Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: SENTENCIA XXX PENAL 2DA INST 2024-00199 SORAYDA NIÑO - DOMICILIARIA POR ENFERMEDAD GRAVE

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA: CUI: PROCESADOS: DELITO: TEMA: ASUNTO: PROCEDENCIA: DECISIÓN: MAGISTRADO PONENTE: ACTA DE APROBACIÓN: 57 20011600108720240019901 SORAYDA NIÑO GUERRERO Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones Prisión domiciliaria por enfermedad grave Apelación de Sentencia. Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

Confirma JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 138

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por el Defensor1 de la señora SORAYDA NIÑO GUERRERO en contra de la sentencia dictada el día 14 de julio de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, quien, en virtud de la suscripción de un preacuerdo condenó a la acusada como autora del delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, conforme al inciso 2° del artículo 365 del Código Penal, y le negó la concesión de beneficios subrogados y el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. 2.

HECHOS: En la acusación y en la sentencia de primera instancia, fueron consignados como hechos los siguientes: “…EL DÍA 31 DE JULIO 2024, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:15 HORAS, MIENT01) ARMACIONARIOS DE LA POLICÍA NACIONAL SE ENCONTRABA REALIZANDO LABORES DE PATRULLA DE PREVENCIÓN Y DISUASIÓN SOBRE LA CARRERA 2 CON CALLE 3 (BARRIO CENTRO) EN EL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO - CESAR, SON ABORDADOS POR UN CIUDADANO EL CUAL MANIFIESTA QUE SOBRE LA CARRERA 2 CON CALLE 1ª DEL BARRIO PRIMERO DE ABRIL, OBSERVÓ A UNA PERSONA DE SEXO FEMENINO QUE VISTE CAMISA NEGRA, BLEAZER ROJO, Y LEGGINS NEGRO, LA CUAL MESES ATRÁS LE HABRÍA HURTADO SUS PERTENENCIAS MEDIANTE MODALIDAD DE ESCOPOLAMINA, MIENTRAS 1 Doctor Miguel Andrés Fragozo Vence.

CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar EL SALÍA DE UN ESTABLECIMIENTO ABIERTO AL PÚBLICO; POR LO QUE INMEDIATAMENTE SE DIRIGEN AL LUGAR, DONDE AL LLEGAR A LA CARRERA 2 CON CALLE 1ª VÍA PUBLICA DEL BARRIO PRIMERO DE ABRIL, OBSERVAN A UNA CIUDADANA DE SEXO FEMENINO QUE VISTE CAMISA NEGRA, BLEAZER ROJO, Y LEGGINS NEGRO, LA CUAL AL ABORDARLA TOMA UNA ACTITUD NERVIOSA, POR LO QUE SE PROCEDE A VERIFICAR EN LAS PERTENENCIAS QUE ESTA LLEVABA CONSIGO EN UN BOLSO DE COLOR NEGRO, EL CUAL AL VERIFICAR SU INTERIOR SE HALLA EN EL MISMO UN (01)ARMA DE FUEGO, TIPO ARTESANAL DE UN CAÑON, EMPUÑADURA MADERA, CON 03 CARTUCHOS CALIBRE 22 PARA LA MISMA, ENVUELTAS EN UNA CAMISA, RAZÓN POR EL CUAL SE LE PREGUNTA SI TIENE PERMISO PARA PORTE Y TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO O ALGUNA DOCUMENTACIÓN QUE ACREDITE SU PROCEDENCIA O LEGALIDAD, A LO CUAL LA CIUDADANA QUIEN SE IDENTIFICÓ COMO SORAYDA NIÑO GUERRERO, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO. 37.170.370 DEL CARMEN - NORTE DE SANTANDER, MANIFESTÓ NO TENER NINGÚN DOCUMENTO, MOTIVO POR EL CUAL, SE LE INCAUTA EL ARMA DE FUEGO Y SE LE DAN A CONOCER LOS DERECHOS QUE LE ASISTEN COMO PERSONA CAPTURADA POR EL DELITO DE FABRICACIÓN, TRAFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES A LA SEÑORA SORAYDA NIÑO GUERRERO, IDENTIFICADA CON CEDULA DE CIUDADANÍA NO. 37.170.370 DEL CARMEN NORTE DE SANTANDER…” 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El 01 de agosto de 2024, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Aguachica, Cesar, se instalaron las audiencias preliminares de legalización de captura e incautación de elementos, se formuló imputación por el delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, de conformidad con el inciso 2° del artículo 365 del Código Penal, cargo que no fue aceptado, y le fue impuesta a la acusada medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió avocar conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, ante quien se instalaría la audiencia de formulación de acusación el día 03 de febrero de 2025, sin embargo, en dicha oportunidad se manifestó por parte de la Defensa la intención de suscribir un preacuerdo.

