Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 1.Radicacion2018-00040-04AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUE Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACOTRACTUAL promovido por ALICIA DEL PILAR CARRILLO HERRARA Y OTRO en contra de CONDOMINIO CAMPESTRE EL REMANSO DE LA ESTANCIA Y OTROS.

RADICADO: 73449-31-03-002-2018-00040-04 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Pasa esta Sala a resolver los recursos de apelación formulados por el apoderado de la demandada Condominio Campestre el Remanso de la Estancia contra los autos proferidos en audiencia del 8 de octubre de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR (TOLIMA), mediante los cuales denegó dos solicitudes elevadas por la demandada apelante respecto al dictamen de pérdida de capacidad laboral presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca.

II.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Al interior de la audiencia celebrada el día 12 de junio de 2024 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), el juez a quo decretó como prueba, entre otras, la elaboración de dictamen de pérdida de capacidad laboral del joven Juan José Ávila Carrillo, a cargo de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, a fin de determinar las lesiones sufridas por el demandante en el año 2008 y las secuelas de las mismas1. 2.

Es así como en oficio 294 del 12 de junio de 20242, la secretaría del despacho de primer nivel comunicó la orden dispuesta a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, entidad que a través de oficio No. VP-1778 del 24 de junio siguiente3 requirió al despacho para que se aclarara sobre qué 1 Min. 1:06:00 grabación archivo 085, expediente digital primera instancia. 2 Archivo 088, expediente digital primera instancia. 3 Archivo 090, expediente digital primera instancia. 1 aspecto se requería el peritaje, enviar copia completa con los dato actualizados de la historia clínica, comprobante de consignación del pago de honorarios, copia del documento de identificación y datos actualizados del paciente a examinar. 3.

De cara al requerimiento efectuado por la junta de calificación, en audiencia celebrada el 1º de agosto de 2024, el despacho de primer nivel definió el objeto del dictamen pericial a rendir por el ente colegiado, así como los documentos que debían ser remitidos para tal fin. 4. En cumplimiento de la anterior directriz, mediante oficio circular 425 del 6 de agosto de 20244 la agencia judicial de primera instancia informó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el objeto del dictamen pericial, precisando que la valoración debía realizarse con base en la historia clínica aportada en la demanda. 5.

Sin embargo, en correo electrónico remitido el 8 de agosto de 2024 la Junta de Calificación solicitó el cumplimiento del requerimiento efectuado en oficio VP-1778 del 24 de junio de 2024, a fin de poder emitir el dictamen dentro del término señalado por el despacho judicial. 6. Consecuencia de lo anterior, por medio de mensaje de datos del 12 de agosto de 20245, la parte demandante envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca los documentos pedidos para la realización de valoración de pérdida de capacidad laboral de Juan José Ávila Carrillo. 7.

En vista que la parte accionante remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez los documentos requeridos, en auto del 6 de septiembre del año anterior6 el juez a quo dispuso abstenerse de responder el oficio VP-1778 del 24 de junio de 2024, por sustracción de materia. 8. El 3 de octubre de 2024, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca allegó al trámite el dictamen emitido el 2 de octubre de 2024, suscrito por los miembros de la Sala 2 de decisión de dicho ente colegiado, en el que se determinó que el accionante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 16,00%. 9.

En audiencia celebrada el 8 de octubre siguiente, el funcionario judicial de primer nivel corrió traslado a las partes del dictamen pericial adosado al trámite, oportunidad en la que el apoderado de la demandada Condominio Campestre El Remanso de la Estancia elevó dos solicitudes, a saber: (i) disponer la comparecencia a audiencia del médico ponente del dictamen pericial a fin de efectuar la contradicción de ese elemento probatorio; y (ii) decretar la nulidad de la prueba pericial, toda vez que la parte demandante envió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca documentos que no fueron 4 Archivo 103, expediente digital primera instancia. 5 Archivo 106, expediente digital primera instancia. 6 Archivo 107, expediente digital primera instancia. 2 aportados al expediente, como lo es la historia clínica del año 2008, de ahí que, al no haberse puesto en conocimiento del extremo demandado los documentos que sirvieron de base para rendirse la pericia, se genera la nulidad del dictamen pericial, de conformidad con la teoría del fruto del árbol envenenado7. 10.

