REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Consulta y apelación sentencia DEMANDANTE(S): Aliria Ramírez Ortiz. DEMANDADO(S): Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones No. RADICACIÓN: 73001310500120240000201 FECHA DECISIÓN: Catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 24 de 14 de agosto de 2025.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta misma entidad pública, contra la sentencia de 04 de julio de 2025 proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ibagué, el cual tiene como motivos de inconformidad los siguientes: Solicita se revoque la decisión de primera instancia y se absuelva a la entidad de todas las pretensiones, en virtud de que la sentencia desconoce los artículos 21 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, mediante los cuales se establece la forma de incremento de la tasa de reemplazo de 1,5 por cada 50 semanas adiciones, considerando que el despacho incrementó a una tasa del 80% superando el marco normativo aplicable. Resalta que el incremento de la tasa de reemplazo debe realizarse en fracciones de 50 semanas impidiendo un incremento por encima al reconocido por la entidad en el 77,35%, así mismo indica que la sentencia desconoció la jurisprudencia constitucional C83 de 2019 que avaló la proporcionalidad de estos mecanismos, rechazando la aplicación de criterios distintos que afecten la sostenibilidad del sistema financiero.
Igualmente indica que se desconocen los principios de sostenibilidad financiera y solidaridad, alejándose la sentencia SL3501 de 2022 de lo dispuesto por la Corte Constitucional y afectando la sostenibilidad del sistema. Decisión de primera instancia. Advirtió que la correcta aplicación del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, ha sido decantada por la Corte Suprema de Justicia, al señalar que no existe tope máximo diferente al señalado por la norma en el 80%, sin distinción del ingreso base de cotización. Resaltó que esa Corporación señaló que no se puede limitar el porcentaje adicional a incrementar en la tasa de reemplazo por debajo del 80% porque se estaría castigando doblemente el monto de la prestación en función al nivel de ingresos del afiliado, el cual ya se encuentra contemplado en la norma. Con fundamento en ello estimó que la demandante tenía derecho a la reliquidación de su pensión con base en el total de semanas por ella cotizadas, es decir las 2.011 semanas con un IBL de $6.304.929, expresando que al aplicar la fórmula contenida en la norma arrojaría una tasa de reemplazo del 80% que al aplicárselo al IBL de $ 6.304.929 arroja una mesada pensional inicial de $5.043.943 que lleva a una diferencia con la reconocida por Colpensiones de $167.080. calculó los incrementos subsiguientes liquidando un retroactivo por la diferencia en las mesadas pensionales equivalente a la suma de $7.615.275,59 liquidados hasta el 30 de junio de 2025, reconociendo la indexación de esta suma y negando los intereses moratorios, pero autorizó a la demandada efectuar los descuentos en salud.
Señaló no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. II. PROBLEMA(S) JURÍDICO(S) A RESOLVER Determinar si a la demandante le asiste derecho a que se reliquide la pensión de vejez, tomando como tasa de reemplazo del 80% del IBL conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003; de ser así se determinará la cuantía de la prestación y si hay lugar a ordenar la indexación. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, solo Colpensiones se pronunció, ratificando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. (Archivo 06, PDF del expediente de segunda instancia).
III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA EN SU DECISIÓN Se confirmará, la sentencia de primera instancia, en cuanto concedió la reliquidación de la pensión de vejez, toda vez que la demandante tiene derecho a que se incremente su tasa de reemplazo teniendo en cuenta el total de semanas cotizadas hasta llegar al tope máximo dispuesto por Ley, sin embargo se actualizará la liquidación del retroactivo hasta el mes anterior a la presente sentencia y se precisará la forma en que ha de efectuarse la indexación de dicho retroactivo.
IV CONTROL DE LEGALIDAD Como de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º, numeral 4º y artículo 15 numerales 1° y 3° literal B) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, es procedente entrar a resolver el caso.
IV. ARGUMENTO(S) DE ORDEN CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL La Corte Constitucional ha definido la naturaleza del derecho a la seguridad social, con fundamento en el artículo 48 Superior, al establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social y en especial los derechos pensionales. En virtud del derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y al mínimo vital establecido en el artículo 53 ibidem, el demandante puede aspirar al reajuste de su tasa de remplazo, conforme a la realidad de los aportes al sistema de seguridad social, teniendo derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, siempre y cuando demuestre los requisitos legales para acceder a la misma.
V. SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículo 14, 33, 34 de la Ley 100 de 1993; artículo 9 de la Ley 797 de 2003; artículo 488 del Código Sustantivo de Trabajo; artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. VI. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023 VII.
1. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: Resolución SUB 70247 de 11 de marzo de 2022 por medio de la cual se reconoció la pensión de vejez a la demandante (pág. 6 a 15 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 174157 de 01 de julio de 2022 mediante la cual se reliquida la pensión de vejez de la demandante (pág. 16 a 24 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); resolución SUB 357280 de 21 de diciembre de 2023 mediante la cual se reliquidó el pago de la pensión de vejez de la demandante (pág. 34 a 42 Archivo 04 PDF del expediente de primera instancia); historia laboral expedida por Colpensiones el 11 de febrero de 2022 (Archivo {0DF11F07-C178-4E7A-A3A99AF1592682CC}.pdf PDF de la carpeta 14 del expediente de primera instancia).
No es materia de discusión en esta instancia que la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante inicialmente mediante resolución SUB 70247 de 11 de marzo de 2022, en aplicación del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, con un IBL de $ 6.263.480 al que se le aplicó una tasa de reemplazo de 77,37% para una mesada pensional en cuantía de $ 4.846.054, dejándola en suspenso hasta el retiro, rejuntándola mediante resolución SUB 174157 de 01 de julio de 2022 con un IBL de 6.287.238 al que aplicó la tasa de reemplazo de 77,36% para una mesada pensional a 01 de julio de 2022 en cuantía de $4.863.807 fijándola finalmente mediante la resolución SUB 357280 de 21 de diciembre de 2023 en cuantía de $4.876.863 a partir del 01 de julio de 2022 con igual tasa de reemplazo y un IBL de $6.304.929.
Tampoco se encuentra en discusión que la actora cuenta entre tiempos públicos no cotizados y tiempos cotizados en toda su vida laboral un total de 2.011 semanas. Por lo tanto, el asunto es determinar si la demandante tiene derecho a que la tasa de reemplazo le sea reconocida teniendo en cuenta el total de semanas por ella cotizadas hasta alcanzar el tope máximo, es decir el 80%.
Conforme a ello, se tiene que el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 dispuso la fórmula decreciente mediante la cual se obtiene la tasa de reemplazo, señalándola como: R=65,50 – 0,50s donde R es el porcentaje del ingreso de liquidación y S el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. Indicando por demás que “… el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.” “…A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima.” A la actora le fue reconocida la prestación en aplicación de la fórmula precedente, pero aumentándole la tasa de reemplazo solo en un 15%, es decir teniéndole en cuenta únicamente 500 semanas adicionales a las 1.300, aduciendo Colpensiones que no se pueden tener en cuenta semanas adicionales a esas 500; sin embargo, de la lectura de la norma antes transcrita no se desprende que exista limitación alguna respecto a las semanas que pueden contabilizarse para establecer el monto de la pensión, disponiendo la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre que el único límite establecido es alcanzar el 80%, debiéndose en todo caso contabilizar todas y cada una de las semanas cotizadas con posterioridad a las mínimas exigidas, incluso si están por encima de las 1.800.
(sentencia SL1465 de 2015, SL1076 de 2023, SL 1155 de 2023) De ese modo, no se discute el IBL reconocido por Colpensiones en la resolución SUB 357280 de 21 de diciembre de 2023 en cuantía de $6.304.929, IBL que al ser dividido por el salario mínimo de 2022 ($1.000.000) arroja como resultado 6,30 SMLMV. Consecuentemente al aplicar la fórmula del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, se tiene que R= 65,50 – 0,50 * 6,30; es decir que R= 62,34 como tasa de reemplazo por las primeras 1.300 semanas, cifra que se encuentra dentro del rango inicial (65% a 55%) y como la demandante cotizó un total de 2.011 semanas en toda su vida laboral, ello implica que 711 semanas fueron adicionales a las 1.300 requeridas por la Ley para acceder a la prestación de vejez, lo que representa un total de 14 grupos de 50 semanas adicionales, que multiplicadas por 1,5 arroja un incremento en la tasa porcentual equivalente a 21% que sumados al porcentaje inicialmente obtenido da como resultado 83,34% siendo el tope máximo el 80%.
Así las cosas, se tiene que en efecto la demandante tiene derecho a que su mesada pensional se calcule con el 80% del IBL hallado por la entidad, el cual arroja una mesada pensional inicial de $5.043.943 tal y como lo señaló la A quo y no de $4.876.863 como erradamente le fue reconocida por Colpensiones al asignarle una tasa de reemplazo del 77,35% debiéndose así confirmar en este aspecto la sentencia de primera instancia. Advierte la Sala que con la decisión adoptada no se vulneran los principios de solidaridad y sostenibilidad financiara, pues la norma previó la protección a los mismos incentivando la continuidad en la afiliación lo que contribuye al principio solidario, desincentivado el aumento injustificado en el monto de la cotización, a través de la formula decreciente, sin que so pretexto de estos dos principios pueda castigarse al afiliado, limitándosele el numero de cotizaciones adicionales que puede efectuar para alcanzar le tope máximo en la tasa de reemplazo, que como se ha venido sosteniendo es el 80%, sin importar el monto del IBL sobre el cual se hubiere cotizado, a excepción de aquellos trabajadores cuya cotización correspondió al salario mínimo legal mensual vigente, para quienes la tasa de reemplazo es del 100% por no ser posible otorgar la prestación en un monto menor.
Ahora, la pensión de vejez le fue reconocida a la demandante a partir de 01 de julio de 2022 razón por la cual la excepción de prescripción no está llamada a prosperar, en tanto la demanda fue presentada el 15 de enero de 2024, sin que transcurrieran los tres años de que tratan los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS, para que se configure dicho fenómeno, máxime cuando se presentó reclamación de reliquidación el 06 de enero de 2024 lo que interrumpió el término de prescripción. De este modo, Colpensiones adeuda a la demandante por concepto de retroactivo pensional de la diferencia entre la mesada pensional reconocida y la liquidada, causado entre el 01 de julio de 2022 y el 31 de julio de 2025 la suma de $7.832.566, discriminados como se indica a continuación: REAJUSTE PENSIONAL Año IPC 2022 2023 2024 13,12% 9,28% 5,20% 2025 Valor reconocido Valor real Diferencia mensual # Total retroactivo mesadas $ $ $ 4.876.863 5.516.707 6.028.658 $ $ $ 5.043.943 5.705.708 6.235.198 $ $ $ 167.080 189.001 206.540 7 13 13 $ $ $ 1.169.560 2.457.012 2.685.022 $ 6.342.148 $ 6.559.428 $ 217.280 7 $ 1.520.962 TOTAL $ 7.832.556 Entonces, a partir del 01 de agosto de 2025 Colpensiones continuará reconociendo a la demandante una pensión equivalente a seis millones quinientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos veintiocho pesos ($6.559.428) a razón de 13 mesadas por año y sin perjuicio de los reajustes anuales dispuestos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.
Se autoriza el descuento de los aportes correspondientes al sistema de seguridad social en salud conforme a lo dispuesto por el artículo 143 ibídem, y lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Laboral en la materia (sentencias SL 1195 de 2014, SL 9782 de 2014, SL 10143 de 2014, entre otras). Se confirma la condena a la indexación de la suma adeudada, dada la necesidad de resarcir la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, advirtiendo que la misma se efectuará para cada diferencia en la mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
La negativa al reconocimiento de intereses moratorios no fue impugnada por la demandante. COSTAS Ante la no prosperidad del recurso de apelación interpuesto por Colpensiones habrá de condenarse en costas en esta instancia y a favor de Aliria Ramírez Ortiz. Se fijan como agencias en derecho la suma de un millón cuatrocientos veintitrés mil quinientos pesos M/Cte.
($1.423.500). DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, en el proceso ordinario laboral promovido por Aliria Ramírez Ortiz contra Colpensiones, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Actualizar la liquidación del retroactivo indicando que Colpensiones adeuda a la demandante Aliria Ramírez Ortiz por concepto de la diferencia pensional, entre el 01 de julio de 2022 y el 31 de julio de 2025 la suma de $7.832.566, se precisa que la indexación de esta suma debe efectuarse para cada diferencia en la mesada adeudada tomando como IPC inicial el correspondiente a la fecha de causación de cada una de las mesadas y como IPC final el correspondiente a la fecha del pago.
TERCERO: CONDENAR en las costas de esta instancia a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones-, ante la no prosperidad de su recurso, fijando como agencias en derecho a favor de la demandante la suma de $1.423.500.
CUARTO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de La Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d7013e96f4ff3dfe93aeb57c282737c60c818f6fd11fd4c06386d7d2525519e Documento generado en 14/08/2025 10:13:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica