REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref. Ordinario laboral instaurado por Pedro Manuel Murillo Díaz en contra de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA y la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA. Rad. 68755-3103-001-2022-00110-01 Magistrado Sustanciador: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA San Gil, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA, en contra de la sentencia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, al interior del proceso ordinario laboral de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pedro Manuel Murillo Díaz mediante apoderada judicial interpone proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa de Vigilancia de Rad. No. 2022-00110-01 Página 1 Santander -Coopvigsan CTA y la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA, en aras que se declare un contrato de trabajo a término indefinido con las entidades demandadas, junto con el reconocimiento de las acreencias laborales en los términos que expone en el acápite petitorio de la demanda.
Arguye como principal tesis de la situación fáctica que, desempeño su labor como guarda de seguridad contratado por la CTA para la empresa beneficiaria Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA, cumpliendo un horario determinado, de manera personal y recibiendo una remuneración mensual que varió en cada año en existió el vínculo entre las partes.
Agregó también que, no se le cancelaron prestaciones sociales. 2. Mediante sentencia fechada del 3 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, resolvió en lo que interesa al recurso de alzada, declarar la existencia de la relación laboral entre Pedro Manuel Murillo Díaz y la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA comprendida entre el 13 de agosto de 2010 hasta el 29 de febrero de 2020; condenó al empleador al pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales deprecadas en el libelo inicial; por último, condenó en costas a la parte vencida del proceso. 3.
En la motivación de la sentencia, la Juez de primera instancia al estudiar los presupuestos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo señaló que, la prestación del servicio se encuentra debidamente acreditada, pues el actor prestó sus servicios de manera personal como guarda de seguridad en las instalaciones de la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA, en el interregno temporal comprendido entre el 13 de agosto de 2010 y 29 de febrero de 2020, sin que exista discusión sobre el punto.
Rad. No. 2022-00110-01 Página 2 Frente al elemento de la subordinación precisó que, al encontrar probada la prestación del servicio operó la presunción del art. 24 del C.S.T. en favor del demandante, por lo tanto, le corresponde al demandado derruir que tal servicio se dio sin subordinación alguna, situación que no ocurrió en el presente asunto, en tanto, no se configuran las características contempladas por la norma y la jurisprudencia para configurar un verdadero contrato cooperado como lo insta la parte demandada.
Para concluir lo anterior, adujo que, si bien es cierto existe prueba documental frente a la formación de manera constante mediante cooperativismo al demandante, solo se encuentran 6 capacitaciones acreditadas que fueron ofrecidas al demandante en todo el tiempo en que existió un vínculo contractual, por lo que el derecho del asociado a ser capacitado de manera constante no se cumple en el plenario.
Además, que, la compensación que recibía el demandante era impuesta por la CTA, sin que se evidencie un pacto sobre el rendimiento de la Cooperativa o que recibiera un porcentaje adicional de los excedentes obtenidos por la entidad. De igual manera, tampoco se acreditó que el actor tuviera la posibilidad de participar en los órganos de administración de la CTA, luego entonces, los beneficios como asociado no existían para el caso concreto en cabeza del demandante.
Por lo tanto, enfatizó en que la prestación de servicio no fue con ocasión de un contrato de asociado, pues el mismo se desdibujo al no encontrarse probadas las características del contrato de asociación en la relación entre el demandante y la CTA demandada. Además, que, al cumplir horario y ser designado en la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA se evidencia la subordinación que ejercía la CTA, denotando realmente la clase de vínculo que sostuvieron las partes.
Rad. No. 2022-00110-01 Página 3 Posteriormente, y con ocasión de encontrar probada una verdadera relación laboral, la falladora de primer grado, procede al estudio detallado de las prestaciones sociales y acreencias laborales que depreco el demandante en su demanda, esto es, la solidaridad para con la Cooperativa de Caficultores de Santander LTDA y las indemnizaciones de los arts. 64, 65 del C.S.T. y la del art. 99 de la Ley 50 de 1990.
III. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado judicial de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA, inconforme con la decisión, interpone recurso de apelación, expresando, en resumen, lo siguiente: Precisó que no existe ningún contrato laboral entre el demandante y la entidad recurrente, en tanto la forma de vinculación fue de manera asociativa de conformidad con la Ley 79 de 1988 en donde el demandante fue partícipe de los requisitos que contempla la norma para su vinculación como capacitación y participación en las asambleas, tal y como se puede evidenciar en la prueba documental aportada al plenario; que si Pedro Manuel Murillo Díaz no participó de las asambleas de la Cooperativa fue por su voluntad, lo que no implica que la entidad no lo haya requerido.
Expuso también que el demandante no puede desconocer la firma de los documentos con los cuales se vinculó a la CTA, arguyendo que no sabía qué firmaba, pero reconociendo que, si lo hizo, pues no existe prueba que haya sido coaccionado a firmar los mismos. Señaló que el elemento de la subordinación no se configura en el presente asunto, pues lo que en realidad existía era una coordinación para efectivizar el servicio que se contrataba; además, con la prueba testimonial no se logró acreditar el referido presupuesto.
