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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310302220220005102 AutoDeclaraInadmisibleRecursoDeApelación

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 19 de septiembre de 2025 Ejecutivo Singular 05001310302220220005101 Convias S.A.S Inversiones Arbo S.A.S 232 de 2025 Inadmisibilidad de la apelación Confirma Julián Valencia Castaño Sería del caso admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra de la providencia emitida el 27 de enero del 2025 por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante el cual se practicaron pruebas y se negó la práctica de algunos medios de convicción, como fue el desconocimiento de algunos documentos electrónicos por parte de la parte ejecutada; sin embargo, como el auto recurrido no es apelable, entonces procede su inadmisión, por las siguientes razones:

ANTECEDENTES 1. Correspondió al Juzgado en cita, asumir el conocimiento del proceso ejecutivo singular promovido por CONVIAS S.A.S en contra de INVERSIONES ARBO S.A.S. con el fin de satisfacer la ejecución de las facturas cambiaras de venta que fueron suscritas por ambas entidades Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 2.

Del auto objeto de apelación: Luego de haberse surtido el trámite de rigor, en auto del 27 de enero del 2025, la juez procede a decretar las pruebas y convocar audiencia inicial en los términos del artículo 372 del C.G.P. Al momento de analizar los medios de convicción allegados por las partes, negó el desconocimiento de documentos que hizo la sociedad demandada, porque “dado que el artículo 272 del C.G.P establece que la oportunidad para formular el presente medio de prueba coincide con la tacha de falsedad, el cual, en los procesos de ejecución, debe presentarse como excepción, se concluye que dicho medio de prueba resulta extemporáneo”. 3.

Del recurso de reposición y en subsidio de apelación. El apoderado de la parte demandada recurre la anterior decisión, indicando que el juzgado omitió valorar que los documentos cuestionados no se aportaron con la demanda inicial, sino en el traslado de las excepciones de mérito, por lo que no era posible desconocerlos en la contestación. En tal sentido, señala que el memorial del 14 de febrero del 2024, el demandante solicita nuevas pruebas para ser tenidas en cuenta dentro de la litis, específicamente, los medios probatorios relacionados con las facturas a las que fueron imputadas los abonos, fotografías que dan cuenta de la imposición e instalación de los materiales, constancia del reporte del IVA de las facturas, entre otros.

Por lo que el 23 de febrero, solicitó la presentación original de las pruebas (especialmente de las facturas) y se informó que se desconocerían dichos documentos. Conforme a lo expuesto, describe el accionante que “Según lo dispuesto por el artículo 272 en concordancia con el 269 del Código General del Proceso (CGP), la oportunidad para desconocer los documentos surge Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 durante el curso de la audiencia en la que se ordene tenerlos como prueba.

Dado que el auto recurrido es precisamente el que ordena tener dichos documentos como prueba, no resulta lógico calificar el desconocimiento como extemporáneo. Por el contrario, se había indicado previamente que se formularía esta solicitud (…)” De otro lado, señaló todas las irregularidades que contienen las facturas electrónicas que fueron adosadas, como el hecho de que, las facturas fueron incorporadas en formato físico, cuando dicho formato no constituye el documento original de la factura electrónica, aunado a que no contiene la evidencia de su entrega al adquiriente, ni tampoco fueron presentadas en formato XML, por lo que solicita que se niegue su decreto. 4.

Del trámite en primera instancia. En decisión del 13 de junio del 2025 la juez resolvió desfavorablemente el recurso de reposición y concedió la apelación. Como argumentos de su determinación, señaló que le asiste razón al recurrente al señalar que no existió la presunta extemporaneidad para solicitar el desconocimiento de documentos, por cuanto, en verdad, no había la posibilidad de realizar la precitada petición con el escrito de contestación, debido a que los documentos objeto de desconocimiento solo fueron relacionados el 14 de febrero del 2024 y, en tal sentido, hasta el día 27 de enero del 2025 podía formularse.

No obstante, lo anterior, la juez señaló que comparte los argumentos expuestos por el extremo ejecutante, ante la improcedencia en decretar dicho medio de prueba, en tanto que, “el artículo 272 del Código General del Proceso establece que el desconocimiento de un documento procede únicamente cuando se atribuye su firma o autoría manuscrita a la parte que lo niega, y siempre que dicha Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 manifestación se realice de manera oportuna, expresando los motivos del desconocimiento.

En el presente caso, las facturas objeto de cuestionamiento no contienen firma ni anotación manuscrita atribuible a la sociedad demandada, ni se ha indicado en ningún momento que estas provengan directa o indirectamente de dicha parte. En consecuencia, no se configura el supuesto habilitante que haría viable el desconocimiento invocado. De igual manera, es cierto que en forma alguna el demandante hubiese expresado que las facturas aportadas hayan sido suscritas por su representada ni ha justificado adecuadamente los motivos por los cuales cuestiona dichos documentos.

Por el contrario, sus observaciones se limitan a aspectos formales como la falta de firmas, sellos o datos específicos, sin que exista una atribución directa de autoría que justifique el uso de la figura procesal del desconocimiento. Además, se debe precisar que las facturas no están siendo discutidas como títulos valores ejecutivos, sino como documentos de soporte contable relacionados con hechos previos al litigio, lo que impide que puedan ser objeto de tacha o desconocimiento bajo las reglas procesales aplicables Aunado a ello, en el escrito contentivo del desconocimiento de documentos no se expresó motivo alguno que diera cuenta de las razones por las que los desconocía. Encuentra entonces esta dependencia judicial que el recurso de reposición interpuesto no logra desvirtuar los presupuestos que sustentan la decisión recurrida.

En particular, no rebate de forma válida la improcedencia del desconocimiento de documentos conforme a las disposiciones normativas y jurisprudencia aplicable, como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia (SC4419-2020), según la cual el desconocimiento no es un medio para poner en duda general el contenido de un documento, sino un mecanismo específico para controvertir su autoría. En consecuencia, al no haberse acreditado que los documentos objeto de cuestionamiento fueron suscritos por la parte que los desconoce, ni haberse expresado motivos concretos que justifiquen su desconocimiento bajo el artículo 272 del CGP, se concluye que la solicitud carece de procedencia jurídica.

En consecuencia, no se repone la decisión recurrida. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 Sin perjuicio de lo anterior, es preciso advertir que en el momento oportuno el juzgado realizará una valoración concienzuda de cada uno de los medios de prueba aportados, a fin de lograr arribar a una decisión justa y coherente, que se compadezca de la realidad procesal, material y probatoria”.

Así las cosas, arribadas las diligencias a esta Corporación Judicial, correspondió en suerte al suscrito magistrado la competencia para desatar la alzada, misma que será despachada con fundamento en las siguientes: II. CONSIDERACIONES Según el art. 321 del CGP, Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad.

También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5.

El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10.

Los demás expresamente señalados en este código. 1. Del desconocimiento de documentos: El artículo 272 del C.G.P expresamente regula la oportunidad y el trámite del desconocimiento de documentos, veamos: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento.

La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior”. Frente a su trámite, la citada disposición establece: “De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha.

La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria. Así como su improcedencia: “El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega”.

El desconocimiento difiere de la tacha de falsedad, en la medida que debe ser propuesto por la parte contra la cual se opone el documento o por los sucesores del causante a quien se atribuye, y desde el punto de vista probatorio, traslada a la otra parte, a quien lo ha aportado al proceso, el deber de demostrar la autenticidad mediante el trámite indicado para la tacha, porque si no se hace la manifestación del caso, en la forma prevista por la Ley, la consecuencia es tenerlo por auténtico.

Al respecto, diferenciando la tacha de falsedad respecto del desconocimiento de documento, la Sala de Casación Civil de la Corte en casación SC4419-2020, señaló: La tacha de falsedad, por tanto, supone una querella que denuncia la falsedad en pos de destruir su existencia, que propone o impugna directamente la contraparte de quien presentó el Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 documento, alegando y probando la falsedad material, para discutir su eficacia probatoria.

Se surte en casos, como cuando el autor del documento, o la voz o la imagen grabadas no corresponden a la persona a la que se atribuye, o cuando el documento ha sido adulterado luego de elaborado, etc. Por supuesto, que dentro de la tacha, no caben la falsedad intelectual o ideológica, la mendacidad o simulación del contenido del documento, en cuanto declaraciones de voluntad o ideológicas.

El desconocimiento, no es tacha de su existencia legal, sino cuestionar y poner en entredicho; es desconfiar y censurar o rechazar la autoría que se imputa porque no le consta que a quien se atribuye sea el autor, expresándolo y explicándolo en la solicitud, con la particularidad de que invierte la carga de la prueba a quien lo presentó para que demuestre su veracidad, autenticidad o procedencia, so pena de que si no se ( ) establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria (artículo 272 del Código General del Proceso), por cuanto su propósito es aniquilar la presunción de autenticidad para que no produzca efectos.

El desconocimiento no es medio apto para alegar problemas de alteración o integralidad material del documento, porque estos motivos son materia propia de la querella civil de falsedad1 2.Caso Concreto: Como se trata de la apelación de un auto cuya admisión del recurso está sujeta a que realmente ese auto o decisión sea apelable, es por lo que resulta, en honor al principio de taxatividad, que el auto proferido por la juez en audiencia cuando negó admitir por extemporáneo el trámite del desconocimiento del documento que permite el artículo 272 del C.G.P, realmente no tiene previsto el recurso de apelación, pues lo más parecido a su naturaleza sería una prueba, cuyo rechazo sí tiene apelación en el numeral 3.

Del artículo 321 del CGP, pero en verdad que aquí no ocurrió el rechazo de la prueba documental por la juez, pues aquí la prueba es el documento 1 Ibidem. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 como tal, mientras que su desconocimiento es solamente un mecanismo de defensa que puede proponer la parte o interviniente interesada en el proceso, para que dicho documento no se tenga en cuenta como prueba y nada más, sin que el rechazo o inadmisión de tal desconocimiento implicara tampoco un trámite incidental rechazado de plano, razón por la cual tampoco podría asumirse que es apelable la decisión a la luz del artículo 321.5 del CGP.

Se insiste, es imperante señalar que desde un punto de vista procesal y sustancial el desconocimiento de documento no es ni se trata de una prueba autónoma, sino que es un mecanismo procesal de defensa probatoria que incide en la eficacia de los documentos aportados. Lo que conlleva a concluir que el auto que resolvió sobre la procedencia de su desconocimiento no es un asunto susceptible de apelación, en tanto que, se insiste, no se está rechazando un medio de prueba -como lo sería en este caso la prueba documental, sino que se está rechazando el trámite al desconocimiento que de dicho documento se hizo por la demandada, sin que dicho auto sea pasible de apelación porque no aparece enlistado en el artículo 321 del CGP ni en otra disposición, imponiéndose la inadmisión del recurso.

De esta manera y por las razones expuestas, el Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en su Sala Unitaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de apelación. Proceso Radicado Ejecutivo Singular 05001310300120210002200 SEGUNDO: No condenar en costas porque no se causaron.

TERCERO: Devolver el expediente al Juzgado de Origen.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JULIAN VALENCIA CASTAÑO MAGISTRADO Firmado Por: Julian Valencia Castaño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4eaaa016956e125740351c4f0dc25a13686b9fd45b1e566529dc90104a2b8e8f Documento generado en 19/09/2025 02:16:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica