PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 151-2025 Ref. Proceso verbal de nulidad Demandante: Carmen Alicia Bravo Treco Demandado: Elías Antonio Jattin Feris Radicación No. 234173103-001-2024-00012/01 Providencia: Auto revoca Montería, Córdoba, diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Se resuelve el recurso ordinario de apelación formulado contra la sentencia anticipada dictada el 27 de noviembre de 2024, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, al interior del proceso de la referencia. I. Antecedentes 1.
La demanda 1.1. La promotora, acudió a la jurisdicción pidiendo como pretensión principal, se declarase nulo por «vicios del consentimiento o ausencia de consentimiento» la compraventa con pacto de retroventa que celebró con el convocado, ella como vendedora y él como comprador, negocio que se dio respecto del bien inmueble distinguido con el FMI No. 146-51698 de PJAC la ORIP de Lorica, contenido en la EP No. 240 de sep. 4/2018, debidamente inscrita y, en consecuencia, se ordene restituirle el bien rústico señalado.
Como pretensión de segundo nivel, solicitó se declarase nula «por incumplimiento de los requisitos legales» la señalada escritura pública y, por ende, la misma orden restitutoria. 1.2. Los fundamentos fácticos de lo anterior, admiten el siguiente compendio: Carmen Bravo (demandante), es una persona analfabeta que, inclusive, no sabe firmar; su nieto Leonel David Villadiego Durango, mediando la gestión de Elías Barguil Durango, celebró contrato de mutuo con interés por la suma de $200.000.000 con Elías Jattin (demandado).
El último sabiendo que la primera era propietaria del inmueble distinguido con el FMI No. 146-51698 de la ORIP de Lorica, exigió a Leonel Villadiego como garantía del crédito, la suscripción de una escritura de compraventa con pacto de retroventa respecto de bien señalado, todo ello a espaldas de la demandante, quien acudió a la Notaría Única del Circuito Notarial de Purísima y otorgó la EP No. 240 de sep. 4/2018, engañada, pues se le hizo saber que su comparecencia era para que sirviera de fiadora o codeudora del préstamo de dinero al interés que se pretendía realizar, maniobra, que se dice, era del conocimiento de supuesto comprador.
El término de la retroventa era de un (1) año, prorrogable por acuerdo de las partes. Plazo en el que Leonel Villadiego PJAC debía devolver a Elías Jattin, la suma de $248.000.000, que correspondía al capital e intereses pactados, la cual fue establecida como precio de la venta. Carmen Bravo, no conoce en forma alguna a Elías Jattin, inclusive, desconocía que el dinero mutuado provenía del mismo; por manera que no pudo existir entre ambos negociación o acuerdo alguno respecto del predio de propiedad de aquella, mucho menos sobre el clausulado asentado en el contrato.
El rito que derivó en el otorgamiento de la EP No. 240 de sep. 4/2018, incumple con los mandatos establecidos en los artículos 35 y 39 del Dcto. 960 de 1970, pues (i) el instrumento, según se desprende de las constancias asentadas en el mismo, no fue leído por el notario o persona designada por Carmen Bravo, en tanto que lo único que se lee es la precisión de que los contratantes estaban en la obligación de leer el contenido de la escritura, siendo que al ser Carmen analfabeta, era lógico que no iba atender tal previsión, aspecto que no escapaba al conocimiento del notario, ya que tal informó a éste que no sabía firmar y;
(ii) no se hizo constar que la firma a ruego depositada por Leonel Villadiego, se debió al hecho de que su abuela así lo pidiese, amén de que no se indica el domicilio del suscritor a ruego. Total que el contrato de compraventa contenido en la EP No. 240 de sep. 4/2018, es absolutamente nulo debido a que Leonel Villadiego y Elías Jattin actuaron con «dolo», pues con engaño llevaron a la vendedora al otorgamiento del mentado instrumento, habiendo «ausencia de consentimiento» de PJAC su parte.
Además, el acto escritural también es absolutamente nulo en vista del incumplimiento detallado líneas arriba. Elías Jattin, apoyado en la EP No. 240 de sep. 4/2018, promovió ante el Juzgado Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, proceso de entrega del tradente al adquirente, bajo la radicación No. 2020-00058-00; en éste Carmen Bravo no se defendió debido a que no fue notificada en debida forma, pues fue suplantada en el trámite respectivo, habiéndose dictado sentencia el 18 de noviembre de 2020, con la que se ordenó la entrega del bien en cuestión. A pesar de que se comisionó a la Alcaldía de San Antero -Córdoba-, para que hiciese cumplir la orden de entrega, la comisión no fue materializada, por manera que Elías Jattin, nunca ha recibido el predio, mucho menos ha detentado la posesión del mismo, en tanto que tal persiste en cabeza de la demandante.
Siendo que el convocado, en cambio, presionó a Leonel Villadiego, para que a nombre de la convocante firmase el acta de entrega que fue ordenada en la mentada sentencia. Pese a no haber entrado en posesión del inmueble, el demandado mediante intimidación hizo firmar a Vitelio Villadiego Bravo, hijo de la demandante, un contrato de arrendamiento sobre la propiedad (dic. 3/2021), para con los cánones, tasados cada cual en $12.500.000, pagar los intereses adeudados por Leonel Villadiego; en vista de que Vitelio Villadiego, no pagó los cánones de arrendamiento, fue demandado en proceso de restitución de inmueble arrendado, en el que no fue escuchado debido a la supuesta PJAC mora, habiéndose practicado la diligencia de entrega en dicho proceso el 23 de noviembre de 2022.
Además de lo anterior, Elías Jattin inició en contra de Asdruval Villadiego Bravo, Vitelio Villadiego y Leído Montilla Ruiz Díaz, proceso de perturbación de la posesión, el que se tramitó ante la inspección de policía de San Antero, bajo la radicación 23-12-2022-018, el cual se llevó en forma irregular, pues aquel para recuperar una posesión que nunca tuvo, debió adelantar una acción posesoria ante la justicia ordinaria. 2.
Trámite procesal 2.1. Elías Jattin, se defendió, proponiendo las excepciones previas de caducidad de la acción o prescripción frente a la pretensión principal y subsidiaria, fundamentadas en vicios del consentimiento y la falta de alguno de los requisitos formales de la escritura pública No. 240 de 04/09/2018; ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales; no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios; y ausencia de juramento estimatorio.
Por otra parte, como excepciones de fondo, formuló las denominadas como caducidad de la acción y/o prescripción frente a la pretensión principal y subsidiaria, fundamentadas en vicios del consentimiento y la falta de alguno de los requisitos formales de la escritura pública No. 240 de 04/09/2018 de la Notaría Única del Circuito Notarial de Purísima – Córdoba; prescripción de la acción frente a la escritura pública No. 240 de 04/09/2018 de la Notaría Única del Circuito Notarial de Purísima – Córdoba; presunción de legalidad de la escritura PJAC pública; negocio jurídico implícito en la escritura pública; inexistencia de causa real para demandar por cuanto se realizó el pago convenido por las partes; fraude procesal – temeridad y mala fe. 2.2.
La parte accionada solicitó se dictase sentencia anticipada (abr. 25/2024). 3. La sentencia primera instancia (nov. 27/2024). El Juez Civil del Circuito de Lorica – Córdoba, finiquitó prematuramente el juicio ejusdem, al auxilio de lo previsto en el numeral 3 del artículo 278 del Código General del Proceso (CGP), comoquiera que estaba probada la excepción de prescripción formulada respecto de la pretensión principal como de la subsidiaria; afirmando que era así, puesto que, según éste, al momento de interposición de la demanda se hallaba cumplido el plazo de cuatro (4) años previsto en el artículo 1750 del Código Civil (CC), ello, bajo el entendimiento que las nulidades peticionadas por la inicialista tanto del contrato como de la escritura misma eran de índole relativa y no absoluta. 4.
