Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Medellín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Proceso: Verbal Radicado: 05001 31 03 014 2023 00393 01 Demandante: Luis Fernando Portilla Duque Demandada: Julieth Castañeda Gallego y otros Providencia Sentencia Tema: El presupuesto de la legitimación en la causa es un requisito sustancial necesario para proferir una decisión de fondo y con mérito para desatar la litis.
Decisión: Confirma sentencia impugnada M. Ponente Julián Valencia Castaño Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia del pasado 17 de junio de 2025, emitida por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, en el trámite del procedimiento Verbal de Responsabilidad Civil Extracontractual promovida por Luis Fernando Portilla Duque, en contra de Julieth Castañeda Gallego, Juliana Castañeda Gallego, Melbin Renato García Velásquez y Valeria Concha Castañeda.
Labor judicial que se acomete en el siguiente orden: 1. Fundamentos Fácticos. Se sintetizan de la siguiente manera: Que la señora Julieth Castañeda Gallego laboró en el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2012 al 22 de 05001 31 03 014 2023 00393 01 diciembre de 2016, como empleada de manejo y confianza en el cargo de Directora Administrativa y Financiera de las sociedades Portisoluciones S.A.S., Soluciones Sportilla S.A.S. y Coopertativa de Trabajadores Asociados del Agro –Cootrasago-, por cuya función “…era la única persona que tenía acceso al token de las cuentas bancarias, las cuales incluía inscripción de cuentas, transacciones, claves de todas EPS para los pagos en las plataformas PILA y AURUS…” Narra que, en virtud de la confianza entregada por el demandante propietario de las sociedades, aquélla inició la “…vinculación de familiares como su hermana la señora Juliana Castañeda Gallego y su sobrina Valeria Concha Castañeda y amigos cercanos a la empresa como el señor Melbin Renato García Velásquez, con el fin de que le ayudaran con su actividad criminal, donde cada una de estas personas cumplía con un objetivo específico.
En orden a lo anterior, la empleada realizó trasferencias de dinero no autorizadas a sus cuentas, por un total de $312.111.350, y también a las de sus hermanas Juliana Castañeda Gallego y Anlli Johana Castañeda Gallego, en cuantía de $103.871.466 y $9.869.726, respectivamente, a la de su sobrina Valeria Concha Castañeda, por valor de $12.055.508, a la de Melbin Renato García Velásquez una suma de $98.397.265, así como a Sebastián González Muñoz un monto de $81.957.915 y, a Yadira Alexandra Muñoz Pérez un valor de $17.117.815, causando un detrimento patrimonial “…por una suma total aproximada a los SEISICIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUARENTA Y CINCO PESOS M.L.C. ($635.381.045), para el 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 3 - de 22 año 2016 en que ceso tal latrocinio, siendo ello una actividad en que incurrió de manera reiterativa, mes a mes, por espacio de casi 4 años.
Los demandados fueron denunciados penalmente por hurto desde el año 2019, por lo que el pasado 26 de julio del año 2023, el Juzgado Treinta Penal del Circuito de Medellín emitió sentencia condenatoria, razón por la cual, como consecuencia de la acción penal derivada del delito de hurto en modalidad continuada, están llamados a responder extracontractualmente como agentes inmediatos del daño. 1.1.
Pretensiones. En orden a lo anterior, solicita el accionante Luis Fernando Portilla Duque -actuando en nombre propio-, declarar que los demandados en sus respectivas calidades deben responder extracontractualmente por los daños y perjuicios que se le ocasionaron a raíz de la infracción penal. Como siguientes consecuencia condenas: de i) tal por declaratoria, concepto de solicitó las perjuicios patrimoniales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $689.381.045 y, por daño emergente, la suma de $25.000.000; ii) por concepto de perjuicio extrapatrimonial en la modalidad de daño moral, solicitó el equivalente a 25 smlmv y, por concepto de “daño al bien personalísimo de especial protección constitucional” solicitó la suma equivalente a 100 smlmv. 2.
Actuación procesal. 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 4 - de 22 El Juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín admitió la demanda mediante auto del 14 de diciembre de 2023 (pdf. 07), ordenando la notificación personal a la parte plural demandada, quienes no se pronunciaron frente a la misma. 4. La sentencia apelada.