Rad. No. 2022-00110-01 Página 4 Por último, afirmó que el despido injustificado tampoco ocurrió, pues fue el mismo demandante quien presentó la carta para desvincularse de la CTA y no es posible afirmar que no existió reparto de utilidades de las ganancias cuando ello si acontecía al final de cada mes en la compensación recibida. IV. ALEGATOS DE INSTANCIA Mediante providencia del 19 de julio de 20241 esta Corporación admitió el recurso incoado por la entidad demandada -Cooperativa de Vigilancia de Santander - Coopvigsan CTA-, quien posteriormente allegó al correo de la Secretaría de esta Corporación memorial presentando la sustentación del recurso, en el mismo argumentó en resumen que, la única relación que existió entre las partes fue de trabajo asociado, toda vez que el artículo 33 del decreto 4588 de 2006 otorga un control de Inspección, Supervisión y Vigilancia a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, entidad que otorgó licencia de funcionamiento a la demandada y que en sus auditorías ordinarias anuales e informes mensuales y visitas del Ministerio del Trabajo y Ministerio de Defensa, no han encontrado una relación diferente a la del acuerdo de trabajo asociado, esto es, que el objeto de la CTA no se ha desfigurado ni se ha prestado “fraudulentamente”, si no todo acorde a los lineamientos cooperativos; por lo tanto, solicita que se revoque la sentencia de primer grado.
Por su parte, la apoderada judicial del demandante -Pedro Manuel Murillo Díaz- como no recurrente, mediante memorial allegado en esta instancia, solicitó se confirme la sentencia de primer grado, pues entre las partes existió una relación laboral que intentó ser disfrazada bajo la figura del cooperativismo; sin embargo los postulados fundamentales de esta 1 Ver expediente digital.
Carpeta Tribunal. Pdf 04. Rad. No. 2022-00110-01 Página 5 corriente son muy diferentes a la realidad que enfrentaba el trabajador desprotegido quien siempre estuvo subordinado, presto de manera personal sus servicios y por ello recibió una remuneración que la cooperativa accionada quiere hacer ver como una compensación. A su turno -la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda.- como entidad no recurrente, expuso en esta instancia que, se ha comprobado la inexistencia de obligaciones laborales entre la entidad y el demandante, por lo tanto, se exime completamente de cualquier responsabilidad laboral, motivo por el cual solicita se confirme la decisión tomada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De entrada corresponde anotar que en este asunto confluyen los presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, como factores insustituibles y de necesaria concurrencia para que se pueda determinar la conformación válida de la relación jurídica procesal, y que hacen posible proferir una decisión de mérito.
Aunado a lo anterior, no se advierte vicio generador de nulidad que invalide el trámite. 2. De igual manera, de conformidad con lo establecido en el Art. 66A del CPLSS, se torna imperioso resaltar que el ámbito de la decisión que deba emitirse por esta Colegiatura, para efectos de resolver el recurso de alzada, deberá estar regida por los aspectos que se cuestionaron en torno a la providencia recurrida.
De tal manera que solo los reparos debida y oportunamente sustentados contra la sentencia del A Quo, determinarán los problemas jurídicos que deban resolverse. 3. Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala y teniendo en cuenta el recurso de apelación incoado, el problema jurídico a resolver en Rad. No. 2022-00110-01 Página 6 esta instancia, gira en torno a establecer, si teniendo en cuenta el elemento probatorio aportado al plenario, se logró acreditar una relación laboral materializada mediante contrato de trabajo entre las partes, en los términos expuestos en el libelo inicial, con sus consecuenciales condenas por concepto de acreencias laborales, tal y como lo concluyó la falladora de primer grado; o por el contrario entre las partes existió un contrato de naturaleza diferente a la laboral, como lo depreca la Cooperativa de Vigilancia de Santander - Coopvigsan CTA, aquí apelante única. 4.
Ahora, debe precisar la Sala que, conforme a la Ley 79 de 1988, los Decretos 468 de 1.990, y 4588 de 2006, la Ley 1233 de 2008 para las cooperativas de trabajo asociado, y el Decreto 356 de 1994, específico para las Cooperativas de Trabajo Asociado especializadas en vigilancia y seguridad privada, ha de entenderse que éstas, son organizaciones sin ánimo de lucro, pertenecientes al sector solidario de la economía, que asocian personas naturales que son gestoras, contribuyen económicamente a la cooperativa y son aportantes directos de su capacidad de trabajo para el desarrollo de actividades económicas, profesionales o intelectuales, con el fin de producir en común bienes, ejecutar obras, o prestar servicios, en este caso de vigilancia y seguridad privada en forma remunerada a un tercero, para satisfacer las necesidades de los asociados y de la comunidad en general.
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, en sentencia SL 1845-2023, ha señalado: “Las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado son aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones.