El recurso de apelación 4.1. La parte accionante, interpuso contra lo precedente los recursos de reposición y en subsidio apelación, alegando como fundamento de tales, que el plazo señalado por el A Quo aplica respecto de la acción de recisión, siendo que la interpuesta corresponde a una de nulidad, por lo que fue desacertada la decisión de declarar fundada la excepción de PJAC prescripción en consideración a dicho interregno; aclarando que conforme a la jurisprudencia, el decaimiento de la acción de nulidad prescribe al cabo de una década, no cumplida a la fecha de interposición de la demanda. 4.2.
La reposición fue rechazada de plano y, en su lugar, se concedió la alzada (AU mar. 20/2025) 5. Sustentación Conforme a los asientos secretariales, el extremo recurrente allegó oportunamente su sustentación de la apelación, en cambio el no recurrente guardó silencio. II. Consideraciones 1. Ámbito competencial Este Tribunal Superior de Justicia (TSJ) ejercerá sus facultades decisionales conforme con los artículos 322, 327 y 328 del CGP; en otras palabras, se limitará estrictamente a los reparos concretos esgrimidos en la pasada instancia, siempre y cuando, hayan sido debidamente sustentados; dicho de otro modo, no habrá pronunciamiento sobre cuestiones que no fueron puestas de presente con la apelación o que habiendo sido así, no fueron objeto de sustentación en esta instancia judicial1. 1 Vid.
CSJ SC3148-2021 de jul. 28, rad. 2014-00403-02, reiterada en la SC487-2022 de abr. 4, rad. 2016- 00078-01, SC1303-2022 de jun, 30, rad. 2011-00840-01 y SC2719-2022 de sep. 1°, rad. 2018-00266-01 PJAC 2. Problema jurídico Acorde con los embistes de apelación, corresponde establecer por esta Superioridad, si fue acertada la decisión del A Quo de poner fin anticipadamente a la pasada instancia, al declarar probada la excepción de prescripción al auxilio del término previsto en el artículo 1750 del Código Civil (CC). 3.
Solución del problema jurídico planteado 3.1. Dígase de una vez que la Sala, no puede prohijar la finalización anticipada del proceso de la especie, que se diera en los términos del numeral 3° del artículo 278 del CGP; y es así, puesto que la prescripción declarada no aniquila el petitum de Carmen Bravo, en tanto que las nulidades absolutas, sin lugar a dudas, no prescriben al cabo de cuatro (4) años, por lo que en esos términos es claro que no estaban dadas las condiciones que activaban el mecanismo de celeridad y economía procesal de que trata la norma adjetiva en referencia (sentencia anticipada). 3.2.
Recuérdese, ante todo, que en la materia procesal civil, la función decisoria de los jueces es bien conocida por ser limitada o restringida, ello en virtud del principio dispositivo y el de congruencia imperantes en este tipo de juicios. No en vano, el artículo 281 del CGP, hace recaer sobre el funcionario judicial, el imperativo de fallar estando en consonancia con las pretensiones de la demandada y excepciones, así como con el basamento fáctico de tales, sin perjuicio, claro ésta de aquellas decisiones que conforme al PJAC orden legal y constitucional deban declararse de oficio, empero, ello siempre dentro del marco determinado por los extremos litigiosos fijados por las partes.
Al particular, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia (CSJ), tiene dicho, entre otras, en la SC1253-2022 de abr. 26 rad. 2002-00972-01, que los efectos del principio dispositivo se proyectan en favor de los derechos fundamentales de defensa y contradicción de las partes, al tiempo que «permite a los litigantes saber de antemano que no van a quedar expuestos a decisiones sorpresivas, súbitas o intempestivas». 3.3.
En ese orden de ideas, contemplado el libelo iniciador incoado por Carmen Bravo, se tiene que ésta en forma diáfana, solicitó se declarase la nulidad absoluta del contrato de compraventa – con pacto de retroventa – que celebró con Elías Jattin, el pasado 4 de septiembre de 2018 o, en su defecto, la del instrumento público que recoge dicho negocio, esto es, la EP No. 240 de ese año de la Notaría Única del Circuito Notarial de Purísima.
Véase: (…) PJAC 3.4. Pretensiones cuyo basamento, en el caso de la principal, consistió en que la demandante suscribió el mencionado contrato inducida en error por un tercero (Leonel Villadiego – nieto) con la anuencia y dolo de su contraparte negocial y sirviéndose de su estado de analfabetismo, ya que su comparecencia a la Notaría Única de Purísima, se dio bajo el entendido de que iba a suscribir como fiadora y/o codeudora de un mutuo con interés, más no a suscribir una compraventa de su bien inmueble, todo lo cual, sostiene deriva en una ausencia de consentimiento, máxime si no hizo negociación y/o acuerdo de ningún tipo con el demandado, quien, inclusive, dice no conocía. Mientras que la subsidiaria tenía por sustrato fáctico, el hecho de que el acto escritural no cumplía con ciertas formalidades, relativas a la lectura que debía hacerse de la EP en los términos del canon 35 del Decreto 960 de 1970, incumpliéndose también el artículo 39 ibídem, habida consideración de que (i) no se hizo constar en el instrumento que la firma plasmada por Leonel Villadiego se dio por ruego de la inicialista;
(ii) ni si hicieron todas las PJAC precisiones que exige la norma en referencia, respecto de los generales de Ley de éste. 3.5. Ahora bien, como despunta del resuelve de la sentencia cuestionada (nov. 27/2024), se tiene que la pasada instancia culminó mediante sentencia anticipada, «por configurarse la prescripción extintiva de las pretensiones de la demanda», ello tras considerar que las razones fácticas depositadas en el introductorio, descubrían la existencia de una nulidad relativa, en tanto que el conjunto de circunstancias presentadas refieren defectos de validez que se relacionan con los sujetos negociales y no con la naturaleza misma del contrato, particularmente los vicios del consentimiento como lo son el error y el dolo, aclarando que no se aludía a las causales que daban lugar a la nulidad absoluta con arreglo de lo dispuesto en la Ley, mismas que eran de interpretación restrictiva; de ahí que procediese dar prosperidad a la excepción de prescripción formulada por el extremo demandado, ya que se había acudido a la jurisdicción, luego de fenecido el cuatrienio consagrado en el artículo 1750 del CC, que se contabilizaba desde la suscripción del contrato impugnado; suerte que también compartía la pretensión subsidiaria, pues, en su criterio, las causales de nulidad señaladas en el artículo 99 del Decreto 960 de 1970, aplicables a los actos notariales, son constitutivas de nulidad relativa, en vista de que las únicas absolutas eran las provenientes de la causa ilícita, objeto ilícito o la falta de solemnidades previstas en la Ley. 3.6.
Pues bien, para la Sala con lo anterior, el despacho de primer nivel quebrantó el principio dispositivo y de PJAC congruencia que campea en este tipo de juicios, en tanto que como se ve, varió el petitum de la actora pasando a resolver sobre la prescripción de una especie de nulidad que no fue reclamada en el escrito demandatorio, aunque si se mencionase en el de réplica, pues, asimismo se fue contra lo dispuesto en el artículo 1743 del CC2, que establece, por demás, que esta forma de anulación solo puede ser alegada por quien resulta beneficiado de la misma, calidad que no puede predicarse de quien es convocado a juicio, por obvias razones. 3.7.
Ahora bien, es cierto que en virtud del principio jura novit curia, es el fallador y no las partes, quien está llamado a determinar el derecho aplicable al caso, no estando limitado por la calificación jurídica que el demandante de a su petitum; lo cual se refleja en la obligación que tiene el funcionario judicial de interpretar y dar sentido a la demanda; empero, el ejercicio de esa labor interpretativa no puede resultar en la variación de la estrategia jurídica escogida por una de las partes, inclusive, si la misma aparenta ser incorrecta.
Así lo indicó, la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ, en la SC3724-2021 de sep. 8 rad. 2015-00204-01, frente a un caso que, mutatis mutandis se asimila fácticamente al ejusdem. 3.8. En dicho episodio jurisprudencial, la H. CSJ estudió un recurso de casación presentado en un proceso donde lo pretendido era la nulidad absoluta de un contrato de compraventa con pacto de retroventa, bajo el supuesto de un 2 «La nulidad relativa no puede ser declarada por el juez o prefecto sino a pedimento de parte; ni puede pedirse su declaración por el Ministerio Público en el solo interés de la ley; ni puede alegarse sino por aquéllos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, o por sus herederos o cesionarios; y puede sanearse por el lapso de tiempo o por ratificación de las partes.» PJAC error esencial en la naturaleza del contrato celebrado y, en subsidio, por una indebida representación por cuenta del suscritor; mientras la primera instancia, negó las pretensiones al considerar que no se configuraban las premisas fácticas que condenan a los actos y contratos a la nulidad absoluta, la segunda instancia revocó tal decisión para, en su lugar, declarar la nulidad relativa (anulabilidad mercantil) teniendo en cuenta la indebida representación, sorteando el hecho de que dicha anulabilidad fue dejada por fuera del introductorio con el deber de interpretación arriba indicado.
Dicha Corporación tras hacer cita de diferentes precedentes que daban cuenta de lo último, estableció la siguiente subregla jurisprudencial: «A partir de los precedentes citados, puede construirse la siguiente subregla: el juez tiene el deber de interpretar los hechos y pretensiones esgrimidos por el convocante en su demanda, dotándolos del sentido que interfiera en menor medida con la procedencia de sus verdaderos reclamos, siempre y cuando esa hermenéutica no sea abiertamente incompatible con las manifestaciones del propio convocante en su escrito inaugural, o sus modificaciones.
Esto se traduce en que el fallador está obligado a desentrañar el auténtico y adecuado sentido de la demanda, especialmente en aquellos eventos en los que la descripción fáctica incluida en esa pieza procesal sea ininteligible, o refleje una contradicción insalvable entre los hechos relatados y las pretensiones; pero si lo que ocurre es que el convocante eligió de manera diáfana una acción equivocada, esa mediación excepcional del funcionario se tornaría injustificada, pues el deber de interpretación no puede conducir a que la jurisdicción recomponga la estrategia procesal de los litigantes, o la sustituya por otra más adecuada para la gestión de sus intereses.» (Se resalta).
Manifestando, después de concluir que la libelista había procedido con claridad a la hora de pedir la nulidad absoluta, lo que sigue: «En ese escenario, carece de asidero inferir del petitum o de la causa petendi un reclamo de anulabilidad (o nulidad relativa), lo que equivale a decir que el tribunal asignó a la demanda un sentido opuesto al que se podría extraer de allí a partir de cualquier lectura plausible, provocando PJAC con ello que el conflicto fuera resuelto al amparo de normas sustanciales – los artículos 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio– que no estaban llamadas a regularlo.
Dicho de otro modo, es claro que la providencia de segunda instancia no refleja un laborío hermenéutico admisible, sino una improcedente reescritura de las pretensiones y hechos de la demanda, en la que se remplazó el querer de Inversiones Cabas Díaz S. en C. por otra estrategia litigiosa que expresamente rehusó a lo largo de la tramitación. Y, como ya se advirtió, ese error de juzgamiento resulta aún más perjudicial si se tiene en cuenta que el sentido asignado a aquel escrito conlleva la infracción de la regla de derecho que exige que tanto la anulabilidad mercantil, como la nulidad relativa, sean expresamente invocadas por la parte interesada.
Recuérdese que la aplicación de las sanciones de invalidez del negocio jurídico que consagran los citados cánones 1743 del Código Civil y 900 del Código de Comercio, no procede de oficio, sino que requiere alegación de parte. Por ende, los jueces deben ser cuidadosos al asignar a pretensiones diversas el significado de la anulabilidad o nulidad relativa, porque, salvo hipótesis excepcionales, ajenas a este litigio, esa alteración puede traducirse en una improcedente infracción de las reglas que gobiernan dicha institución.» (Se destaca). 3.9 Desde esa perspectiva se hace conclusión, el reparo de apelación esgrimido por la recurrente relativo a que no era aplicable a sus pretensiones el término extintivo señalado para la acción de recisión consagrado en el artículo 1750 del CC3, insistiendo en que aquel que operaba era el decenal, que según se extrae de la jurisprudencia citada por ésta, se predica de las nulidades absolutas, en virtud de los artículos 17414 y 25325 ibídem, pues, amén de lo que pueda resultar sobre sus reclamos de cara al análisis pertinente, el cual no es del caso imprimir en esta oportunidad, considerando lo que es materia impugnaticia – sentencia anticipada por prosperidad de la excepción de prescripción –, lo cierto es que el decaimiento del mismo no estaba dado en la forma señalada en la pasada instancia, mucho menos está probada en la forma apropiada, 3 «El plazo para pedir la rescisión durara cuatro años.
Este cuatrienio se contará, en el caso de violencia, desde el día en que ésta hubiere cesado; en el caso de error o de dolo, desde el día de la celebración del acto o contrato. Cuando la nulidad proviene de una incapacidad legal, se contara el cuatrienio desde el día en que haya cesado esta incapacidad.» 4 «La nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aún sin petición de parte, cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; puede alegarse por todo el que tenga interés en ello; puede así mismo pedirse su declaración por el Ministerio Público en el interés de la moral o de la ley.
Cuando no es generada por objeto o causa ilícitos, puede sanearse por la ratificación de las partes y en todo caso por prescripción extraordinaria.» 5 «j El lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años contra todo persona y no se suspende a favor de las enumerados en el artículo 2530» PJAC pues entre la suscripción del contrato impugnado y la presentación de la demanda (ene. 21/2024) no trascurrió la década exigida. 3.10.
No escapa a la Judicatura que la apelante en sede de sustentación reconoció que pretendía se declarase ambos tipos de nulidades, absolutas y relativas, tal manifestación no tiene incidencia frente a todo lo precedente, pues la sustentación de la apelación no es ni el mecanismo ni la oportunidad para alterar, modificar y/o reformar las pretensiones de la demanda. 4.
Epilogo Por colofón de todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia anticipada subéxamine y devolverá el expediente a su oficina de origen para que se siga impartiendo el trámite pertinente al asunto. Sin costas en esta oportunidad por no aparecer causadas. 5. Anotación final La presente decisión se emite mediante auto, teniendo presente el precedente de la H. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la CSJ., que ha dicho que este tipo de decisión, con la que se revoca el veredicto anticipado ordenando la continuación del trámite, se adopta a través de auto interlocutorio.
PJAC En tal sentido puede consultarse la STC3603-2024 de abr. 3 rad. 2024-00818-00, que dice: «Esta Sala ha predicado que la naturaleza del proveído que resuelve la apelación contra «sentencia anticipada» corresponde a una «sentencia de segunda instancia» cuando «contiene un sentido confirmatorio pues en esos eventos queda resuelta la controversia en forma definitiva; empero, cuando la decisión es revocatoria, a decir verdad se trata de una auto interlocutorio como quiera que no se pronuncia sobre el fondo de la litis y, en su lugar, ordena al a quo seguir con el curso normal del litigio» (CSJ STC7462-2022, reiterada en STC1547-2023).» Por lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia apelada, conforme lo indicado ut supra.
SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.
TERCERO. En su oportunidad regrésese el expediente a su oficina de origen, para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Firmado Por: PJAC Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb96add9025d2788403b40d2ed1e4f28daeff9aec2348cb57678a093d3226bee Documento generado en 19/03/2026 09:17:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica