TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ACCION DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTÍNEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a decidir la solicitud de tutela promovida por Jennifer Martínez Herran a través de apoderado judicial en contra del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros.
ANTECEDENTES 1.- La parte accionante pretende que mediante este trámite se amparen los derechos fundamentales citados ut supra, y, en consecuencia, se deje sin efectos el auto proferido el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, dentro del proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el No. 20011318900120160035100, promovido por la Asociación Parque Logístico Nueva Variante contra Luis Alfonso Pino Lobo.
En su lugar se ordene al juzgado en mención proceda a emitir una nueva decisión teniendo en cuenta las pruebas allegadas con la presente acción y las que reposan en el expediente. Asimismo, ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar proceda a restablecer la titularidad de los bienes a nombre de la accionante.
Por último, se disponga la suspensión inmediata de los efectos de la inscripción a nombre de Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D). 2.- Como fundamento de lo pretendido manifestó la apoderada que, su prohijada adquirió de Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.) la propiedad de tres bienes inmuebles identificados con folios de matricula inmobiliaria No. 196-31102, 19613821 y 196-43321, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar, mediante contrato de compraventa solemnizado por la 1 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA escritura pública No. 181 del 26 de septiembre de 2023, otorgada ante la Notaría Única del Círculo de Río de Oro-Cesar.
Sostuvo que, dicha enajenación se realizó conforme a los requisitos previstos en los artículos 1502, 1857 y 756 del Código Civil, quedando la venta válidamente celebrada e inscrita en los folios de matrícula correspondiente, por lo cual su representada se constituyó en legitima propietaria y adquirente de buena fe exenta de culpa. Indicó que, solicitó un crédito hipotecario ante una entidad bancaria, ofreciendo en garantía las mencionadas propiedades, por lo que al consultar los certificados de tradición y liberta, el 15 de octubre de 2025 constató que los bienes que eran de su propiedad figuraban registrados a nombre del anterior propietario Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.).
En ese sentido precisó que, al percatarse de esa situación su poderdante buscó asesoría jurídica procediendo a realizar una revisión en la Rama Judicial ingresando en las distintas plataformas, encontrando la existencia de una providencia judicial con fecha del 10 de julio de 2025. Afirmó que, previo a la compraventa celebrada, Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.) hacía parte de un litigio civil promovido por la Asociación Parque Logístico Nueva Variante de Aguachica-Cesar, proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el No. 20011318900120160035100.
Refirió que, dentro del citado trámite el juzgado profirió sentencia del 21 de agosto de 2020, por medio de la cual decretó la nulidad absoluta del contrato de compraventa y de otros instrumentos relacionados suscritos el 25 de noviembre de 2015. Anotó que, en sentencia de segunda instancia, este Tribunal confirmó la declaratoria de nulidad absoluta del contrato efectuado, precisando que dicho negocio jurídico no cumplía las formalidades exigidas por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y que la única consecuencia jurídica derivada era la obligación de Pino Lobo de restituir las sumas de dinero recibidas.
En ese sentido, resaltó que la decisión judicial que declaró la nulidad del contrato se limitó exclusivamente a ordenar la restitución económica entre las partes contratantes, sin extender efectos sobre terceros adquirentes ni autorizar la afectación de otros bienes de propiedad de Pino Lobo, y mucho menos sobre los inmuebles válidamente 2 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA adquiridos con posterioridad por su prohijada, quien no tuvo participación alguna en ese proceso.
Esgrimió que, posteriormente la Asociación Parque Logístico Nueva Variante solicitó ante al juzgado encartado, se librarara mandamiento de pago en contra de Luis Alfonso Pino (Q.E.P.D.) por las sumas que este debía restituir. Asimismo, se cancelaran las transferencias de propiedad de gravámenes y limitaciones de dominio sobre los inmuebles identificados con FMI No. 196-31102, 196-13821 y 196-43321, bienes que son propiedad de su representada.
Precisó que, el juzgado emitió pronunciamiento señalando que era improcedente librar mandamiento de pago, pues resultaba inadecuado sobre los montos pretendidos. A su vez, decretó la cancelación de anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con FMI No. 196-31102, 196-13821 y 196-43321.