En la misma vista pública, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) resolvió denegar las dos solicitudes antes reseñadas. Frente a la primera, esto es, ordenar la comparecencia del médico ponente a audiencia, definió que, al tratarse de una pericia rendida por una dependencia oficial que determina la calificación de invalidez, debe darse aplicación al procedimiento específico establecido en el Decreto 1072 de 2015, cuyos artículos 2.2.5.1.40. y 2.2.5.1.41. señalan el procedimiento para poder efectuar la contradicción del dictamen de pérdida de capacidad laboral, encontrándose para ello previstas las solicitudes de aclaración o corrección y los recursos de reposición y apelación, por lo cual, al no haberse agotado esos recursos dispuestos en sede administrativa, no resulta admisible pretender efectuar la contradicción de la pericia al interior del proceso judicial.

En lo que respecta a la solicitud de nulidad de la prueba pericial, argumentó primeramente que el análisis del dictamen pericial, los medios de prueba que se tuvieron en cuenta para su elaboración y las conclusiones que se pueden derivar de aquél, debe ser objeto de examen en la correspondiente sentencia, mas no en esta etapa del proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, al verificarse el dictamen se logra constatar que para su elaboración, además de tenerse en cuenta la historia clínica adosada al proceso, del año 2015, también se tuvieron en cuenta dos documentos correspondientes a historias clínicas del año 2008, circunstancia que no implica la ilegalidad de la prueba, toda vez que la misma fue decretada e incorporada de forma legal y en todo caso el dictamen se estructuró también con base en la historia clínica obrante en el expediente. 11.

Contra las dos anteriores decisiones el apoderado del Condominio Campestre el Remanso de la Estancia formuló recurso de reposición y en subsidio apelación. En cuanto a la solicitud de comparecencia del médico ponente a audiencia, alegó que, en este caso, si bien se trata de un dictamen de pérdida de capacidad laboral, no resultan aplicables los mecanismos de contradicción previstos en el Decreto 1072 del 2015, pues las reglas allí contenidas se encuentran definidas para la calificación de invalidez profesional, siendo lo cierto que el artículo 2.2.5.1.1. numeral 3º del Decreto en comento establece que frente a los dictámenes requeridos para aportar como prueba en procesos judiciales o administrativos no procede recurso alguno, debiendo por tanto darse aplicación al artículo 228 del Código General del Proceso, y efectuar la contradicción del dictamen pericial con la citación de la junta de calificación a audiencia. 7 Min. 7 y min. 1:13:00, grabación archivo 112, expediente digital primera instancia. 3 Respecto a la solicitud de nulidad de la prueba, reiteró como argumento la necesidad de aplicar en este asunto la teoría del fruto del árbol envenenado, toda vez que el dictamen pericial rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, así como las conclusiones que de él se derivan, resultan sustancialmente nulas al tener como fundamento una prueba ilícita, la cual no fue sometida a contradicción de las partes e incluso fue explícitamente excluida por el funcionario judicial en audiencia del 1º de agosto de 2024. 12.

Los dos recursos de reposición fueron despachados desfavorablemente por el juez a quo, con base en los argumentos previamente esgrimidos, y en consecuencia, concedió los dos recursos de apelación formulados de forma subsidiaria, en efecto devolutivo. III. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala unitaria es competente para conocer de los dos recursos de apelación propuestos por Condominio Campestre el Remanso de la Estancia, pues, de una parte, la providencia que niegue el decreto o la práctica de pruebas es apelable, según lo dispone el numeral 3º del artículo 321 del C.G.P., y de otro lado, la providencia que resuelva una nulidad procesal es susceptible del recurso de apelación, según lo dispone el numeral 6º ibidem. 2.

Atendiendo los antecedentes de esta providencia, bien se advierte que el Condominio Campestre El Remanso de la Estancia fundamenta su inconformidad frente a las dos decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima) en audiencia del 8 de octubre de 2024, de la siguiente manera: (i) la solicitud de ordenar la comparecencia del médico ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca es procedente, toda vez que en el presente asunto no resultan aplicables los mecanismos previstos en el Decreto 1072 de 2015 para la contradicción de esa pericia; y (ii) la prueba pericial es nula de pleno derecho, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 3.

Así las cosas, debe memorarse el Decreto 1072 de 2015 – por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo –, cuyo artículo 2.2.5.1.1., al regular el campo de aplicación de las normas previstas en dicho cuerpo normativo frente a las juntas de calificación de invalidez, define en su numeral tercero: “De conformidad con las personas que requieran dictamen de pérdida de capacidad laboral para reclamar un derecho o para aportarlo como prueba en procesos judiciales o administrativos, deben demostrar el interés jurídico e indicar puntualmente la finalidad del dictamen, manifestando de igual forma cuáles son las demás partes interesadas, caso en el cual, las 4 juntas regionales de calificación de invalidez actuarán como peritos, y contra dichos conceptos no procederán recursos, en los siguientes casos: 3.1.

