Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 2023-00079-01 (1100-24) Asunto: Auto en proceso de expropiación Demandante: Municipio de Pasto Demandado: Itzel Gabriela Zamora Caicedo y Otro Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto Magistrada Ponente: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Una vez agotado el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y, de conformidad con lo ahí dispuesto, procede la Sala a dictar por escrito sentencia de segunda instancia dentro del presente asunto.
I.
ANTECEDENTES LA DEMANDA. – El MUNICIPIO DE PASTO, a través de apoderada judicial, presentó demanda de expropiación en contra de ITZEL GABRIELA y DANIEL SEBASTIÁN ZAMORA CAICEDO con el fin de que, previo el trámite del proceso verbal: (i) se decrete, por causa pública e interés social, con destino al proyecto “PARQUE LINEAL DEL RÍO PASTO – TRAMO 9”, la expropiación forzosa de un bien inmueble ubicado en el barrio Morasurco de esta ciudad, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-261230, cuya área es de 968 metros cuadrados;
(ii) se acoja como valor estimado el bien el avalúo comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo de fecha 25 de marzo de 2022, el cual fijó como precio del inmueble la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRECE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MDA/CTE. ($283.038.013,92); (iii) se disponga la entrega definitiva del inmueble, previa consignación del monto de la indemnización y;
(iv) se ordene el registro del acta de entrega y la sentencia en el folio de matrícula correspondiente, así como la cancelación de todo tipo de gravámenes o limitaciones al derecho de dominio. Los hechos en los que se fundamenta la acción, se redujeron a afirmar: (i) Que la recuperación, importancia, protección y conservación del río Pasto se encuentra incluida en el Plan de Acción 2038 “Pasto recorrer el buen camino – 500 años de tradición”, como en el Plan de Ordenamiento Territorial 2015 – 2027 y Plan de Desarrollo Municipal “Pasto, La Gran Capital. 2020-2023”, donde se incluyó la ejecución del proyecto “Construcción del Parque Lineal del Río Pasto”.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (ii) Que la construcción del Parque Lineal del Río Pasto surge de la necesidad de recuperar el río como un verdadero factor estructural del desarrollo y la actividad económica y social en el sector urbano, teniendo en cuenta que en la actualidad presenta un alto grado de contaminación de sus aguas y cauce, resultado del vertimiento directo de aguas residuales y todo tipo de basura en su cuenca alta y en su trayecto por el área urbana del Municipio, sumado a la erosión en algunas partes de su cauce, a las construcciones que invaden la ronda hídrica, al deterioro de la flora y fauna y al déficit estructural de espacio público.
(iii) Que el macroproyecto “Parque Lineal del Rio Pasto” está conformado por 13 tramos que buscan promover la sostenibilidad ambiental en el territorio y mejorar las condiciones de habitabilidad, la gobernanza del agua y los ecosistemas estratégicos en ciudades intermedias andinas de montaña, como estrategia de resiliencia urbana frente al cambio climático en la Región Hídrica del Valle de Atriz.
(iv) Que el tramo No. 9 se ubica en la comuna 9 de la ciudad de Pasto, con un área de intervención administrativa entre la calle 21 A, a la atura de la carrera 40 A y la calle 22 A con carrera 43 A, siguiendo siempre el curso del rio, con una extensión aproximada de 30.620 metros cuadrados, beneficiando aproximadamente a 11.982 personas que habitan barrios como El Aljibe, Los Sauces, José Ignacio Zarama, Pandiaco, Morasurco, Palermo, entre otros.
(v) Que, con el fin de poder adelantar las obras propias del proyecto en mención, resulta necesario adquirir áreas de terreno de propiedad privada para declararlas de utilidad pública e interés social; razón por la cual, mediante Decreto No. 268 del 29 de julio de 2021, modificado por el Decreto No. 0290 de 29 de julio de 2022, la Alcaldía Municipal de Pasto anunció el proyecto “PARQUE LINEAL DEL RIO PASTO – TRAMO 9” y declaró de utilidad pública, entre otros, el predio objeto de la presente demanda junto con sus anexidades, construcciones y mejoras, el cual se encuentra determinado según coordenadas de localización contenidas en la respectiva ficha predial, comprendidas entre las abscisas K0+183,40 y final K0+201,41.
(vi) Que el municipio de Pasto adelantó las gestiones necesarias para la adquisición del predio objeto de la presente demanda especial de expropiación y, mediante Oficio No.1510/0549-2022 del 03 de agosto de 2022 expedido por la Secretaría de Planeación Municipal, dirigido a los demandados, hizo oferta formal de compra de la franja de terreno de 968 m2, con el objeto de iniciar las diligencias administrativas tendientes a la enajenación directa y voluntaria, cuyo precio ofertado inicialmente fue de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRECE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS MDA/CTE.
($283.038.013,92), de conformidad con el avalúo comercial elaborado por la Lonja de Propiedad Raíz de Nariño y Putumayo – FEDELONJAS de fecha 25 de marzo de 2022; sin embargo, Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto notificada la oferta, los demandados manifestaron su no aceptación, aduciendo que si bien por encontrarse por fuera del término legal no podían objetar el avalúo, la valuación ofertada no resultaba válida por cuanto se fundamentó en un método inexistente en la normatividad vigente, además de adolecer de profundidad técnica y jurídica.
(vii) Que el municipio de Pasto, atendiendo la manifestación de los demandados, a través de comunicado de 21 de septiembre de 2022, solicitó al ingeniero CESAR AUGUSTO VALLEJO FRANCO, director ejecutivo de la LONJA DE PROPIEDAD RAIZ DE NARIÑO Y PUTUMAYO-FEDELONJAS, realizar la revisión del avalúo; motivo por el cual, el 29 de septiembre de 2022, previo el análisis correspondiente, emitió respuesta ratificando el valor consignado en el avalúo; decisión que fue también comunicada a los hermanos ZAMORA CAICEDO.
(viii) Que, el lote objeto de expropiación se encuentra ubicado en zona de amenaza volcánica alta -ZAVA y, en ronda de río, situación que impacta su valor por cuanto, al tener dicha condición, no se permite ningún tipo de desarrollo, lo que a su vez implica que no sea atractivo para ningún tipo de negociación privada. (ix) Que el municipio de Pasto fue notificado el tres (03) de febrero de 2020 respecto del fallo proferido por la sección primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción popular No. 52001-23-33000-2015-00607-0, en el cual se le ordenó al Municipio, entre otros asuntos, lo siguiente: “TERCERO: Ordenar a la Alcaldía Municipal de Pasto que disponga de lo conducente para que de manera inmediata se suspendan las solicitudes de licencias de construcción en la zona de influencia alta del volcán Galeras, de acuerdo con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, y se ejerzan los controles del caso, mientras se materializa procedimiento de revisión y modificación del componente de gestión del riesgo de desastre del P.O. T., de conformidad con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, dispuesto en el ordinal DECIMO SEGUNDO.” Y que, a raíz de lo anterior, no se pueden adelantar actuaciones o trámites relacionados con licencias de construcción sobre el predio objeto de demanda, el cual además se encuentra afectado por ronda hídrica (Una franja no menor de 30 metros de ancho, paralela a la línea de aguas máximas, a cada lado de los cauces de los cuerpos hídricos - ronda hídrica plano EA30 RONDAS HIDRICAS del POT), lo que significa que se trata de suelos urbanos de protección con un uso principal de conservación ambiental y protección; implicando ello que tiene restringida la posibilidad de urbanizarse.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto (x) Que, vencido el término de la enajenación voluntaria sin llegar a un acuerdo con los propietarios del bien, se dio por agotada la etapa, resultando necesario acudir al procedimiento de expropiación judicial previsto en los artículos 399 y siguientes de la Ley 1564 de 2012.
POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA. - Los señores ITZEL GABRIELA y DANIEL SEBASTIÁN ZAMORA CAICEDO, a través de apoderado judicial, se opusieron a las pretensiones propuestas advirtiendo que el avalúo aportado por el extremo demandante no abarca los intereses reales de los afectados. Sostuvo el mandatario de los convocados a juicio que, actualmente el inmueble objeto de expropiación no se encuentra comprendido dentro de zona de amenaza volcánica alta –ZAVA, ni mucho menos en ronda hídrica, conforme se establece en el avalúo aportado con la contestación del líbelo.
Indicó que el municipio de Pasto es conocedor del nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, sin embargo, convenientemente se amparó en el fallo proferido por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, dentro de la acción popular No. 52001-23-33-000-2015-006070, para interpretar que no se puede adelantar ningún tipo obra o construcción en el predio, cuando existe más que una expectativa real de que efectivamente sí se puede, por cuanto se encuentra excluido de los ESTUDIOS DETALLADOS DE RIESGO VOLCÁNICO expedidos por la UNIDAD NACIONAL PARA LA GESTION DEL RIESGO DE DESATRES – UNGRD.
Explicó que el avalúo de la parte demandante se basó en un análisis de riesgo del año 2005 para expropiar a precio extremadamente irrisorio unas propiedades cuyo valor debe tasarse con el nuevo estudio expedido la UNGRD, denominado “ESTUDIOS DETALLADOS DE RIESGO POR CORRIENTES DE DENSIDAD PIROCLÁSTICA, FLUJOS DE LODO, FLUJOS DE ESCOMBROS VOLCÁNICOS Y CAÍDA DE PIROCLASTOS EN LOS MUNICIPIOS DEL ÁREA DE INFLUENCIA DEL VOLCÁN GALERAS - 9677-VOGA005-059-2021”, mismo que, a la fecha de presentación de la demanda, se encontraba vigente.
De otro lado, señaló que el predio objeto de expropiación corresponde a uno que ya contaba con licencia de construcción No. LC-52001-1-18-0328 para vivienda FAMILIAR y que, respecto de él se pagaron impuestos por valor de $14.779.125. Que así mismo, se hicieron los trámites para ocupación de cauce, el cual fue aprobado por CORPONARIÑO mediante Resolución No. 262 de 2015; y, contaba con una avanzada obra donde se había efectuado una inversión por valor de $344.434.113 y se había pactado una cláusula penal respecto de la ejecución de Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto dicha obra por la suma equivalente a $229.561.200; valores que afirmó no fueron considerados para adelantar el proceso expropiatorio.
Concluyó anotando que, si bien el artículo 58 de la Constitución Política establece que “el interés privado deberá ceder al interés público o social”, también se establece que la indemnización “se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado”, esto es, que la indemnización debe ser justa y que, el valor determinado para el caso de marras, para nada es justo, en tanto propone un valor de $274.000 m2 inferior en un 32.76% del valor del catastro que es de $407.481, y es 16 veces inferior al valor comercial calculado con base en el método residual establecido en la Resolución No. 620 de 2008 del IGAC, el cual, aplicado al caso de marras arroja un valor de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE (3.921.800.000); máxime cuando la afectación del lote por ronda hídrica no está establecida toda vez que no se han adelantado los estudios respectivos ni los POMCAS que permitan de manera detallada establecer el área que se encuentra afectada y los tramos del río que topan con los inmuebles.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.- En la audiencia que para el efecto contempla el artículo 399 del C. G. del P., el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto dictó sentencia de primera instancia, en la cual decretó la expropiación del bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-261230 en favor del municipio de Pasto, ordenando a título de indemnización el valor del predio de acuerdo con el avalúo aportado por la parte demandada, esto es, la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS VEINTISÉIS PESOS CON CUARENTA Y SEIS CENTAVOS ($424.811.426,46), más los intereses corrientes devengados por dicho valor entre el cinco (5) de octubre de 2023 y la fecha de esta sentencia, sin perjuicio de los que se causen hasta su ejecutoria y vencimiento del plazo aquí dispuesto para su pago, a la cual debía descontársele el valor inicial consignado por la entidad pública al momento de solicitar la entrega anticipada del inmueble.
Así mismo, se estableció que debía cancelarse la suma de VEINTIDÓS MILLONES SEISCIENTOS VEINTISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($22.626.656) a título de daño emergente correspondiente al pago de impuestos del inmueble, sin perjuicio de su indexación hasta el momento del pago. Finalmente, la A quo ordenó la entrega definitiva del bien, como el registro de la sentencia correspondiente y el levantamiento de medidas o gravámenes que sobre él recayeran.
Para soportar su decisión, la falladora indicó que el predio objeto de expropiación presenta unas afectaciones que disminuyen su valor comercial y, que si bien para el Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto año 2018 se expidió una licencia de construcción, no se adelantó obra alguna en el inmueble.
Que, para 2021, se solicitó prórroga de dicha licencia, misma que no fue resuelta por parte de la curaduría urbana respectiva, lo cual generó que la parte demandada protocolizara el silencio administrativo positivo a través de escritura pública; sin embargo, estimó la Juzgadora que dicha prórroga de licencia en realidad contravenía las normas urbanísticas vigentes y, adicionalmente, el predio se encontraba incluido dentro de los bienes cobijados por la orden de suspensión de trámites urbanísticos dispuestos en sentencia de 12 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado.
Así entonces, concluyó que el valor del predio debía considerarse sin licencia de construcción, fijando el monto ya indicado con base en el avalúo catastral de 2024 incrementado en un 50%, toda vez que no acogió los dictámenes aportados por las partes, ni el decretado de oficio en primera instancia, tras considerar que los mismos no eran idóneos para fijar el monto de indemnización respectivo.
EL RECURSO DE APELACIÓN. - Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo y, admitido por la presente instancia. Sostuvo que no se aplicaron los principios constitucionales y de convenciones internacionales relativos a la expropiación, indemnización justa y cuantificación del avalúo, especialmente porque no se tuvieron en cuentas los dictámenes periciales presentados por la parte demandada, pese a su validez.
Refirió que la sentencia de primera instancia transgrede el principio de indemnización equitativa, previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, así como lo establecido en el artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; normas que imponen la obligación de que toda medida expropiatoria sea acompañada de una reparación adecuada, conforme a los parámetros legales y, en atención al interés general, tomando en consideración el valor del mercado o el valor comercial de los inmuebles.