Narró que, logró verificar que, mediante proveído del 4 de septiembre de los cursantes, el juzgado procedió a librar mandamiento de pago a favor de la parte interesada por la suma de $500.000.000, por concepto de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de inmuebles y parte de otros de fecha 25 de noviembre de 2015; más la suma de $34.200.000, por concepto de indexación, más los intereses causados hasta el pago total de la obligación. Resaltó que, que las anteriores providencias no fueron notificadas a Jennifer Martínez Herran, tampoco la incluyeron en dicho trámite.
En ese sentido, afirmó que la decisión del juzgado accionado fue adoptada sin haber vinculado ni notificado a su poderdante, quien ostenta la calidad de titular registral de los bienes objeto de la medida. Acotó que, su mandante mantiene contacto directo con las personas señaladas como presuntos sucesores del Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.), y especifican que no se les ha notificado de estas decisiones, por tanto, resulta jurídicamente reprochable que el juzgado accionado adopte una decisión que desconoce los efectos jurídicos del título traslaticio de dominio y afecte a una persona ajena al proceso, configurando una decisión inhibitoria irregular, carente de los requisitos de validez procesal, que deja a su representada sin posibilidad de defensa y despojada de su derecho de propiedad. 3 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Añadió que, la providencia del 10 de julio de 2025 desnaturalizó el derecho de propiedad de la accionante al desconocer su calidad de adquirente de buena fe.
Aclaró que, la declaratoria de nulidad produce efectos meramente declarativos y restitutorios, en la medida en que el contrato se tiene por inexistente y las partes deben ser restituidas al estado anterior al negocio jurídico. En consecuencia, cuando el demandado no cumple voluntariamente con la restitución del dinero recibido, la obligación derivada de esa sentencia solo puede hacerse exigible mediante un proceso ejecutivo independiente, y no dentro del mismo proceso donde se profirió la decisión. Manifestó que, la nulidad de contratos ajenos o posteriores no puede desconocer los derechos adquiridos por Pino Lobo en virtud de un acto válido; cualquier intento de revertir o desconocer los efectos de un negocio jurídico válido requiere pruebas de vicios en la voluntad, objeto ilícito o causa ilícita, y en la providencia cuestionada no fueron sustentadas.
ACTUACIÓN Y TRÁMITE 3.- La solicitud fue admitida mediante auto calendado 6 de noviembre de 2025, en el que se dispuso a comunicar la iniciación del trámite para que la parte accionada se pronunciara, frente a lo cual se recibió la siguiente contestación: 3.1.- El Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, dio respuesta a través de su titular, quien señaló que, mediante auto del 4 de febrero de 2021, avocó conocimiento de la demanda verbal de resolución de contrato promovida por Asociación Parque Logística Nueva Variante contra Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.), radicado con el No.20011318900220160035100, en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA20-11652 que transformó los despachos en todo el territorio nacional, teniendo esta como despacho de origen el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar.
Expuso que, por medio de auto del 15 de mayo de 2025, obedeció lo decidido por este Tribunal a través de sentencia del 23 de abril de 2024, que confirmó lo resuelto en primera instancia. 4 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Explicó que, en proveído del 10 de julio de 2025, negó por improcedente la solicitud de mandamiento de pago deprecada por el demandante, sin embargo, ordenó la cancelación de las anotaciones de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 196-31102, 1962 13821 y 196-43321 de la ORIP de Aguachica.
Asimismo, decretó el embargo de los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria No. 19631102, 196-13821 y 196-43321, entre otros. Señaló que, mediante auto del 11 de agosto de 2025, negó por improcedente la solicitud de adición solicitada por la parte demandante, y en providencia del 5 de septiembre del mismo año, libró mandamiento ejecutivo a favor de la Asociación Parque Logístico Nueva Variante.
Solicitó se negaran las pretensiones de la presente acción constitucional, toda vez que, no se evidencia vulneración alguna a las garantías fundamentales invocadas por las actora. Además, la accionante no ha presentado solicitud ante ese despacho en la que se refiera a los hechos expuestos en el escrito de tutela, por lo que le era imposible al juzgado conocer los negocios jurídicos que en vida pudo haber celebrado Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.), distintos a los que dieron origen al proceso de resolución de contrato.