Personas que requieren el dictamen para los fines establecidos en este numeral; (…)” (negritas y subrayas fuera de texto). A su vez, el numeral 2º del artículo 2.2.5.1.10. del referido compendio normativo establece como función exclusiva de las juntas regionales de calificación de invalidez actuar como peritos cuando les sea solicitado, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil – ahora Código General del Proceso –.

Es así como, de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que “al interior del juicio el funcionario judicial puede ordenar a las juntas regionales de calificación de invalidez la respectiva evaluación para determinar la pérdida de capacidad laboral de una persona, conforme a lo dispuesto en los numerales 4 y 12 del artículo 14 del Decreto 2463 de 2001, vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro, caso en el cual su actuación es como peritos, por lo que su contradicción se debe sujetar a las reglas previstas en el Código General del Proceso.”8 (negritas y subrayas fuera de texto). 4.

Con base en el marco legal y jurisprudencial definido, prontamente se advierte por esta Sala unitaria el yerro en que incurrió la agencia judicial de primera instancia al denegar la solicitud elevada por Condominio Campestre El Remanso de la Estancia, orientada a que se ordenara la comparecencia del médico ponente del dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, pues como quedó visto, y contrario a lo considerado por el juez a quo, en los casos en que el dictamen de pérdida de capacidad laboral es solicitado como prueba dentro de un proceso judicial, dicha pericia no admite recurso administrativo alguno, y, además, su contradicción debe surtirse conforme los postulados del Código General del Proceso, cuestión que en el presente asunto no fue cumplida por el despacho de primer nivel.

Aunado a lo anterior, es claro que en el trámite de elaboración del dictamen de pérdida de capacidad laboral adelantado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se citó exclusivamente al demandante Juan José Ávila Carrillo, a efectos de realizar la valoración médica respectiva, sin intervención alguna del extremo demandado, por lo que mal se haría en exigirle a la contraparte el agotamiento de los recursos administrativos previstos en el Decreto 1072 de 2015 cuando no se contó con su intervención ante el ente colegiado, con el agregado cierto que, de conformidad con el parágrafo del artículo 2.2.5.1.39. del mentado Decreto, cuando el dictamen de pérdida de capacidad laboral sea 8 Sentencia SL1035-2022 del 23 de marzo de 2022, M.P. Fernando Castillo Cadena. 5 solicitado como prueba por una autoridad judicial, la notificación o comunicación de aquél se surtirá por el despacho judicial respectivo, y no por la junta de calificación de invalidez, no existiendo de esa manera la posibilidad de que las partes interesadas enarbolen recurso alguno ante la junta de calificación que actúa como perito. 5.

Sin perjuicio de lo antes considerado, y adentrándose el suscrito magistrado en el análisis del segundo recurso de apelación formulado por Condominio Campestre El Remanso de la Estancia, delanteramente se advierte que el multicitado dictamen pericial presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca adolece de la nulidad prevista en el inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, razón por la cual, en aras de evitar pronunciamientos contradictorios, se emitirá una sola determinación, disponiendo el rechazo como prueba del referido dictamen pericial, por los motivos que a continuación se exponen: 6.

En primer lugar, menester resulta recordar el contenido del derecho al debido proceso previsto en el artículo 29 de nuestra Carta Política, cuyo tenor literal define: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (negritas y subrayas fuera de texto). 7. El mandato constitucional en cita desarrolla diferentes postulados que, individualmente y en su conjunto, constituyen la garantía superior del debido proceso, derivándose de aquellos el denominado debido proceso probatorio, el cual se materializa con la posibilidad de las partes del proceso de aportar pruebas, participar en su práctica y controvertir las que sean aducidas en su contra, debiéndose concluir, sin lugar a dudas, que la prueba, como estructura misma del 6 debido proceso, emerge como una garantía iusfundamental que debe ser respetada al interior del trámite judicial.

Sobre este tópico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El derecho a presentar pruebas y a controvertirlas se traduce, entonces, en un derecho a la prueba, mejor aún, en un derecho a probar los hechos que determinan la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento, en el caso litigado, aspira cada una de las partes.

