Al respecto, vale la pena recordar que el colegiado aplicó la excepción consagrada en el artículo 84 de la Ley 100 de 1993 reglamentada en el 3.º del Decreto 832 de 1996, no obstante, le otorgó efectos no previstos por la misma legislación, en la medida en que el requisito allí plasmado de no contar con «pensiones, rentas y remuneraciones», en monto «superior a lo que le correspondería como pensión mínima», lo consideró equívocamente como una exigencia de causación del derecho cuando realmente es un requerimiento para su disfrute.

(…) De acuerdo con estos razonamientos, en lo único que pudo afectar al actor el devengar un salario superior al mínimo para la fecha en que reunió las Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. exigencias normativas, es en postergar la fecha del disfrute de la pensión, la cual debe cancelarse en la data en que haya dejado de percibirlo.

(…)” Bajo ese entendido, habiendo definido Colfondos S.A. que el demandante tenía derecho a la pensión de vejez- garantía de pensión mínima, resulta inviable la devolución de saldos, en virtud del reconocimiento del derecho principal y el principio de irrenunciabilidad a los derechos mínimos establecidos en normas laborales, artículo 48 y 53 C.P. que prevalece y que no puede ser objeto de abdicación o disposición por su titular.

En ese orden de ideas, concluye la Sala que se equivocó la a-quo en cuanto desconoció la interpretación del artículo 84 de la Ley 100 de 193 y la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, en consecuencia REVOCA la decisión de primera instancia y en su lugar se ABSUELVE a la accionada de las condenas impuestas. Costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.

En esta instancia se fija la suma de $500.000 como agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

REVOCAR: REVOCAR en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito dentro del proceso promovido por Luis Carlos Vallejo Posso contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y en su lugar ABSOLVER a la accionada de todas las condenas impuestas.

SEGUNDO: Costas en ambas esta instancia a cargo de la demandante. Las agencias en derecho en esta instancia se cuantifican en $500.000. Rad.: 015-2023-112 Dte.: Luis Carlos Vallejo Posso Ddo.: Colfondos S.A. Lo resuelto se notifica a las partes por EDICTO, que se fijará por secretaria por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Auto AL2550-2021.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS ANDRÉS MAURICIO LÓPEZ RIVERA MARICELA CRISTINA NATERA MOLINA JAIR SAMIR CORPUS VANEGAS