Fenecido el trámite del proceso previsto en el Estatuto General Procedimental, incluida la práctica de pruebas y los alegatos de conclusión, el juzgado Catorce Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia el pasado 17 de junio de 2025 providencia, en la que resolvió “…DECLARAR probada la falta de legitimación en la causa por activa respecto del demandante LUIS FERNANDO PORTILLA DUQUE, según las consideraciones expuestas…” Luego de una semblanza de los hechos y pretensiones de la demanda, se adentró el funcionario en el estudio de la legitimación en la causa de la parte demandante, en orden a lo cual, al confrontar el expediente penal allegado como prueba trasladada, junto con el interrogatorio absuelto por la demandada Julieth Castañeda, concluyó “…que los recursos sustraídos por la parte demandada, se extrajeron precisamente desde las cuentas bancarias de las sociedades…de ahí que el perjuicio o detrimento patrimonial recae en cabeza de una persona jurídica, lo que implica por lógica que el presupuesto de la legitimación en la causa, en este caso, no concurre en la parte demandante, señor Luis Fernando Duque Portilla, en la medida en que no funge como víctima directa, del perjuicio que se quiere indemnizar a las sociedades en mención sino que el señor Luis 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 5 - de 22 Fernando Portilla Duque, actúa como persona natural y no como representante legal…si bien en la sentencia emitida por la jurisdicción penal, se tiene como sujeto pasivo de la conducta punible al demandante y dicha calidad se pregona en tal decisión como propietario de la sociedad sobre la cual se desviaron los recursos dinerarios, tal circunstancia da a entender a este juzgado que se pareciere confundir los conceptos de establecimiento de comercio con el de sociedad comercial…fue directamente deprecada la demanda por Luis Fernando Portilla como persona natural, no obstante debió haber impetrado la misma como representante legal de estas…” concluyendo entonces que el demandante carecía de legitimación en la causa por activa. 5.
De la impugnación. Dentro de los términos fijados por la ley, el extremo demandante reclamó contra la sentencia proferida en los términos que a continuación se compendian: Argumenta que como único propietario de las personas Jurídicas Soluciones Sportilla S.A.S., Cootrasagro y Portisol S.A.S., el demandante Luis Fernando Portilla Duque tiene legitimación por activa, en razón a que es el único afectado económicamente y quien sufrió el detrimento patrimonial, teniendo en cuenta que: “…las Sociedades por Acciones Simplificadas se equiparan a las empresas unipersonales, existiendo así una excepción para estar legitimado en la causa por que las empresas en relación no tienen personalidad jurídica independiente y él cómo titular y/o único propietario se vieron afectados sus derechos personales de propietario afectado directamente, a parte que el daño NO fue causado directamente a 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 6 - de 22 la empresa si no directamente al propietario como persona viéndose afectado su reputación igualmente…” Remite a la sentencia penal, en donde se estableció que hubo perjuicio directo al señor Luis Fernando Portilla Duque como persona natural, situación que, claramente, afectó su liquidez personal, pues todos sus ingresos patrimoniales se movían a través de las cuentas empresariales que eran suyas, ya que al ser el único socio o controlador de las sociedades, no se daba una separación patrimonial, solicitando por este flanco “…realizar el levantamiento del velo corporativo en este caso por confusión patrimonial, ya que el señor Luis Fernando Portilla Duque afectó su patrimonio personal bajo la cobertura de las S.A.S., y esto haría que se legitime su causa como único y principal afectado por las acciones del extremo pasivo…” Finaliza señalando que, a la postre, la legitimación debió haber sido analizada y resuelta antes de continuar con el proceso por economía procesal.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron lugar a la decisión recurrida y las razones de disenso que sustentan la alzada, procede la Sala a desatar el recurso con fundamento en las siguientes, II. Consideraciones 1. Los presupuestos procesales. Puede abordarse el estudio de la apelación interpuesta, pues, no se observa que en el transcurso del proceso se haya 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 7 - de 22 irrumpido en alguna causal de nulidad; además, se les ha permitido a los apoderados de las partes exponer las razones que los llevan a presentar su tesis dentro del término de sustentación y traslado del recurso de apelación. 2.
