TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante. Demandado. Competencia Desleal 11001 3199 001 2022 23090 01 DirecTv Colombia Ltda. Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas TecnologíasREDES 1.
ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante referida, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 20241 por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, consignado en acta de audiencia del 31 de octubre de 20242, mediante la cual, negó la exhibición de documentos peticionada3. 2.
ANTECEDENTES 2.1 En auto de calenda 12 de febrero de 2024, la funcionaria de primer grado, rechazó el decreto de la solicitud de exhibición documental pedida por la parte activa bajo el siguiente contexto: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código General del Proceso, este Despacho rechazara de plano la solicitud de exhibición de los documentos solicitados en los numerales 6.21, 6.22 y 6.23, correspondiente a los contratos celebrados entre REDES y otros operadores de televisión por suscripción paga en Colombia, los soportes y comprobantes contables de los ingresos percibidos por licencias otorgadas a operadores de televisión por suscripción paga en Colombia, y los soportes y comprobantes contables de los 1 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 48 2 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 67 Asunto asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Ponente el 13 de enero de 2025.
Secuencia70 3 1 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 01 pagos provenientes de las licencias otorgadas a los operadores de televisión paga. La anterior decisión tiene sustento en el hecho de que el litigio planteado no tienen ninguna relación con los documentos cuya exhibición se requiere, de allí que no se advierta causa legitima para levantar la reserva de los libros del comerciante conforme lo prevé el artículo 61 del Código de Comercio.
Nótese que dentro del plenario si bien se pone de presente la posible existencia de tarifas diferenciales entre los operadores de televisión paga, lo cierto es que las normas que aduce la parte han sido objeto de actos de violación (artículo 18 Ley 256 de 1996), ninguna contempla o prevé de manera impositiva que todos los operadores deban contar con la misma tarifa, de cara a establecer la necesidad, pertinencia y utilidad de la exhibición de los referidos documentos.
Ahora, lo que respecta al numeral 6.24, cabe resaltar que la parte pasiva dentro de la oportunidad para contestar la demanda allega los documentos solicitados, por lo que obran dentro del expediente, cumpliéndose con ello la exhibición requerida.” 2.2. Decisión que fue objeto de censura por la parte demandante impetrando recurso de reposición y subsidiariamente apelación4, sustentando su disenso en que, la referida probanza devenía pertinente y necesaria, para acreditar los actos de competencia desleal, específicamente la existencia de tarifas preferenciales concedidas por la encartada a otros operadores de televisión, especialmente UNE EPM, TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, generando con ello una ventaja competitiva indebida y trasgrediendo lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 256 de 1996.
En lo tocante a la utilidad de la prueba, argumentó que, la exhibición de los contratos era útil, en la medida que, los referidos instrumentos junto con los soportes y comprobantes contables de los pagos permitían evidenciar de manera inequívoca, la materialización de las infracciones normativas que habrían favorecido a los competidores de DIRECTV.
Dado que estos documentos obraban en poder de REDES, y su obtención era viable únicamente mediante la exhibición peticionada. 2.3. En escrito que descorrió el traslado del recurso impetrado, el apoderado judicial de entidad demandada - Red Colombiana de Escritores Audiovisuales Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías- REDES -, expuso que, la exhibición documental impetrada no tenía relación con la litis, toda vez que, no existía prohibición legal en lo concerniente a la estipulación de tarifas distintas con los operadores de televisión por suscripción. 4 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 87 2 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 01 2.4.
Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver 5, luego de considerar que, el libelo no guarda relación con los documentos cuya exhibición se solicita; la contienda no se centró en los ingresos percibidos por el extremo pasivo, sino en las tarifas que Red Colombiana de Escritores Audiovisuales, de Teatro, Radio y Nuevas Tecnologías- REDES, le estaba cobrando a DirecTv, por lo que la funcionaria de primer grado no encontró la necesidad, pertinencia ni utilidad en el medio probatorio peticionado.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 3.2. Para desatar la alzada debemos resaltar la importancia que tienen las pruebas en los juicios definidos por nuestra jurisdicción; así, la jurisprudencia ha precisado que éstas deben sustentarse en el principio de necesidad y en la libertad probatoria, lo mencionado, en concomitancia con el canon 164 ejusdem el cual dispone: “Artículo 164.
Necesidad de la prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.” Al compás de lo anterior, se ha mencionado que dichos principios se aplican en la medida en que las pruebas cumplan con los requisitos extrínsecos e intrínsecos establecidos para cada uno de ellos6, los cuales deben tenerse en cuenta para determinar la admisibilidad y relevancia de lo pretendido.
Respecto a ello, la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento SC 9193 de 2017, esbozó que: «Los requisitos legales que deben cumplir los medios de prueba –tanto extrínsecos (decreto, incorporación y práctica) como intrínsecos (conducencia, pertinencia notoria y utilidad manifiesta)– sirven al juez para elaborar el juicio formal de admisibilidad y relevancia de la prueba, y su quebranto genera lo que la ley denomina “error de derecho por violación de una norma probatoria» Sentado lo anterior, resulta pertinente mencionar que, en caso de no cumplirse con los requisitos mencionados, corresponde el rechazo de 5 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 67 Audiencia Récord 1:48:10 Corte Suprema de Justicia. SC 2850 de 2022.
M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. Radicación N°. 11001-31-99001-2017-33358-01. 6 3 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 01 plano de ésta, de acuerdo con lo reglado en el artículo 168 del estatuto procesal vigente, cuyo tenor literal reza que: “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” las En línea con lo anterior, es menester indicar que la conducencia obedece a que la prueba debe ser idónea para demostrar un hecho específico dentro del proceso; es decir, debe existir correspondencia entre el medio probatorio y el hecho que se busca probar; la pertinencia toca con la relevancia de ésta con el caso en concreto, pues la relación entre el hecho y la prueba debe ser directa y relevante para el asunto debatido, y; la utilidad se refiere al esclarecimiento de los hechos que aporta dicho medio, pues, resultará innecesaria cuando éstos ya están suficientemente demostrados en el proceso, e insistir en su práctica sería una carga innecesaria.
Ahora bien, en materia de regulación probatoria, la solicitud de exhibición de documentos está sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos esenciales para su procedencia. Entre éstos se encuentran: (i) la determinación clara de los hechos que se buscan acreditar y las características del documento cuya exhibición se solicita, (ii) la identificación de la persona que lo posee, y (iii) la justificación del vínculo entre la prueba solicitada y el proceso en curso.
Dichas exigencias no son facultativas, sino de obligatorio cumplimiento, conforme a lo establecido en el inciso primero del artículo 266 del Código General del Proceso. 3.3. Caso concreto Descendiendo al sub examine, se observa que los reparos a la providencia confutada se encaminan a verificar si era procedente la concesión del medio probatorio debatido, o si por el contrario la decisión se encuentra ajustada a derecho.
Para el estudio del presente asunto se hace necesario, verificar como primera medida los términos de la solicitud, la cual se peticionó en escrito de reforma a la demanda, así7: “APORTE DE DOCUMENTOS POR PARTE DE REDES. EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: Con fundamento en los artículos 90 (inciso primero), 96 (último inciso) y 265 del Código General del Proceso, solicito que se le ordene 7 Expediente Digital 001PrimeraInstancia Archivo 29.
Folio 45 4 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 01 a REDES aportar, al momento de contestar la Demanda, los siguientes documentos que se hallan en su poder. Si REDES se negare a aportar estos documentos, además de las sanciones a que haya lugar, subsidiariamente solicito que se decrete y se practique la exhibición de estos mismos documentos.
En caso de que fuera necesario adelantar el trámite formal de exhibición, solicito se señale fecha, hora y lugar para la práctica de su exhibición, con el fin de que sean fotocopiados y/o escaneados, y posteriormente incorporados en el expediente del presente proceso: 6.21. La totalidad de los contratos celebrados por REDES con todos los operadores de televisión por suscripción en Colombia. 6.22.
Los soportes y comprobantes contables que den cuenta, debidamente discriminados año por año,de los ingresos que ha recibido REDES provenientes de las licencias otorgadas a los operadores de televisión por suscripción. 6.23. Los soportes y comprobantes contables, debidamente discriminados año por año, que den cuenta de los pagos provenientes de las licencias otorgadas a los operadores de televisión por suscripción”.
Así las cosas, resulta evidente tal y como lo dejó sentado la a quo, que no se demostró por la demandante, la necesidad, pertinencia y utilidad de la prueba requerida, toda vez que el fundamento de la demanda está basada en una violación de normas, más no en los cobros que realiza la pasiva a los demás partícipes del mercado. Aunado, no se precisó de manera concreta cúales eran los operadores de televisión a los que hacía referencia, ni delimitó el periodo especifico de los años respecto de los cuales requería los soportes contables de REDES derivados de las licencias otorgadas a los operadores de televisión, así como tampoco señaló que tipo de relación guarbaba con la causa pretendi y con la situación fáctica que fundamenta la litis.
Es por ello que, cuando se solicita una exhibición de documentos, no se trata de hacerlo en forma genérica, pues, por el contrario, resulta imperativo circunscribir y justificar ante el administrador de justicia la necesidad de su decreto, demostrando la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba respecto de los hechos que pretende acreditar y estableciendo el nexo directo de los documentos con éstos, y no una solicitud indeterminada, sin precisión alguna sobre su alcance y objeto.
Corolario a lo antelado, sin más consideraciones por innecesarias, habrá de confirmarse la providencia vilipendiada. Se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (núm. 1° art. 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 5 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 01 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida en providencia del 12 de febrero de 2024 «archivo 48 Expediente digital», proferida por la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, consignado en acta de audiencia del 31 de octubre de 2024 «archivo 67 Ib.», dentro del proceso de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: INCORPORAR por Secretaría esta decisión al trámite que se está surtiendo con respecto a la apelación de la sentencia proferida en el asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1f5d18207a21e809bde4a5ce4bab7d0fc26f2affde524c7cb4de024657111dbf 6 Radicado N.º 11001 3199 001 2022 23090 01 Documento generado en 14/03/2025 12:16:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7