Se trata de una aquilatada garantía de acceso real y efectivo a los diferentes medios probatorios, que le permita a las partes acreditar los hechos alegados y, desde luego, generarle convencimiento al juez en torno a la pretensión o a la excepción. (…) Desde esta lozana y trascendente perspectiva, la prueba, en la actualidad, no puede ser considerada únicamente como una carga (onus probandi), sino también, según el caso, como un prototípico y autonómico derecho (derecho a probar), por lo demás fundamental, susceptible de acerada tutela y cabal respeto, so pena de que se adopten los correctivos que, in casu, resulten pertinentes, siempre con el propósito de no permitir impunemente que el precitado derecho sea eclipsado y, de paso, lo sean también otros derechos esenciales, de suyo fundantes, como el de acceder a la administración de justicia y a un debido proceso.”9 (negritas y subrayas fuera de texto). 8.

De otro lado, como garantía del debido proceso también se encuentra, en el inciso 5º del artículo 29 de la Constitución Política, la denominada cláusula de exclusión probatoria – que establece la nulidad, de pleno derecho, de aquellas pruebas obtenidas con violación del debido proceso – siendo comprendida como un mecanismo de protección de la supremacía de los derechos fundamentales, pues implica que si en la actividad probatoria se vulneran los presupuestos que componen el debido proceso o cualquier prerrogativa iusfundamental, ya sea por el operador judicial o por las partes del proceso, el juez debe aplicar la consecuencia procesal de inadmisión o exclusión del medio de prueba afectado, como también de las pruebas o actuaciones procesales derivadas de aquél10.

A voces de nuestro superior jerárquico: 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 28 de junio de 2005, Exp. 7901, M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. 10 Ruiz Jaramillo, Luis Bernardo, La prueba como derecho en el Código General del Proceso, editorial Tirant Lo Blanch, Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Medellín, 2019, págs. 381 y 382. 7 “‘(…) el derecho a probar en un litigio judicial, inclusive administrativo, no es irrestricto o ilimitado, sino regulado y asistido de las más amplias garantías de las partes, como expresión de un Estado Social y Democrático de Derecho.

De ahí, la averiguación de la verdad, fin último de la prueba en un proceso, conoce las fronteras de la Constitución y de la ley, en un marco donde haya lugar al equilibrio y la ética en su consecución’. Como en otra ocasión precisó, [e]l derecho a probar y a contradecir, ostenta rango constitucional, a punto de ser ‘nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso’ (…), o sea, la ilícita u obtenida con ostensible e incontrovertible transgresión de específicas garantías y derechos esenciales o, como ha señalado la Corte, ‘aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental.

En consecuencia (…), el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional’ (Cas. Civ., sentencia de 29 de junio de 2007, expediente No. 2000-00751-01).”11 (negritas y subrayas fuera de texto). Luego entonces, una prueba debe considerarse ilícita, y por consiguiente, nula, cuando conculca las garantías o derechos constitucionales, nulidad que es insubsanable y opera de pleno derecho, lo cual impide al funcionario judicial dar efecto jurídico alguno a las pruebas que se hayan obtenido con desconocimiento de garantías básicas de alguna de las partes del proceso.

La examinada regla constitucional de exclusión de la prueba contiene dos elementos, a saber: (i) la fuente de la exclusión, que a voces de la Corte Constitucional, se divide en la prueba inconstitucional y la prueba ilícita, siendo la primera referida “a la que ha sido obtenida violando derechos fundamentales y la segunda guarda relación con la adoptada mediante actuaciones ilícitas que representan una violación de las garantías del investigado, acusado o juzgado”; y (ii) la sanción, según la cual la declaración de nulidad de un prueba obtenida con desconocimiento de garantías constitucionales, afecta, en principio, solamente el medio suasorio, mas no el trámite judicial, “salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida.”12; dándose aplicación, con este criterio, a la doctrina de los frutos del árbol envenenado, la cual exige excluir del acervo probatorio los elementos suasorios derivados de la prueba afectada con la ilicitud, sin necesidad de derruir las providencias que se fundaron 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia SC211-2017 del 20 de enero de 2017, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU159 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 8 en un acervo probatorio construido a partir de fuentes lícitas independientes de las pruebas ilícitas. 9.

Descendiendo al caso sub examine, como quedó visto en los antecedentes de esta providencia, la parte demandada apelante solicita se declare la nulidad del dictamen pericial presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el día 2 de octubre de 2024, argumentando que para rendir dicha pericia se tuvieron en cuenta documentos que no fueron aportados al proceso judicial por el extremo demandante, y por consiguiente, no fueron sometidos a contradicción de las partes. 10.

Obra en el expediente copia del mensaje de datos enviado por el demandante Juan José Ávila Carrillo a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el día 12 de agosto de 2024, en virtud del cual remitió al ente colegiado los siguientes documentos: (i) copia de la cédula de ciudadanía de Juan José Ávila Carrillo;

(ii) constancia de consignación de honorarios de la junta; (iii) historia clínica de urgencias del 22 de marzo de 2008, de Nueva Clínica San Sebastián de Girardot; (iv) historia clínica del 23 de marzo de 2008, de la Caja Colombiana de Subsidio Familiar – Colsubsidio; (v) resultado de radiografía de rodilla izquierda realizado del 22 de marzo de 2008;

(vi) acta de junta médica del 15 de mayo de 2008; (vii) resultados de laboratorio clínico del 23 de agosto de 2008; (ix) historia clínica del 9 de septiembre de 2015, del Hospital Universitario San Ignacio; (x) informe de imágenes diagnósticas del 3 de noviembre de 2015; (xi) incapacidad médica expedida el 15 de septiembre de 2015; (xii) imágenes de la lesión sufrida por Juan José Ávila Carrillo y del lugar donde presuntamente se produjo la misma. 11.

Contrastados los anteriores documentos con las pruebas adosadas por el extremo activo dentro del proceso judicial, se advierte que la documentación correspondiente a historias clínicas, resultados de radiografía, laboratorio clínico y acta de junta médica datadas de 2008, ciertamente no fueron aportados como prueba por la parte demandante en las oportunidades definidas por el estatuto procesal para tal fin, evitándose con ello que su contraparte tuviera conocimiento de pruebas documentales que fueron fundamentales para la realización del dictamen pericial, específicamente la valoración médica por pediatría realizada el 23 de agosto de 2008 y la radiografía de rodillas comparativas del 28 de agosto de 2008, de cuyo contenido se concluyó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca: “Se trata de paciente con historia de trauma contuso en miembro inferior izquierdo ocurrido el 23/08/2008 siendo trasladado al hospital de Melgar ‘al golpearse con un tubo de gres, presenta herida y sangrado’ le colocaron férula y cogieron 20 puntos, la familia decide traerlo a Bogotá sin nota remisoria ni radiografía, se señala en dicha valoración trauma abierto en rodilla izquierdo.

El 28 de agosto 2008 con estudio radiográfico comparativo de rodillas se informa de fractura transversa de patela reducida y fijada 9 mediante tornillo cortical, dos pines y alambre en ocho. A la edad de 11 años se informa sobre infección en rodilla izquierda por hemani y aeromona veronni, se advierte en dicha valoración que estos gérmenes están acordes con el sitio de accidente debido que los mismos son propios de ganado vacuno y equino, presentó dehiscena de sutura, requiriendo manejo con colagenasa, lavados quirúrgicos exhaustivos entre otros.(…)”13 12.

De esta manera, se evidencia sin lugar a dudas que las conclusiones definidas en el dictamen de pérdida de capacidad laboral se basan en elementos probatorios documentales respecto de los cuales la parte demandada no tuvo conocimiento de forma oportuna, ni mucho menos posibilidad de ejercer su derecho de contradicción, pudiéndose incluso afirmar que el extremo demandado fue sorprendido con dichos elementos de prueba, pues bien se advierte que, en audiencia celebrada el 1º de agosto de 2024, el funcionario de primer nivel había establecido de forma clara el objeto del dictamen y los documentos que debían ser tenidos en cuenta para su elaboración, de la siguiente manera: “(…) la Junta regional de calificación de invalidez determine con base en la historia clínica, que además se le remitió porque si vemos el segundo punto de este archivo 90, allí se dice que se requiere copia completa de la historia clínica que porque la que se le aportó corresponde al año 2015.

Entonces, se le debe precisar a la Junta regional de calificación de invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que el dictamen debe elaborarlo con esos soportes que se le enviaron, es decir, con la historia clínica a la que hace alusión en el punto dos de su oficio y que versará sobre qué lesiones sufrió en el año 2008 el niño para aquella época Juan José Ávila Carrillo, y según la demanda, cuáles son las secuelas de dichas lesiones, básicamente ese es el aspecto trascendental para determinar qué secuelas quedaron en que originaron esas lesiones en virtud de ello, determinar qué tipo de lesiones te mencionen, si qué limitaciones funcionales u orgánicas dejó las lesiones padecidas por el niño Juan José Ávila Carrillo, hoy mayor de edad.

Ello pues, para aclarar la información que solicita allí la Junta regional de calificación de invalidez precisándole que no debe recibir más documentos, más historia clínica que lo debe hacer con la que se le remitió y con la que aparezca en el expediente, para este fin se ordena compartir el enlace del expediente a la Junta regional de calificación de invalidez y, además, que se aporte el documento de identificación que requiere esta entidad en el punto 4 del escrito que aparece en el archivo 90.”14 13.

A pesar de la directriz establecida por el juez a quo, la parte demandante, se reitera, remitió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca documentos no puestos en conocimiento de su contraparte de forma previa, y no 13 Pág. 3, archivo 111, expediente digital primera instancia. 14 Min 37, grabación archivo 101, expediente digital primera instancia. 10 fue sino hasta el momento en que se corrió traslado del dictamen pericial que el extremo demandado fue enterado de los mismos, siendo menester resaltar en este punto el incumplimiento por el extremo demandante del deber establecido en el numeral 14º del artículo 78 del C.G.P., cuyo contenido impone a las partes la obligación de enviar a las demás partes del proceso copia de los memoriales presentados en el trámite judicial, cuando se tenga conocimiento de su dirección de correo electrónico, cuestión que fue pasada por alto por la activa al momento de enviar las pruebas documentales que sirvieron de sustento para el dictamen pericial, tal como se puede extraer del archivo 106 del expediente digital de primera instancia. 14.

Como gran conclusión de lo hasta aquí considerado, se tiene que, habiéndose cercenado a los demandados la posibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a las documentales que se tomaron como base para elaborar el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Juan José Ávila Carrillo, sin duda alguna se genera la transgresión del debido proceso probatorio, inherente del derecho fundamental al debido proceso previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, siendo de esa manera aplicable en el sub judice la cláusula de exclusión probatoria prevista en el inciso final del precepto constitucional en cita, tornándose nulo el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 2 de octubre de 2024. 15.

Teniendo en cuenta que, de conformidad con la jurisprudencia antes citada, la consecuencia de la aplicación del inciso final del artículo 29 de la Carta Política es la exclusión material de la prueba afectada con la nulidad, en concordancia con el mandato supralegal multicitado, el artículo 168 del Código General del Proceso impone rechazar las pruebas ineficaces, pues según se expone en dicho precepto “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas (…)”; razón por la cual, habiéndose concluido por esta Sala unitaria la ilicitud del dictamen pericial presentado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se procederá a revocar la decisión adoptada por el juez a quo, para en su lugar disponer el rechazo del medio probatorio objeto de análisis en esta providencia. 16.

Por último, ante la prosperidad de la alzada, no se condenará en costas a la parte recurrente, tal como lo prevé el artículo 365 del Código General del Proceso. IV. DECISIÓN En armonía con los argumentos expuestos, el suscrito Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en Sala Unitaria, V.

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el auto apelado proferido en audiencia del 8 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), según lo 11 explicado en precedencia. En su lugar, se dispone RECHAZAR como prueba el dictamen de pérdida de capacidad laboral de Juan José Ávila Carrillo, rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, el 2 de octubre de 2024.

SEGUNDO. En relación con la apelación del auto emitido en audiencia del 8 de octubre de 2024, bajo el radicado 2018-00040-03, estese a lo acá resuelto en esta providencia.

TERCERO. SIN CONDENA EN COSTAS a la parte recurrente.

CUARTO. Notifíquese esta providencia por estado electrónico, según el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO. Manténganse las presentes diligencias en la Secretaría de esta Sala especializada, a fin de surtirse el trámite respectivo frente al recurso de apelación formulado por Condominio Campestre El Remanso de la Estancia en contra de la sentencia emitida en audiencia del 8 de octubre de 2024. En consecuencia, por Secretaría, OFÍCIESE al despacho de primer nivel, a fin de poner en su conocimiento las resultas de los recursos de apelación de auto remitidos a esta Corporación bajo los radicados 2018-00040-03 y 2018-00040-04.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima 12 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70a7e3f70fb9bd4ec715a247ebabe8726a54237968ba99c98dfd7914a50bc227 Documento generado en 13/03/2025 08:23:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13