Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicado2021-00205-01AutoConfirmaDra.Valencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Astrid Valencia Muñoz

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, noviembre trece (13) de dos mil veinticinco (2025) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de Sociedad Conyugal Marcos Giovanni García Vásquez Elizabeth Castañeda Garzón OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación parcial interpuesto por los apoderados de las partes contra la providencia proferida en audiencia el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.

ANTECEDENTES: La señora Elizabeth Castañeda Garzón a través de apoderado judicial presentó la relación de inventarios y avalúos, entre otros, señalando como pasivos los siguientes1:

PRIMERO: Crédito por valor de $19.967.475,oo representado en un pagaré suscrito el 4 de septiembre de 2020 en favor del señor Jonathan Camilo Rodríguez Castañeda, más los intereses moratorios a la tasa del 2% mensual causados desde el 15 de diciembre de 2021.

SEGUNDO: Crédito por valor de $41.000.000,oo representado en una letra de cambio suscrita el 9 de agosto de 2022, en favor del señor Juan David Lozano Hernández, más los intereses moratorios. DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandante2, objetó los anteriores pasivos, sucintamente señalando que, los dineros adquiridos a través de ellos no ingresaron a la sociedad conyugal.

DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 21 de agosto de 2025, emitido en audiencia3 por medio del cual el juez primigenio resolvió, entre otros, las objeciones presentadas por la parte demandante a los pasivos inventariados por la convocada a través de su apoderado, así: 1 Archivo digital 032InvYAvaluoAbgJohnGalvis.pdf cuaderno liquidatorio 2 Minuto 4:57 audiencia de 8 de mayo de 2025 archivo digital 035Audiencia.mp4 cuaderno liquidatorio 3 Minuto 17:00 archivo digital 056Audiencia.mp4 cuaderno liquidatorio Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal “Primero: Declarar probada la objeción respecto al crédito suscrito por la señora Elizabeth Castañeda Garzón con el señor Jonathan Rodríguez Castañeda, con saldo actual de $19.967.475.00, se ordena excluirlo.

Segundo: Declarar no probada la objeción respecto al crédito suscrito por la señora Elizabeth Castañeda Garzón con el señor Juan David Lozano Hernández, por valor de $41.000.000. Se ordena su inclusión. Tercero: Aprobar el inventario y avaluó así: ACTIVO: Partida única casa lote No. 33 manzana “L” urbanización Las Palmeras, municipio del Espinal, departamento del Tolima.

Distinguido con ficha catastral No. 01-01-0466-0002-000 y matricula inmobiliaria No. 357-33757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Espinal. (…) PASIVOS PARTIDA UNICA: CREDITO CON BASÉ EN LETRA DE CAMBIO. ACREEDOR JUAN DAVID LOZANO HERNANDEZ. Pasivo incorporado en letra de cambio en beneficio del señor JUAN DAVID LOZANO HERNANDEZ identificado con la C.C No. 1.110.262.977.

Fecha de la obligación: 09 DE AGOSTO DEL 2022. El valor del pasivo CUARENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($41.000.000). (….).” Para tomar la anterior decisión, y en lo que interesa al recurso de apelación impetrado, el juez de instancia señaló concretamente que, las deudas adquiridas durante la vigencia de la sociedad conyugal se presumen sociales, correspondiendo a quien objeto su inclusión demostrar que dichos dineros no se invirtieron en la sociedad conyugal para derruir tal presunción. Indicó que, si bien la parte objetante no hizo esfuerzo mayúsculo en demostrar lo que le correspondía, lo cierto es que de las pruebas practicadas en el plenario se puede extraer que el crédito por la suma de $19.967.475,oo en favor del señor Jonathan Camilo Rodríguez Castañeda no podía ingresar como pasivo de la sociedad, pues no se acreditó que dicho dinero ingresó en beneficio de la sociedad conyugal.

Comentó que, el crédito contenido en la letra de cambio por valor de $41.000.000,oo suscrita el 9 de agosto de 2022, en favor del señor Juan David Lozano Hernández, deberá ser incluido como pasivo de la sociedad por haberse demostrado que dicha suma de dinero, fue invertida para la mejora del único activo social, sin embargo, los intereses reclamados no se incluirán “por no estar avaluados y resulta incierto en estos momentos su valor”.

DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión los apoderados de las partes presentaron parcialmente recurso de apelación, así: 2 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal - El apoderado de la parte demandada presentó recurso de apelación4 solo frente al numeral primero de la parte resolutiva de la providencia censurada, concretamente señalando que, contrario a lo indicado por el juez instructor de primer grado, dentro del trámite se probó que el crédito adquirido por la demandada con el señor Jonathan Rodríguez Castañeda fue obtenido dentro de la vigencia de la sociedad conyugal y que, con dichos dineros se realizaron mejoras al único activo de la sociedad, por tanto es una deuda social, que además debe incluirse junto a los intereses que dicha deuda generó. - En igual forma, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación5 solo frente al numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en cita, concretamente indicando que, de las pruebas aportadas al trámite se evidencia que el crédito obtenido por la demandada con el señor Juan David Lozano Hernández no se invirtió como lo indicó el juez de instancia, en beneficio de la sociedad conyugal, pues éste solo se trató de una deuda personal.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta parcialmente por los apoderados de las partes en contra del proveído de 21 de agosto de 2025, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, por determinación de lo estipulado en el inciso 4 del artículo 523 de la misma obra, por tratarse del auto que resolvió las objeciones a los pasivos inventariados por la parte demandada. 2.

Previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por los recurrentes, conveniente es indicar que la sociedad conyugal se encuentra instituida para dar protección a la familia al garantizar los derechos económicos de los cónyuges, siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil.

Conforme el artículo 180 del Código Civil “[p]or el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil”; el canon 1774 ibidem indica “a falta de pacto escrito se entenderá, por el mero hecho del matrimonio contraída la sociedad conyugal con arreglo a las disposiciones de este título”.

Luego, de no pactarse capitulaciones modificatorias de disposiciones del régimen legal, éste se constituye bajo total sujeción a las reglas contenidas en el Libro 4, Título XXII, Capítulos I al VI del Código Civil, y se extingue, por el divorcio, separación judicial de bienes o de cuerpos, mutuo acuerdo y nulidad matrimonial salvo lo dispuesto en el numeral 12, artículo 140 del Código Civil (artículo 1820 ibidem). 2.1.

Durante la existencia de la sociedad conyugal se pueden formar dos clases de bienes: (i) los propios y, (ii) los sociales. (Art. 1781 del C.C.). 4 Archivo digital 058RecursoApelacion.pdf cuaderno liquidatorio 5 Archivo digital 059ApelacionAbgOscarGranja.pdf cuaderno liquidatorio 3 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal 2.2.

En lo que concierne a los pasivos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tenía trazada una línea jurisprudencial 6 respecto de su clasificación, en cuanto estos pueden ser de dos clases: (i) personales por lo que su inclusión depende de que se acredite que se invirtieron en la comunidad para calificarse como sociales (CSJ.

