REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL FAMILIA Ibagué, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Pablo Gerardo Ardila Velásquez Proceso: Declaración de hija de crianza Demandante: María Erlinda Suarez Jiménez Demandado: Herederos inciertos e indeterminados de Fabio Morales Ordoñez Radicado: 73001-31-10-003-2022-00459-01 Se procede a resolver de oficio lo que corresponde frente a la falta de sustentación del recurso de apelación1 interpuesto por el apoderado judicial del Instituto de Bienestar Familiar, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 10 de octubre de 20252.
I.- ANTECEDENTES. La señora María Erlinda Suarez Jiménez a través de apoderado judicial promovió demanda declarativa de Hija de Crianza contra los Herederos inciertos e indeterminados de Fabio Morales Ordoñez (Q.E.P.D.), pretendiendo: “PRIMERA: Que la señora MARÍA ERLINDA SUAREZ JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 38.227.172 expedida en Ibagué (Tolima) es hija de crianza del causante FABIO MORALES ORDOÑEZ, quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía N° 5.800.258 expedida en Ibagué (Tolima). 1 Archivo mp4. 082, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 2 Archivo PDF 083, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 2 2022-00459-01 SEGUNDA: Que, en concordancia con la anterior declaración, la señora MARIA ERLINDA SÚAREZ JIMÉNEZ tiene los mismos derechos patrimoniales que los hijos naturales conforme lo establecido en la Sentencia STC 6009 de 2018, y así poder hacer parte de la masa herencial del causante FABIO MORALES ORDOÑEZ, quien se identificó en vida con cédula de ciudadanía N° 5.800.258 expedida en Ibagué (Tolima).
TECERA. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, en su calidad de hija de crianza, la señora MARIA ERLINDA SUAREZ JIMÉNEZ, identificada con cédula de ciudadanía N° 38.227.172 expedida en Ibagué (Tolima), asume la vocación hereditaria en su condición de hija de crianza del cujûs”.3 La primera instancia finalizó con Sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 10 de octubre de 2025, en la cual
RESOLVIÓ
“PRIMERO. Acceder a las pretensiones de la demanda, conforme lo indicado en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. RECONOCER a la señora MARÍA ERLINDA SUAREZ JIMÉNEZ identificada con C.C. N° 38.227.172 como hija de crianza del señor FABIO MORALES ORDOÑEZ, quien en vida se identificó con C.C. N° 5.800.258, por las razones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Inscribir esta sentencia en el competente registro civil de nacimiento de la señora MARÍA ERLINDA SUAREZ JIMÉNEZ, conforme lo establecido en el Art. 3 parágrafo 1° inciso 2° de la Ley 2388 de 2024, acto corrido en la Notaría Segunda de Ibagué con indicativo serial N° 150393, advirtiendo que esta decisión no modifica la filiación natural.
CUARTO. Reconocer a la señora MARÍA ERLINDA SUAREZ JIMÉNEZ, los derechos económicos y/o patrimoniales indicados por la jurisprudencia y que fueron recogidos por la Ley 2388 de 2024, como hija de crianza del señor FABIO MORALES ORDOÑEZ, en igualdad de condiciones frente a los herederos ciertos de aquel, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.” En esa misma ocasión, ante la interposición del recurso de alzada por parte del apoderado del Instituto de Bienestar Familiar, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo4, y remitió tales 3 Archivo PDF 014, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 4 Archivo PDF 083, Cuaderno Principal, Expediente Digital de Primera Instancia. 3 2022-00459-01 diligencias para que fueran decididas por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué Sala Civil - Familia.
Conforme lo exhibe el acta de reparto5, fue encomendado a este despacho dirimir la apelación elevada contra la decisión de primer grado, de esto, que mediante auto del 12 de noviembre de 20256 se admitiera la censura propuesta. La anterior determinación admisoria fue notificada por medio de Estados electrónicos en el Estado N° 191 del 13 de noviembre de 20257, providencia que surtió su ejecutoria los días 14, 17 y 18 de noviembre de hogaño, tal y como lo atesta la constancia secretarial de este tribunal emitida el 20 de noviembre siguiente8.
Acto seguido, siendo del caso otorgar la oportunidad de sustentar el recurso de apelación a la parte interesada, se memora que el 20 de noviembre de 2025 inició el termino para que el apelante sustentara sus reparos ante esta instancia, ventana procesal que feneció el 26 del mismo mes. En este punto, como bien fue expuesto por la constancia secretarial de este tribunal adiada 27 de noviembre de 20259, se destaca que el censor guardó silencio sustrayéndose de allegar al plenario la requerida sustentación del remedio vertical.
II.- CONSIDERACIONES. Inicialmente, es menester destacar que derivado del trámite propio que se le imprime a la presentación de un recurso de apelación contra sentencia, uno de los pasos procesales a cumplir 5 Archivo PDF 001, Expediente Digital de Segunda Instancia. 6 Archivo PDF 005, Expediente Digital de Segunda Instancia. 7 Archivo PDF 006, Expediente Digital de Segunda Instancia. 8 Archivo PDF 010, Expediente Digital de Segunda Instancia. 9 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Segunda Instancia. 4 2022-00459-01 es la sustentación que debe hacer el recurrente ante la autoridad judicial de alzada, rigorismo procesal consagrado en el estatuto procesal vigente desde su expedición y que tuvo modificaciones de forma con la entrada en vigencia de la Ley 2213 de 2022 antes Decreto 806 de 2020.
Nótese que la sustentación del recurso, reviste gran importancia para la decisión de segunda instancia, esto debido a que encarna el fundamento sobre el que se cimenta el principio de consonancia, de allí que fuera prioridad para el legislador colombiano precisar su alcance y sanción procesal en múltiples postulados, es así que los incisos segundo, tercero y cuarto del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso señalaron: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.”10 (Se destaca) (C.G.P.) Siguiendo la misma naturaleza de tal disposición, el articulado 12 de la reciente Ley 2213 de 2022, delimitó a detalle las reglas a exigir frente a la sustentación en segunda instancia que debe suplir quien eleve el recurso vertical, estableciendo que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: (…) 10 Congreso de la República de Colombia.
(12 de julio de 2012). Artículo 322. Código General del Proceso. [Ley 1564 de 2012]. DO: 48.489 5 2022-00459-01 Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso.”11 (Se destaca) (Ley 2213, 2022) A modo de interludio, la Sala estima conveniente resaltar dos cuestiones cruciales para el presente asunto: • En estricto sentido, la única ventana procesal habilitada para que el apelante sustente sus reparos ante la autoridad de segunda instancia es “a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso”. • Y, que la sanción a imponer ante el incumplimiento de ese deber procesal en cabeza de la parte apelante conduce a decretar desierto el recurso de alzada y de contera, abstenerse de emitir decisión de segundo grado.
Siendo de relevancia para el presente proveído el primero de los anteriores requisitos, aunque por si sola la legislación antes citada fuese clara en el termino perentorio para remitir a la autoridad de segunda instancia el escrito donde se sustenten los reparos del recurso de apelación, a su turno la Honorable Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, revalidó que la interpretación dable al ordenamiento jurídico sobre la materia es que “el recurso de apelación debe ser sustentado a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la admisión del recurso”12, postura que si bien tuvo un debate jurisprudencial interesante, fue decantada y 11 Congreso de la República de Colombia.
(13 de junio de 2022). Artículo 12. Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020. [Ley 2213 de 2022]. DO: 52.064 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (9 de julio de 2025). Sentencia STC 10394 de 2025. [M.P.: Tejeiro, O.] 6 2022-00459-01 aclarada por nuestro máximo órgano de cierre en lo civil mediante sentencia STC 9311 de 2024 13.
Ahora bien, véase que tal y como se reseñó en los presupuestos fácticos de esta providencia, y como lo puso de presente la constancia secretarial de este tribunal del 27 de noviembre de los cursantes14, el apoderado del Instituto de Bienestar Familiar habiéndosele concedido el termino legal para que sustentara su recurso, no procedió a suplir esa carga procesal, desatención que conlleva ineludiblemente a declarar desierto el recurso incoado contra la sentencia de primer grado.
Con apoyo en los anteriores argumentos jurídicos y facticos, resulta evidente la carga procesal de sustentar el recurso de alzada no fue debidamente cumplida por parte del apelante cuestión que cohíbe a esta magistratura de proceder a desatar el recurso ordinario que antecede. En ese orden, como la parte apelante no se atemperó al cumplimiento de los actos exigidos por la ley y la jurisprudencia para que se considere sustentado el recurso de apelación en cuestión, se declarará la deserción del remedio vertical impetrado en contra del fallo de primer grado.
III.- DECISIÓN. En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Unitaria de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR desierto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Instituto de Bienestar Familiar 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. (30 de julio de 2024). Sentencia STC 9311 de 2024. [M.P.: Jiménez, F.] 14 Archivo PDF 011, Expediente Digital de Segunda Instancia. 7 2022-00459-01 contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Ibagué (Tolima) el 10 de octubre de 2025.
SEGUNDO. - En consecuencia, se ordena expediente al Juzgado de origen. CÓPIESE Y
NOTIFÍQUESE. El Magistrado, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ (Rad. 2022-00459-01) devolver el