Sobre la legitimación en la causa. Entre los requisitos que permiten predicar la idoneidad del proceso y, por tanto, dan paso a la posibilidad de proferir una decisión formalmente apta para desatar de mérito la litis, se destaca el denominado presupuesto de la legitimación en la causa, el cual parte de la concepción clásica de que todo demandante es titular de un derecho subjetivo cuya protección clama ante la jurisdicción a través de una acción. Es esa cualidad o titularidad, la que lo legitima por activa para solicitar del juez la tutela jurídica y exigir de su convocado a juicio la prestación que reclama, quien obvia y correlativamente, debe ser el sujeto obligado sustancialmente a garantizar o ejecutar eventualmente la prestación que clama el demandante.
Sobre dicho concepto, expresó el maestro Hernando Devis Echandía que: “…la legitimación en la causa determina quienes están autorizados para obtener una decisión de fondo sobre las pretensiones formuladas en la demanda, en cada caso concreto, y, por tanto si es posible resolver la controversia que respecto a esas pretensiones existe, en el juicio, entre quienes figuran en él como partes (demandante, demandado e intervinientes) en una palabra: si actúan en el juicio quienes han debido hacerlo, por ser las personas idóneas para discutir sobre el objeto concreto la litis (…) Estar legitimado significa para nosotros que en el caso existir la relación jurídica o el derecho pretendidos en el demanda, sería el demandante su titular y quien tiene interés en su declaración o 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 8 - de 22 realización, y el demandado, el sujetos llamado a controvertir ese pretendido derecho o la persona frente a la cual la ley autoriza que se declare esa relación jurídica.”1 Con base en lo anterior, se ha dicho que la legitimación en la causa conlleva a la ideación de un juicio sobre cuáles son los sujetos que deben concurrir o ser convocados al proceso, esto es, sobre quiénes están legitimados para pretensionar o solicitar tal o cual prestación, lo que indubitablemente se encuentra atado a la titularidad otorgada por el derecho sustancial, siguiendo la concepción de la legitimación en la causa sostenida por el maestro Devis Echandia2, quien -valga repetirlo-, estima la “legitimatio ad causam” como una cuestión sustancial, más que un presupuesto procesal, doctrina acompañada por nuestro máximo Tribunal en lo civil, quien, a lo largo de estos años, ha reiterado su tesis, para lo cual se trae a colación una de sus sentencias, misma que precisa: “<<La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico>>), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, <<es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido de éste>> (Cas.
Civ. Sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, <<según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la “legitimatio ad causam” consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación 1.
DEVIS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Civil. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Páginas 353 y 357 2.Ib. página 339. 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 9 - de 22 pasiva). (Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)>> (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, <<el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular>> (Cas.
Civ. Sentencia de 1º de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 110013103-033-2001-06291-01). >> (Sentencia de octubre 14 de 2010, exp. 1101-3101-003-2001-00855-01, M.P. William Namén Vargas).” En concordancia con lo expuesto, deviene que, si la legitimación en la causa por activa consiste en la identidad del demandante con la persona facultada para exigir el cumplimiento de determinada prestación, resultaba menester auscultar, prima facie, si el demandante Luis Fernando Portilla Duque es titular del derecho que reclama y encuentra hontanar en la ley, el contrato, el acto o el hecho jurídico, siendo sin duda esencial para el desempeño de esta tarea, el escrutinio del equilátero entramado por los fundamentos fácticos, las pretensiones y las pruebas allegas al proceso. 3.
Planteamiento del caso. El actor pretende que se declare a los demandados Julieth Castañeda Gallego, Juliana Castañeda Gallego, Melbin Renato García Velásquez y Valeria Concha Castañeda, extracontractualmente responsables, con ocasión del daño sufrido a raíz de la conducta punible de hurto agravado por la confianza, por la cuantía y, en la modalidad de conducta sucesiva y continuada tal y como fue reconocido por la autoridad penal, 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 10 - de 22 en consecuencia, les corresponde hacer las reparaciones económicas que se derivan de la infracción penal.
