Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00364 AutoRevoca 2026-00008-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Yamith Riaño Sánchez

República de Colombia Departamento Norte de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial de Cúcuta TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Sustanciador: YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ EXPEDIENTE: 54001-3103-008-2024-00364-01 RADICADO INT. 2026-0008-01 DEMANDANTE: BANCO DAVIVIENDA S.A. DEMANDADO: DANIEL FERNANDO BUENDÍA GAMBOA.

Ejecutivo Singular Cúcuta, veinte (20) de abril de dos mil veintiséis (2026) ASUNTO Se procede a decidir el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante contra el auto proferido el 30 de septiembre de 2025, por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, dentro del proceso ejecutivo singular, seguido por el BANCO DAVIVIENDA S.A, en contra de DANIEL FERNANDO BUENDÍA GAMBOA, por medio del cual se decretó el desistimiento tácito del proceso descrito.

PROVIDENCIA RECURRIDA El auto objeto de apelación fue emitido el 30 de septiembre de 20251, y en éste se decidió: 1 Archivo 045 del cuaderno principal de primera instancia 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00008-01 “PRIMERO. Declárese la terminación del presente asunto por desistimiento tácito, conforme lo motivado.

SEGUNDO. Levantar las medidas cautelares decretadas en auto que libra mandamiento de pago del 06 de noviembre del 2024…” DEL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, los que sustentó en que no se configuraron los presupuestos del artículo 317 del Código General del Proceso para decretar el desistimiento tácito, toda vez que la parte actora sí cumplió con la carga procesal de notificación impuesta.

Refirió que, si bien el auto recurrido consideró que no se satisfizo el requerimiento de notificar al demandado, se omitió valorar que la notificación personal ya se había efectuado mediante correo electrónico el día 30 de abril del 2025, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022. Específicamente, resalta que dicha actuación fue certificada de forma positiva por la empresa de correos CARTER S.A.S., el día 3 de mayo de 2025 y allegada mediante memorial de fecha 17 de junio del mismo año, esto es, con anterioridad al auto de requerimiento que desembocó en el decreto del desistimiento tácito.

Insistió, que esas actuaciones fueron realizadas con anterioridad al auto de requerimiento, lo que, a su parecer, constituía una actividad procesal eficaz que interrumpió cualquier término de inactividad, al tiempo sostuvo que no existió desidia ni abandono del proceso, sino que, por el contrario, la parte ejecutante agotó los medios legales para vincular al extremo demandado, por lo que la sanción de desistimiento tácito carecía de fundamento fáctico y lógico. 2 Archivo 047 del cuaderno principal de primera instancia 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 Mencionó, que al constar en el expediente la prueba de la notificación meses antes de la declaratoria de desistimiento, el Juzgado incurrió en un error de valoración al ignorar que la carga procesal ya estaba satisfecha. En apoyo de su posición, invoca la prevalencia del derecho sustancial, señalando que la terminación del proceso bajo el artículo 317 del Código General del Proceso, solo procede ante la inactividad realmente verificada, lo que a su parecer no se ajusta a lo ocurrido en el presente asunto.

Bajo esos argumentos, solicita la revocatoria del auto de 30 de septiembre de 2025, al considerar que dio cumplimiento efectivo a la notificación del demandado y, por ende, el proceso debe continuar con su trámite legal. El juzgado de primer nivel, mediante auto de fecha 27 de noviembre de 20253, decidió mantener la decisión bajo idéntico criterio al establecido en el veredicto atacado.

En esa misma actuación, concedió la apelación que de forma subsidiaria se invocó y lo hizo en el efecto suspensivo. Allegado el expediente a esta Corporación, corresponde al suscrito Magistrado sustanciador resolver el recurso de apelación formulado, como quiera que la alzada es procedente de conformidad con lo que expresamente consagra el literal e) del artículo 317 del Código General del Proceso y este Despacho es competente para conocer del mismo, ya que es el superior funcional de quien profirió la providencia recurrida, fue formulado en oportunidad por el extremo legitimado para ello y ha sido sustentado debidamente.