En este sentido, una característica principal de tales entes es que sus Rad. No. 2022-00110-01 Página 7 asociados gozan de plena autonomía técnica, administrativa y financiera en la prestación de sus servicios, y por ello no se rigen por la legislación sustantiva y ordinaria laboral. Sin embargo, cuando esta forma de contratación se utiliza de manera fraudulenta para disfrazar u ocultar la existencia de una verdadera relación subordinada, la Corte ha considerado que se incurre en una indebida e ilegal intermediación laboral, expresamente prohibida en los artículos 7.º de la Ley 1233 de 2008 y 63 de la Ley 1429 de 2010, los dos últimos reglamentados por el Decreto 2025 de 2011.
Asimismo, ello acarrea como consecuencia la declaratoria del contrato realidad del trabajador asociado disfrazado con la empresa que se benefició de sus servicios y, por tanto, esta debe responder solidariamente junto con la cooperativa de trabajo asociado por todos los efectos jurídicos laborales derivados. Lo anterior porque en estos eventos se entiende que la precooperativa o cooperativa actúa como simple intermediaria en los términos del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el numeral 3.º del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008, que consagra la solidaridad para el caso específico de la intermediación laboral a través de las cooperativas y prohíbe expresamente que aquellas actúen como intermediarias o empresas de servicios temporales a fin de suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión (CSJ SL2842-2020).
Incluso, con tales actuaciones ilegales la entidad cooperativa puede verse incursa en causales de disolución y liquidación y perder su personería jurídica, además de ser acreedora de diversas sanciones ”. Asimismo, es oportuno mencionar que si en el asunto en concreto se acredita que la cooperativa y por tanto el trabajador o trabajadores asociados no son dueños de los medios de producción o laborales, la Corte ha precisado que si bien ello no acredita como tal la subordinación, es sin duda un elemento indicativo de que el vínculo de trabajo asociado no es real sino meramente aparente y esconde así la pretensión empresarial de deslaboralizar el personal de una operación del proceso productivo de la empresa usuaria a través de un ente que carece de una estructura propia y especializada, ni es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL64412013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).” 5.
En efecto, la parte apelante centra su inconformidad respecto de la sentencia de instancia, en el sentido de expresar que no existe ningún contrato laboral, en tanto la forma de vinculación fue de manera asociativa de conformidad con la Ley 79 de 1988 en donde el demandante fue partícipe de los requisitos que contempla la norma para su vinculación como capacitación y participación en las asambleas, tal y como se puede evidenciar en la prueba documental aportada al plenario.
Aunado a que, el elemento de la subordinación no se configura en el presente asunto, pues lo que en realidad existía era una coordinación para efectivizar el servicio Rad. No. 2022-00110-01 Página 8 que se contrataba, y la prueba testimonial no logró acreditar el referido presupuesto. 6. Al revisar los elementos probatorios que reposan en el plenario, y en aras de establecer la verdadera naturaleza contractual que unió a las partes, procederá esta Corporación al estudio de los presupuestos necesarios contemplados por la norma, para la existencia de una relación laboral.
En efecto, se logró evidenciar que, existe suficiente convencimiento acerca de la prestación de servicios de Pedro Manuel Murillo Díaz como guarda de seguridad para la CTA Coopvigsan y a favor de la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda., en los extremos temporales reconocidos, esto es, del 13 de agosto de 2010 al 29 de febrero de 2020, denotando el plenario que el primer requisito encuentra pleno respaldo probatorio en el sub lite.
No obstante, debe precisarse que, la misma no era la única actividad que el demandante desplegaba, pues de manera simultánea desarrolló labor diferente a la que expuso en la demanda a favor de la Federación Nacional de Cafeteros, tal como lo aseveró en el interrogatorio de parte y por la cual recibía una contraprestación monetaria como lo denotan las consignaciones según sus extractos bancarios allegados por él mismo para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 (pdf 01 folios 47 y s.s.), situación que también fue señalada en la declaración rendida por el testigo Carlos Hernán Arenas. 7.
Frente al elemento de la remuneración, debe señalarse que existió una compensación por la labor contratada, la cual era cancelada de manera periódica tal y como lo denota el histórico de las compensaciones Rad. No. 2022-00110-01 Página 9 mensuales percibidas por Pedro Manuel Murillo Diaz a cargo de la CTA demandada. El citado presupuesto también fue aceptado por el demandante en su interrogatorio, sin que sobre el tópico exista disenso alguno, pues no hay duda que por la actividad que ejecutó recibía a cambio una contraprestación monetaria. 8.
Ahora, sobre el presupuesto de la subordinación, del material probatorio aportado al plenario, se evidencia lo siguiente: En el interrogatorio de parte, el demandante precisó que las ordenes las recibía por la CTA demandada, pues era quien le controlaba sus horarios de trabajo y a quien debía pedir permiso si necesitaba ausentarse de su lugar de trabajo.
La prueba testimonial traída a la litis por la parte demandante, nada aportó sobre el punto, nótese como al ser interrogado Carlos Hernán Arenas manifestó que el demandante tenía un supervisor de la CTA, el cual de manera esporádica estaba pendiente del cumplimiento de horario sin señalar mas información al respecto, así también Eliecer Chacón Velasco, adujo que era la CTA quien daba las órdenes al demandante, pero al preguntar que clase de órdenes se emitían, el testigo no logró establecer las mismas.
En relación a la documental aportada por la parte actora nada permite evidenciar sobre tal aspecto, pues lo allegado al expediente se ciñe a certificaciones de la CTA, extractos bancarios, certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda., y el certificado de existencia y representación legal de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA.
Luego entonces, no existe entidad probatoria para concluir que la prestación del servicio que existió se haya desarrollado bajo la subordinación jurídica de la CTA, por el contrario, el elemento probatorio Rad. No. 2022-00110-01 Página 10 de juicio permite evidenciar que hubo una prestación del servicio, la cual fue simultanea para algunos años por parte del demandante con otra entidad distinta a la aquí recurrente, y sin evidenciar el presupuesto característico de un contrato trabajo, situación que cimenta la tesis consistente en que, el vínculo contractual que unió a las partes no obedece a uno de naturaleza laboral. 9.
Por el contrario, del acervo probatorio aportado por la Cooperativa Coopvigsan se puede establecer que, según el testigo Ramón Esteban Pérez, las condiciones entre las partes desde el principio siempre fueron claras, el demandante se vinculó a la entidad bajo las normas de un contrato cooperado, en donde no recibía órdenes, pues él ya sabia que debía hacer con ocasión de los contratos de naturaleza comercial que firmaban con las empresas.
A su turno, Juan Carlos Murillo expuso qué capacitaciones se ofrecían al interior de la CTA, al menos 2 o 3 al año, inclusive refirió haber realizado él mismo algunas de ellas, igualmente agregó que, las asambleas eran convocadas de manera anual para que todos los socios asistieran. También se aportó por Coopvigsan CTA, la siguiente documental: ✓ Copia del convenio individual de trabajo asociado suscrito el día 13 de agosto de 2010 entre el señor Pedro Manuel Murillo Diaz y Coopvigsan CTA. ✓ Copia del convenio de asociación de fecha 13 de agosto de 2010 suscrito entre el señor Pedro Manuel Murillo Diaz y Coopvigsan CTA. ✓ Copia de la solicitud de asociación de fecha 13 de agosto de 2010 diligenciada por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz. ✓ Copia de la certificación de inducción debidamente firmada por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz. ✓ Copia de la certificación de haber diligenciado la solicitud de asociación a la cooperativa, conocer los sistemas de pago de compensaciones debidamente firmada por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz de fecha 13 de agosto de 2010.
Rad. No. 2022-00110-01 Página 11 ✓ Copia de la certificación de ser conocedor del convenio de trabajo asociado, normas cooperativas por la cuales se rige Coopvigsan CTA, sistemas de pago de compensaciones debidamente firmada por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz de fecha 13 de agosto de 2010. ✓ Copia de la carta de renuncia voluntaria de fecha 27 de febrero de 2020, presentada por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz a Coopvigsan CTA. ✓ Copia de la aceptación a la carta de renuncia voluntaria de fecha 27 de febrero de 2020, presentada por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz a Coopvigsan CTA, de fecha 28 de febrero de 2020, firmada por el demandante ✓ Copia del histórico de las compensaciones mensuales percibidas por el señor Pedro Manuel Murillo Diaz durante su vínculo asociativo agosto de 2010 hasta febrero de 2020 con Coopvigsan CTA. ✓ Copia de los estatutos de Coopvigsan CTA. ✓ Concepto jurídico con radicado 06EI2016120000000002098, 06EI2016120000000002100, 06EI2016120000000002101 del 05 de septiembre de 2016. ✓ Copia de la Resolución No. 8101 de 10 de diciembre de 2009 expedido por la Superintendente Delegada Para La Operación De Los Servicios De Vigilancia y Seguridad Privada. 10.
Por último, obran documentales decretadas de oficio, -pdf 20 del expediente digital, cuaderno proceso- entre las cuales se encuentran actas de las asambleas anuales de la Cooperativa apelante y las convocatorias a participar de las mismas por parte de la CTA, así como algunos registros de asistencia a capacitaciones ofrecidas a los socios, entre los cuales se encontraba el aquí demandante.
En ese orden de ideas, la parte demandada aquí apelante, si bien es cierto que acepta la prestación de un servicio por parte de Pedro Manuel Murillo Díaz, con el elemento de prueba traído a la causa litigiosa logró acreditar que la misma no estuvo revestida de la subordinación, como presupuesto necesario para reconocer el vínculo contractual pretendido en esta litis. 11.
Ahora, de los citados documentos no existió reparo alguno, y al ser estudiados de manera íntegra permiten evidenciar la clase de vinculo que Rad. No. 2022-00110-01 Página 12 existió entre las partes, en tanto, desde el inicio Pedro Manuel se vinculó mediante un contrato de asociación a la CTA, que si bien, refiere haber firmado sin conocer qué fue lo que firmó, tal situación quedó plasmada únicamente en su dicho y no puede ahora más de 10 años después alegar tal circunstancia sin probar lo propio, pues el demandante aportó su capacidad de trabajo de forma directa y de acuerdo a las regulaciones de autogobierno contenida en los estatutos, en torno al objeto social propio de la cooperativa a la que se asoció para prestarle un servicio determinado, características todas, distintivas de una entidad del sector solidario; aunado a que, tampoco logró acreditar de manera fehaciente que la relación existente estuvo revestida de subordinación jurídica y por el contrario la parte demandada demostró que, los horarios y la dotación suministrada al demandante se designaban con ocasión de la rigurosidad que implica el cumplimiento del contrato de prestación de servicios con la Cooperativa de Caficultores de Santander Ltda. 12.
Luego entonces, las anteriores probanzas señaladas, permiten materializar para el sub lite, el trabajo asociado cooperativo que depreca el apelante, a través de la figura de la tercerización, en donde la CTA Coopvigsan cumple con la autonomía vista desde todas sus aristas, esto es, autonomía técnica sobre sus procesos empresariales, autonomía administrativa sobre el manejo del personal, junto con los procesos que ello implique y por ultimo autonomía financiera, esto es, que cuenten con capacidad para cumplir con sus obligaciones, circunstancia que avala concluir la existencia de una verdadera delegación de un proceso a cambio de un precio determinado, en este caso, la guarda y celaduría de una empresa, en donde no “le es aplicable la legislación laboral ordinaria que regula el trabajo dependiente.”2, y así lo denota el material probatorio, 2 Art. 10 decreto 4588 de 2006.
Rad. No. 2022-00110-01 Página 13 pues se insiste entre las partes existió un vínculo de naturaleza distinta a la laboral. 13. En efecto, el contrato cooperado ha sido respaldado por la Corte Suprema de Justicia, (CSJ SL6441-2015), pues de forma paralela a los vínculos subordinados, constituyen una herramienta válida que permite a las personas incorporarse en el sector productivo de trabajo, con plena autonomía técnica, administrativa y financiera como aquí ocurrió. 14.
En ese orden de ideas, en una situación fáctica de contornos similares a la aquí estudiada, e inclusive siendo la misma CTA demandada, esta Corporación, con ponencia del Magistrado Ponente Dr. Javier González Serrano, se expuso: “La reseña probatoria aludida deja ver claramente que el causante Tiberio Suárez Céspedes, no fue realmente un trabajador dependiente y por lo mismo, que la subordinación propia del contrato de trabajo no se suscitó. Ello sustancialmente porque se demostró no solo con los documentos, sino también con las manifestaciones de los testigos arrimados al proceso, que la vinculación que él tuvo con la CTA, no conllevó a que estuviese sometido al cumplimiento de órdenes o condiciones de la forma en que debía ejecutarse la prestación de los servicios personales, sino que estos, se desarrollaron cumpliendo los parámetros formales y materiales que rigen para quienes hacen parte de las cooperativas de trabajo asociado.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia, al explicar en qué consiste la subordinación laboral se ha insistido en lo siguiente, tal como se consignó en la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, la SL1439-2021, del 14 de abril de 2021: “La subordinación: clave de bóveda en la determinación de una relación de trabajo subordinada Bien tiene sentado la Corte que la subordinación es el elemento diferenciador entre una relación laboral y una civil o comercial (SL2885-2019).
En efecto, tanto en contratos comerciales como en laborales, pueden estar presentes la prestación personal del servicio y la remuneración, por tanto, la dependencia es el factor que marca la diferencia entre uno y otro. La subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Rad.
No. 2022-00110-01 Página 14 Trabajo, «faculta a éste [sic] para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». La doctrina ha subrayado que la subordinación es la causa del contrato de trabajo1, pues el empleador busca a través de este reservarse la facultad de dirigir y controlar la fuerza laboral, conforme sea necesario para el logro de sus objetivos empresariales.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado también como causa del contrato de trabajo la facultad del empleador de disponer de la capacidad de trabajo según sus necesidades organizativas. Por ejemplo, en la sentencia CSJ SL4479-2020 la Corte refirió: No debe olvidarse que una de las razones principales por las que los empleadores vinculan trabajadores a su servicio es para reservarse el derecho de controlar y dirigir la labor de sus empleados.
A diferencia de otros contratos no laborales en los que el objeto es un resultado -entrega de un bien o un servicio y, por tanto, se procura fijar las condiciones para el logro de esa meta, en el contrato de trabajo el empleador procura ejercer un control sobre la actividad del trabajador o sobre su comportamiento, para adecuarlo al logro de sus fines empresariales.
Por este motivo, la ley lo autoriza para dirigir, vigilar y sancionar su conducta, mientras que en los ordenamientos civiles o comerciales, la ley faculta a las partes con acciones o penalidades encaminadas a garantizar el cumplimiento del objeto contractual. De esta forma, la subordinación, elemento central del contrato de trabajo, recae sobre la actividad del trabajador como tal.
Y tiene como contracara o reverso, el poder de dirección y control del empleador sobre ese comportamiento. Dicho de otro modo: poder de organización, dirección y control y deber de subordinarse son dos caras de una misma moneda. Por ello, examinar esas dos dimensiones de la relación jurídica para formarse una imagen completa de la realidad fáctica, puede arrojar bastante claridad en los casos ambiguos o de relaciones laborales encubiertas. ….
La Sala Laboral ha identificado algunos indicios relacionados en la Recomendación n.° 198 de la OIT que, sin olvidar su carácter relativo o circunstancial, no exhaustivo y dinámico, pueden ser útiles para descifrar una relación de trabajo subordinada. De esta forma, ha considerado como tales la prestación del servicio según el control y supervisión de otra persona (CSJ SL4479-2020); la exclusividad (CSJ SL460-2021); la disponibilidad del trabajador (CSJ SL2585- 2019); la concesión de vacaciones (CSJ SL6621-2017); la aplicación de sanciones disciplinarias (CSJ SL2555-2015); cierta continuidad del trabajo (CSJ SL981-2019); el Rad.
No. 2022-00110-01 Página 15 cumplimiento de una jornada u horario de trabajo (CSJ SL981-2019); realización del trabajo en los locales o lugares definidos por el del beneficiario del servicio (CSJ SL4344- 2020); el suministro de herramientas y materiales (CSJ SL981-2019); el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios (CSJ SL4479-2020); el desempeño de un cargo en la estructura empresarial (SL, 24 ag. 2010, rad. 34393); la terminación libre del contrato (CSJ SL6621-2017) y la integración del trabajador en la organización de la empresa (CSJ SL4479-2020 y CSJ SL5042-2020)2.
En relación con el criterio de la integración en la organización de la empresa, acogido en la Recomendación n.º 198 de la OIT, la Sala ha destacado su importancia en las dinámicas productivas actuales (CSJ SL4479-2020), dado que se trata de un indicador abierto, complejo aglutina otros indicios- y relevante para resolver casos dudosos, como aquellos que se presentan en sectores económicos fragmentados por prácticas de tercerización laboral o de subcontratación en las que el juez se enfrenta a una pluralidad de empresas (relaciones multipartitas o redes empresariales) o trabajos caracterizados por el uso intensivo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC).
Como quedó reseñado la demandada demostró formalmente que el causante Tiberio Suárez Céspedes, fue vinculado a la cooperativa como trabajador asociado. Cooperativa que ciertamente solo está dedicada a la prestación de servicios de vigilancia. En tal sentido se denotó cómo se hacía el proceso de vinculación y que, frente al causante, se emitieron documentos firmados por él, como clara manifestación de asentimiento a lo que se estaba conviniendo a la vinculación como trabajador asociado.
Ahora, es claro también para la Sala que se demostró que la cooperativa como ente o persona jurídica, tenía previsiones estatutarias relacionadas con derechos económicos y políticos. Y claramente dentro del proceso se demostró que tanto unos como otros fueron debidamente materializados para los distintos trabajadores asociados. Así, debe en principio observar la Sala que se allegó al proceso como medio de prueba documenta copia de la Resolución No. 2022444000791, emanada de la Superintendencia de Economía Solidaria que da cuenta del registro de modificaciones estatutarias de la C.T.A. demandada.
Documento que no fue cuestionado formalmente. Con el anterior documento y la correspondiente inscripción en la Cámara de Comercio, se constata por consiguiente que formalmente sí fue constituida Coopvigsan como como cooperativa de trabajo asociado. En tal sentido constata la Sala que administrativamente fue autorizada para funcionar debidamente como tal, siendo entidades como lo son cooperativas legalmente aceptadas en nuestro ordenamiento jurídico.
Rad. No. 2022-00110-01 Página 16 Ahora, de conformidad con los Estatutos de la Cooperativa Coopvigsan, se evidencia en general como cuerpo normativo constitutivo de una cooperativa de trabajo asociado orientada a la vigilancia. Así expresamente lo consigna expresamente el Art. 7º. A su vez, el articulado de los estatutos consagra disposiciones de diversa índole, de las que para el ámbito que aquí se debate trasciende destacar los referidos a los derechos (Art. 21) y de deberes de los asociados (Art. 22), los concernientes con la “Administración de la Cooperativa”, a partir del Art. 52, evidenciándose que como “Órganos de Administración”, se previeron las “Gerencia”, la “Junta de Administración” y la “Asamblea”.
Igualmente se estableció una “Junta de Vigilancia”, junto con la “Revisoría Fiscal”. Al lado de estos se previó la regulación en torno al “Régimen Económico”, a partir del “Capítulo VIII”. En efecto, en lo que hace alusión a los derechos políticos o de participación en los órganos de dirección de la C.T.A., también el proceso deja ver con claridad que sí se le permitieron al señor Tiberio Suárez Céspedes.
Ello así por lo siguiente: Prácticamente de manera uniforme los testigos arrimados al proceso y que estuvieron o están vinculados a la cooperativa coincidieron en que esta tenía diversos órganos para el desarrollo de su objeto cooperativo. Entre estos aluden a la Asamblea de asociados, así como al Consejo de Administración. En relación con la posibilidad de participación en la primera, se sostuvo por los declarantes, siendo ejemplo de lo así expresado, lo dicho por Luis Alfonso Suárez y Adán Botón Ovalle, ya que mencionaron que eran citados anualmente de manera presencial o virtual para su desarrollo; que en ocasiones se hacía en Bucaramanga o en San Gil; que incluso la cooperativa cuando se requería de desplazamiento asumía el costo del transporte respectivo.
Se resalta igualmente de la versión jurada de ellos, que en la asamblea se conoce cuál es la situación financiera de la cooperativa y que se adoptan democráticamente las decisiones, no solo sobre respectivos de los mismos directivos, vale decir, quiénes pueden hacer parte de la Junta Directiva, sino también cuáles son las previsiones presupuestales para el periodo o ejercicio anual siguiente.
Lo anterior además se corrobora con los documentos que se aportaron al proceso, que dan cuenta de la citación a tal clase de actividades cooperativas y que, en particular, también fue citado el señor Tiberio. Por consiguiente, a él también se le posibilitó el ejercicio de tal derecho. No obstante, si él no tuvo interés o no pudo hacerlo, vale decir, si se abstuvo de participar en algunas o todas las actividades de tal orden, ciertamente ello no trastoca o altera su calidad de trabajador asociado, toda vez que, es lógico entender que actuaba por su libre albedrío y no porque no tuviera la posibilidad de ejercer esos derechos políticos.
Ahora, claro es también dentro del proceso que sí existía un control en relación con la prestación del servicio. Al respecto el señor Juan Carlos Murillo Calderón, también trabajador de la cooperativa y quien dijo que era coordinador de Rad. No. 2022-00110-01 Página 17 operaciones, explícitamente dijo que cada trabajador asociado no tenía un jefe, sino que cada uno ya sabe qué es lo que debe hacer.
Y en torno al control que hacía el supervisor expresó que, era quien debía estar pendiente del cumplimiento de las “consignas” para el puesto, pero no era un llamado de atención, pero si veía tal incumplimiento, se les recordaba de manera presencial y para estos fines, el coordinador iba todos los días. En el sentir de la Sala, claro es que como trabajador asociado y en virtud a la normativa estatutaria, debía cumplir unos deberes.
Así aparece previsto como disposición expresa. A su vez, también la cooperativa como ente o persona jurídica podía ejercer esos controles o vigilancia de la condición en que pudiese estar prestándose un servicio personal por los trabajadores asociados. Sin embargo, ello para la Sala no constituye una manifestación inequívoca de subordinación laboral, porque de un lado, no se evidencia la existencia de órdenes concretas para la prestación del servicio, al tiempo que, la cooperativa era quien debía asumir la responsabilidad de la debida prestación de los servicios de vigilancia y por ello se enmarca dentro de una facultad para el cumplimiento debido de lo que lógicamente puede inferirse de un contrato de tal índole.
En otro orden de ideas, en lo que hace alusión a los derechos patrimoniales el proceso deja ver clara e inequívocamente que por la vinculación un trabajador recibía como prebendas o derechos de tal índole. El siguiente cuadro, transcrito a título de ejemplo, que corresponde a un mes de abril de 2011, deja ver cuáles eran tales conceptos y montos: Por consiguiente, la prestación del servicio como trabajador asociado claramente le daba la posibilidad de recibir prestaciones económicas, distintas a las que habitualmente recibe un trabajador.
Y lógicamente también dejaba de percibir prestaciones sociales y otras prebendas del orden contractual laboral. Lo anterior además encuentra corroboración en los documentos que obran en el proceso en lo que hace alusión a que el causante en vida hizo retiro de aportes, al tiempo que también lo hicieron sus causahabientes luego de su fallecimiento.
Valga a su vez destacar que, con lo declarado por los testigos, que también hacen o hicieron parte de la C.T.A., ello directamente relacionado con las decisiones financiares o patrimoniales que pudiesen ser adoptadas en las respectivas asambleas. (…)”3 3 Sentencia Segunda instancia – Proceso Ordinario Laboral Rad. 2023-00036-01 del 24 de octubre de 2024.