El 02 de abril de 2025, se celebró audiencia de verificación de preacuerdo, fecha en la que el señor Juez de instancia impartió legalidad 2 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y de igual forma se inició la diligencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la cual fue continuada el 14 de julio de 2025, interregno en el que también se le dio lectura al fallo.

4. AUDIENCIA DEL ARTÍCULO 447 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL: En la primera sesión de la audiencia referida, la fiscalía manifestó en lo que respecta a la posible concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria que la acusada tenía un arraigo de la ciudad de Bucaramanga y que dejaba a consideración del despacho la imposición de la pena sustitutiva, como es el caso de la domiciliaria, en caso de que se reúnan los requisitos, y teniendo en cuenta que no siempre las penas establecidas han de cumplirse de manera intramural.

Una vez se le concedió el uso de la palabra al Defensor de la señora SORAYDA NIÑO GUERRERO, este indicó que esta última venía siendo medicada psiquiátricamente en las instalaciones del INPEC de Valledupar, en el que a su vez solicitó un historial clínico, sin embargo, no ha sido remitido. Del mismo modo, expuso que la acusada estaba vinculada al sistema de salud del INPEC y que ello ha complicado las actualizaciones con la patología psiquiátrica de la procesada, de manera que las está esperando.

En la segunda sesión el Defensor comunicó que su representada tendría derecho al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta que el cuarto punitivo de la pena preacordada no supera los 8 años, “sin embargo, el delito parte de 9”. Informó que la señora SORAYDA NIÑO conforme a las historias clínicas aportadas viene padeciendo de unas patologías psiquiátricas, debiendo estar medicada constantemente para poder sobrellevar su vida.

Informó que los trastornos adolecidos por la acusada en principio serían incompatibles con el sistema penal acusatorio, y que el Juez de conocimiento debía valorar si debe continuar purgando la pena en un centro 3 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de reclusión o si por el contrario, se pueda presentar la posibilidad de otorgarse el beneficio de la prisión domiciliaria, teniendo en cuenta la patología. Señaló que cuando la acusada estaba recluida en el centro carcelario, contó con un estudio psicosocial que determinaba varias situaciones y que en estos momentos puede que hayan variado, ello, por cuanto se encuentra con su hijo menor de edad, y teniendo en cuenta que los padres de su representada son fallecidos y no posee familia extendida, debe ser concedida la prisión domiciliaria.

Además, aclaró el Defensor que cuando la procesada estaba privada de su libertad, su hijo tenía 16 años, hoy 17, fue acogido por la señora Ana Vides Miranda, quien hoy no tiene el menor por encontrarse con su madre. Agregó que este último depende de la procesada, en igual sentido, el estudio determinó que es una madre proveedora, y que reside en la ciudad de Bucaramanga.

Por otra parte, subrayó que debía analizarse el artículo 314, el cual contempla la posibilidad de conceder el beneficio en casos de enfermedades graves. Si bien la padecida por la procesada no fue certificada por el Instituto de Medicina Legal, ni por un especialista en la materia, aclaró que ello no se realizó porque las condiciones no lo permitieron.

No obstante, la existencia de la enfermedad resultaba evidente y se encontraba demostrada. Finalmente, puntualizó que el delito imputado no figura dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 68A del Código Penal. Por lo anterior, solicitó al señor Juez que de conformidad con el numeral 5° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal valore los elementos de convicción aportados y se conceda el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.

5. FUNDAMENTACIÓN DE LA DECISIÓN APELADA: El señor Juez de instancia, después de exponer las razones por las cuales consideraba acreditada la conducta punible enrostrada, indicó que establecía la pena en cincuenta y cuatro (54) meses de prisión al ser esta la acordada. En lo que respecta a la concesión 4 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar de subrogados y teniendo en cuenta las solicitudes de la Defensa, estimó que si bien existían Tribunales que han cambiado su postura en torno a la viabilidad de acceder al mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria, lo cierto es que debía tenerse en cuenta que la fuerza vinculante rige a partir de las decisiones que la autoridad superior haya proferido en situaciones que guardan una identidad factual y jurídica, siendo este el primer presupuesto.

Como segundo, debía valorarse que esa discusión se centre en el delito de Porte de Armas. En este punto, resaltó que esta Sala en reiteradas oportunidades, ha advertido como en delitos por el que aquí se dicta sentencia no procede la concesión de beneficios o subrogados, precisamente por claro incumplimiento al requisito objetivo. En virtud de lo anterior, al analizar las circunstancias del presente asunto, encontró que el requisito objetivo no estaba superado, no obstante, estimó que analizaría esos aspectos, resaltando que la Corte Suprema de Justicia2, en línea similar con la exigencia del análisis de los requisitos objetivos y subjetivos tratándose de delitos como el presente, incluso cuando se está alegando la alegando la concesión de la figura de madre o padre cabeza de familia impone un análisis pormenorizado de esos detalles, de manera que los requisitos no son simplemente capricho del juez de conocimiento, sino que en efecto la acreditación de estos impone una obligación por demás insuperable para la autoridad a efectos de determinar que la concesión o no de los subrogados.

Ahora, en lo atinente a la condición de madre cabeza de familia y la enfermedad grave, consideró que no se encontraban reunidos requisitos necesarios para dar por sentado que la vida intramural era incompatible con el padecimiento de la señora NIÑO GUERRERO. Indicó que tal como lo ha sostenido la Corte, lo preponderante no es simplemente el componente negativo de la sanción sino que ese componente debe de todos modos, 2 Rad. 64423. 5 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar permitir que los derechos que tiene la persona, tales como la dignidad humana no sean vulnerados, por tal motivo, al analizar los elementos remitidos por el Defensor de la acusada, observó que entre estos se encontraba la historia clínica de esta última, documento que a su juicio no evidenció ese grado de trascendencia que imponga que la única manera de asegurar la salud de la señora SORAYDA NIÑO sea de manera domiciliaria.

Conclusión a la que arriba por cuanto en principio la misma historia clínica refiere de una limitación y pérdida de agudeza visual, con el motivo de la consulta por la cual, en el año 2004 empezó a realizar los acercamientos ante el médico, y que posteriormente es que se habla del tema psiquiátrico, siendo esto reciente, y casualmente muy cercano a la comisión del injusto, lo cual le permitió inferir que no existe un antecedente de esa enfermedad.

Aunó, que aun cuando el profesional indicó previamente la valoración de un médico externo a Medicina Legal que acredita esta incompatibilidad, lo cierto del caso es que al constatar con el profesional respecto a la ubicación de ese documento, el mismo reconoció que lo que se cuenta en este momento es con diferentes historias clínicas, pero no con el documento que en ese momento referenció; por tanto, no podría colegirse que bajo el apotegma de la exigencia en cuanto a la incompatibilidad de la medida intramural, existe algún documento que lleve al juez de conocimiento a un convencimiento que de manera inexorable se deba sustituir la pena.

En lo que respecta a la condición de madre cabeza de familia, expuso que tal como lo refirió la psicóloga Franco Aguado, la señora Ana firia vides Miranda fue quien decidió atender y cuidar al adolescente, de igual forma, pudo evidenciar que aquella, pese a esa situación, hizo saber que se encontraba con diferentes dificultades, de un lado, su edad que es de 60 años, por otra parte, los limitados recursos económicos y que esta situación, a su vez a largo plazo, pues le impediría continuar con ese cuidado.

Además, se consignó en el informe sobre la ausencia de cualquier otro familiar que, por virtud del núcleo extensivo, pudiera hacerse cargo del adolescente. 6 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar A pesar de la anterior información y aun cuando se acreditó la defunción de los padres de la señora NIÑO GUERRERO, lo cierto es que la señora Ana Firia Vides indicó que, aun cuando hay otros familiares, en concreto las tías, quienes residen en Valledupar han tenido algún inconveniente con la procesada, lo que le permitió suponer al señor Juez que si hay un núcleo familiar y dentro de la línea lógica se podría pensar que por la relación de privación de la libertad a la que se ve sometida la acusada, pueda existir algún tipo de choque para que aquellos familiares pudieran hacerse cargo del menor hijo, no obstante, resaltó que no era más que una mera suposición, y que por el contrario, se tenía certeza de que hay otros familiares que, aun cuando residen en un municipio diferente como lo es en Valledupar y no en Bucaramanga, están, en principio, obligados a prestar la colaboración y el apoyo que necesita el adolescente hasta tanto adquiera la mayoría de edad para que en principio pudiera valerse por sí mismo.

Por lo tanto, no estaría cumplido el artículo 38B de la Ley 906 de 2004, así como la Ley 750 de 2002, en cuanto a la inexistencia de otros familiares. De otra parte, el señor Juez de instancia analizó los requisitos subjetivos, en el entendido de que no podía pasarse por alto la forma en la que la señora SORAYDA NIÑO fue sorprendida portando un arma de fuego.

Además, como un aspecto previo a la aprehensión fue consignado que una persona manifestó a los policiales que sobre la carrera 2 con calle 1°, barrio Primero de Abril que observó a una persona de sexo femenino que vestía camisa negra, blazer rojo y Leggins negro, la cual meses atrás le había hurtado sus pertenencias mediante la modalidad de escopolamina, mientras él salía de un establecimiento abierto al público, es así como, las autoridades policiales se desplazaron hasta el sitio indicado, donde identificaron a una ciudadana cuyas características coincidían plenamente con las suministradas por el denunciante, al proceder con la verificación, y tras evidenciar una actitud esquiva y nerviosa por parte de la mujer, se le practicó un registro personal, hallándose en el interior de su bolso un arma de fuego de fabricación artesanal.

Teniendo en cuenta lo expuesto, consideró que dicho actuar no permitiría conceder el beneficio reclamado, dado que esta situación exige precisamente que la pena impuesta sea cumplida al interior de un centro penitenciario y carcelario. De tal suerte, como la 7 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar situación factual motivó la aprehensión de la ciudadana, quedando inmerso que en el informe se consignó una situación de flagrancia, tal circunstancia impone que la pena sea cumplida al interior de un centro penitenciario y carcelario.

Así las cosas, el Juez se decantó por negar el beneficio deprecado, advirtiendo que la defensa también podrá invocar ante el juez de Ejecución de Penas, si así lo considera, y con la acreditación de las exigencias que el legislador establece, la concesión de la sustitución de la medida intramural de acuerdo con la prestación de servicios de utilidad pública como sustitutiva de la prisión, de conformidad con lo consignado en el “Art. 38H de la ley 599 del 2000”.

Adicionalmente, aseveró que tampoco se cumplían los requisitos para la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

6. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión el defensor3 de la señora SORAYDA NIÑO GUERRERO, indicó que el A quo, incurrió en un error de juicio y de valoración probatoria, al anclarse en una lectura literal, restrictiva y descontextualizada del artículo 38B del Código Penal, desatendiendo la situación procesal y médica de la acusada cuya condición psiquiátrica grave fue expuesta y debidamente acreditada.

Durante la audiencia del 14 de julio de 2025, expuso que su representada padece trastornos mentales diagnosticados, cuyas implicaciones clínicas, funcionales y emocionales resultan absolutamente incompatibles con la ejecución de la pena en establecimiento penitenciario, teniendo en cuenta el deterioro progresivo, la medicación psiquiátrica permanente y el alto riesgo de recaída emocional.

Luego de relacionar los medios de convicción allegados para acreditar la condición clínica de la acusada, puntualizó que negar la prisión domiciliaria, aduciendo que no se allegó dictamen de Medicina Legal que declarara de forma expresa que dicha 3 Doctor Miguel Andrés Fragozo Vence. 8 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar enfermedad era incompatible con la vida en reclusión intramural, resultaba desproporcionado y jurídicamente insostenible en tanto desconoce el marco normativo aplicable en estos supuestos, artículos 314 del Código de Procedimiento Penal y 68 del Código Penal, los cuales habilitan al juez de conocimiento a valorar todos los medios probatorios pertinentes cuando se invoque una causal de sustitución de pena basada en razones de salud.