Expuso que erró la Juez de primera instancia al aplicar previsiones normativas de los procesos ejecutivos para tasar la indemnización del bien, en tanto el trámite de expropiación es un juicio declarativo especial que debe responder a los postulados atrás indicados. Señaló que hubo una indebida aplicación normativa respecto del avalúo comercial del inmueble y desconocimiento del término respecto de la vigencia de la licencia de urbanismo, en tanto no se consideraron las suspensiones derivadas de la emergencia Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto sanitara por cuenta de la pandemia por la propagación del virus Covid 19; desconociendo también la solicitud de prórroga y la configuración del silencio administrativo positivo; por cuanto para cuando se efectuó el avalúo del bien para adelantar el trámite de expropiación por vía administrativa, dicha licencia se encontraba vigente, conforme lo ilustró en la siguiente línea de tiempo: Acotó también que, contrario a lo que sostuvo la Juez de primera instancia, la licencia urbanística destinada a la construcción de vivienda unifamiliar es plenamente válida, al haberse otorgado conforme a los requisitos y procedimientos previstos en el marco normativo pertinente, en particular lo establecido en el Decreto 1077 de 2015 y demás disposiciones reglamentarias concordantes y que, encontrándose vigente para cuando se profirió la decisión del Consejo de Estado, esta no afectaba su validez; que, luego entonces, se desconoció lo dispuesto en Sentencia C-192 de 2016, según la cual, los cambios normativos sobre el uso del suelo no pueden producir efectos desproporcionados frente a licencias válidamente otorgadas.
Expuso que no se motivó de manera suficiente y razonada la decisión de no considerar los avalúos aportados por los demandados, lo que implica que hubo una omisión en la valoración probatoria y, por ende, en el derecho de contradicción; pese a que dichos trabajos fueron elaborados por peritos inscritos y autorizados por una lonja de propiedad raíz, cumpliendo con los requisitos normativos para elaborar avalúos comerciales, con base en un método comparativo de mercado permitido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Finalmente indicó que el avalúo allegado por la parte demandante no puede ser considerado debido a su pérdida de vigencia, implicando ello que se trata de una prueba nula de pleno derecho y que, por otra parte, al aceptar como válida la Resolución 425 de 2022 sin verificar su fuerza ejecutoria, se desconoció lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 399 del Código General del Proceso, que establece claramente que, si no se presenta la demanda dentro de los tres meses siguientes Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto a la firmeza de la resolución, esta pierde automáticamente su valor jurídico y las inscripciones hechas en registro también deben anularse.
Que, por tanto, como en este caso, como la demanda fue presentada fuera del término legal, el acto administrativo ya no podía sustentar la acción de expropiación. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se reforme el numeral 4° de la sentencia de primera instancia en el sentido de determinar que el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación es de CUATRO MIL MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS PESOS M/CTE ($4.295.800.000) y el de daño emergente de CIENTO SETENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($178.679.465); sumas que solicitó sean indexadas para la fecha de pago.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA. - Admitido el recurso de apelación al interior del presente asunto, la parte demandada a través de su apoderado judicial presentó solicitud de pruebas de segunda instancia, mismas que fueron denegadas mediante auto que no fue objeto de súplica; sin embargo, haciendo uso de la facultad oficiosa, la Magistrada Instructora decretó como pruebas de oficio la inspección judicial al predio objeto de expropiación, así como su avalúo corporativo.
Igualmente, dispuso el Despacho requerir a la Curaduría Primera Urbana de Pasto para que informara sobre el trámite que recibió la solicitud de prórroga de licencia de construcción No. LC-52001-1-18-0328 de 08 de mayo de 2018, radicada el 25 de febrero de 2021 y las razones por las cuales no se expidió el acto administrativo pertinente. Con posterioridad, la parte demandada aportó pruebas adicionales aduciendo que las mismas son sobrevinientes; sin embargo, estas tampoco fueron decretadas por su extemporaneidad, como tampoco se dio trámite a las objeciones presentadas, por escrito, por ambos extremos en litigio una vez se corrió traslado del dictamen pericial decretado en segunda instancia, toda vez que la contradicción del mismo solo era factible efectuarse en audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del C. G. del P. Finalmente, el Despacho Sustanciador convocó a la audiencia prevista en el inciso 2° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para el día 23 se septiembre de 2025, a efectos de surtir la contradicción del mentado dictamen, escuchar alegatos y proferir la sentencia respectiva; no obstante, agotadas las dos primeras fases de la diligencia la Sala Decisión tras considerar la complejidad del asunto sometido a consideración y no lograr un acuerdo que obtuviera mayoría, resolvió proferir la presente sentencia, por escrito y dentro de los diez días siguientes, como lo permite el numeral 5° del artículo 373 procesal, aplicable por analogía al trámite de segunda instancia. Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Reseñados los aspectos relevantes de la Litis, se procede a resolver lo que en derecho corresponda, previas las siguientes, II.
CONSIDERACIONES LA SANIDAD PROCESAL. - No se advierte que en la tramitación del proceso se haya incurrido en una causal de nulidad insanable o, en una de aquellas que deban ser puestas en conocimiento de las partes. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES. - Concurren a plenitud en el presente caso, veamos: tenía el A quo competencia para avocar conocimiento en primera instancia, en virtud de la naturaleza del asunto (art. 20 num. 5° del C. G. del P.), así como por el domicilio de la parte demandada (art. 28 num. 1°ibídem), mientras que esta Corporación tiene competencia funcional para desatar el recurso de alzada interpuesto (art. 31 num. 1° del C. G. del P.).
De otro lado, la parte demandante es el municipio de Pasto que actúa a través de su representante legal; el demandado es una persona natural, mayor de edad; siendo posible concluir que todos tienen capacidad para ser parte e integrar el litigio. Continuando con el análisis de los presupuestos procesales, se encuentra que las partes fueron asistidas por profesionales del Derecho de su escogencia y, finalmente se observa que la demanda presentada se allanó a cumplir con las mínimas exigencias que permiten decidir de fondo el asunto.
LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA.- La parte demandante pretende que se ordene la expropiación por vía judicial del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-261230, con el propósito de incluirlo en la ejecución del proyecto “Construcción del Parque Lineal del Río Pasto”, de donde deviene su legitimación en la causa por activa.
Por otra parte, la personería sustantiva en relación con los demandados, encuentra sustento en ser los titulares del derecho real sobre el inmueble cuya expropiación se pretende. DEL CASO CONCRETO.- A efectos de resolver el recurso de alzada, la Sala deberá ceñirse a los reparos formulados por la parte apelante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales delimitan la competencia de esta segunda instancia de acuerdo con el inciso 1º de los artículos 320 y 328 del C. G. del P. Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Así entonces, se estima que el problema jurídico inicial exige determinar si la demanda de expropiación se presentó oportunamente, en tanto, según afirmó el apoderado judicial de la parte recurrente en la sustentación de la alzada, esta se radicó fuera del límite establecido en el artículo 399 ibídem.
En caso de estimar que la acción declarativa especial se formuló dentro de término, corresponde al Tribunal analizar si el monto de la indemnización reconocida en primera instancia en favor de los señores ITZEL GABRIELA y DANIEL SEBASTIÁN ZAMORA CAICEDO con ocasión de la expropiación de su inmueble ubicado en el Barrio Morasurco de esta ciudad, debe ser incrementado en atención a su valor comercial, tomando en consideración que, según insisten los alzadistas, dicho predio contaba con licencia de construcción vigente para la época en que se inició el trámite administrativo de declaratoria de utilidad para enajenación voluntaria para la ejecución del proyecto “PARQUE LINEAL DEL RÍO PASTO”. 1.
En relación con el primer planteamiento es menester indicar que, efectivamente, el numeral 2° del artículo 399 del C. G. del P. establece que “La demanda de expropiación deberá ser presentada dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en la cual quedare en firme la resolución que ordenare la expropiación, so pena de que dicha resolución y las inscripciones que se hubieren efectuado en las oficinas de registro de instrumentos públicos pierdan fuerza ejecutoria, sin necesidad de pronunciamiento judicial o administrativo alguno. El registrador deberá cancelar las inscripciones correspondientes, a solicitud de cualquier persona, previa constatación del hecho”.
En este asunto, con la demanda se aportó copia de la Resolución No. 425 de 24 de octubre de 20221, mediante la cual se ordenó iniciar el trámite judicial de expropiación del lote de terreno identificado como Lote 11 a 14 de la Manzana G del Barrio Morasurco, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 240-261230 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, para la ejecución del proyecto “PARQUE LINEAL DEL RÍO PASTO TRAMO 9”.
Dicho acto administrativo se notificó a los padres de ITZEL GABRIELA ZAMORA CAICEDO el día 04 de noviembre de 20222 y el 18 de noviembre de esa misma anualidad3, en atención a la minoría de edad que cobijaba para la época a dicha propietaria y, a DANIEL SEBASTIAN ZAMORA CAICEDO el día 08 de noviembre de 20224. Luego, los copropietarios del inmueble formularon recurso de reposición el día 02 de diciembre de 20225, mismo que fue resuelto mediante Resolución No. 012 de 18 1 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 05, Folio 1 a 6. 2 Ibídem, Folio 10 – Notificación a la madre. 3 Ibídem, Folio 16 – Notificación al padre. 4 Ibídem, Folio 20. 5 Ibídem, Folio 29.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto de enero de 20236 y, notificado el 19 y 27 de enero siguiente a los padres de ITZEL GABRIELA ZAMORA CAICEDO7 y a DANIEL SEBASTIAN ZAMORA CAICEDO el 31 de enero de 20238. Bajo ese entendido y, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, los actos administrativos quedan en firme “Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos”, es dable colegir que la Resolución No. 425 de 2022 quedó ejecutoriada, definitivamente, para ambos demandados, el 1° de febrero de 2023; de ahí que, radicada la demanda el 27 de marzo de ese mismo año, la calificación de su presentación se muestra en tiempo, es decir, dentro de los tres meses siguientes que exige el referido artículo 399 procesal.
Por manera que, resuelto el primer problema jurídico, se abre paso al segundo de los planteamientos ya enunciados. 2. En materia de indemnización, recientemente el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria recordó en sentencia SC1701 de 05 de agosto de 2025 que, “la figura de la expropiación, no solo prevé su procedencia por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, sino que, al mismo tiempo, consagra el derecho a la «indemnización previa», que, naturalmente, se genera a favor de quien por virtud de aquella sea privado de un bien de su propiedad”.
Dicha indemnización, ha dicho de manera reiterada la Corte Constitucional “debe consultar los intereses de la comunidad y del afectado”, pero también debe ser previa y justa. Respecto del segundo de los presupuestos, en sentencia C-020 de 2023 explicó que “la función de la indemnización por expropiación es, por regla general, reparatoria-no compensatoria o restitutiva-.
Esto significa, de un lado, que debe comprender el valor del bien, así como el resto de los perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante; y de otro, que no debe ser “plena” o “integral”. El Estado no está obligado a otorgar una reparación plena e integral puesto que la expropiación es una prerrogativa legítima de carácter constitucional en cabeza del Estado”.
Más adelanto refirió el Alto Tribunal que “el monto de la indemnización que se otorgue al titular debe ser razonable y proporcionado” y “el juez en caso de que el afectado interponga la acción contenciosa, cuentan con un amplio margen de libertad y discrecionalidad (arbitrio iuris) para fijar el monto de la indemnización en cada caso y encontrar el balance entre el beneficio que la expropiación reporta para 6 Ibídem, Folio 30 a 39. 7 Ibídem, Folios 48 y 49. 8 Ibídem, Folio 56.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto los intereses de la comunidad y la restricción que causa a la protección de la propiedad privada del titular. Sin embargo, esta facultad debe ejercerse en atención a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esto implica que el monto de la indemnización otorgada al propietario no puede ser arbitraria “por violar los parámetros legales”, no debe estar fundada en una motivación discriminatoria y no debe constituir “un enriquecimiento al ciudadano, ni un menoscabo a su patrimonio”. Las indemnizaciones irrisorias o simbólicas, así como las manifiestamente elevadas son inconstitucionales”.
Al interior de este litigio, el municipio de Pasto solicitó que el monto de la indemnización que debía fijarse por parte del estrado de conocimiento, de cara al avalúo del bien, es de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRECE PESOS CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS M/CTE ($283.038.013,92); valor que fue controvertido por los demandados a través de la contestación del líbelo, aportando un avalúo que fijó su valor comercial en TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.921.800.000).
Revisado el expediente se avizora que, ninguno de los avalúos en mención fue acogido por la señora Jueza de primera instancia tras considerar, que el primero de ellos, había perdido vigencia para la fecha de presentación de la demanda y, el segundo, desbordaba los precios del mercado; resolviendo decretar, de oficio, un tercer dictamen, el cual tampoco acogió a la hora de proferir sentencia, por cuanto estimó que el método comparativo utilizado se efectúo con predios disímiles al pretendido en expropiación. En tal sentido, la Juez A quo se acogió a lo reglado en el numeral 4° del artículo 444 procesal, según el cual “Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%)”; posición que si bien eventualmente podría tenerse como válida para poder fijar el avalúo comercial de inmuebles ante la ausencia de material probatorio distinto, en esta oportunidad estima la Sala que tal solución jurídica no resulta aplicable al tratarse de un proceso de expropiación que se rige por un trámite especial que exige, desde la presentación del líbelo, la incorporación del avalúo de los bienes respecto de los cuales recae un interés general; luego entonces, solo en el hipotético y extremo caso de no contar con este elemento de convicción, por ejemplo, en un escenario donde el avalúo presentado por el convocante haya perdido vigencia y el extremo demandado no haya contestado la demanda, podría abrirse paso a una tasación bajo la égida del citado canon 444; caso contrario, se entiende que es imperioso fijar la indemnización con base en un avalúo comercial como en principio y por regla especial se prevé para asuntos de esta naturaleza.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Con esa apreciación y, ante el inconformismo surtido en primera instancia frente a la valoración valuatoria, el Despacho de la Magistrada Sustanciadora en aras de resolver de fondo el litigio, de manera razonada y en pro del reconocimiento de una indemnización justa como lo exige la Constitución Nacional y demás normas y jurisprudencia concordante, determinó que era necesario el decreto oficioso de un nuevo avalúo en segunda instancia9; de manera que, bajo el amparo de lo dispuesto en los artículos 169 y 170 del C. G. del P. designó a una lonja de propiedad raíz para que estableciera el valor del bien tanto para el 27 de marzo de 2023- fecha de presentación del líbelo-, como para el 31 de mayo de 2018, por ser esa la fecha en que se expidió la licencia de construcción sobre el bien a expropiar en la modalidad de obra nueva, bajo el radicado No. LC-52001-1-18-032810; ello, bajo el entendido que, a lo largo del proceso, se insistió en que la expedición y vigencia de dicha licencia incrementaba ostensiblemente el valor comercial del bien.
