TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA DOS DE DECISION LABORAL Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. MAGISTRADA PONENTE: DRA MARIA OLGA HENAO DELGADO Barranquilla, Diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los Magistrados Doctores MARIA OLGA HENAO DELGADO como ponente, DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ Y FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA como acompañantes, procede a resolver solicitud de nulidad propuesta al interior del proceso ordinario laboral, promovido por ROSA CERVANTES DE LOS REYES,} Contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., radicado bajo el número único 08001310500820120060801 /62076 A.
ANTECEDENTES RELEVANTES Se trata de proceso ordinario laboral en trámite instaurado por la señora, ROSA CERVANTES DE LOS REYES Contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con radicación 08001310500820120060801 /62076 A. que culminó en primera instancia con sentencia calendada el 21 de septiembre de 2017, en la cual se resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARENSE no probadas las excepciones de COSA JUZGADA y de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuesta por la demandada ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
SEGUNDO: DECLARESE parcialmente probada la excepción de PRESCRIPCION propuesta por ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., con respecto a las mesadas con antelación al 12 de diciembre del año 2009, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
TERCERO: CONDENESE a ELECTRICARIBE S.A. ESP, a reconocerle y cancelarle a la demandante señora ROSA CERVANTES DE DE LOS REYES la diferencia del reajuste del 15%, el cual asciende al valor de 9,33% a partir del 12 de Diciembre de 2009, diferencia pensional que arroja el guarismo de $ 246.387,64; para la anualidad 2010, el valor del reajuste será en el monto de 13,00%, arrojando una diferencia pensional en cuantía de $489.625,81; para el año 2011 el reajuste ascenderá al guarismo de 11,83%, resultando como diferencia el valor $ 688.245,42; para el año 2012 el valor del reajuste será de 11,27% obteniendo como diferencia la suma de $ 892.194,45; para el año 2013 el valor del reajuste será 12,56% obteniendo como diferencia la suma de $ 913.964,00 y para la data 30 de junio de la anualidad 2014 el valor del reajuste asciende al 13,06%, resultando como diferencia el guarismo definitivo de $ 931.694,90; solo hasta esta fecha a causa del fallecimiento de la demandante el cual acaeció el día 05 de julio de 2014, como se prueba con las documentales aportados al presente proceso.
CUARTO: CONDENESE a ELECTRICARIBE S.A. ESP., a reconocerle y cancelarle a la demandante, señora ROSA CERVANTES DE DE LOS REYES, la suma de $47.612.972,52 por concepto de retroactivo generado, el cual será debidamente indexado, hasta que se cancele la obligación.
QUINTO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, CARENCIA DE ACCIÓN, Y BUENA FE.
SEXTO: Costas a cargo de ELECTRICARIBE S.A. ESP., en cuantía de $689.454,00 equivalente a 1 SMLMV, para la anualidad 2017, como agencias en derecho. (…)”. (Sic) Se remite expediente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P, en contra de la decisión adoptada por el Juez de Primera instancia. El apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., eleva memorial a través del cual promueve solicitud de nulidad al interior de este proceso.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Manifiesta el apoderado judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., como hechos y fundamentos de la nulidad deprecada: “(…) 1. Mediante auto del 07 de mayo de 2024, notificado personalmente a la entidad el 16 de mayo de la misma anualidad, el Honorable Tribunal dispuso lo siguiente: "1.
ORDENA R la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. 2.
NOTIFICAR a la agente liquidadora especial de Electricaribe S.A., ÁNGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA o a quien haga sus veces y a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, sobre la existencia del presente proceso, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. 3. NOTIFICAR a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado sobre la existencia de este proceso, por las razones expuestas en este proveído." 2.
De conformidad con el auto que ordena la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA en calidad de sucesor procesal y en consecuencia el alcance del mismo en materia procesal, a efectos de materializar el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se omitió la notificación del auto en debida forma, esto es; el traslado de la demanda y sus anexos, entendiendo su calidad de vinculada.
DEL INCIDENTE DE NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL AUTO QUE ORDENA VINCULAR De conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código General del Proceso numeral 8: dentro del cual se establece: “… Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de Dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código…” (SIC).
Artículo 145 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Aplicación Analógica: “…A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y en su defecto, las del Código Judicial…” (SIC).
HECHOS QUE SUSTENTAN LO SOLICITADO Siendo el auto que ordena vincular a cualquiera de las partes dentro del proceso, una de las providencias más importantes en el proceso judicial, llevado a cabo por autoridad judicial, por medio de este se pone en conocimiento de una persona natural o jurídica como en nuestro caso la existencia de un proceso judicial en su contra, en donde tiene cabida a presentar y/o sustentar sus argumentos sobre los cuales considera se debe mantener o revocar sentencia en su contra, debe ser notificado a los demandados para que pueda ejercer el derecho a la defensa, hecho que en el presente caso NO se dio violándose el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de mi representada P.A FONECA, por la calidad de vinculada que actualmente ostenta en el proceso….
Conforme lo anterior, solicita: Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. “(…) 1.
En virtud de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Tribunal dejar sin efecto el auto del 07 de mayo de 2024, mediante el cual se ordenó la vinculación de la FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA dentro del proceso de referencia, por los fundamentos expuestos de conformidad con la indebida notificación de la providencia en referencia. 2.
Tener por notificado del presente proceso al P.A FONECA de conformidad con el art. 301 del C.G.P por remisión analógica del Art. 145 del C.P.L. y S.S., mediante providencia que así lo declare y disponga correr traslado de la demanda y anexos a fin de sanear la nulidad invocada. 3. Reconocer personería para actuar de conformidad con memorial de poder adjunto al presente.
(…)” (Sic). ACTUACIÓN PROCESAL A través de la fijación en lista de fecha 06 de junio de 2024, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada de conformidad con el artículo 134 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y SS, vencido el cual, se evidencia que la parte demandante no se pronunció. CONSIDERACIONES Se procede a decidir sobre la inconformidad manifestada por el apoderado de la parte demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA, sucesor procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., para lo cual entra la Sala a examinar minuciosamente el expediente de que se trata, en cada una de sus actuaciones, en aras a determinar si le asiste razón al memorialista, sobre la solicitud de nulidad propuesta.
Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco de un proceso, que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador le ha atribuido la consecuencia-sanción de invalidar las actuaciones surtidas. A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal. Nuestro sistema procesal, como se deduce del artículo 133 del CGP, ha adoptado un sistema de enunciación taxativa de las causales de nulidad.
La taxatividad de las causales de nulidad significa que sólo se pueden considerar vicios invalidadores de una actuación aquellos expresamente señalados por el legislador. Cualquier otra irregularidad no prevista expresamente deberá ser alegada mediante los recursos previstos por la normativa procesal, pero jamás podrá servir de fundamento de una declaración de nulidad.
La naturaleza taxativa de las nulidades procesales se manifiesta en dos dimensiones: En primer lugar, de la naturaleza taxativa de las nulidades se desprende que su interpretación debe ser restrictiva. En segundo lugar, el juez sólo puede declarar la nulidad de una actuación por las causales expresamente señaladas en la normativa vigente y cuando la nulidad sea manifiesta dentro del proceso.
Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Así pues, la invalidación de un acto procesal se produce por violación de las formas procesales esenciales, siempre que aparezca quebrantamiento del derecho fundamental al debido proceso.
Las nulidades son mecanismos establecidos con el fin exclusivo de garantizar y proteger el derecho constitucional al debido proceso, más no con el ideal de entorpecer el trámite del proceso, siendo claro que una cosa es la nulidad procesal y otra diversa la simple irregularidad. Ahora, por todos es sabido que las nulidades están calificadas como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de yerros en que se incurre en un proceso.
También se designan como fallas in procedendo o vicios de actualidad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas contempladas en el Procedimiento, a las cuales deben someterse inexcusablemente, pues ellas les indican lo que deben, pueden y no pueden realizar. Sobre las causales contempladas en la norma y que sirven de fundamento para invocar las nulidades procesales, el artículo 133 del CGP aplicable por remisión expresa del art. 145 CPT Y SS, establece: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” A su vez, el articulo135 ibídem establece: “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” (Negrillas de la Sala). En el caso concreto, afirma el apoderado judicial de la parte demandada FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., que, dentro del trámite, con el fin de garantizar el debido proceso en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, que debían notificarle la demanda y sus anexos; atendiendo a su calidad de vinculada.
En este instante, es pertinente hacer alusión al contrato de fiducia Mercantil No. 6-1 92026, suscrito el 9 de marzo de 2020, en virtud del Decreto 042 de 2020, entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Fiduciaria La PREVISORA S.A; pues en él expresamente se señala lo relativo a la sucesión procesal respecto de los procesos judiciales en los que la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte; es así como en el Numeral 13.2.2 Literal B, numeral 1, señaló: “…1.