Por consiguiente, a ello se procederá previas las siguientes: CONSIDERACIONES 3 Archivo 053 del cuaderno principal de primera instancia 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00008-01 El desistimiento tácito, previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, constituye una forma anormal de terminación del proceso, que se produce en razón de su inactividad bien sea porque no se cumple la carga procesal o el acto de parte ordenado para continuar el trámite del mismo, caso en el cual será necesario un requerimiento previo por parte del juez, hipótesis contenida en el numeral 1º del mencionado artículo; o simplemente porque la actuación en cualquiera de sus etapas permanece paralizada en la secretaría del juzgado por el lapso de un año cuando en el litigio en cuestión no se ha dictado sentencia (numeral segundo inciso 1º), o por el término de dos años porque en aquel ya se ha proferido fallo (numeral segundo literal b).

Como puede verse, son dos las situaciones contempladas en la norma citada, que surgen, i) ante el incumplimiento de una carga procesal, y ii) por la inactividad prolongada en el tiempo del mismo, interesando para el caso que nos ocupa, el desistimiento tácito señalado en el numeral 1º del mentado artículo 317, que se produce “Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” Este incumplimiento por la parte que instauró el proceso, puede considerarse como una forma de abandono que da lugar al desistimiento tácito, figura que ha sido objeto de diversos pronunciamientos por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero que en esencia se ha entendido como “una herramienta encaminada a brindar celeridad y eficacia a los juicios y evitar la parálisis injustificada de los mismos, por prácticas dilatorias –voluntarias o no–, haciendo 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 efectivo el derecho constitucional de los intervinientes a una pronta y cumplida justicia, y a que las controversias no se prolonguen indefinidamente a lo largo del tiempo, de suerte que se abrirá paso ante el incumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado o promovido determinada actuación, e incluso, cuando el proceso no tenga actuación alguna en determinado periodo de tiempo, sin que medie causa legal”4 En otro de sus pronunciamientos esa misma Corporación recordó que el desistimiento tácito “consiste en la terminación anticipada de los litigios» a causa de que los llamados a impulsarlos no efectúan los «actos» necesarios para su consecución. De suerte que a través de la medida, se pretende expulsar de los juzgados aquellos pleitos que, en lugar de ser un mecanismo de resolución de conflictos se convierten en una «carga» para las partes y la «justicia»; y de esa manera: (i) Remediar la «incertidumbre» que genera para los «derechos de las partes» la «indeterminación de los litigios», (ii) Evitar que se incurra en «dilaciones», (iii) Impedir que el aparato judicial se congestione, y (iv) Disuadir a las partes de incurrir en prácticas dilatorias -voluntarias o no- y a propender porque atiendan con lealtad y buena fe el deber de colaboración con la administración de justicia.’’5 CASO CONCRETO Partiendo de lo anterior, como la hipótesis que dio lugar al desistimiento tácito en este asunto fue el incumplimiento de la carga de notificación atribuida al ejecutante, corresponde verificar si el requerimiento previo efectuado se ajustaba a la realidad fáctica que emergía del expediente digital, en particular frente al punto alegado, esto es, que para el momento en que este se realizó, la carga a la que se hizo referencia ya se encontraba satisfecha. 4AC1554-2018, reiterada en providencia AC594-2019 y recientemente en providencia AC1290- 2020 5 STC11191-2020 Magistrado ponente Octavio Augusto Tejeiro Duque, Radicado No. 11001-2203-000-2020-01444-01. 5 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 En aras de dilucidar lo anterior, resulta oportuno destacar el auto de fecha 18 de junio de 20256, por ser este con el que la Juez de primera instancia requirió a la apoderada de la parte ejecutante para que materializara la notificación personal del demandado conforme a los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, en las direcciones físicas que de este fueron informadas en la demanda.

Proveído en el que, además, le concedió con absoluta claridad el término para el cumplimiento del cometido, no emergiendo de allí ningún espacio para dudas frente a la carga endilgada. Por consiguiente, lo que en principio arroja este panorama, es que en el término legal dispuesto, ha debido la parte interesada desplegar las actuaciones respectivas para dar cumplimiento a ello, lapso temporal que como lo coligió la jueza de primer nivel transcurrió en absoluto silencio y por ende, sin la realización de actuación alguna por parte del extremo ejecutante e interesado que tuviera eficacia para el propósito en que se cimentó el requerimiento, tal como lo certificó la secretaría de ese despacho el 18 de septiembre del mismo año7.

Ahora bien, el eje central de la argumentación en esta alzada es que el desistimiento tácito no ha debido decretarse, en tanto que, a su juicio, la notificación personal ya se había logrado en la modalidad electrónica desde el pasado 30 de abril de 2025, esto es, en momento previo al requerimiento, actuación que aduce fue certificada por la empresa CARTER S.A.S. y que, fue puesta en conocimiento de la autoridad judicial en la debida oportunidad, por tanto, a su juicio constituía una actuación que debía ser tenida en cuenta, porque de ella emergía la realidad del enteramiento al notificado.

A partir de lo expuesto, desde ya se advierte que la interpretación de la apelante resulta acertada y que encuentra absoluto respaldo en la realidad sustancial del trámite conforme pasa a explicarse: 6 Archivo 043 del cuaderno de Primera Instancia. 7 Archivo 042 del cuaderno de Primera Instancia. 6 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 En primer lugar, conviene direccionar la mirada a todas las actuaciones hasta el momento surtidas, por supuesto con énfasis en el asunto que se trata, cual es la notificación y su relación con el desistimiento tácito como carga procesal, siendo de especial relevancia el escrito de la demanda, en el que la parte demandante informó dos direcciones de notificación, una electrónica y dos físicas, aclarando que respecto de la primera de las suministrada, no tenía certeza si se trataba de la dirección actual del demandado.

Aunque ese fue el panorama, esa información en su integridad fue tomada como base para emitir la orden de notificación inmersa en el numeral 5° del mandamiento de pago proferido el 5 de noviembre de 20248, del que con nitidez refulge que se autorizó su práctica a cualquiera de las posibilidades reseñadas cuando se indicó “NOTIFICAR personalmente este proveído a la parte demandada antes mencionada, de conformidad a lo previsto en el Art. 291 y 292 del CGP y/o el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022…”.

Decisión que para la parte demandante cobró su ejecutoria y en la que ninguna restricción se impartió frente a la aclaración sugerida en el escrito de demanda frente a la dirección electrónica. Más adelante, se observa que, mediante auto de 25 de abril de 20259, el Juzgado efectuó un primer requerimiento a la entidad bancaria demandante para que concretara la notificación de la parte demandada, exponiéndole que debía hacerlo bajo las posibilidades del artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, o en su defecto, conforme a lo previsto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, nuevamente sin hacer distinción alguna respecto a las direcciones suministradas.

Con ocasión de lo anterior, mediante mensaje de datos del 17 de junio de 202510, la apoderada judicial de la parte ejecutante comunicó de las 8 Archivo 005 del cuaderno principal de primera instancia 9 Archivo 039 del cuaderno principal de primera instancia Archivo 041 del cuaderno principal de primera instancia 10 7 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 diligencias de notificación electrónica que materializó el día 30 de abril de 2025, allegando los certificados de rigor. En esa misma fecha solicitó que se profiriera la decisión de fondo respectiva11. A continuación, mediante auto del 18 de junio de 202512, el Juzgado de primer nivel emitió decisión en la que efectuó la calificación respectiva a las diligencias de notificación realizadas por la parte interesada, determinando que estas no se ajustaban a las posibilidades que la Ley 2213 de 2022 establecía para esa finalidad, lo que fijó en el hecho de que los certificados de envío emergía “SIN LECTURA” la notificación electrónica, además trajo a colación aquella duda que desde la demanda indicó la misma ejecutante frente a la certeza de que esa dirección fuera la que en la actualidad ostentaba el ejecutado para este propósito.

Con base a ello descartó bajo todo pronóstico la validez de la notificación y consecuentemente impartió nuevo requerimiento previsto en el artículo 317 del Código General del Proceso, con el fin de que en el término de treinta días, se concretara la notificación del demandado, en esa ocasión a cualquiera de las direcciones físicas que de este fue suministrada, circunstancias de las que emergen dos escenarios eminentemente formales a saber: i) que la apoderada judicial de la parte ejecutante permitió que la decisión en comento cobrara ejecutoria, porque en efecto ninguna inconformidad planteó; y ii) que en el término de treinta días conferido avanzó en absoluto silencio, cuando bien pudo ser alguno destinado a enrostrar el cumplimiento de la gestión en la que se cimentó ese llamado judicial.

Con todo, lo que llama la atención es que la argumentación con la que se imparte el requerimiento deviniera de una calificación equivocada de los soportes de notificación, porque basta con enfocar la mirada a estas documentales para establecer que esta sí cumplía con lo que el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 consagra, porque se remitió en uso de correo 11 12 Archivo 040 del cuaderno principal de primera instancia Archivo 043 del cuaderno principal de primera instancia 8 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 certificado a la dirección electrónica del demandado danielempresarial.rl@gmail.com que fue suministrada por el ejecutante al momento de adquirir sus productos bancarios. Además, se evidencia que la notificación fue acompañada de los anexos y la providencia respectiva, debidamente entregada a esa dirección, emergiendo claramente de la certificación emitida el siguiente resultado: Esa valoración respecto a la falta de lectura del mensaje de datos remitido no hacía ineficaz la notificación empleada, pues se trata de un acto discrecional del notificado, sumado a que no se trata de una exigencia impuesta a por la Ley, así como tampoco de una que se haya extendido jurisprudencialmente, porque véase que luego de la expedición de la Ley 2213 de la que tanto se habla, en la Sentencia STC16733 de 14 de diciembre de 2022, la Corte Suprema de Justicia, zanjó cualquier interpretación de esa índole, señalando al respecto que: “Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento…” Más adelante explicó: “Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje.

Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo. Interno 2026-00008-01 término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador…”.

Postura esta que ha venido sosteniendo en otros pronunciamientos13. Menos resultan aceptables las apreciaciones que en esa misma providencia se hicieron, respecto a que se planteó incertidumbre por la parte actora frente a la vigencia o no de esa dirección, porque aunque fue así, se informó que el correo electrónico que se suministró por el demandado se obtuvo del formato de vinculación con la entidad bancaria, el cual fue incorporado dentro de los anexos de la demanda, pensar que podría ser o no ese en la actualidad la dirección electrónica en la que el señor DANIEL FERNANDO BUENDÍA recibe notificaciones, es un aspecto desconocido que solo podría este ventilar mediante la vía de la nulidad procesal, como mecanismo que resaltó el legislador en procura de salvaguardar el derecho que le asiste al destinatario de la notificación. Frente a este tópico, en la sentencia ya citada, la Corte Suprema de Justicia expresó que: “Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.

Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento…” Es que, esa duda que se consideró carecía de todo peso, porque igual podría concluirse de las direcciones físicas a las que el Juzgado ordenó 13 Sentencias STC10279-2024, STC19758-2025 y STC20489-2025 10 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 rehacer la notificación, lo que tornaba de infundado e incluso ilógico para descartar la gestión de notificación efectuada, que como se vio, fue acorde a la normatividad que la rige. Por lo anterior, esa realidad que con tanta contundencia afloraba del expediente, impedía efectuar un nuevo requerimiento para que la parte demandante procediera a notificar, cuando palmariamente este acto ya había acontecido.

Es así como, el proveído de 18 de junio de 2025 estuvo soportado en argumentos que impedían abrir paso a la consecuencia jurídico procesal del desistimiento tácito arribada en el auto que se impugna, proferido el 30 de septiembre de esa anualidad. Es que precisamente, en el examen que de este interlocutorio se efectúa, se está sancionando la inactividad o pasividad del demandante al no “cumplir con la carga que la ley le impone de notificar al demandado”, a su juicio “habiendo transcurrido un término más que prudencial para tal fin”, cuando la carga requerida ya había sido satisfecha, más allá del silencio que frente al requerimiento se predicó a manos de la hoy recurrente.

Así las cosas, acorde con los lineamientos legales y jurisprudenciales vistos en precedencia, considera el suscrito que en el asunto no estaban dados los presupuestos para terminar la actuación por desistimiento tácito, pues la parte demandante no fue descuidada, no desatendió sus cargas procesales, al punto que antes del requerimiento por cuyo incumplimiento se sancionó, ya había cumplido con esa actuación; no ha actuado de manera despreocupada o desinteresada frente al litigio, conductas que con prudencia han debido examinarse, porque son las que el legislador quiso sancionar al prever el desistimiento tácito como una causa para dar por finalizado el proceso, sobre todo en tratándose del cumplimiento de cargas procesales. 11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta Sala Civil Familia Rdo.

Interno 2026-00008-01 Sin necesidad de más consideraciones, indudablemente habrá de revocarse el auto apelado en todas y cada una de sus partes, para en su lugar, ordenar la continuación normal del proceso. En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador de la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, R E S U E L V E:

PRIMERO: REVOCAR en todas y cada una de sus partes el auto 30 de septiembre de 2025, proferido por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, conforme a las consideraciones dadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado de origen, continuar con la tramitación normal del presente proceso ejecutivo, teniendo en cuenta lo aquí expuesto.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por no haber lugar a ellas.

CUARTO: Ejecutoriado este proveído, REMITIR la presente actuación al Juzgado de origen, para lo correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YAMITH RIAÑO SÁNCHEZ Magistrado 12