1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO Tipo de proceso: Ordinario Laboral. Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 Aprobado por Acta: 037 Montería, treinta (30) de septiembre del año dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a resolver la consulta de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Montería, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por LUIS ALBERTO MARSILIA HERNÁNDEZ, en contra del CONSORCIO ALCANTARILLADO VILLA CIELO y solidariamente contra el MUNICIPIO DE MONTERÍA. I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. El demandante pretende que: (i) se declare que entre él, en calidad de trabajador, y el Consorcio Alcantarillado Villa Cielo, en calidad de empleador, existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 10 de agosto de 2021 hasta el día 29 de enero de 2022; y por tanto (ii) que se le condene a pagar, solidariamente con la demandada Municipio de Montería, emolumentos laborales tales como prestaciones sociales, vacaciones, auxilio de transporte indemnización por falta de pago contenida en el artículo 65 del CST e indemnización por despido sin justa causa contenida en el artículo 64 del CST.
I.II Hechos Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 2 Los hechos en los que fundamenta sus pretensiones se contraen en que prestó sus servicios a favor del Consorcio Alcantarillado Villa Cielo, como oficial de obra en la ejecución del contrato LP-SIM-012-2020 celebrado entre este último y el MUNICIPIO DE MONTERÍA, y que, a la finalización de la relación laboral, le quedaron adeudando diferentes emolumentos laborales pedidos en la demanda.
I. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Las demandadas guardaron silencio. II. LA SENTENCIA CONSULTADA Mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2025 el a-quo consideró que, al analizar las testimoniales, con la prueba documental se pudo determinar que el demandante laboró para el Consorcio Alcantarillado Villa Cielo desde el 10 de agosto de 2021 hasta el 29 de enero de 2022, con ocasión al contrato de obra civil que este celebró con el municipio de Montería. También adujo que ha de condenarse al pago de las condenas de manera solidaria al Municipio de Montería, arguyendo, en resumen, que el objeto de dicha obra no es ajeno a la competencia o asignaciones legales del ente territorial demandado.
Notificada la sentencia, y previo desistimiento del recurso de apelación que había presentado el demandado Consorcio Alcantarillado Villa Cielo, se ordenó el grado jurisdiccional de consulta a favor de ente municipal accionado. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. Parte demandante Solicitó mantener en firme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. IV.
CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 3 Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará la consulta de la sentencia a favor del Municipio de Montería. IV.II. Problema jurídico. En el caso en concreto, el problema jurídico consiste en determinar (i) si le asiste responsabilidad solidaria al Municipio de Montería por las condenas impuestas en primera instancia en favor del demandante.
De ser así, se deberá establecer (ii) si el demandante tiene derecho a dichas condenas. IV.III. El Municipio de Montería es responsable solidario de las condenas impuestas. El a-quo, en el fallo de primera instancia, declaró que entre el demandante Luis Alberto Marsilia Hernández y el demandado Consorcio Alcantarillado Villa Cielo, existió una relación laboral desde el 10 de agosto de 2021 hasta el 29 de enero de 2022, en donde el primero laboró para el segundo, en la ejecución de la obra que tenía como fin la construcción del alcantarillado sanitario en el barrio Villa Cielo en la ciudad de Montería, en el marco del contrato LP-SIM-012-2020 adjudicado al mencionado consorcio, donde fungía como contratante el Municipio de Montería; y como consecuencia, condenó al consorcio al pago de diferentes conceptos laborales, y solidariamente al ente municipal en comento como beneficiario de la obra.
Al respecto, el Código Sustantivo del Trabajo, dentro de sus disposiciones, tiene establecido que entre quien contrata al trabajador (empleador y contratista) y el beneficiario de la obra (contratante) existe solidaridad frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones cuando el contratista independiente cumple para el contratante funciones propias del giro ordinario de sus negocios.
Al respecto el artículo 34 del CST, consagra: «ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Articulo modificado por el artículo 3º. Del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.
Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 4 de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
(Subrayado propio de la norma). 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.» En la sentencia SL1236-2023, refiriéndose al beneficiario de la obra, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia explicó: «Precisamente, esta Sala, en la CSJ SL, 1° mar 2010, rad. 35864, señaló: […] el legislador, con el sentido proteccionista que corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por las grandes empresas, como vehículo que les sirva para evadir las obligaciones sociales, y dada la frecuencia con que los pequeños contratistas independientes caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto patronal, estableció expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o repita con él lo pagado a esos trabajadores.» Descendiendo al caso concreto, encontramos que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución, se extrae que, la construcción de las obras civiles requeridas a nivel local, como la ejecutada en el contrato LP-SIM-0012-2020, están a cargo de los municipios: «ARTICULO 311.
Al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.» Y a su vez, en la sentencia SL5628-2021, la Corte expresó que la construcción de obras que demande el progreso local es una función propia de los municipios: «En el proceso quedó suficientemente acreditado que el municipio de Vélez celebró el contrato n.° 033-2011 con la Unión Temporal Obras Municipales Vélez 2011, cuyo objeto fue la construcción de diferentes obras municipales Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 5 (f.° 97-99).
Como ello es así, es fácil colegir la solidaridad del ente territorial accionado, habida cuenta de que la construcción de obras que demande el progreso local es una función propia de los municipios, al tenor de lo dispuesto en el artículo 311 de la Constitución Nacional, y por lo tanto, no es una actividad que le resulte extraña». El anterior criterio ha sido reiterado de forma pacífica a través de los años.
Véase que, en la SL1462-2023, también se dejó claro que la dueña de la obra -en este caso el Municipio de Montería- siempre se beneficia de su ejecución: «De ahí que, como artífices del proyecto en virtud del cual se desarrollaron las contrataciones subsiguientes, es evidente su condición de beneficiarias de las obras y trabajos realizados para su cumplimiento, pues como se recordó en sentencia CSJ SL 10 may. 2000, rad. 13157, «en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal» “(…)” Dadas así las cosas, en el presente caso el Municipio de Montería no solo era beneficiaria de la obra, sino que, la construcción del alcantarillado sanitario en el barrio Villa Cielo en la ciudad de Montería, hace parte de su giro ordinario, por lo que en virtud del artículo 34 del CST, es responsable solidariamente de las obligaciones laborales que le atañen a los contratistas, en este caso, el Consorcio Alcantarillado Villa Cielo, quien fue declarado como empleador del demandante, condenándosele al pago de diferentes emolumentos laborales.
Por lo anterior, se confirmará la solidaridad declarada en la sentencia de primera instancia; solidaridad que este Tribunal ha impuesto al Municipio de Montería en desarrollo del contrato LP-SIM-0012-2020, en las sentencias del 22 de marzo del 2024, Rad. 23001310500520220028401. Folio 398-2023 M.P. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ; del 31 de marzo del 2025, Rad. 230013105004202400022-01 Folio 596-2024.
M.P. MARCO TULIO BORJA PARADAS y del 25 de abril del 2025, Rad. 23001310500420220028501. Folio 198-24 M.P. PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ. IV.IV. El demandante tiene derecho a las condenas impartidas con la sentencia consultada. Confirmada la solidaridad del Municipio de Montería, deviene la revisión de las condenas esgrimidas por el a-quo, al ser adversas a dicho municipio.
Al respecto, encontramos que la relación laboral del demandante con el Consorcio Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 6 Alcantarillado Villa Cielo, sus extremos temporales, el monto del salario ($70.000 diarios) y la terminación unilateral y sin justa causa, fue acreditada: (i) Con el testimonio del señor Jamer Antonio Doria Hoyos;
(ii) Con la presunción de cierto de los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 21 de la demanda que dispuso el a quo en la audiencia del artículo 77 del CPTSS, en razón que el representante legal del referido demandado Consorcio Alcantarillado Villa Cielo no compareció a absolver el interrogatorio de parte; confesión ficta que surte efectos de testimonio de tercero frente a los demás codemandados (CGP, art. 192);
(iii) Con el indicio grave derivado de la falta de contestación de la demanda por parte de las demandadas (CPTSS, art. 31, parág. 2°); y, (iv) Con las constancias de afiliación al sistema de seguridad social en salud y riesgos laborales del demandante como trabajador del ya mencionado consorcio (Fl. 15 al 19 del archivo 01demanda del expediente digital).
Dicho lo anterior, no encuentra la Sala motivo para desconocer las condenas impartidas por el a quo, esto es, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, las cuales fueron liquidadas teniendo como base el salario demostrado, vale decir, $2.100.000, oo pesos mensuales.
Por todo lo expuesto se concluye que le asiste responsabilidad solidaria al Municipio de Montería por las condenas impuestas en primera instancia a favor del demandante y este tiene derecho al pago de cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, aportes a seguridad social, indemnización por despido sin justa causa e indemnización moratoria del artículo 65 del CST, tal como lo estableció la Jueza de primer grado, razón por la sentencia consultada ha de confirmarse en su totalidad.
V. COSTAS Dado que se encuentra surtiendo el grado jurisdiccional de consulta, por tanto, se estiman no causadas de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del CGP. Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25 7 VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la Republica y por autorizad de Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar la sentencia consultada.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente devuélvase el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente: 23001310500320220024101 Folio 039-25