Asumir como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO, las CONTINGENCIAS JURÍDICAS, en las cuales: (i) la ELECTRIFICADORA actuó o actúa como Demandante y/o como Demandado o como parte y serán formalmente entregados a la FIDUCIARIA a través del ANEXO No. 3 y para lo cual operará la correspondiente sucesión procesal en caso de trámites judiciales y la correspondiente entrega en el caso de los trámites extrajudiciales y, (ii) se presenten durante la ejecución del presente contrato, ya sea por vinculación formalmente mediante Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. notificación como parte procesal para el caso de los trámites judiciales o los correspondientes a trámites extrajudiciales”.
(Subrayado y en Negrilla por la Sala) En el mismo sentido, en la resolución No. SSPD – 20211000011445 del 24 de marzo de 2021, por la cual se ordena la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P – ELECTRICARIBE S.A.E.S.P, la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios en el numeral SEGUNDO, literal f), ordenó: “…la advertencia al público y a los jueces de la republica que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBA S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador(a), so pena de nulidad…”.
Sobre este tópico, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en sentencia con radicado 76790 del 02 de diciembre de 2020, con ponencia del Magistrado Dr. JORGE QUIROZ ALEMÁN, consideró: “Téngase como sucesor procesal de la Electrificadora del Caribe -Electricaribe S. A. ESP-, a la Fiduprevisora S. A. en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional del Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S. A. ESP. -FONECA-, conforme al Decreto 042 del 16 de enero de 2020 y el contrato de fiducia mercantil irrevocable n º. 6192026, suscrito entre la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y fiduciaria La Previsora S. A. el 9 de marzo de la misma anualidad” (En Negrilla por la Sala) Ahora bien, determinada la calidad de sucesor procesal del incidentalista, en la que fue llamado al proceso; debe observarse el artículo 68 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que indica: “Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador.
Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos, aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente”. (Subrayado y en Negrilla por la Sala) Asimismo, el articulo 70 ibídem señala: “Los intervinientes y sucesores de que trata este código tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención”. (En Negrilla por la Sala) Así las cosas, si bien la causal de nulidad invocada por el apoderado judicial de la parte demandada, se funda en el numeral octavo (8º) del artículo 133 del Código General del Proceso; no es menos cierto que, la situación procesal que alega como irregularidad, no tiene vocación de prosperidad; toda vez que, en virtud de la norma procesal que regenta al caso concreto, la figura a través de la cual se vincula a la FIDUPREVISORA S.A. como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP, es en calidad de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Radicado 08001310500820120060801 /62076 A ROSA CERVANTES DE LOS REYES contra FIDUCIARIA LA PREVISORA como ADMINISTRADORA Y VOCERO DEL PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A., E.S.P., - FONECA, en sus calidades de sucesores procesales de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. A propósito de lo anterior, se memora que, mediante auto del 07 de mayo de 2024, proferido por esta Corporación, se ordenó la vinculación de la FIDUPREVISORA S.A como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en calidad de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en los términos expuestos en dicha providencia; la cual fue notificada por estado el 8 de mayo de la misma anualidad, bajo los términos del artículo 295 del Código General del Proceso.
Ahora bien, según lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, referente a la presunta “omisión” por parte del despacho de la indebida notificación personal del auto del 7 de mayo de 2024 junto con los respectivos anexos, cabe mencionar que, los sucesores procesales, tal como lo determina el Código General del Proceso, en la norma citada en precedencia, “…tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención…” (art. 70.
CGP), no habiendo lugar a correr nuevamente el traslado de la demanda para contestar, retrotrayendo la etapa procesal, avivando términos para presentar otros medios de defensa; ya que en el trámite que nos concierne, se encuentra pendiente de resolver el recurso de apelación incoado por la parte demandada. De manera que la situación fáctica no encuadra en la causal alegada por el memorialista, por lo que no hay razón para acceder a la solicitud de nulidad propuesta.
Máxime que si lo que pretende la parte es el acceso digital al expediente y las piezas procesales del mismo, las mismas se encuentran a disposición de las partes en la Secretaría de la Corporación para su consulta y revisión. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Dos de Decisión Laboral, RESUELVE 1.- NEGAR la nulidad impetrada por la parte demandada FIDUPREVISORA S.A como VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL FONDO NACIONAL PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. en calidad de sucesora procesal de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. 2.- En firme esta decisión, continúese con el tramite pertinente.
Notifíquese y Cúmplase MARIA OLGA HENAO DELGADO Rad 62076 A DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZALEZ FABIAN GIOVANNY GONZALEZ DAZA