Agregó que, si lo pretendido por la actora es controvertir las providencias proferidas en dicho proceso o hacerse parte de este, cuenta con los instrumentos procedimentales previstos en nuestro ordenamiento jurídico que le permiten exponer las circunstancias que considere contrarias a sus derechos o que afecten la titularidad de los bienes inmuebles sobre los cuales alega propiedad, para que, mediante decisión motivada, el despacho adopte lo que en derecho corresponda. 3.2.- José Luis Pino Leal, Duván Danilo Pino Leal, Tania Pino Leal, Horacio Pino Leal, Patricia Pino Leal, en calidad de hijos de Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D.) presentaron escrito con el fin de coadyuvar la solicitud de amparo invocada por la accionante. 5 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 4.- Con respecto a la competencia para conocer del presente asunto, corresponde anotar que esta Sala tiene atribuciones para resolverlo en virtud de lo previsto por los artículos 86 de la Constitución Nacional, 37 del Decreto 2591 de 1991, así como las recientes reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. 5.- Como preámbulo sobre el amparo incoado, advierte el artículo 86 de la Carta Política que toda persona está facultada para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción de cualquier autoridad, o en los casos legalmente establecidos, contra particulares. 6.- En el presente caso la parte actora pretende se deje sin efectos el proveído emitido el 10 de julio de 2025, por el Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, dentro del proceso verbal de resolución de contrato radicado bajo el No. 20011318900120160035100, promovido por Asociación Parque Logístico Nueva Variante en contra de Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D). 7.- Luego entonces, corresponde a esta Corporación Judicial determinar si resulta procedente el amparo constitucional deprecado por el extremo accionante. 8.- Preliminarmente debe quedar claro que, la jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, estos son: “i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;
(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere 6 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna (…)”1 8.1.- En cuanto al requisito de subsidiariedad esbozado en la Sentencia C-590 de 2005 y reiterado en posteriores sentencias sobre el tema, la Corte Constitucional lo dejó explicada en el literal b) del listado por ella elaborado, así: “b. Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, dentro del proceso de conocimiento de otra jurisdicción, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última…” 9.- Bajo el panorama anterior y revisadas las pruebas que obran en el plenario se tiene que: i).
La Asociación Parque Logístico Nueva Variante Aguachica-Cesar, presentó demanda de resolución de promesa de compraventa en contra de Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D). ii). El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, agencia judicial que, mediante proveído del 17 de agosto de 2016, resolvió admitirla.
Por su parte, ordenó la inscripción de la demanda en los predios identificados con folios de matrícula inmobiliaria No.196-54448, 196-31102, 196-43321, 196-7304 y 196-13821 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica-Cesar. iii). Tras agotar varias etapas del proceso, el juzgado en mención declaró la pérdida de competencia para seguir conociendo del asunto, razón por la cual, 1 Sentencia T-127/14 7 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA el expediente fue remitido al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Aguachica-Cesar, despacho que mediante proveído del 21 de agosto de 2020 profirió sentencia resolviendo lo siguiente: “(…) Primero: Desestimar las pretensiones de la demanda presentada por Asociación Parque Logístico Nueva Variante de Aguachica-Cesar con respecto a la resolución del contrato de compraventa celebrado el 25 de noviembre de 2015.
Segundo: Declarar no probadas las excepciones presentadas por la parte demandada dentro del proceso de falta de legitimación en la causa, inexistencia de incumplimiento de contrato, contrato no cumplido, y de procedencia de clausula penal. Tercero: Declarar oficiosamente la NULIDAD ABSOLUTA del contrato de promesa de compraventa de inmueble de fecha 25 de noviembre de 2015 celebrado entre los señores Karen Contreras Serrano, Blanca Lucia Quintero Espinoza, Zulima Patricia Trillos Perez, Luis Fernando Duran Salcedo, Guimar Berma Ramírez (…) Cuarto: Ordenar la restitución de las cosas a su estado anterior, por lo tanto, se condena al señor Luis Alfonso Pino Lobo a la devolución de la suma de Quinientos Millones de Pesos $500.000.000 suma que debe ser debidamente indexada de conformidad con el IPC desde la fecha de entrega del dinero hasta la fecha de presentación de la demanda.
(…)” iv). En contra de la anterior decisión el apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación, medio de impugnación que fue concedido en el efecto suspensivo. v). Es preciso resaltar que en cada uno de los certificados de libertad y tradición de los inmuebles identificados con FMI 196-31102, 196-13821, 19643321, se encuentra registrada con posterioridad a la inscripción de la demanda, la compraventa realizada entre Luis Alfonso Pino Lobo (Q.E.P.D) y Jennifer Martínez Herrán en el año 2023. 8 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA vi).
En sentencia de segunda instancia del 23 de abril de 2024, este Tribunal resolvió confirmar la decisión de primer nivel. viii). Teniendo en cuenta lo que es objeto de controversia en este asunto, se advierte que una vez remitido el expediente al juzgado de origen, hoy Juzgado Civil del Circuito de Aguachica, el apoderado judicial de la parte demandante presentó solicitud de ejecución de la sentencia. Por su parte, requirió se cancelaran las anotaciones de transferencia de la propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No.19631102, 196-13821, 196-43321.
Asimismo, solicitó se decretara el embargo de dichos predios. ix).Mediante proveído del 10 de julio de 2025, el juzgado accionado resolvió denegar el mandamiento de pago a favor de la Asociación Parque Logístico Nueva Variante. Por su parte, ordenó la cancelación de las anotaciones de transferencia de propiedad, gravámenes y limitaciones de dominio efectuadas con posterioridad a la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria No. 196-31102, 196-13821, 196-43321 de la ORIP de Aguachica. x).
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandante volvió a solicitar la ejecución de la sentencia. xi). En providencia del 5 de septiembre de 2025, el juzgado procedió a librar mandamiento de pago a favor de la parte ejecutante, por la suma de $500.000.000, por concepto de la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa de inmueble y parte de otros de fecha 25 de noviembre de 2015; más la suma de $34.200.000, por concepto de indexación de conformidad con el IPC ordenada en la sentencia, desde noviembre de 2015 hasta el 1º de agosto de 2016; más los intereses causados hasta el pago total de la obligación y costas. xii).
Revisado el expediente digital a la fecha no se advierte intervención por parte de la accionante Jennifer Martínez Herrán al interior del proceso judicial, 9 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA alegando las presuntas omisiones e irregularidades que por esta vía constitucional expone. 10.- Así planteado el asunto, considera la Sala que, en el caso sub examine no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia del presente mecanismo constitucional, pues la situación alegada por la parte actora corresponde a un asunto que inicialmente debe abordarse a través de los mecanismos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para tal fin.
Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en un caso con algunos contornos similares, explicó lo siguiente: “(…) Y es que de la acción de tutela no puede hacerse uso para soslayar o sustituir los procedimientos ordinarios que deben adelantarse ante los funcionarios competentes; además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismos susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se le pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada forma, como si han hecho tránsito a cosa juzgado material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derecho esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin.”2 (Subrayado fuera del texto) Bajo ese panorama, resulta improcedente acceder a las pretensiones de amparo constitucional, pues la convocante tiene a su alcance instrumentos 2 STC15539-2018. 10 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA idóneos y eficaces para defender el derecho que aduce le fue transgredido.
Por consiguiente, se torna inviable que a través de esta acción de amparo se resuelvan asuntos que corresponde dirimir al juez ordinario, porque tal como lo ha decantado la Corte Suprema de Justicia, no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea anticipadamente la solución de cuestiones que corresponde dirimir al juez natural de la causa, siendo pertinente recordar que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes los ordenamientos constitucional y legal, les ha asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.3 11.- Luego entonces, las inconformidades aquí planteadas deberán ser estudiadas por el juez ordinario en el marco de sus funciones, autonomía e independencia, por tanto, mientras la parte actora no agote los mecanismos ordinarios que tiene a su alcance, la decisión que aquí se adopte resultaría impertinente. 12.- Finalmente, no puede hablarse en el caso de marras de un perjuicio irremediable, toda vez que no se acreditan los presupuestos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad propios del mismo. 13.- En consecuencia, la decisión a adoptar no puede ser otra que declarar la improcedencia de la presente acción constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por Jennifer Martínez Herran a través de apoderada judicial en contra del Juzgado Civil del Circuito de Aguachica. 3 STC4660-2018, reiterada en STC2547-2020. 11 ACCIÓN DE TUTELA-PRIMERA INSTANCIA RADICADO: 20001-22-14-000-2025-00323-00 ACCIONANTE: JENNIFER MARTINEZ HERRAN ACCIONADO: JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE AGUACHICA Segundo: NOTIFICAR esta decisión a las partes por un medio ágil.
Si no es recurrida esta sentencia dentro del término legal, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12