Recordemos cómo el a quo orientó su decisión hacia la falta de legitimación en la causa de la persona natural demandante, bajo el entendimiento que el dinero se extrajo de las cuentas de las sociedades y, por ende, eran estas las afectadas en calidad de personas jurídicas, de suerte que el llamado a reclamar y, por ende, legitimado en la causa, era el representante legal, descartando de ese modo que el señor Luis Fernando Portilla Duque en calidad de persona natural fuera una víctima directa del perjuicio cuya indemnización se solicita.
Ante ello, el recurrente traza su censura en la errada valoración probatoria de la decisión, para discutir que, a la postre, el señor Luis Fernando Portilla Duque era el propietario de las sociedades y fue su patrimonio el que se vio damnificado con el injusto penal, luego, sí tenía legitimación en la causa por activa, abogando por una interpretación que atienda la naturaleza de las Sociedades por Acciones Simplificadas, en el sentido que estas no tienen personalidad jurídica independiente y que aquél, por ser el único socio o controlador de las sociedades y sus cuentas, impedía que en la realidad se haya presentado una separación patrimonial, lo que, en su sentir, podría revelarse tras el levantamiento del velo corporativo. 4.
Caso concreto. Al aprestarse la Sala a dilucidar de forma integral el tema de censura, se anticipa a señalar que es correcto el juicio de la sentencia de primera instancia ya que el argumento sobre la 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 11 - de 22 conjugación del patrimonio social y el personal del socio que implique entender que el daño se hizo extensivo a la persona natural propietaria de las sociedades, es equivocado y alejado de nuestro régimen jurídico de sociedades.
Como ya se indicó, el proceso es una contienda entre partes. Para que el demandante triunfe en él, debe tener legitimación en la causa, es decir: ser el titular del derecho que reclama y, aquel que señaló como demandado ser el obligado a satisfacerle ese derecho. Este será, entonces, el concepto básico y sustancial que campeará para resolver el asunto.
En efecto, es la propia parte demandante quien en la sustentación del recurso de apelación ratifica su reclamación, bajo el concepto de considerar acreedor de la lesión patrimonial al señor Luis Fernando Portilla Duque, como persona natural, por ser el propietario de las empresas, único socio o controlador de las sociedades y sus cuentas bancarias.
Sin embargo, para esta Sala de Decisión, la discutida calidad de propietario de las sociedades defraudadas no resulta suficiente para este caso, en cuanto que esa propiedad, en estricto derecho, no es suya; no hace parte de su propio patrimonio; pues, la titularidad que exhibe lo es en función del objetivo pretendido al constituir la sociedad, lo que implica que la reclamación de un eventual derecho, deber, obligación o responsabilidad, debe ponderarse a trasluz de la persona jurídica, como fruto del ejercicio y expresión del ente societario, más no como si fueran derechos propios o personales. 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 12 - de 22 No es otro el genuino entendimiento que debe dársele a la acrisolada tesis de la personalidad jurídica, cuando sostiene que en vigencia de la sociedad de que se trate, esta conforma “una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados”, según lo preceptuado por el artículo 98 del Código de Comercio, de ahí que se tenga por establecido que una cosa es el patrimonio personal e individual de determinado socio y, otra muy distinta, viene a ser, el patrimonio de la sociedad, en este caso, dicho patrimonio correspondía denominadas Soluciones Sportilla legalmente S.A.S., a las Cooperativa de Trabajadores Asociados del Agro –Cootrasago- y Portisoluciones S.A.S., quienes por el mero hecho de ser personas jurídicas, pasaron a conformar un ente particular, autónomo e independiente de sus socios.
A voces de la Corte Constitucional3: “…La constitución de una sociedad -por regla general- implica el nacimiento de una persona distinta de los socios, dotada de atributos propios de la personalidad jurídica -nombre, domicilio, nacionalidad, capacidad y patrimonio- para el desarrollo del objeto de su creación. Por ello, la legislación universal ha dispuesto que el ente social -ser diferente de las personas naturales que lo constituyeron- responde por las actuaciones y obligaciones que contrae con terceros e incluso frente a los accionistas.
Dijo, al respecto, la Corte -C-865 de 2004-: “La finalidad de este derecho constitucional [a la personalidad jurídica] se plasma entonces en la creación de entes jurídicos distintos de las personas naturales, con capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones, en aras de lograr la satisfacción de un interés u objetivo común, no siempre 3 C-090 de 2014. 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 13 - de 22 ligado a la obtención de lucro.
Desde esta perspectiva, el derecho de asociación se concreta en la existencia de personas jurídicas, libres y capaces, para responder autónomamente por su devenir jurídico…”. En esa dirección, la reclamación debió ser encauzada bajo la condición de representante legal de las sociedades, merced a que la fuente indemnizatoria proviene del dinero apropiado de las cuentas pertenecientes a las sociedades Soluciones Sportilla S.A.S. y Portisol S.A.S., suma reclamada contra la demanda, cuya apropiación ilícita se ejecutó en ejercicio del cargo de Directora Administrativa, como bien lo precisó el juez penal del Circuito en la sentencia, confirmada por la Sala Penal de esta Corporación, la cual ponderó: Para saldar el tema, se establecieron las cuentas de Sportilla desde las cuales, con destino a las de los acusados, salieron dineros, y por qué montos, siendo en ello la prueba documental 02, respuesta a derecho de petición a Bancolombia del 19 de abril de 2017 ilustrativa respecto de las saqueadas, así: -Ahorros Bancolombia 360893590-61 de Sportilla S.A.S. Corriente Bancolombia 360951089-44 de Sportilla S.A.S. Ahorros Bancolombia 360703012464 de Portisol S.A.S. Corriente Bancolombia 360700717-37 de Portisol S.A.S. (cfr. p. 9 pdf. 076 C02expedienteJ30PenalCto) Siendo ese el contexto en que se produjo la conducta punible y que generó el daño reclamado, como con ahínco lo sostiene el demandante, luego, no puede entonces, admitirse, que dicho perjuicio lo sufrió él -como persona natural-, pues el daño resarcible le fue infligido directamente al ente societario, en 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 14 - de 22 consecuencia, su exigibilidad se transformó en un litigio que interesa e impacta al patrimonio social y que, como tal, debió canalizarse hacia los caudales que conforman el patrimonio destinado a explotar la actividad mercantil.
Por tanto, cuando el sentenciador precisa que la víctima no fue el señor Luis Fernando Portilla Duque -como persona natural-, ninguna otra interpretación cabe, ya que el patrimonio de la sociedad se diferencia totalmente del patrimonio que pueda tener cada socio en forma personal o particular y, se itera, cuando de aquel se trata, la sociedad, a través de su representante, es la titular de sus vicisitudes patrimoniales, sin embargo, el actor no lo planteó en estos últimos y precisos términos, sin que tampoco pueda ser escuchado su clamor en cuanto que él maneja con desorden el asunto, toda vez que ha confundido su propio patrimonio con el de las empresas, de lo cual, no sólo que no existe prueba distinta a su misma afirmación, sino que, lo demostrado a través de las pruebas es que el detrimento lo sufrieron las sociedades SAS que él mismo constituyó. Por este camino, lo único que discute es que debe admitirse una especie de habilitación extraordinaria para demandar personalmente la indemnización de los perjuicios experimentados por las sociedades en la modalidad de SAS de socio único, debiéndose aplicar las reglas de las empresas unipersonales que no cuentan con personería jurídica.
Al respecto, basta con señalar que la Corte Constitucional fue explícita en manifestar en la C-624/98, que cuando la persona natural o jurídica deciden destinar parte de su 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 15 - de 22 patrimonio para la conformación de una empresa unipersonal, una vez acaecido el registro también se genera una división patrimonial y surge una persona jurídica independiente, esto se destaca de aquella decisión: “Así, interpretando esta realidad y acogiendo los criterios internacionales, inicialmente se pensó en la necesidad de desarrollar la figura de la empresa unipersonal en el proyecto original de la futura Ley 222 de 1995, pero entendida como patrimonio de afectación y no como persona jurídica.
Este criterio se puede constatar en la exposición de motivos de la mencionada ley[9], la cual no daba identidad de persona jurídica a la mencionada empresa y sí hacía alusión a la posibilidad de afectar bienes y de incluso, incrementarlos, para un propósito comercial.[10] Posteriormente, el Congreso, decidió modificar la estructura del proyecto otorgándole a la empresa unipersonal personería jurídica, con lo cual pensó darle a la figura un manejo más sencillo y práctico desde el punto de vista comercial[11].
Por consiguiente, el resultado final fue el de un tratamiento más cercano a la sociedad mercantil que al de empresa, como se verá más adelante, así su nombre haya permanecido caracterizado como “empresa unipersonal”. En efecto, la Ley 222 de 1995 determina la naturaleza de la empresa unipersonal en su artículo 71, así: “Mediante la empresa unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.
La empresa unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica. 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 16 - de 22 Par- Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”.
Es claro entonces que la Ley 222 de 1995, crea una nueva forma de organización empresarial, mediante la cual el comerciante puede destinar ciertos bienes a la realización de actividades mercantiles, con la garantía y el beneficio de la personalidad jurídica. Por consiguiente, esa determinación no desestima ni desvirtúa la naturaleza contractual de las demás sociedades reguladas por el artículo 98 del Código de Comercio, que quedó incólume con la reforma de la Ley 222, sino que amplía el espectro de los actos que dan origen a la actividad mercantil.
En este sentido, una parte de la doctrina sostiene que la empresa unipersonal “no es más que una variante del concepto genérico de sociedad, siendo la otra, la sociedad pluripersonal”, acostumbrados por aquella nuestra a tradición la cual estamos jurídica[12]. Otros, alegan que la tesis de la unilateralidad en la formación de las sociedades es, desde la perspectiva de la teoría jurídica, un criterio que apenas se está abriendo camino en nuestra legislación. Para la Corte, en todo caso, la figura de la empresa unipersonal es más cercana a la sociedad unipersonal por las razones que veremos a continuación, y en especial por la remisión que supletivamente se hace, a la aplicación de las normas mercantiles relacionadas con la sociedad de responsabilidad limitada tradicional. 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 17 - de 22 Luego, no solamente no es cierto que las empresas unipersonales carezcan de personalidad jurídica, pudiendo el empresario demandar para sí los daños y perjuicios, sino que las Sociedades por Acciones Simplificadas de un único socio, por tener personalidad jurídica, deben tener representación legal, que puede coincidir en la persona del socio único.
Además de lo anterior, no existe un motivo para acudir a la aplicación analógica de las reglas contenidas en la ley 222 de 1995 en lo relativo a las empresas unipersonales, como lo sugiere el recurrente, siendo que las SAS fueron creadas por la ley 1258 de 2008 y es esta normativa la que regula su funcionamiento. En efecto, si bien en el caso especial de las sociedades por acciones simplificada, cuando funcionen o se constituyan por una persona natural o jurídica mediante acto unilateral, por elementales razones lógicas, no es menester la presencia de dos o más asociados, pero sí es necesario plegarse a las exigencias societarias, como la identificación aporte y la completa asunción de los riesgos, pérdidas y utilidades por el socio único que se produzcan por causa o con ocasión de su ejercicio (artículos 1°, 3, 5° y 6° Ley 1258 de 2008).
En consecuencia, es cierto que la sociedad por acciones se orienta por la flexibilización de las normas para constituirla y, en vigencia de ella, opera el brocardo de libertad contractual, en cuanto una vez inscrita en el Registro Mercantil, así sea por documento privado emanado del socio único, formará una persona jurídica diferente de aquel -art. 2 ib.-.
Con toda razón, la doctrina especializada que estudia el tema señala 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 18 - de 22 “…el legislador, al sustituir con el documento privado la escritura pública en el que se consignan las estipulaciones constitutivas de la sociedad, está afirmando que se forma como persona jurídica distinta de sus accionistas, una vez se inscriba en el registro mercantil.
Por lo que el registro adquiere un alcance constitutivo y no meramente declarativo, ya que estas empresas existen jurídicamente, no desde la celebración del acto o contrato, en donde sus accionistas comprometen directamente su responsabilidad, sino a partir del cumplimiento de esta formalidad, momento en el cual se produce la separación patrimonial…”4 El llamado a la justicia, indiscutidamente, debió ser, en calidad de representante legal, por parte del señor Luis Fernando Portilla Duque, pues, más allá de que pudiera manejar recursos personales a través de las cuentas de la sociedad, se entiende que lo hizo en calidad de socio o representante legal y que, de ser cierto ello, podría cobrarle esos dineros a la sociedad, pero, para lo que interesa al régimen indemnizatorio que aquí se ejercita, ocurre que la lesión y el deterioro patrimonial lo sufrieron las sociedades, quienes son las titulares del derecho subjetivo, cuya protección se clama ante la jurisdicción, lo que desemboca en que se presentó una falta de legitimación en la causa por activa y el señor Juez, al razonar bajo tales características, no erró en su labor de juzgamiento y, por ello mismo, la decisión debe mantenerse.
Por último, debe percatarse el recurrente que la figura del levantamiento del velo corporativo en el terreno societario, es un 4 Peña Ñossa. L. De las Sociedades Mercantiles. Universidad de los Andes. 5ta edición. p. 275 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 19 - de 22 fenómeno que surte efectos en contra del tipo societario y, tiene cabida en aquellos eventos en que se hace parecer una sociedad lo que no es, para encubrir otros socios, para perjudicar acreedores o entidades, blanquear capitales, trasladar bienes o fortunas etc., a voces de la Superintendencia, la tesis del levantamiento del velo corporativo es un remedio del afectado para enfrentar este tipo de operaciones defraudatorias: “…Variadas figuras del derecho civil y comercial tales como: el abuso del derecho, la simulación, el deber de obrar de buena fe, han sido utilizadas para judicializar las sociedades fachada, igualmente figuras típicas del derecho de sociedades como la desestimación de la personalidad jurídica a través del levantamiento del velo corporativo o la ilicitud del objeto y la causa del contrato social permiten hacer frente a este tipo de circunstancias según lo ocurrido en cada caso concreto…”5 Con todo, tal figura corresponde a un instrumento para prevenir abuso de la figura societaria como tal, por cuyo éxito podría afectarse el patrimonio personal del socio implicado en el ardid, no como lo malinterpreta la recurrente, en el sentido que por su aplicación se imbrique el daño generado al patrimonio social con el de un socio y así este se legitime en la causa indemnizatoria originada, como ya se dijo, en el delito cometido al interior de las sociedades, por causa o con ocasión de esta, situación que, a la postre, no podrá auscultarse, debido a que el señor Luis Fernando Portilla Duque no es la persona natural que frente a la ley tiene el interés sustantivo para demandar.
Texto tomado de la página de internet file:///C:/Users/hp/Downloads/OFICIO_220-083940_DE_2019.pdf 5 Superintendencia de Sociedades: 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 20 - de 22 Subsecuentemente, ni la sentencia penal ya ejecutoriada, por cierto, ni ninguna otra de las pruebas que el demandante adujo, como tampoco el interrogatorio que absolvió, son de recibo en este proceso para superar la falta de legitimación en causa por activa que se declaró en el proveído de primer grado. 5.
Costas. Quedarán a cargo de la parte demandante recurrente, tras la decisión desfavorable de su recurso. Sin necesidad de más consideraciones, la Sala Cuarta De Decisión Civil Del Tribunal Superior De Medellín, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. Falla Primero. Se Confirma el fallo proferido por el Juzgado Décimo Cuarto Civil del Circuito de Medellín, el día 17 de junio de 2025, dentro de la presente causa contractual, ello, de conformidad con las consideraciones en que está sustentada la presente providencia. Segundo. Condenar en costas por el trámite de segunda instancia a la parte actora recurrente, en favor de la parte demandada.
Para el efecto, en su momento procesal, se fijarán las respectivas agencias en derecho por el magistrado sustanciador. Tercero. Cumplida la ritualidad secretarial de rigor, devuélvase el expediente al Juzgado de origen 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 21 - de 22 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE JULIÁN VALENCIA CASTAÑO Magistrado (con salvamento parcial de voto) PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA Magistrada BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 05001 31 03 014 2023 00393 01 Página - 22 - de 22 Código de verificación: 27eff671b0e26352cfc923be9c14a935115d3c2fade309b55b16cac3cf944e57 Documento generado en 27/05/2026 02:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica