Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: RevocaSentenciaPrimeraInstancia- Verbal - 2022 - 00095 (590 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL GUILLERMO ORTIZ NARVÁEZ Referencia: Proceso No.: Demandante: Demandados: Apelación de sentencia en proceso de suspensión de patria potestad 2022 - 00095 - 01 (590 - 24) NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA San Juan de Pasto, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

Procede la Sala a emitir pronunciamiento sobre el recurso de alzada interpuesto por la apoderada judicial de la demandante NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO, frente a la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres en el marco del proceso verbal de la referencia, conforme a los siguientes: I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, pretensiones y sustento. Se comentó en la demanda que el señor JUAN CARLOS DIAZ DAVILA y la ahora fallecida Nancy Del Rosario Zambrano Tonguino, son los padres extramatrimoniales del niño DADZ, quien desde su nacimiento siempre estuvo al cuidado de su madre biológica, de su compañero permanente Diego Jurado Cortes, de su hermano Daniel Andrés Jurado Zambrano y de su abuela materna NANCY TONGUINO TONGUINO, contexto familiar donde viene desarrollado su personalidad, arraigo e identidad.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Se narró en la demanda los episodios de violencia intrafamiliar de la pareja conformada por los padres del infante, razón por la cual se brindó protección policiva a favor de la señora Nancy Zambrano Tonguino, la apertura de la historia sociofamiliar SIM No. 25942207, la cual reposa en el ICBF CENTRO ZONAL PASTO UNO de la Regional Nariño, la audiencia de conciliación entre los padres, para la fijación de cuota de alimentos de la criatura que se encontraba por nacer, que se declaró fracasada en razón la solicitud de demostración de la paternidad, la resolución No. 139 del 30 de noviembre de 2015 mediante la cual la Defensoría de Familia del ICBF Centro Zonal Pasto Uno declaró en situación de vulnerabilidad al niño DADZ, entre otros trámites como la presentación de una acción de tutela, la nueva audiencia de conciliación para la fijación de una cuota alimentaria, el proceso administrativo ante el ICBF por el incumplimiento al régimen de visitas, la denuncia penal promovida por la madre del niño en contra del padre por el delito de injuria y calumnia.

Que con posterioridad a la muerte de la madre del infante, su abuela materna NANCI DEL ROSARIO TONGUINO TONGUINO y ahora demandante, acudió a la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Pasto Uno, a solicitar se le asigne la custodia y cuidado personal de su nieto DADZ, manifestando que él convivía con su madre, el padrastro Diego Alberto Jurado Cortes, su hermanastro Daniel Andrés Jurado Zambrano, y la abuela materna.

Luego, mediante Resolución No. 022 de julio 21 de 2020, en obedecimiento a la orden judicial impartida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto dentro de la Acción de Tutela radicada bajo el No. 520013110001-2020-0072-00, se asignó la custodia provisional del niño DADZ a su abuela materna NANCY TONGUINO TONGUINO y ordenó requerir al padre sobre las cuotas de alimentos adeudadas señaladas en audiencia del 2 de agosto de 2016, así mismo reglamentó visitas a favor del señor JUAN CARLOS DIAZ DAVILA.

Que por lo anterior, se requiere sentencia judicial en la que se nombre y se discierna la guarda de la administración de los bienes del niño DADZ ya que él se encuentra representado por su padre el señor DIEGO ALBERTO Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 JURADO CORTES, para iniciar el proceso de sucesión y la adjudicacion de su herencia y de la misma manera hacer la reclamación de la sustitución pensional por causa de muerte.

Por los hechos descritos, la demandante pretende: Privar al señor JUAN CARLOS DIAZ DAVILA, identificado con la cedula de ciudadanía número 12.992.912 de Pasto, del ejercicio de la patria potestad y de la administración de los bienes sobre su menor hijo DADZ, con base en la causal del abandono voluntario prolongado por 7 años y larga ausencia contemplada en el 310 y 315 del Código Civil.

Disponer que no obstante suspender de la patria potestad al demandado, no por ello, cesa la obligación alimentaria que le asiste para con el niño DADZ, conforme a lo previsto en el Acta de 2 de agosto de 2016, y requerida sobre el incumplimiento en resolución 022 del 21 de julio de 2020 suscrita ante la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Pasto Uno. Y entre otras determinaciones, se confirme la custodia y cuidado personal del niño David Alejandro Díaz Zambrano a cargo de la señora NANCY YOLANDA TONGUINO. 2.

Trámite de Primera Instancia a) Luego del trámite de inadmisión, corrección de la demanda, admisión, notificación del auto, y emplazamiento al demandado, hubo pronunciamiento por parte del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, fijándose fecha para llevar a cabo la audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, misma que se realizó el catorce (14) de junio de dos mil veintitrés (2023). b) Luego, de manera previa a llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres profirió un auto mediante el cual cancelaba su realización puesto que al interior del asunto se debía proferir sentencia anticipada.

En contra de la Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 anterior determinación la apoderada judicial de la parte demandante propuso recurso de apelación, mismo que fuera rechazado por improcedente. 3. La sentencia objeto de apelación a) Mediante sentencia anticipada de treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres resolvió que la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO carecía de legitimación en la causa para elevar la pretensión de privación de la patria potestad sobre su nieto DADZ, frente al señor JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, progenitor del aludido niño. En consecuencia, negó las pretensiones incoadas y finalmente, exhortó a la Defensoría de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Túquerres, para que, en representación del interés superior del niño y cumplimiento de sus funciones, promueva la demanda de pérdida de patria potestad frente al progenitor; por supuesto, previa gestión de la familia por línea materna del infante en cuestión. Las razones de la anterior determinación obedecieron a que, según el escrito de demanda y las pruebas que obran en el expediente, puede advertirse de su revisión, concretamente del registro civil de nacimiento de DADZ, con indicativo serial No. 55866675, que la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO no ejerce la representación legal de su nieto, pues la patria potestad sobre el niño está en cabeza del señor JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, progenitor que le sobrevive a la madre biológica del infante y que es el extremo demandado en el presente trámite, de manera que carece de un representante legal que defienda sus intereses frente a su progenitor, debiendo dar aplicación a lo reglado en artículo 55 del C.G. del P. en concordancia con los preceptos 288 y 306 del Código Civil y los artículos 11, 81 y 82 del C.I.A., que permiten colegir normativamente que la representación judicial de la persona incapaz debe agotarse mediante curador Ad litem, salvo aquellos eventos en los que deba acudir el Defensor de Familia, tal como opera en el presente asunto.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Por lo anterior, no era posible tener a la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO como representante legal de su nieto, con fundamento en el ejercicio provisorio de su custodia y cuidado personal, reconocido a aquella en Resolución No. 22 de 21 de julio de 2020 por la Defensoría de Familia Centro Zonal Pasto, por cuando esa figura no concede los atributos de la patria potestad, la cual permanece en cabeza de los progenitores, mientras no se disponga lo contrario por una autoridad judicial. b) En consideración de lo anteriormente descrito, la apoderada judicial de la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO, presentó el recurso de alzada, exponiendo ante la primera instancia los reparos concretos en contra de lo establecido en el fallo. 4.

Trámite de segunda instancia a) Admitido el recurso de apelación y concedido el respectivo traslado para sustentarlo, la apoderada judicial de la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO, procedió a ello argumentando lo que a continuación se resume: En primera medida cuestionó que, si la señora demandante no ostentaba legitimación en la causa por activa, el Despacho de primera instancia debió inadmitir la demanda, no dejar pasar tanto tiempo para declararlo, constituyéndose en una vulneración al debido proceso y derecho de defensa.