STC44202017, STC17417-2017, STC17975-2017); y (ii) sociales, donde habrá de probarse que no se invirtieron en ésta para excluirlos (CSJ. STC074-2017, STC15268-2018, STC3561-2019). En reciente jurisprudencia,7 luego de analizarse los temas relacionados con el régimen patrimonial derivado del vínculo natural o jurídico, señaló la alta Corporación que si bien la Ley 28 de 1932 en su artículo 2 disponía que “[c]ada uno de los cónyuges será responsable de las deudas que personalmente contraiga, salvo las concernientes a satisfacer las ordinarias necesidades domésticas o de crianza, educación y establecimiento de los hijos comunes, respecto de las cuales responderán solidariamente ante terceros y proporcionalmente entre sí, conforme al Código Civil”, aclaró que “si de especial trascendencia fue la reforma que introdujo la ley 28 de 1932, entender ahora que el artículo 2º consagró la presunción contraria, esto es, que todas las deudas que se contraigan durante el matrimonio son personales, a menos que se acredite que se invirtieron en la comunidad, desconoce totalmente el régimen de comunidad de bienes en cuanto a su conformación que en términos generales se mantuvo, la sustancial reforma, tuvo que ver fue con la administración, que es diferente.” Por tanto, unificó su criterio al determinar que “cuando de pasivos se trata, el juzgador deberá atender inicialmente a su carácter social cuando fueren adquiridos en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial”, toda vez que “interpretar erróneamente esta norma, genera, por demás, un sensible desequilibrio patrimonial, pues al momento de la adjudicación del bien o bienes, estos sí serán distribuidos por partes iguales, mientras que la obligación insoluta, contraída por cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes durante el matrimonio o la convivencia marital por más de dos años, a manera de ejemplo, por la adquisición de uno o varios de los inmuebles o muebles que hacen parte de ese activo social, será responsabilidad exclusiva, se insiste, de quien la contrajo en vigencia de la sociedad.”8 (Resalta la Sala) Sin embargo, la jurisprudencia en cita, establece una presunción legal o iuris tantum, en cuanto parte de que las deudas contraídas en vigencia de la sociedad conyugal o patrimonial se presumen sociales, lo que significa que admite prueba en contrario.

Luego, quien pretenda alegar que un pasivo es propio, le corresponde derruir tal presunción. 3. Realizadas las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, primeramente, señálese que aparece indiscutido que la sociedad conyugal surgida entre los excónyuges Marcos Giovanni García Vásquez 6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

Sentencia STC1768 de 2023 7 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC1768 de 2023 de 1 de marzo de 2023. MP. Martha Patricia Guzmán Álvarez 4 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal y Elizabeth Castañeda Garzón se fincó desde el 7 de abril de 2010 al 27 de octubre de 20229. 4.

Descendiendo ya a la resolución del problema jurídico, y en aras de determinar si los pasivos inventariados por la parte demandada son sociales o no, pertinente es traer a colación y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, las pruebas aportadas al trámite así: - Copia de la escritura pública No. 1015 del 8 de noviembre de 2011 10 de la Notaría Primera del Círculo de El Espinal, por medio de la cual los señores Jair Alberto López Martínez y Yandry Liliana Rodríguez Vásquez les vende a los señores Elizabeth Castañeda Garzón y Marcos Giovanny García Vásquez, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 357-33757 de la oficina de registro de Instrumentos Públicos de El Espinal, ubicado en la manzana L casa No. 33 de la Urbanización Las Palmeras de dicha localidad. - Copia de la letra de cambio No. LC-21117735923 por valor de $41.000.000,oo suscrita el 9 de agosto de 2022 siendo deudora la señora Elizabeth Castañeda Garzón y acreedor el señor Juan David Lozano Hernández, exigible en la misma fecha de su creación, más el interés de plazo al 2.1% mensual. - Copia pagaré por valor de $25.000.000,oo suscrito el 4 de septiembre de 202011 siendo deudora la señora Elizabeth Castañeda Garzón y acreedor el señor Jonathan Camilo Rodríguez Castañeda, el que se cancelaría en 48 cuotas mensuales cada una por valor de $815.046,oo la primera de ellas a cancelar el 15 de octubre de 2020, con la salvedad de que el acreedor podrá declarar vencidos la totalidad de los plazos de la obligación o de las cuotas que constituyan el saldo de lo debido y exigir su pago inmediato cuando el deudor entre en mora o incumpla uno cualquiera de las obligaciones respectivas. - Copia de mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo Rad. 2024-00365-00 promovido por Jonathan Camilo Rodríguez Castañeda contra Elizabeth Castañeda Garzón, por valor de $19.967.475,oo, emitido por el Juzgado Segundo Civil Municipal de El Espinal. - Interrogatorio de la parte demandante MARCOS GIOVANNY GARCÍA VÁSQUEZ12, quien señaló que durante la existencia de la sociedad conyugal adquirió con su esposa el bien inmueble inventariado como activo, bien al que, luego de la separación de hecho para el año 2019 aproximadamente, “se evidenció que se le habían levantado las paredes en el segundo piso” todas en obra negra.

Señaló que, nunca tuvieron deudas y que el señor Jonathan Camilo Rodríguez Castañeda no laboraba, pues era hijo de la demandada y les ayudaba en el negocio de la familia, por tanto, considera que no podía haberle prestado a su madre esa cantidad de dinero que se indica en el titulo valor. 9 Archivo digital 027Audiencia.mp4 cuaderno principal y archivo digital 002AnexosDemanda.pdf cuaderno liquidatorio 10 Archivo digital 002AnexosDemanda.pdf cuaderno liquidatorio 11 Ibidem 12 Minuto 6:21 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 5 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal - Interrogatorio de parte de la demandada ELIZABETH CASTAÑEDA GARZÓN13 quien señaló que, adquirió la deuda con su hijo para el año 2020 - sin recordar una fecha exacta -, porque la casa inventariada como activo de la sociedad necesitaba unas mejoras, las que consistían en arreglar una humedad que se filtraba de su lavadero para el inmueble siguiente, se quitó la cocina, una puerta ventana, se arregló una humedad en la casa, la tapia, las habitaciones porque no eran aptas para el descanso, obras que le realizó el señor Yesid Agudelo.

Refiere que, su hijo tiene solvencia económica porque es dueño de un local comercial de servicio de internet de donde percibe ingresos, realiza a su turno la actividad de cerrajero y topógrafo. Comenta que, si bien esta deuda la obtuvo para el año 2020, ese dinero lo guardó y solo hasta el 2022 inició las obras de remodelación. Comenta que, con la deuda adquirida y respaldada con el pagaré, “se techó [la casa], se levantaron 3 paredes y el enrejamiento frentero, un techo de 15 por 6 y pico creo que fue doctor, se quitó la escalera del baño, había una escalera al segundo piso que era en plancha, se quitó, se acabó de meter toda la plancha, se quitó esa escalera y se hizo una escalera en la parte de adelante doctor (…) se colocó un tanque elevado arriba (…) se colocó toda la ornamentación y se colocó la luz de la casa porque la casa cuando fueron a soldar allá, habían dos tacos (…) y el electricista dijo que la casa se podía incendiar y tocó cambiar todo el cableado los tomas, todo lo que era de electricidad”. - Declaración de JUAN DAVID LOZANO HERNÁNDEZ14 quien señaló que, le prestó $41.000.000,oo a la señora Elizabeth Castañeda Garzón en agosto de 2020, para hacer unas inversiones en su casa, “en el fondo no sé bien que arreglos hizo doña Elisa con parte de la plata mía”, pero si le consta que hubo una inversión en el segundo piso, porque la casa tenía solo una parte de la plancha, “alargaron un poquito la plancha, arreglaron humedades, en esa plancha echaron un sobre piso, vi también que le hicieron un encerrado un tejado, le acomodaron tanques y otras cosas (…) fue muy visible, para una próxima venta, no sé, para lo que quieran ellos, porque, pues de un piso paso a dos pisos, segundo, de un tanque paso a un tanque grande subterráneo, se hizo en la parte de atrás un enchape, se les arregló parte de armarios, el portón, muchas cosas muy visibles, para una persona exterior que no esté en el gremio [de la construcción] y obviamente aumentó su valor significativamente.”, sabe de esos arreglos porque, “yo fui, pues a ver no?, de chismoso, porque había parte de mi plata ahí (…).” - Declaración de JONATHAN CAMILO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA15 quien comentó que, le prestó para el año 2020, un dinero a su mamá Elizabeth Castañeda Garzón, para hacer unas mejoras en la casa porque tenía problemas de humedad.

Indica que, inicialmente la casa tenía un antejardín, dos habitaciones, un baño, el patio encerrado, un pequeño lavadero, la cocina, la sala, la 13 Minuto 28:50 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 14 Minuto 49:17 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 15 Minuto 1:07:26 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 6 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal puerta reja de ingreso, un portón y la escalera para el segundo piso; el techo estaba diseñado para hacer una segunda planta, sin embargo, ese inmueble fue remodelado, pues la escalera del segundo piso que estaba interna la tuvieron que quitar por problemas de humedad y se hizo en la parte de afuera del inmueble, la pared de la parte trasera de la casa se reforzó, en el segundo piso se subieron 3 paredes y se instaló un ventanal grande, se hizo un lavadero, se quitó la reja ventana para que diera más espacio, “esa fue la reformación que le hicieron, el segundo piso con sus acabados, pero quedó en obra gris”, obra que fue realizada por el señor Yesid Agudelo. - Declaración de YESID AGUDELO CUADRO16 quien señaló que, labora como maestro de construcción hace más de 20 años; que realizó trabajos de construcción en la casa de la señora Elizabeth Castañeda Garzón, “en la parte de abajo y en la parte de arriba en la plancha, por muchos daños, de humedad de la plancha, al lado de la escalera, la parte interna de la alberca, del tanque, de ornamentación, de pintada, techo, levantada de paredes en el segundo piso, o sea muchos los trabajos en ese tiempo entre el 2022 al 2023 pero tiempos no muy cercanos (…) lo primero que hice fue remodelación de la parte de debajo de un tanque subterráneo, de mesones, de pisos, de puerta ventana, ornamentación, eso fue entre septiembre y octubre de 2022 (…) en ese momento la inversión fue total como unos diez millones, diez millones larguitos no estoy bien seguro (…) en mano de obra”, los materiales los compraba la señora Elizabeth Castañeda.

Luego indica que, para noviembre de ese mismo año, “ya empecé a tumbar, ya echando para la plancha, la parte de las escaleras, ya parte del segundo piso y después, al tiempo, se hizo como en enero ya de plancha para arriba, que era entechada, pegada de ladrillo, tumbada de ladrillo, plancha (…) un lavadero, una instalada del tanque aéreo que también estaba en el segundo piso.”, obra de mano que osciló alrededor de los veinticinco millones de pesos.

Por último, se le pregunta por el apoderado de la parte actora, si los arreglos al inmueble los inició a partir de septiembre de 2022, contestando que sí. - Declaración de MARTHA LUCÍA CUELLAR MANRRIQUE17 quien muy concisamente indicó que, Elizabeth Castañeda Garzón con dineros prestados, arregló las habitaciones de su casa porque tenían humedad, la cocina, el patio, la plancha donde estaba ubicado el tanque del agua, entre otros, arreglos efectuados por el señor Yesid Agudelo.

De lo anteriormente expuesto, emerge con claridad para la Sala, que las mejoras realizadas al único bien inventariado como activo de la sociedad iniciaron para el mes de septiembre de 2022, pues así lo indicó el señor Yesid Agudelo Cuadro maestro de construcción que realizó las obras, cuando señaló, “los trabajos en ese tiempo entre el 2022 al 2023 (…), eso fue entre septiembre y octubre de 2022 (…)”.

Afirmación que, de igual forma, es respaldada por la convocada como lo señaló en su interrogatorio. 16 Minuto 1:23:58 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 17 Minuto 1:39:35 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 7 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal 4.1.

Teniendo en cuenta lo anterior, nótese que al momento de rendir interrogatorio la convocada al litigio señaló que, la deuda contraída por valor de $25´000.000,oo [hoy $19.967.475,oo] con su hijo Juan David Lozano Hernández fue debido a que la casa inventariada como activo de la sociedad necesitaba unos arreglos, pues tenía humedad, una pared inestable, filtraciones en las habitaciones, entre otros daños; sin embargo, obsérvese que dicha deuda fue adquirida para el 4 de septiembre de 2020, esto es, dos años antes de iniciarse las obras de remodelación o arreglo, lo que a aflora con nitidez que, no existe una correlación entre el momento de la adquisición de la deuda con los fines expuestos por la demandada para obtener la misma y la fecha en que las mejoras se efectuaron.

Ahora, si bien la demandada señaló que, tuvo el dinero guardado por espacio de dos años y que luego de pasado dicho tiempo inició las obras respectivas, invirtiendo tal suma dineraria en los materiales necesarios para los arreglos del inmueble, ciertamente son razones que no resultan ser atendibles por esta Sala, pues conforme las reglas de la lógica, si se adquiere un dinero en préstamo sobre el cual se pagarán intereses, lo natural es que el mismo se invierta de manera inmediata para los fines que se adquirió y no para guardarlo.

Ahora, si se tiene en cuenta el mandamiento de pago de noviembre 29 de 2024, la demandada dejó de pagar intereses de plazo desde el 15 de diciembre de 2021, incurriendo en mora teniendo la posibilidad de devolver la totalidad del dinero que estaba guardado, lo que no resulta entendible ni lógico a la luz de las reglas de la experiencia. Por lo anterior, y al estar nítidamente definido que el dinero obtenido por la señora Elizabeth Castañeda Garzón en préstamo, respaldado con un título valor pagaré siendo acreedor el señor Jonathan Camilo Rodríguez Castañeda no fue invertido para lo indicado por ella en su interrogatorio, esto es, para realizar mejoras al único activo de la sociedad, dicha deuda no puede integrar el pasivo de la sociedad, de ahí que, habrá de confirmarse el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia que se revisa. 4.2.

En lo que respecta al crédito respaldado con letra de cambio No. LC-21117735923 por valor de $41.000.000,oo suscrita el 9 de agosto de 2022 en favor del señor Juan David Lozano Hernández, véase que frente al mismo existe suficiente material probatorio que permite deducir que, dichos dineros fueron invertidos en mejorar la vivienda relacionada como activo de la sociedad, pues la fecha de adquisión del mismo, compagina con la fecha en que las obras de construcción se realizaron, incluso, el mismo acreedor en su declaración señaló que, fue a ver las obras que se estaban realizando al inmueble en tanto, “había parte de mi plata ahí”, refiriéndose al préstamo realizado a la señora Elizabeth Castañeda Garzón. Es más, dicha inversión conjuga con lo declarado por el señor YESID AGUDELO CUADRO18 quien fue la persona que realizó las obras respectivas, cuando señala que, la obra de mano de los primeros 18 Minuto 1:23:58 audiencia de 19 de agosto de 2025 archivo digital 054 cuaderno liquidatorio 8 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal arreglos [septiembre de 2022] osciló alrededor de “unos diez millones, diez millones larguitos no estoy bien seguro (…) en mano de obra”, y una vez terminada la totalidad de las mejores para enero de 2023, sólo la mano de obra en total fue alrededor de unos veinticinco millones de pesos, ya que los materiales los compraba directamente la señora Elizabeth Castañeda.

Así entonces, es posible concluir que, en efecto, la suma de dinero adquirida por la señora Elizabeth Castañeda Garzón en calidad de préstamo al señor Juan David Lozano Hernández se invirtió en mejorar el único activo de la sociedad, lo que abre paso a que dicho crédito se incluya como pasivo de la misma. 4.3. De otra parte, señala la censura que, también debe incluirse como pasivo de la sociedad, los intereses que dicho préstamo ha generado desde su fecha de exigibilidad hasta el momento de su pago, no obstante, sea preciso señalar que, es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, tienen sus dos fases centrales: 1.

La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros, pues, sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.

En el presente asunto, si bien se pide se incluyan como pasivos los intereses que ha generado el pasivo social respaldado con la letra de cambio LC-21117735923 por valor de $41.000.000,oo, lo cierto es que los mismos no vienen determinados, esto es, no existe certeza del valor a que ascienden, por ello, ante tal incertidumbre no es posible que los mismos compongan el pasivo de la sociedad conyugal, de ahí que, habrá de confirmarse el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia que se revisa. 5.

Sin costas en esta instancia. (Numeral 8 artículo 365 del CGP) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR en lo que fue motivo de apelación el auto emitido en audiencia el 21 de agosto de 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de El Espinal Tolima, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia. (Numeral 8 artículo 365 del CGP). 9 Radicación No: 73-268-31-84-002-2021-00205-01 Liquidación de sociedad conyugal TERCERO: en firme este proveído, regresen las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Rad. 2021-00205-01 Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fa5fc34d2b916452063ae807e802c5b6de67d0db81b993a70fb49f37ce8909ed Documento generado en 13/11/2025 03:19:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 10