Después de evocar las sentencias C-163 de 2019 y C-348 de 2024, adujo el recurrente que no fueron presentados documentos informales, ni de certificaciones de conveniencia: fueron historias clínicas estructuradas, diagnósticos con código CIE-10, evolución médica y planes de tratamiento, firmados por especialistas reconocidos. De manera que no existían razones ara haber desestimado tales elementos con base exclusiva en la ausencia de dictamen de Medicina Legal, máxime cuando el juzgado no hizo siquiera alusión al contenido clínico de los documentos allegados por la defensa, y de conformidad con el artículo 447 de la Ley 906 de 2004 si el juzgador no estaba satisfecho con la prueba allegada, su deber era activar esa facultad probatoria, no negar el beneficio con base en una insuficiencia pudo subsanarse.

Agregó que, de concretarse un ingreso a un centro penitenciario, la consecuencia directa sería la exposición a un entorno que clínicamente ha sido identificado como detonante de recaídas emocionales, crisis psíquicas y deterioro funcional progresivo. Por lo tanto, expresó el Defensor que el cumplimiento de la pena debía darse en el lugar de residencia, en el cual se podía contar con vigilancia electrónica, tratamiento psiquiátrico, controles médicos periódicos y comparecencias judiciales, en garantía del equilibrio entre los fines de la pena y los derechos fundamentales.

Así las cosas, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, pueda concederse el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria en virtud del numeral 4° del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal y 68 del Código 9 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal, ello al ostentar la acusada una condición psiquiátrica grave.

De manera que solicitó se ordene que la ejecución de la pena privativa de la libertad se lleve a cabo en su lugar de residencia, ubicado en la ciudad de Bucaramanga, bajo condiciones de seguridad, control y vigilancia que estime necesarias el despacho y que de igual forma se adopten medidas necesarias para preservar la salud mental, la integridad física, y la dignidad personal de la señora SORAYDA NIÑO GUERRERO Una vez fue tramitada la remisión del recurso de apelación, al adelantarse el reparto correspondiente, el presente asunto fue asignado al Despacho 003 de la Sala Penal de este Tribunal mediante acta identificada con secuencia 264 del 31 de julio de 2025.

Siendo el momento procesal oportuno, pasa la Sala a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA: Sea lo primero precisar que según las previsiones del inciso 1° del artículo 33 y artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 14 de julio de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, respecto del cual, la Sala ostenta la condición de superior funcional, centrándose el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso, así como en los demás que se encuentren inescindiblemente vinculados a él. De conformidad con los argumentos expuestos en la cesura propuesta por el único apelante, la Sala únicamente se centrará en examinar si se logró acreditar el cumplimiento de los presupuestos requeridos para la concesión del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria u hospitalaria por enfermedad grave. 10 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para dirimir el anterior interrogante, sea lo primero precisar que el legislador en el artículo 68 del Código Penal, previó que el Juez podrá autorizar la ejecución de la pena privativa de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario determinado por el INPEC, en caso de que se encuentre aquejado por una enfermedad incompatible con la vida en reclusión formal, salvo que en el momento de la comisión de la conducta tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo.

Así mismo, consagró que, para efectos de conceder dicho beneficio, debe mediar concepto de médico legista especializado y que de igual forma en estos eventos se aplica lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 38 ibidem. Adicionalmente, invistió de facultades al Juez para ordenar exámenes periódicos al sentenciado a fin de determinar si la situación que dio lugar a la concesión de la medida persiste, así como de revocar la medida en el evento de que prueba médica arroje evidencia de que la patología padecida ha evolucionado al punto que su tratamiento sea compatible con la reclusión formal.

Aunado a lo expuesto, es imperante dilucidar que si bien el tipo penal enrostrado en el presente asunto se encuentra enlistado dentro de las exclusiones de beneficios y subrogados penales contemplados en el artículo 68A del Código Penal, lo cierto es que ello no es óbice para que el Juez otorgue la sustitución de la detención preventiva y de la sustitución de la ejecución de la pena en los eventos 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, lo anterior, conforme al inciso 3° del artículo 68A del Código Penal.

Por su parte, el numeral 4° del inciso 1° del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, señala: “…La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: (…) 4. Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por enfermedad, previo dictamen de médicos oficiales.