Que la señora demandante, en su calidad de abuela del niño DADZ acude a la especialidad familia de la jurisdicción ordinaria para despojar al progenitor de unos derechos por cuenta del absoluto abandono económico, moral y afectivo de su hijo, que debe ser protegido toda vez que ha creado arraigo con su entorno familiar compuesto por sus abuelos maternos, su hermano, su tío materno y padrastro con quienes ha convivido, desconociendo la imagen de su padre biológico.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 Que mediante Resolución No. 22 de 21 de julio de 2020, la Defensoría de Familia Centro Zonal Pasto estableció medidas de protección a favor del niño DADZ a cargo de su abuela materna, estableciendo unos compromisos a cargo del padre, los cuales han sido ignorados.

Señaló que lo perseguido es la protección de los intereses del niño en su vida presente y futura, los cuales conculca la decisión de primera instancia pues no “podía aceptarse que el padre biológico que abandonó a su hijo venga a hacerse acreedor de un premio (…) sólo porque ostenta la patria potestad”. A juicio de la apoderada demandante, la legitimación en la causa está configurada por las circunstancias y vicisitudes que imponen la protección de los derechos fundamentales del niño, por lo cual solicita se realice un análisis de los hechos, pretensiones y pruebas, para proferir una decisión enmarcada en la justicia que atienda el interés superior, haciendo prevalecer el derecho sustancial sobre el formal.

Reclamó la aplicación de la sentencia T-351 de 2018, indicando que debía aplicarse al presente asunto la perspectiva de género, reconociendo el rol de la abuela materna demandante como “sujeto activo de la relación jurídico procesal investida de la facultad de representar a su nieto”, de ahí que dejar sin definir un proceso de tal envergadura implica causarle un perjuicio irremediable al niño DADZ, pudiendo, según la actora, nombrársele curador Ad Litem por parte del Juzgado dentro del trámite de primera instancia, lo cual no se hizo. b) De los argumentos de reproche se corrió el respectivo traslado a los demás intervinientes, término dentro del cual se guardó total silencio. c) Surtido como se avizora todo el trámite de segunda instancia, se procederá a resolver la apelación que nos ocupa con base en las siguientes: II.

CONSIDERACIONES Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 Procede entonces la Sala a decidir sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres al interior del presente asunto, debiéndose precisar el problema jurídico señalando que el debate en la presente instancia gira en torno a un cuestionamiento: ¿La señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO en su calidad de abuela del niño DADZ ostenta su representación legal, y por ende, está legitimada en la causa por activa para promover en su favor la acción de privación de patria potestad en contra de su padre JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA? Para responder el problema jurídico planteado, en primer lugar, debe indicarse que la sentencia de primera instancia es de naturaleza anticipada, es decir, que fue proferida en atención a que se encontró demostrada una de las causales que permiten proferirla, cual es, la falta de legitimación en la causa por activa, siendo esa la razón por la cual se negaron las pretensiones invocadas por la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO. En ese orden de ideas y centrado el marco de actuación en tal sentido, no resulta de recibo la solicitud planteada por la parte alzadista cuando exige del Tribunal un análisis pormenorizado de los hechos, pretensiones y pruebas de la situación puesta al conocimiento de la especialidad familia de la jurisdicción ordinaria, puesto que la sentencia únicamente abordó el tema de la legitimación en la causa, y por tal razón se ha planteado párrafos atrás una específica y concreta cuestión jurídica a resolver, pues no es de competencia del juzgador Ad quem en este caso y momento, abordar las materias relativas a si el señor JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA debe o no ser despojado de los derechos que se derivan del ejercicio de la patria potestad y las razones que existan para ello, sino simple y exclusivamente, si la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO ostenta la legitimación en la causa para promover la acción que ahora ocupa a la Sala.

Así, en tal sentido, debe puntualizarse que, para resolver tan precisa y específica cuestión, bien puede tomarse como punto de partida y de Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 manera literal, uno de los apartes que fueron invocados por la parte demandante en el escrito de sustentación del recurso de apelación, cuando a la letra indicó: Es así como la legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionara, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien por cuente con la representación legal de dicho titular1.

Lo transcrito, en otras palabras, permite resolver un par de concatenados cuestionamientos, siendo el primero: ¿Quién está legitimado en la causa al interior de un proceso? y la respuesta extraída del párrafo transcrito indica que no es otro que aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho cuestionado; y entonces ¿quién es aquel sujeto que ostenta tal específica idoneidad? pues lo que se indica es que puede ser uno de dos, por un lado y en primer lugar, quien sea el titular de ese derecho o bien, o por otro y en segundo lugar, la persona que ostente la representación legal de dicho titular.

En consecuencia, lo explicado anteriormente y aplicado al asunto de marras, también permite recabar en algo en lo cual persistente y constantemente se insiste en el escrito de apelación, y es que el titular de los derechos que se encuentran debatidos en el plenario y por los cuales debe velar el Estado prioritariamente a través de los aparatos jurisdiccional y administrativo, al igual que la familia y la sociedad, es el niño DADZ, a efectos de determinar si su padre JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA puede seguir ejerciendo los derechos que se derivan del ejercicio de la patria potestad respecto de su hijo.

Y sobre el tema, bien cabe invocar la sentencia T-351 de 2018, invocada por la alzadista: La patria potestad es una institución jurídica creada por el derecho, no en favor de los progenitores sino en interés de los hijos no emancipados, para facilitar a los primeros la observancia adecuada de los deberes impuestos por el parentesco y la filiación. Es decir que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a aquellos y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia.

Es por ello que la propia ley prevé que a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, 1 Tercer párrafo de la página 4 de la sustentación del recurso. Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 del uno al otro (C.C. arts. 288 y 307)2.

Por lo anterior, se deben descartar todas las afirmaciones relativas a que la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO es el “sujeto activo de la relación jurídico procesal”, puesto que, como la misma alzadista lo aclara insistentemente, no son los derechos de los cuales ella sea titular los que se encuentran en debate al interior del presente asunto.

Además, y por la misma razón, tampoco puede aceptarse lo relacionado con la aplicación de la perspectiva de género en las decisiones judiciales, puesto que, en primer lugar, la mencionada señora no está siendo sujeto de algún tipo de trato discriminatorio que permita dar lugar a dicho especial miramiento, y además, como se advirtió, no son las prerrogativas radicadas en ella las que se discuten.

Aclarado lo anterior, es decir, que son los derechos del niño DADZ los que se están discutiendo en el plenario, debe advertirse que, por tratarse de un menor de edad, aquel no puede acudir de manera directa ante la jurisdicción, sino a través de su representante legal. Al respecto, el artículo 306 del Código Civil dispone expresamente: La representación judicial del hijo corresponde a cualquiera de los padres.

El hijo de familia sólo puede comparecer en juicio como actor, autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su consentimiento al hijo o si están inhabilitados para prestarlo o si autorizan sin representarlo, se aplicarán las normas del Código de Procedimiento Civil para la designación del curador ad litem. Luego, en estrecha relación con lo anteriormente anotado, el artículo 288 de la misma codificación indica: La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquéllos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

Corresponde a los padres, conjuntamente, el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos legítimos. A falta de uno de los padres, la ejercerá el otro. Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia. Y finalmente, el artículo 305 señala: Corte Constitucional. Sentencia T – 351 de 30 de agosto de 2018.

M.P. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 2 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 Siempre que el hijo tenga que litigar contra quien ejerce la patria potestad, se le dará un curador para la litis, el cual será preferencialmente un abogado defensor de familia cuando exista en el respectivo municipio; y si obrare como actor será necesaria la autorización del juez.

Conforme con lo anterior, aclarado se encuentra que no son los derechos de la señora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO los que están siendo discutidos, por lo tanto, es el niño DADZ quien realmente acude en calidad de demandante, pero, conforme a las normas antes citadas, para comparecer como tal en un juicio debe hacerlo a través de su representante legal, calidad que sólo la ostentan sus padres, por lo tanto, la aquí promotora NANCY YOLANDA TONGUINO DE ZAMBRANO en su condición de abuela del menor de edad, no ostenta la patria potestad y por ende tampoco es su representante legal.

Así, concatenando lo dicho hasta aquí, se recuerda que en el primero de los párrafos transcritos se explicó que el legitimado en la causa por activa era aquel sujeto titular de los derechos discutidos o su representante, de ahí que para el caso lo era el niño DADZ que no ostenta capacidad para promover por sí mismo el proceso que nos ocupa, razón por la cual, en consecuencia lo debe realizar a través de su representante legal, calidad que no se predica de la señora NANCY YOLANDA TONGUINO, motivo por el cual tampoco ostenta legitimación en la causa por activa.

Ahora, dentro de los restantes argumentos de apelación, la apoderada alzadista invocó lo resuelto en la sentencia T-351 de 2018, la cual no resulta aplicable al asunto que nos ocupa, por varias razones fundamentales. En primer lugar, la nomenclatura T de la sentencia invocada, obviamente nos indica que se trata de una acción de tutela, cuyas reglas para promoverla ya sea directamente a nombre propio o indirectamente a través de otra persona, son diametralmente distintas a las que rigen las acciones judiciales de la especialidad familia de la jurisdicción, pues así se explica en el mismo fallo, respecto de quién puede promover el amparo constitucional a favor de niños, niñas infantes o adolescentes: En este orden de ideas, la legitimación en la causa por activa para Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 presentar la tutela se acredita: (i) en ejercicio directo de la acción por quien es titular de los derechos fundamentales;

(ii) por medio de los representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas); (iii) a través de apoderado judicial; y (iv) planteando la existencia de una agencia oficiosa. (…) Particularmente, cuando se trata de menores de edad, los padres están legitimados para promover la acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales afectados o amenazados, debido a que ostentan la representación judicial y extra judicial de los descendientes mediante la patria potestad.

(…) En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cualquier persona está legitimada para interponer acción de tutela en nombre de los niños o niñas, siempre y cuando en el escrito o petición conste la inminencia de la violación de sus derechos fundamentales, y/o la ausencia de representante legal. Este último requisito se ha fijado con el fin de evitar intervenciones ilegítimas o inconsultas.

Nótese entonces que aun tratándose de sede constitucional se establece que, por regla general, son los representantes legales de los niños, niñas, infantes o adolescentes las personas que pueden promover el amparo constitucional a su favor para buscar la protección de sus derechos fundamentales, no obstante, tratándose de un trámite que no ostenta mayores formalidades, puede interponerse también por cualquier persona, siempre que acredite unos específicos eventos, caso en el cual se admite su agencia oficiosa.

Ahora, el caso abordado dentro de la acción de tutela invocada por la demandante y ahora alzadista, versó sobre el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a favor de tres hijas de una señora fallecida, cuyas mesadas eran recibidas por el padre de las mismas en su condición de representante legal, quien no les entrega el dinero ni lo invertía en ellas.

Por tal razón, su abuela materna promovió el amparo constitucional a efectos de que los montos correspondientes sean entregados a ella, tutela que, tanto en primera como en segunda instancia, al igual que en sede de revisión encontró decisión favorable, otorgándole a la señora promotora del trámite la condición de guardadora de sus nietas, hasta tanto se profiera decisión definitiva respecto de la suspensión de la patria potestad del padre.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 Como puede verse, los mandatos provisionales y definitivos que fueron ordenados y reconocidos en sentencia de amparo constitucional, en nada alteraron lo concerniente a la patria potestad y a la representación legal de los niños, niñas, infantes o adolescentes, pues desde los primeros párrafos del fallo se aclaró que tales condiciones las ostentan los padres, y a falta de estos, tratándose de acción de tutela, ésta podía ser promovida por un agente oficioso, condición que perfectamente puede ser ejercida por otra persona, regla que no aplica y en ningún sentido se indica algo en dicha providencia, en materia de procesos judiciales.

Ahora, las anteriores consideraciones permiten responder de forma clara y contundente el problema jurídico planteado al inicio de este acápite argumentativo, relacionado con la falta de legitimación en la causa por activa de la que adolece la señora NANCY YOLANDA TONGUINO, en atención a que ella no es la representante legal del niño DADZ, lo cual no admite reyerta.

Sin embargo, a pesar de que lo anterior, en principio, sería suficiente para confirmar la providencia objeto de alzada, aquello se constituye apenas como un corolario parcial del presente fallo, puesto que aún queda pendiente por ventilar quién es aquel que puede representar al referido infante, y si éste ha intervenido al interior del presente trámite, cuál es el camino que entonces debe guiarle.

Así, bien se advirtió que, conforme a los mandatos del Código Civil, en caso de que un menor de edad litigue en contra de quien ejerce la patria potestad, para el caso contra su padre, lo procedente era nombrarle un curador Ad litem, y así lo exige la apoderada judicial de la parte demandante en uno de los argumentos de reproche, indicando que de ser el caso, así hubiera podido hacerse en el trámite de primera instancia, sin que fuera procedente dictar sentencia anticipada negatoria de las pretensiones.

Sin embargo, tal norma y pedimento no pueden tener aplicación y prosperidad en el presente, puesto que debe aplicarse lo que al respecto se prescribe en el Código de la Infancia y la Adolescencia, en cuyo artículo 82, numeral 11°, se establece que es función del Defensor de Familia promover los procesos o trámites judiciales a que haya lugar en defensa de los Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 derechos de los niños, las niñas o los adolescentes, ello bajo el condicionamiento establecido en el numeral primero del artículo 55 del Código General del Proceso que a la letra reza: Cuando un incapaz haya de comparecer a un proceso en que no deba intervenir el defensor de familia y carezca de representante legal por cualquier causa o tenga conflicto de intereses con este, el juez le designará curador ad lítem, a petición del Ministerio Público, de uno de los parientes o de oficio.

Así, lo últimamente transcrito precisa que, en virtud de que el asunto bajo examen sí es de aquellos en los que debe intervenir el defensor de familia, es a éste, a quien en cumplimiento de sus funciones debe promover el trámite de marras en virtud de la protección de los derechos del niño DADZ, los cuales prevalecen respecto de los demás, es decir, inclusive sobre los de su abuela materna, demás personas con quienes convive, y de su padre.

Al respecto, nótese que de la lectura del auto admisorio de la demanda, puede observarse que en su ordinal quinto, se ordenó la notificación de dicha providencia al señor Defensor de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Túquerres y al Agente del Ministerio Público o autoridad que a nivel municipal haga sus veces, para el caso en concreto, el personero municipal de Ospina, para que en ejercicio de sus competencias intervinieran en el trámite, y se citan de manera literal “como garantes de los derecho del menor inmerso en este asunto”.

En virtud de lo anterior, desde la génesis del presente trámite el señor Defensor de Familia, que según las normas antes mencionadas es quien debe ejercer la representación judicial de DADZ, ha sido vinculado al mismo para que cumpla con sus funciones legalmente atribuidas, específicamente, las de velar por la protección de sus derechos, sin que hasta el momento haya existido pronunciamiento alguno por parte de dicho funcionario sobre soslayo de tales prerrogativas, lo cual es indicativo de que, hasta la culminación de la fase escrita del proceso, no ha existido motivo para invalidar la actuación porque de alguna forma se vea comprometida la integridad iusfundamental del infante.

Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 Ahora, si ello es así, es decir, si quien tiene el deber de representación judicial de DADZ ha sido vinculado al proceso desde la primera providencia que le dio apertura, y él mismo, siendo uno de los sujetos que debe velar por la protección de los derechos radicados en el mencionado infante y que según las normas antes citadas es quien ejerce su representación judicial, no ha emitido pronunciamiento sobre la configuración de alguna vulneración, muy caro resulta dejar sin efecto alguno toda la actuación surtida, sólo por cuanto no ha sido él quien promovió la demanda, situación que no solamente afecta el principio establecido en el art. 11 del Código General del Proceso, según el cual, al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, sino además, el de economía procesal establecido en el artículo 228 constitucional, que implica conseguir los resultados del proceso, es decir, el establecimiento de la verdad como medio para lograr la realización del derecho sustancial, con el empleo del mínimo de actividad procesal, y en este particular asunto, con altísima relevancia, el de prevalencia de los derechos de los niños frente a los demás, conforme al artículo 44 fundamental.

En ese orden de ideas, las normas constitucionales, sustanciales y adjetivas relativas a la representación legal y judicial de un niño al interior de un proceso, tienen como finalidad y espíritu, el de garantizar la protección y prevalencia de sus derechos, de ahí que, la aplicación ciega de tales postulados, en virtud de un exegético respeto por la norma misma, no pueden dar lugar a un resultado totalmente contrario a tal fundamental y preciso objetivo, pues, el tiempo transcurrido sin que hasta la fecha se pueda obtener una decisión de fondo respecto de la patria potestad de DADZ, ya es sinónima de vulneración de sus prerrogativas, de ahí que, so pretexto de protegerlas, no puede justificarse una orden que como consecuencia, traerá la prolongación in extenso de la mencionada incertidumbre, profundizando más el soslayo.

En tal sentido, inclusive acierta la parte apelante cuando reprochó la tardía declaración de falta de legitimación en la causa por activa, cuestión que hubiera podido ser determinada desde el mismo auto admisorio, pues Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 así lo indica el C. G. del P. en el numeral 4° del artículo 90, sin embargo, si bien el mismo compendio normativo establece la falta de legitimación en la causa como motivo para proferir sentencia anticipada, su aplicación en el presente asunto no se compadece de los precisos objetivos antes señalados y que el poder judicial del Estado colombiano debe garantizar.

Por tal razón, la consecuencia jurídica que en atención de los mandatos contenidos en los artículos 44 y 228 constitucionales, y 11 adjetivo civil, se impone, es que, ante la comparecencia del Defensor de Familia desde la providencia que admitió la demanda, y en virtud de que ni siquiera aún se ha llevado a cabo la audiencia de la que habla el artículo 372 del C. G. del P., es que sea dicho funcionario, en cumplimiento de sus obligaciones legalmente establecidas, quien asuma la representación legal del niño DADZ al interior del asunto de marras, a partir del presente momento y en adelante, hasta su normal culminación, determinándose en consecuencia la revocatoria en su integridad de la providencia objeto de apelación, sin que haya lugar a imponer condena en costas en atención a que no se han causado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. REVOCAR en su integridad el fallo proferido al interior del presente asunto por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Túquerres. Y en su lugar se dispone: CONTINUAR con el trámite de suspensión de patria potestad del niño DADZ en contra de su padre JUAN CARLOS DÍAZ DÁVILA, ordenando que, desde este momento procesal y hacia adelante, hasta su normal culminación, la representación judicial del mencionado infante será asumida por el señor Defensor de Familia debidamente vinculado conforme a providencia de veinticinco (25) de octubre de dos mil Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 veintidós (2022), proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres.

SEGUNDO. SIN LUGAR a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Código de verificación: 13ed14341c689bbe1496f50a681586e2b2f6fb24a190cbe55823ebff947 dbafd Documento generado en 13/12/2024 02:16:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso declarativo No. 590 – 24 Magistrado Ponente Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17