Con aclaración de voto del Magistrado Dr. Carlos Villamizar Suárez. Rad. No. 2022-00110-01 Página 18 14. Bajo el anterior el panorama y después de revisado el expediente en su integridad es dable concluir que, no existe entidad probatoria suficiente para concluir que la prestación de servicios por parte del demandante como guarda de seguridad para la empresa demandada se haya dado con ocasión de un contrato de trabajo en los términos expuestos en la demanda; por el contrario, la prestación del servicio estuvo sujeta a un estatuto de cooperativa legal y formalmente avalados por la autoridad administrativa de nuestro país, carente del elemento característico del vinculo que deprecó, esto es la subordinación. Motivo por el cual, debe el Tribunal revocar la sentencia de primer grado al no acreditarse los presupuestos para reconocer la relación laboral entre las partes. 15.
Como corolario de lo expuesto en precedencia, y a modo de conclusión la Sala revocará parcialmente la sentencia de primera instancia en lo referente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, quedando incólume el numeral tercero de la parte resolutiva. En consecuencia, se negaran las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de “Inexistencia del contrato de trabajo” propuesta por la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. 16.
Por último, la condena en costas de ambas instancias de conformidad con el art. 365 del C.G.P. le corresponde a la parte demandante en favor de Coopvigsan CTA, ante la procedencia del recurso de apelación. VI. DECISIÓN Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rad.
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RESUELVE
Primero: REVOCAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 3 de marzo de 2023 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, en lo referente a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre las partes, quedando incólume el numeral tercero de la parte resolutiva. Segundo: En consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda y se declarará probada la excepción de “Inexistencia del contrato de trabajo” propuesta por la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Tercero: CONDENAR en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la Cooperativa de Vigilancia de Santander Coopvigsan CTA.
Tásense como agencias en derecho de esta instancia, la suma equivalente a UN MILLON TRESCIENTOS MIL PESOS MCTE ($1.300.000.OO) Cuarto: COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZÁLEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUAREZ Con aclaración de voto Rad. No. 2022-00110-01 Página 20 Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Firma Con Aclaración De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca6bee16eb8295cfeaa43a2b58a2a6853f3f7c26e38ea86e02ab50584ac39ed4 Documento generado en 01/11/2024 12:01:26 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, primero (01) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA DEMANDANTES: DEMANDADO: RADICACION No.: PROCESO ORDINARIO LABORAL ACLARACIÓN DE VOTO - PEDRO MANUEL MURILLO DÍAZ COOPERATIVA DE VIGILANCIA DE SANTANDER COOPVIGSAN C.T.A. - COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE SANTANDER LTDA 68-755-31-03-001-2022-00110-01 ACLARACIÓN DE VOTO: Con sumo respeto por la decisión mayoritaria, paso a exponer las razones por las cuales aclaro el voto emitido a favor de la determinación adoptada en el asunto de la referencia, conforme los dispone el artículo décimo (10) inciso cuarto del acuerdo PCSJA17-10715 por las siguientes razones: Comparte el suscrito magistrado la decisión adoptada a través de la sentencia proferida al interior del proceso de la referencia, en tanto, del análisis de la prueba que se presenta en la motivación del proveído, se aprecia que hay una conclusión válida, en cuanto a que se logró derruir la presunción de existencia de una relación de trabajo entre las partes.
Ahora bien, me permito aclarar el voto para señalar que, el fundamento de la decisión debe incluir la recomendación No 198 de la OIT, que establece indicios para declarar la existencia de una relación de trabajo, así: “La relación de trabajo está demostrada, en tanto el trabajador no es propietario de su negocio, sólo aporta su trabajo, no está expuesto a riesgos financieros, recibe retribución fija por hora, semana, mes, esto es no asume la responsabilidad por las inversiones y la gestión de la empresa, no puede subcontratar el trabajo, no aporta los materiales para realizar el trabajo, no aporta herramientas o equipos, carece de oportunidades para beneficiarse pecuniariamente de la correcta gestión y programación de los trabajos, trabaja conforme al trabajo establecido.”1 1 Ver recomendación No 198 de la OIT sobre la relación del trabajo de Humberto Villasmil Prieto y César Augusto Carballo Mena, obra editada por la Universidad Libre 2019 2a edición, consultada en la web el 15 de octubre de 2024, páginas 113 y 114.
Proceso: Ordinario Laboral Actuación: Aclaración de Voto Radicado: 68-755-31-03-001-2022-00110-01 Conforme a lo anterior, en el presente proceso, era la carga del empleador demostrar que el trabajador tenía autonomía e independencia, era trabajador asociado, expuesto a riesgos financieros y participaba de las decisiones que se tomaban en la CTA.
De tal manera que, surtido el análisis de la prueba y en aplicación de la regla de indicios que ha sido señalada por la OIT, se observó que la parte demandada cumplió con la carga probatoria que le asistía y como se dijo, logró desvirtuar la presunción, lo que da lugar a la no prosperidad de las pretensiones de la parte actora.
NOTIFÍQUESE, CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0ef0c6102959ff8007beff796685d6d7bd52541df56a6b8714c8e3b3c7a82786 Documento generado en 01/11/2024 12:03:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica