RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Montería, veintiséis (26) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Clase de proceso: Ordinario Laboral Expediente No. 23001310500120220007701 FOLIO 258-23 Demandante: Blas Demetrio Moreno Blanco Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP Al Despacho el proceso de la referencia, para resolver sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja, presentado por la parte demandante contra el auto del 07 de mayo de 2025, que resolvió negar la concesión del recurso de casación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Esta Sala mediante auto negó la concesión del remedio extraordinario de casación a la parte demandante, por lo que el apoderado de dicho extremo, presentó recurso de reposición en subsidio queja, solicitando revocar el auto enunciado y conceder en consecuencia el recurso de casación, fundamentando su petición en que se debió cuantificar la reliquidación de la pensión con base en la indexación de la primera mesada, esto es, del año 1998 a 2002 liquidando el IBL con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1154 de 1994 y no con la normatividad aplicada que declaró la cosa juzgada.
De otro lado, destacó que no se estableció como se obtuvo la suma de $35.380 lo cual permite inferir que no se motivó la denegación del recurso de casación, incluso porque conforme con las pretensiones de la demanda se debe incluir la indexación y los intereses. 1.2. Luego de correr el traslado del recurso, la entidad demandada guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Tiene por objeto el recurso incoado, que la Sala reponga el auto de fecha de 07 de mayo de 2025, en el cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación, impetrado por la parte accionante. Sobre la procedencia del recurso basta con traer a cuento al artículo 63 del CPT y la SS. Ahora bien, el punto de inconformismo del recurrente, se ciñe en que debió esta judicatura determinar el interés económico para recurrir del demandante teniendo en cuenta la indexación de la primera mesada, esto es, del año 1998 a 2002 liquidando el IBL con todos los factores salariales establecidos en el Decreto 1154 de 1994.
Además, establecer como se obtuvo la suma de $35.380 y tener en cuenta que solicitó como pretensión la indexación y los intereses. Pues bien, teniendo en cuenta los argumentos señalados por la parte demandante, conviene hacer alusión a las pretensiones elevadas en el escrito inicial que se establecieron en los siguientes términos: “PRIMERO Que se CONDENE a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, representada por el señor Gerente Dra. ANA CADENA RUIZ, o quien haga sus veces a reconocer y pagar la INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y/O AJUSTE DE LOS FACTORES SALARIALES DE ACUERDO CON EL IPC certificado por el DANE.
SEGUNDO: Condenar a la Unidad de Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP a pagar a mi poderdante la diferencia de mesadas dejadas de cancelar por el reajuste debidamente indexadas.
TERCERO: Condenar en Costas y Gastos la entidad en caso de oponerse las pretensiones de la demanda.” Para el efecto, con el fin de determinar interés jurídico para recurrir en casación se tiene que al actor mediante la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 le fue reconocida por CAJANAL una pensión vitalicia de vejez que fue reliquidada mediante la Resolución UGM 007162 del 08 de septiembre de 2011 emitida por CAJANAL haciendo inclusión de factores salariales por concepto de trabajo suplementario.
En ese sentido, el demandante en el hecho No. 6° del escrito de la demanda manifestó que al realizar las operaciones aritméticas correspondientes obtendría una mesada pensional en la suma de $490.461 con efectividad al 28 de febrero de 1999. Así las cosas, entre la pretensión del demandante para obtener una reliquidación de la primera mesada pensional en $490.461.00 y la reconocida efectivamente mediante la Resolución No. 19732 del 23 de julio de 2002 y reliquidada en la Resolución UGM 007162 del 08 de septiembre de 2011 en $455.081,00, existe una diferencia de $35.380,00, valor que se tomó para calcular el retroactivo pensional únicamente para la anualidad de 1999, como se detalla en la siguiente liquidación que obró en el auto por el cual se negó el recurso de casación: Retroactivo por diferencia pensional del 28 de febrero de 1999 al 30 de septiembre de 2024 Valor mesada pretendida Desde hasta 28-feb-99 01-ene-00 01-ene-01 01-ene-02 01-ene-03 01-ene-04 01-ene-05 01-ene-06 01-ene-07 01-ene-08 01-ene-09 01-ene-10 01-ene-11 01-ene-12 01-ene-13 01-ene-14 01-ene-15 01-ene-16 01-ene-17 01-ene-18 01-ene-19 01-ene-20 01-ene-21 01-ene-22 01-ene-23 01-ene-24 31-dic-99 31-dic-00 31-dic-01 31-dic-02 31-dic-03 31-dic-04 31-dic-05 31-dic-06 31-dic-07 31-dic-08 31-dic-09 31-dic-10 31-dic-11 31-dic-12 31-dic-13 31-dic-14 31-dic-15 31-dic-16 31-dic-17 31-dic-18 31-dic-19 31-dic-20 31-dic-21 31-dic-22 31-dic-23 28-jun-24 Valor mesada reconocida 490,461.00 455,081.00 535,731.00 497,084.98 582,607.00 540,579.91 627,176.00 581,934.27 671,016.00 622,611.48 714,565.00 663,018.97 753,866.00 699,485.01 790,429.00 733,410.03 825,840.00 766,266.80 872,830.00 809,867.38 939,776.00 871,984.21 958,572.00 889,423.89 988,959.00 917,618.63 1,025,847.00 951,845.81 1,050,878.00 975,070.84 1,071,265.00 993,987.22 1,110,473.00 1,030,367.15 1,185,652.00 1,100,123.01 1,253,827.00 1,163,380.08 1,305,109.00 1,210,962.33 1,346,611.00 1,249,470.93 1,397,782.00 1,296,950.82 1,420,286.00 1,317,831.73 1,500,106.00 1,391,893.87 1,696,920.00 1,574,510.35 1,854,394.00 1,720,624.91 Total retroactivo Indexacion retroactivo pensional Valor diferencia mesada 35,380.00 38,646.02 42,027.09 45,241.73 48,404.52 51,546.03 54,380.99 57,018.97 59,573.20 62,962.62 67,791.79 69,148.11 71,340.37 74,001.19 75,807.16 77,277.78 80,105.85 85,528.99 90,446.92 94,146.67 97,140.07 100,831.18 102,454.27 108,212.13 122,409.65 133,769.09 No mesadas 12.03 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 14.00 10.00 Valor retroactivo 425,739 541,044 588,379 633,384 677,663 721,644 761,334 798,266 834,025 881,477 949,085 968,073 998,765 1,036,017 1,061,300 1,081,889 1,121,482 1,197,406 1,266,257 1,318,053 1,359,961 1,411,636 1,434,360 1,514,970 1,713,735 1,337,691 26,633,636.15 21,593,366.74 INCIDENCIA FUTURA Fecha de nacimiento del demandante Fecha de fallo de segunda instancia Edad del demandante a fecha de fallo de segunda instancia Expectativa de vida a fecha de fallo de segunda instancia (años) Cantidad de mesadas adicionales a pagar(14 al año) Valor diferencia mesada pensional a fallo de segunda instancia Incidencia futura de mesadas pensionales VALOR TOTAL DE LAS PRETENSIONES VALOR S.M.M.L.V. AÑO 2024 NÚMERO DE S.M.M.L.V. AÑO 2024 28/02/1944 30/09/2024 80,59 Años 9.00 126.00 133,769.09 $ 16,854,905.12 $ 65,081,908.01 $ 1,300,000 50.06 Se debe señalar que el valor de la diferencia de las mesadas correspondiente a los siguientes años, esto es de 2000 a 2024 se obtuvo realizando el incremento en aplicación del IPC correspondiente a cada año siguiente.
Resta señalar que no se repondrá la decisión comoquiera que la diferencia del valor de las mesadas corresponde a la suma pretendida por el mismo demandante como se explicó en precedencia, por tanto, se insiste en que el valor total de las pretensiones no supera los 120 SMLMV, que constituyen el mentado presupuesto del interés para recurrir al año 2024.
Ahora bien, en lo concerniente al recurso de queja, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 353 del C.G.P., aplicable por analogía en materia laboral, se ordenará la reproducción del presente expediente, para el trámite del recurso invocado, para lo cual se ordenará que por Secretaría se remita vía correo electrónico con dirección a la H. Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su resorte.
Por lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto de fecha 07 de mayo de 2025, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Para efectos del recurso de queja, por Secretaría ORDENAR la reproducción del presente expediente para su remisión a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, por medio electrónico.
TERCERO: Ejecutoriado este proveído, siga el proceso con su trámite correspondiente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado ANDRÉS FELIPE ANGARITA MONTES Conjuez JULIO CESAR ANGULO SALOM Conjuez