El juez determinará si el imputado o acusado deberá permanecer en su lugar de residencia, en clínica u hospital…” (Subrayado original) (Negrillas fuera del texto original) 11 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente a la reclusión domiciliaria u hospitalaria, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha destacado: “…La Sala debe precisar que, frente a la procedencia específica del instituto consagrado en el artículo 68 del CP, el juez de conocimiento está facultado para pronunciarse respecto del mismo en la sentencia. Teniendo en cuenta que lo que está en riesgo, en caso de una “enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusión formal”, es, precisamente, la vida del procesado.

(…) En bastantes ocasiones la Sala de Casación Penal ha indicado que para conceder la reclusión domiciliaria “debe mediar concepto de médico legista especializado” o de médico particular en la forma y términos que lo definió la Corte Constitucional en la sentencia C163 del 10 de abril de 2019, que no solo dictamine que la enfermedad es “muy grave”, sino que, además, la condición grave de la patología sufrida por el condenado sea incompatible con la vida en reclusión (Cfr. AP1628-2018, en radicado 52484;

AP14822020, en radicado 57189; SP del 9 de diciembre de 2010 en radicado 35.011 y AP16282018 en radicado 52484)…”4 Ahora, en el proveído STP5266 de 2025, el Máximo Órgano sostuvo: “…13. Al respecto, en la sentencia C-348/24, la Corte Constitucional indicó que el artículo 68 del Cp establece que una persona privada de la libertad puede cumplir su pena en el domicilio o en un hospital si: a) sufre de una enfermedad muy grave que no sea compatible con la vida en reclusión; b) para acreditar esto, se requiere del concepto de un médico legista especializado; c) a menos que, al momento de la comisión del delito, contara con otra pena suspendida por esta misma situación. Además, d) el juez debe ordenar exámenes médicos periódicos, en caso de que la salud del condenado mejore, revocará el sustituto; y e) si se cumple el tiempo de la pena y la enfermedad persiste, aquella se declarará extinta.

Así las cosas, la Corte Constitucional indicó que, de verificarse estas situaciones «es obligación de las autoridades conceder la medida y un derecho de la persona acceder a ella. De no ser así, se avalaría un trato inhumano y cruel». Esto, ya que, mantener a una persona en prisión sin la atención médica adecuada es una «omisión [que] equivale a una tortura, (…) lo cual se encuentra proscrito en un Estado Social y Democrático de Derecho» En este orden, concluyó que hay personas que padecen de enfermedades que, pese a no ser catalogadas como «muy graves», les implican condiciones de salud tan adversas que son incompatibles con la vida en reclusión, por lo que, tal limitación es injusta e inhumana y la declaró inexequible…”5 Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que conforme con los 4 5 CSJ.

AP1314-2024. Rad: 57026. Rad. 143841. 12 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar medios suasorios arrimados oportunamente que la señora SORAYDA NIÑO GUERRERO es una persona de 47 años de edad y de conformidad con la historia clínica con fecha del 23 de mayo de 2025 6, el médico psiquiatra dictaminó los siguientes diagnósticos: • • • • • • F512 TRASTORNO NO ORGANICO DEL CICLO DEL SUEÑO-VIGILIA F322 EPISODIO DEPRESIVO GRAVE SIN SINTOMAS PSICOTICOS F411 TRASTORNO DE ANSIEDAD GENERALIZADA F067 TRASTORNO COGNOSCITIVO LEVE R51X CEFALEA F450 TRASTORNO DE SOMATIZACIÓN Ahora bien, a pesar de lo anterior, tal como lo expuso el a quo, no se evidenció la existencia de un dictamen médico ni de un informe pericial que diera cuenta de que la condición de la procesada fuera incompatible con la vida en reclusión, requisito sine qua non para determinar la viabilidad del mecanismo sustitutivo pretendido.

Incluso, al analizar el recorrido clínico de la señora NIÑO GUERRERO con el propósito de establecer si en realidad padecía de una patología con la entidad suficiente para afectar su dignidad humana dentro de un establecimiento carcelario, se pudo advertir que, conforme a la historia clínica de medicina general, se dejó consignado que la procesada no ingresó por una patología de naturaleza mental, sino para un control por consulta externa.

Así mismo, en la anamnesis realizada el día 28 de abril de 2025 por el médico general de consulta externa7 se precisó que la procesada presentaba antecedentes de diabetes e hipertensión. De manera que, en un inicio, no se constató la presencia de una condición psiquiátrica grave que justificara el otorgamiento del beneficio solicitado. Sumado a lo anterior, según el examen médico realizado por el médico general se develó la inexistencia de antecedentes médicos mentales 8.

Por el contrario, quedó acreditado de acuerdo con la historia clínica cardiovascular del 09 de mayo de 2025 que su ingreso se relacionó directamente con el programa de riesgo cardiovascular manejado en 6 EMPDefensa. Folio 32 EMPDefensa. Folio 38. 8 EMPDefensa. Folio 39. 7 13 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar promoción y mantenimiento9.

De igual forma, al analizar el acápite de “antecedentes personales”, dicho registro clínico muestra un trastorno depresivo no confirmado, por lo tanto, no demostró que en efecto la procesada en esa oportunidad tenga un historial de antecedentes personales que manifiesten enfermedad mental de base. Así las cosas, al no tenerse certeza y mucho menos una pericia que consigne la gravedad de la condición clínica de la señora SORAYDA NIÑO, estima la Sala que su patología bien puede ser manejada de maneja ambulatoria, máxime, cuando tampoco se columbró la existencia de un antecedente mental que dejara entrever una enfermedad progresiva y crónica que sea incompatible con la vida en reclusión. A lo anterior, debe aunarse que en la sección de “análisis” en la historia clínica del 23 de mayo de 2025, el médico psiquiatra expresó que la procesada tenía un “pensamiento lógico, coherente, no delirio, sin ideas de autolesión”, y en igual sentido que tenía un “juicio conservado”, por lo que, aun cuando en el plan fue señalado que se iniciaba medición antidepresiva, lo cierto es que no fue corroborada una condición de gravedad, o al menos así no fue demostrado por el recurrente.

En este punto, debe indicarse de acuerdo a lo señalado por el Alto Órgano10, que es a la defensa, la parte a la cual le corresponde incorporar la prueba médica exigida en el artículo 68 del Código Penal, en tanto, es ella la interesada en la concesión del instituto. Del mismo modo, impera resaltar que resulta imposible actuar de manera oficiosa puesto que no se cuentan con elementos de juicios irrefutables, por tal motivo, al no cumplir el recurrente con la carga impuesta, mal haría esta Colegiatura en avalar su pretensión, máxime, cuando los documentos aportados no constituyen un informe médico oficial o particular en el que conste un concepto técnico del estado de enfermedad de la procesada ni su incompatibilidad con la prisión intramural11.

Tampoco se acreditó un “deterioro funcional progresivo”, ni mucho menos una evolución médica que permita demostrar la existencia de una enfermedad crónica y degenerativa. Solo en tales circunstancias resultaría procedente 9 EMPDefensa. Folio 42 CSJ. STP5266-2025. Rad. 143.841. 11 CSJ. AP2203-2024. Rad. 60239. 10 14 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que, de manera oficiosa, el juzgador otorgara el beneficio, al presentarse medios suasorios irrebatibles.

Sumado a lo referido, conviene resaltarle a la Defensa que conforme al artículo 461 de la Ley 906 de 2004, la condición clínica de la procesada puede acreditarse en sede de ejecución de penas. En este mismo escenario procesal, el operador judicial tiene la facultad de oficiar al INPEC para que se practiquen los exámenes médicos correspondientes y, mediante la intervención de un perito, certificar la gravedad de la patología que padece la procesada.

Todo ello con el fin de que, de ser procedente, se ordene la sustitución en la ejecución de la pena. Teniendo en consideración lo expuesto, y comoquiera que no se vislumbró otro motivo de disenso por parte del único apelante, esta Sala no tendría otra alternativa que CONFIRMAR la sentencia dictada el día 14 de julio de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar.

En mérito de lo expuesto en precedencia, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA DE DECISIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada el día 14 de julio de 2025, por el señor Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso extraordinario de casación, el cual deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. 15 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO EN PERMISO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 16 SENTENCIA PENAL DE SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: SORAYDA NIÑO GUERRERO DELITO: PORTE DE ARMAS FUEGO CUI: 20011600108720240019901