Allegados los informes por parte de los peritos designados y surtida la contradicción pertinente en audiencia celebrada el 23 de septiembre de 2025, procedió la Sala a efectuar una valoración conjunta de todos los medios de convicción, llegando a un primera conclusión consistente en que la indemnización del bien, contrario a lo que sostuvo la parte apelante, no puede tasarse partiendo de la existencia de una licencia de construcción a efectos de incrementar el valor del bien, por las razones que a continuación pasan a explicarse: La Curaduría Urbana Primera de Pasto, mediante Resolución No. LC-52001-1-180328 de 08 de mayo de 2018, en efecto concedió licencia de construcción en la modalidad de obra nueva sobre el predio distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 240-261230, para construir “una vivienda en tres niveles que contra de PRIMER PISO: Parqueadero para seis vehículos, zona de recreación con piscina, zona húmeda, gimnasio, depósito, cava, rack, dos baños, cuarto de cine y salón de juegos.
Punto fijo escaleras y ascensor. SEGUNDO PISO: Sala, comedor, cocina, baño social, hall, estar de alcobas y tres alcobas con vestier y baño; estudio y baño; patio de ropas, alcoba de servicio con baño, terraza para mascota y terraza general”. La vigencia de dicha licencia se extendió por el término de 24 meses contados a partir de la fecha de ejecutoria y, en la misma resolución se anunció que, para la correcta aplicación de las disposiciones que ahí regían, se tendría en cuenta el Concepto No. 1627 de 2015 de Planeación Municipal, tratándose de suelo urbano, en área residencial11.
Dicho acto administrativo quedó ejecutoriado el 31 de mayo de 2018, lo que implica que, el término ordinario para la vigencia de dicha licencia fenecía, en principio, el 31 de mayo de 2020; no obstante, ciertamente, como lo Cuaderno de Segunda Instancia, PDF No. 033. Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 95. 11 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 96. 9 10 Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto señaló la parte recurrente, este se interrumpió con ocasión de la pandemia generada por cuenta del virus Covid 19.
Ha de tenerse en cuenta entonces que, mediante Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, el ministro de Salud y Protección Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015, declaró el estado de Emergencia Sanitaria por causa del coronavirus en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha determinación, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
Dentro de esas medias se expidió el Decreto 691 de 2020 donde se dispuso: “ARTÍCULO 1. Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 2.2.6.1.2.4.1 del Decreto 1077 de 2015, el cual quedará así: "PARÁGRAFO 2 TRANSITORIO. Ampliar automáticamente por un término de nueve (9) meses la vigencia de las licencias urbanísticas que al 12 de marzo de 2020, estuvieren vigentes".
Bajo ese entendido, se asume que la licencia de construcción expedida sobre el predio en cuestión se extendió hasta el 28 de febrero de 2021 como último día hábil de los nueve meses ampliados en virtud de la emergencia sanitaria; por tanto, para la Sala, radicada la solicitud de prórroga el 26 de febrero de esa anualidad, es decir, a escasos dos días de su vencimiento, dicha petición resultaba extemporánea al tenor de lo dispuesto en el inciso 6° del artículo 2.2.6.1.2.4.1. del Decreto 1077 de 2015, según el cual “La solicitud de prórroga de una licencia urbanística deberá radicarse con la documentación completa a más tardar treinta (30) días hábiles antes del vencimiento de la respectiva licencia. La solicitud deberá acompañarse de la manifestación bajo la gravedad del juramento de la iniciación de obra por parte del urbanizador o constructor responsable” (Negrita fuera de texto).
Ahora, si en gracia de discusión se tuviera como oportunamente presentada la solicitud de prórroga en virtud del principio de confianza legítima12, en tanto la misma Resolución LC-52001-1-18-0328 de 08 de mayo de 2018 estableció que dicha licencia de construcción se podía prorrogar “por una sola vez, por un plazo adicional de doce (12 meses), previa solicitud de la prórroga, la cual deberá formularse dentro de los treinta (30) días calendario anteriores al vencimiento de la 12 Corte Constitucional, Sentencia T-453 de 2018: “El principio de confianza legítima funciona entonces como un límite a las actividades de las autoridades, que pretende hacerle frente a eventuales modificaciones intempestivas en su manera tradicional de proceder, situación que además puede poner en riesgo el principio de seguridad jurídica.
Se trata pues, de un ideal ético que es jurídicamente exigible. Por lo tanto, esa confianza que los ciudadanos tienen frente a la estabilidad que se espera de los entes estatales, debe ser respetada y protegida por el juez constitucional. En suma, para la Corte la confianza legítima protege las razones objetivas con las que cuenta un ciudadano que le permiten inferir la consolidación de un derecho que no ha adquirido.
Por ello, no resulta constitucionalmente admisible que la administración quebrante de manera intempestiva la confianza que había creado con su conducta en los ciudadanos, más aún, cuando con ello puede afectar derechos fundamentales”. Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto licencia” (Negrita fuera de texto); la conclusión es que dicha petición no surtiría efectos en tanto, si bien no fue resuelta por la Curaduría Primera Urbana de Pasto dentro del término legalmente establecido y ello conllevó a que los propietarios del predio protocolizaran el silencio administrativo positivo para entender que la prórroga fue aceptada, dicha figura ficta no está llamada a operar para los trámites de prorroga en cuestión, pues así lo resaltó expresamente en este trámite el señor Curador Primero Urbano de esta ciudad al rendir el informe que, como prueba de oficio, también se decretó en segunda instancia: Puntualmente, el citado funcionario esgrimió13: “Finalmente, resulta necesario precisar lo siguiente: De acuerdo con el artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015, la prórroga se define como “la ampliación del término de la misma”, es decir, no se trata de una nueva licencia urbanística, sino de un acto administrativo que otorga un término adicional para la conclusión de obras previamente autorizadas con la licencia inicial.
En consecuencia, el silencio administrativo positivo no procede ante las solicitudes de prórrogas a licencias urbanísticas, teniendo en cuenta el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015.” Esta acotación cobra relevancia si en cuenta se tiene que, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, “solamente en los casos expresamente previstos en disposiciones legales especiales, el silencio de la administración equivale a decisión positiva.
Los términos para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se presentó la petición o recurso. El acto positivo presunto podrá ser objeto de revocación directa en los términos de este Código.” (Negrita y subrayado propia) Sobre ello, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data ha referido que “el silencio de la Administración puede tener efectos estimatorios, es decir, únicamente en los casos en los cuales las disposiciones especiales así lo indiquen, luego de transcurrido el plazo para expedir una decisión, sin que se hubiere notificado decisión alguna, ese silencio de la autoridad equivale a una decisión positiva, esto es como si la Administración hubiere accedido a la petición del administrado, es lo que se conoce como silencio administrativo positivo”; no obstante, ha hecho hincapié en que, la existencia y los efectos de esta modalidad de silencio administrativo no dependen de su formalización y, su reconocimiento no puede ir en contra del ordenamiento jurídico, de ahí que no sea posible reconocer actos presuntos que contradigan la ley o la Constitución”14. 13 Cuaderno de Segunda Instancia, PDF No. 055, Folio 2. 14 Consejo de Estado, Sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp. 25000-23-26-000-2009-00077-01(37446).
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este evento, mal interpretaron los demandados el mandato del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto 1077 de 2015 para concluir que podían protocolizar el supuesto silencio administrativo positivo configurando ante la omisión de resolver sobre la prórroga de licencia de construcción solicitada, habida cuenta que dicha previsión solo opera para dos casos puntuales: (i) solicitudes de licencia y (ii) solicitudes de modificación de licencia vigente; excluyendo inclusive, de dicha posibilidad, las solicitudes de revalidación. Es decir, la ley no prevé para el caso particular de la solicitud de prórroga de licencia de construcción, la posibilidad de configuración del silencio administrativo positivo que, como se vio, es de carácter excepcional y taxativo para los eventos previstos en disposiciones especiales.
En ese sentido, como se anunció en precedencia, el predio objeto de expropiación, para la fecha de presentación de la demanda, no contaba con licencia de construcción vigente, pues la misma expiró el 26 de febrero de 2021, es decir, inclusive, antes de que se radicara la oferta formal por parte de la Alcaldía de Pasto para adelantar el trámite administrativo de adquisición del inmueble de manera directa, misma que se comunicó a los propietarios mediante oficio 1510/0549 de 03 de agosto de 202215.
De suerte que esta circunstancia implica, de manera diáfana, que el dictamen pericial aportado por la parte demandada al interior del presente asunto no puede ser considerado, en tanto parte de una premisa equivocada para avaluar el bien, a saber: “Con base en lo anteriormente expuesto, se establece que para a fecha del presente informe, el predio se encuentra en las mismas condiciones normativas (en cuanto a que es desarrollable y cuenta con una licencia de construcción vigente) a la de los predios relacionados en el estudio de mercado, por lo tanto se puede aplicar el “método comparativo de mercado” para determinar el valor comercial del terreno, partiendo de la depuración de las ofertas encontradas” 16.
Así entonces, considera la judicatura que, ante tal panorama debe evaluar la posibilidad de acoger, como prueba técnica a efectos de tasar la indemnización respectiva, el avalúo corporativo decretado de oficio en esta instancia; sin embargo, antes de proceder a su análisis, debe resaltar el Tribunal que, la omisión en la Curaduría Urbana Primera de Pasto para pronunciarse sobre la solicitud de prórroga de la licencia de construcción sobre el predio en cuestión, encuentra justificación en la decisión adoptada el 12 de diciembre de 2019 por el H. Consejo de Estado en 15 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 004, Folio 49. 16 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 34.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo17, mediante la cual resolvió la acción popular radicada bajo el No. 52001-23-33-000-2015-00607-02 en contra de La Nación — Ministerio del Interior (Minlnterior), la Corporación Autónoma Regional de Nariño (Corponariño), la Alcaldía y el Concejo Municipal de Pasto.
En dicho fallo, la Alta Corporación ordenó a la Alcaldía Municipal de Pasto “disponer lo conducente para que de manera inmediata se suspendan las solicitudes de licencias de construcción en la zona de influencia alta del volcán Galeras, de acuerdo con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, y se ejerzan los controles del caso, mientras se materializa procedimiento de revisión y modificación del componente de gestión del riesgo de desastre del P.O. T., de conformidad con el nuevo Mapa de Amenaza Volcánica del Volcán Galeras, dispuesto en el ordinal DECIMOSEGUNDO” y, en cumplimiento de ello se expidió la Resolución No 197 de 202018, a través de la cual la Alcaldía de Pasto requirió a las Curadurías para que acataran lo dispuesto en la sentencia de cierre, en especial frente a los 1.951 predios ubicados en zona urbana y los 2.374 de zona rural, entre los cuales se encontraba el predio objeto de expropiación, según el concepto de zona urbanística adosado al expediente por la parte demandante, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Pasto 2015- 202719.
Es más, consta en el expediente que, en respuesta a una petición elevada por el señor Curador Urbano Primero de Pasto el 28 de junio de 202120, el Secretario de Planeación Municipal le reiteró a dicho funcionario que debía darse cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado, absteniéndose de expedir licencias de construcción en sus diferentes modalidades y los actos relacionados con ellas (modificaciones y/o prórrogas) ya que las mimas implicaban la certificación del cumplimiento de normas urbanísticas y demás reglamentaciones en que se fundamentaban las licencias21.
En otras, palabras, conforme lo coligió la señora Juez de primera instancia, no era factible expedir, por esta última determinación proveniente de la administración municipal como entidad encargada de vigilar las actuaciones de las Curadurías Urbanas, la prórroga solicitada. Con esa previsión, pasa la Sala a revisar el avalúo corporativo comercial urbano rendido por ASOLONJAS22 - sin licencia de construcción-, a través del cual se determinó el valor comercial del bien ubicado en la Calle 22 No. 40 A – 61 Lote 11 a 14 del Barrio Morasurco de esta ciudad, previa visita al predio que permitió estudiar el sector e identificar aspectos relevantes para su tasación. Como se anticipó, ante 17 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 15, Folio 66. 18 Ibídem, Folio 27. 19 Ibídem, Folio 25. 20 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 195. 21 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 197. 22 Cuaderno de Segunda Instancia, PDF No. 062.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto la inexistencia de la cuestionada licencia ningún análisis se efectuará en relación con el avalúo comercial rendido por la misma lonja que tuvo en cuenta dicha circunstancia para tasar el valor del inmueble. Bien, lo primero que hay que advertir sobre la primera de las experticias en comento es que, aunque en la audiencia del artículo 327 procesal el apoderado judicial de los demandantes señaló que dicha prueba es ilegal, la misma fue decretada dentro de los parámetros permitidos por el legislador frente a las pruebas de oficio y su contradicción se surtió en debida forma, bajo la guía dispuesta por parte de esta misma codificación, de ahí que, no pueda decirse que se trata de una prueba que “afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”23, o “que se trate de aquellas que han sido practicadas, recaudadas, y valoradas en contravía del régimen legal de la prueba, o de la prueba inconstitucional, esto es, de aquella prueba que en agresión directa a los preceptos constitucionales, ha sido incluida en el proceso en desconocimiento y afrenta de derechos fundamentales”24, en términos de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Ahora, alegó también el mandatario judicial de los apelantes que el experticio no reunía todos los requisitos exigidos por el artículo 226 del C. G. del P., especialmente el estatuido en el numeral 10 que refiere a la relación e incorporación de los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen. Frente a ello, debe indicarse que si bien es cierto algunos de los links incorporados al informe en relación con las ofertas de mercado no abren en la página web, en el anexo visible a folio 45 del PDF 062 del cuaderno de segunda instancia logra extraerse el detalle de cada oferta, mismas que fueron explicadas con precisión en la audiencia de contradicción y, aunado a ello, en la justificación incorporada al documento, se consignó expresamente que, “con el fin de lograr llegar al valor del bien inmueble se realizaron inspecciones al sitio con el fin de verificar el estado en el que se encuentra el bien, sus accesos, topografía, forma y fondo del lote.
Además, se investigaron los precios promedio de bienes similares en oficinas inmobiliarias, páginas web especializadas en propiedad raíz, el banco de datos de Asolonjas, Banco de la República, y la revista Construdata”, lo cual permite esclarecer de dónde se tomó la información que sirvió de base para plasmar las conclusiones del informe.
De otro lado, en relación con la metodología utilizada para la determinación del valor comercial del bien objeto de expropiación, de acuerdo con lo plasmado en el avalúo que obra en el expediente, se tiene que se realizó la visita al predio con el objetivo de estudiar el sector, su vecindad, las vías de acceso, los distintos espacios, su topografía, cerramientos, entre otros factores de carácter específico, de cuyo análisis 23 Corte Constitucional, Sentencia SU371 de 2021. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-164 de 2018.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto se lograron cuantificar varios aspectos y, con la identificación de aquellos se aplicó el método comparativo de mercado, para lo cual, a su vez, se acudió a factores de homogenización25, frente a lo cual se explicó: “Para homologar las ofertas y poder compararlas con el inmueble objeto de estudio es necesario incluir “factores de homologación”.
Los cuales se basan en premiar o castigar las ofertas encontradas comparándolas con el inmueble analizado. (Ver Anexo. Tabla de Homologación del Estudio de Mercado) El procedimiento de homogenización lo definimos como el proceso de analizar, depurar y comparar valores o precios con el fin de generar una propuesta que mejore o desmejore los valores de un avalúo. Se hace necesario homogenizar cuando existen predios atípicos con características particulares como son: Tamaño, ubicación, vías, servicios públicos, normatividad, etc., del cual no existe mercado similar.
Sin embargo, se desea obtener un valor de predios con parámetros establecidos y así obtener un valor sin la necesidad de recurrir a un mercado directo.” Puntualizó el dictamen y aclaró el perito en audiencia que se efectuó el estudio de mercado inmobiliario con ofertas comparables para determinar el valor del terreno al momento de solicitud del informe (junio 2025) y posteriormente se realizó la deflación del valor hallado la fecha 27 de marzo de 2023 –al ser ese el momento en que se radicó la demanda-, concluyendo que son cinco (5) las ofertas comparables con el predio objeto de estudio y que cumplen con el coeficiente de variación descrito en la Resolución 620 de 2008 del IGAC, la cual expresa que la variación de los datos o coeficiente de variación debe ser menor a 7.5%.
Dicho método y técnica valuatoria utilizada por la Lonja corresponden, en efecto, a las definidas y descritas en el artículo 1° de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC, razón por la cual, conforme se ha aceptado por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en sentencia SC3103 de 29 de septiembre de 202226, es posible “reconocer la eficacia probatoria del dictamen, en cuanto dicho trabajo aparece debidamente fundamentado, pues se explican las motivaciones que conducen a la aplicación de las metodologías de avalúo, justificaciones que no pueden calificarse de deficitarias, ni ayunas de precisión o de lógica en relación con los fundamentos expresados”. 25 Cuaderno de Segunda Instancia, PDF No. 062, Folio 12. 26 Consideraciones Pag. 56. 4.2.2.3.2.1.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto En este punto, es válido indicar que en la audiencia de contradicción el perito designado por la Lonja ciertamente hizo alusión a otras metodologías como la de reposición y la residual, empero, a juicio del Tribunal, ello obedeció estrictamente como punto de referencia para indicar que, cualquiera de ellas, arrojaba un valor similar en el procesamiento estadístico de las ofertas y, en consecuencia, ello conllevó a la escogencia del método de comparación de mercado, para lo cual, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 10 de la citada resolución 620, se hizo mención explícita de los medios respecto de los cuales se obtuvo información en relación con los cinco predios tomados como ofertas.
Por lo demás, considera la Sala que la información técnica suministrada, tuvo por objeto explicar cómo en aplicación de dicha metodología y la técnica de homogenización se logró que todas las ofertas se encontraran en las mismas condiciones del predio objeto de estudio. En ese contexto se explicó que “la homogenización por factores consiste en premiar y castigar las ofertas investigadas y tener las mismas condiciones del predio objeto de estudio.
Este método tiene como base académica la cátedra “Homogenización por factores en predios urbanos” de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, facultad de ingeniaría catastral. El método tiene como base operativa la siguiente tabla conceptual para nuestro trabajo se tomó el concepto 4 de calificación 27”: Con ello, si bien la metodología fue cuestionada por el extremo apelante, se dio aplicación a lo dispuesto en el numeral 9° del artículo 226 del Código General del Proceso, según el cual, en caso de que los métodos, experimentos e investigaciones efectuados sean diferentes respecto de aquellos que se utiliza en el ejercicio regular de la profesión u oficio, se explique y justifique la variación; lo cual se surtió a cabalidad en la audiencia de contradicción, indicando las explicaciones contenidas en el avalúo corporativo respecto de los castigos empleados, cuyos resultados permitieron concluir que el valor de m2 de terreno para el escenario del predio sin licencia urbanística a 27 de marzo de 2023, ajustado a las condiciones del mercado de la época, es de $569.112, lo que implica que, multiplicado dicha cifra por el valor del área a expropiar -968 m2-, su avalúo es de QUINIENTOS CINCUENTA 27 Cuaderno de Segunda Instancia, PDF No. 062, Folio 17.
Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($550.900.416). Para arribar a dicha determinación y ya en lo que atañe al predio en particular, se explicó con suficiencia y en términos comprensibles para la Sala que, en el sector donde se ubica el bien “se construyen torres de apartamentos para vivienda multifamiliar, lo mismo que locales comerciales y entidades destinadas al servicio de la salud.
El sector se encuentra ubicado en uno de los estratos más altos de la ciudad de Pasto. La infraestructura urbanística posee sardineles, andenes, vías pavimentadas, alumbrado público, redes de servicios públicos en buen estado. En materia de equipamiento urbano, el sector posee parques y jardines, supermercados, instituciones educativas, centros médicos, centros comerciales y señalización vial”; pero así mismo, se anotó que el inmueble se rige por la norma urbanística establecida en consonancia con el Acuerdo 004 del 14 de abril de 2015, mediante el cual se adoptó el POT del municipio de Pasto 2015-2027 (normas y disposiciones que se encuentran vigentes hasta el momento) y, conforme a ello este tiene una condición de NO URBANIZABLE, en razón de encontrarse en: - - Zona de protección paisajística, geográfica o ambiental, por lo que tiene restricción de su urbanización Condición de Ronda Hídrica Suelo Zona de Protección: Según plano EA30 del POT, el predio se encuentra dentro de los 30 metros línea de agua máxima paralela al Rio Pasto.
Condición de Riesgo Volcánico: Según el plano EA32 del POT, el predio se encuentra en zona de flujos de lodo secundario; y, por tanto, incluido dentro del oficio No. 1511-501-2021. Resolución 197 de 2020, referente al fallo del Consejo de Estado que suspende la solicitud de licencias de construcción. Es menester indicar que si bien la parte demandada en la sustentación de la alzada como en los alegatos puso en tela de juicio las afectaciones que rodean el predio asegurando que en lotes vecinos se otorgaron nuevas licencias de construcción o prórrogas aun después del mencionado fallo del Consejo de Estado, lo cierto es que de acuerdo con la información oficial que reposa en el expediente atinente al certificado de uso de suelos y norma urbanística, las afectaciones específicas que recaen sobre el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 240261230 son las que obran en el dictamen pericial decretado en segunda instancia, conforme las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación Municipal28.
Con lo anterior se concluye que, pese a la inconformidad de la parte demandada frente al dictamen decretado de oficio, este ofrece a la judicatura unas conclusiones 28 Cuaderno de Segunda Instancia, PDF No. 062, Folio 25. Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto que, valoradas de manera razonada y, en conjunto con los demás medios de prueba, se tornan claras y verosímiles, permitiendo que se trata de un predio cuyo mercado es atípico en el sector y que, contrario a lo que se pretende sostener como mecanismo de defensa, se trata de un predio cuya posibilidad para urbanizarse se encuentra vedada en virtud de las afectaciones que sobre él recaen e impiden la asignación de una mayor valía, aunado que a la fecha en que se presentó la oferta de compra y más aún, cuando se presentó la demanda de expropiación, el bien ya no contaba con licencia de construcción vigente, tal y como se explicó en detalle en líneas anteriores.
En tal sentido, se procederá a acoger favorablemente el avalúo decretado de oficio en segunda instancia para fijar como monto de la indemnización correspondiente dentro del marco del principio de reparación justa, la suma equivalente a QUINIENTOS CINCUENTA MILLONES NOVECIENTOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS PESOS M/CTE ($550.900.416) misma que, dicho sea de paso, fue aceptada implícitamente por la parte demandante, al solicitar en sus alegatos rendidos en audiencia del artículo 327 procesal, que se acogiera por parte de la judicatura dicho dictamen a efectos de modificar la sentencia proferida por la A quo.
Valga anotar que la suma en mención deberá ser indexada a la fecha de la presente sentencia en tanto memórese que ese era el valor del inmueble objeto del presente litigio a marzo de 2023 – cuando se presentó la demanda-, luego entonces, negar la indexación en cuestión, como lo sostuvo la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC507 de 12 de enero de 2024, se revela una decisión odiosa con costosos principios de orden constitucional, principalmente con aquellos que abogan por la justicia material y la equidad, pues se trata de un tema de orden económico que se ve afectado y sufre las severas consecuencias de la inflación, toda vez que este fenómeno está presente en la economía y, por consiguiente, impacta y disminuye el alcance patrimonial del derecho radicado en cabeza de una de las partes y a cargo de la otra.
Así entonces, se actualizará el valor de la indemnización que ha de reconocerse, hasta la fecha en que se profiere la presente sentencia de segunda instancia, según el Índice de Precios al Consumidor -IPC, así: VP = VA x IPC final (agosto 2025) IPC inicial (marzo 2023) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto VP = $ 550.900.416x 150,99 131,77 VP = $631.254.866,90 Es decir que el valor indexado a cancelar, por concepto de indemnización en favor de la parte demandada por concepto de la expropiación decretada en primera instancia es de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($631.254.866,90) Finalmente y, decantado este último aspecto, habrá de señalar que ninguna modificación ha de efectuarse sobre el cálculo de perjuicios en la modalidad de daño emergente, habida cuenta que no se evidencian en el plenario elementos de juicio que permitan variar la decisión adoptada en primera instancia respecto de su reconocimiento, pues solo se acreditó lo correspondiente al pago de impuestos sobre el bien objeto de expropiación por valor CATORCE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CIENTO VEINTICINCO PESOS M/CTE ($14.779.125)29, dado que, aunque se allegó con la contestación de la demanda copia del acta de avance No. 130 con valores superiores, esta obedece a la “las obras de mitigación y contención sobre el Rio Pasto, en una extensión de 120 metros lineales para el predio ubicado en la calle 22ª, entre carrera 40ª y 42”, mismas que, como lo coligió la señora Jueza A quo, no estaban cobijadas por la licencia de construcción expedida en el año 2018 y, en consecuencia, dicha circunstancia imposibilitaría su reconocimiento en esta senda; máxime cuando tampoco existe evidencia de que dichas obras, en efecto se ejecutaron en el inmueble y, de hecho, el perito al ser interrogado por dichas obras, afirmó que no fue posible constatar las mismas.
Lo anterior, sin perjuicio de que se actualice también este valor de la condena impuesto por este concepto, hasta la fecha de la presente sentencia, con la fórmula atrás indicada: VP = VA x IPC final (agosto 2025) IPC inicial (enero 2017) Donde: VP = valor presente VA = valor actualizado Aplicada al caso, tenemos: 29 30 Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 187.
Cuaderno de Primera Instancia, PDF No. 16, Folio 237 Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto VP = $ 14.779.125x150,99 94.07 VP = $23.721.697,33 De suerte que, que el valor indexado a cancelar, por concepto de perjuicio en la modalidad de daño emergente es de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($23.721.697,33).
En consecuencia, bastan las consideraciones precedentes para colegir que la decisión adoptada en primera instancia será modificada, únicamente en relación con el monto de la indemnización por expropiación, la cual ascenderá a una suma total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTPS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($654.976.564,40); sin que haya lugar a imponer condena en costas de segunda instancia a la parte recurrente, dado el resultado de la alzada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el numeral CUARTO de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto al interior del presente asunto, los cuales quedarán del siguiente tenor: “CUARTO: DETERMINAR el monto de la indemnización que la entidad demandante deberá pagar a los demandados por la expropiación de la que da cuenta este trámite, de conformidad con lo anotado en el acápite motivo del presente pronunciamiento en la suma total de SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON NOVENTA CENTAVOS M/CTE ($631.254.866,90);monto al que habrá de agregarse el valor de VEINTITRÉS MILLONES SETECIENTOS VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE PESOS CON TREINTA Y TRES CENTAVOS M/CTE ($23.721.697,33) a título de Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto daño emergente, para un total de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTPS SESENTA Y CUATRO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS M/CTE ($654.976.564,40).
A este último valor habrá de deducirse el monto del título judicial constituido por DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES TREINTA Y OCHO MIL TRECE CON NOVENTA Y DOS CENTAVOS ($283.038.013,92), y habrá de consignar la parte demandante en el término perentorio de 20 días siguientes a la notificación de esta sentencia, en favor de la parte interesada el excedente respectivo.
Si transcurrido el término dispuesto no se surte el pago correspondiente, deberán reconocerse intereses moratorios sobre la suma correspondiente a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, hasta la fecha del pago efectivo” SEGUNDO.- NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte apelante. TERCERO.- ORDENAR, una vez culminada la actuación procesal, el envío del expediente al Juzgado de origen dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fec5ed29099c73d1ec53d533236d0bb22c9d43d3dbd56c760332dbea18e 42fa6 Documento generado en 07/10/2025 03:41:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación sentencia en proceso de expropiación No. 2023-00079-01 (1100-24)