Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001- 2024- 00100- 01 -DRA-CRUZ-AUTO -CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: María Patricia Cruz Miranda

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL – DESPACHO 20 Magistrada Sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Proceso de simulación de Diana Alexandra Caicedo Poveda contra Milton Uriel Rincón Duarte y otro. Radicado. 01 2024 00100 01 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la demandante contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 20241.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. A través del proveído impugnado2, el juez de conocimiento negó tener como prueba las grabaciones de las conversaciones entre la actora y el demandado, por cuanto, a su juicio, son ilícitas. 2. Inconforme, el citado extremo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3. Cimentó su disenso en que la Corte Constitucional indicó que las grabaciones son ilegales cuando se realizan de manera clandestina; por consiguiente, el registro sonoro realizado por una pareja en su intimidad carece de esta condición. Además, afirmó que este elemento probatorio es esencial para demostrar la presunta simulación. 3.

El a quo confirmó su decisión 4 bajo el argumento de que la prueba negada es ilícita, no ilegal. En este sentido, distinguió entre el medio probatorio ilegal, que se obtiene con violación de los parámetros normativos (situación que puede ser subsanada), y el medio ilícito, que se recauda con vulneración a las garantías fundamentales y, por lo tanto, debe ser excluido 1 Con fecha de reparto del 29 de octubre de 2024. 2 Min. 1:10:00. 029VideoAudiencia.mp4.

C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240010001. 3 Min. 1:23:27. 029VideoAudiencia.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240010001. 4 Min. 1:25:38. 029VideoAudiencia.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240010001. 1 Exp. 01 2024 00100 01 del proceso. Asimismo, enfatizó que la intimidad de una pareja no justifica la grabación sin el consentimiento de ambas partes. 4.

Para resolver se tiene que, de conformidad con los postulados del procedimiento civil, se deben respetar los derechos de defensa y contradicción como garantías implícitas a quienes concurren a la administración de justicia. Así mismo, en virtud del principio de igualdad, se les debe garantizar a las partes la oportunidad para la defensa de sus intereses, en la forma y momentos en que a cada una le corresponde actuar dentro del proceso, donde pueden invocar los hechos, argumentos y medios de prueba para la protección de sus derechos dentro del litigio.

Con ese propósito, la solicitud de pruebas corresponde a un acto dispositivo en el que se materializan las prerrogativas antes anotadas. Por ende, conforme lo establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”; sin embargo, no debe perderse de vista que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

Por lo tanto, el recaudo del material probatorio debe realizarse garantizando los derechos fundamentales de los particulares; de ahí que, el canon 169 del Código General del Proceso indica que el “[e]l juez rechazará ( ) las pruebas ilícitas”. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia definió: Grosso modo, la prueba es ‘ilícita’, en efecto, cuando pretermite o conculca especificas garantías o derechos de estirpe fundamental.

Como lo pone de presente la doctrina especializada, la prueba ilícita, más específicamente, ‘( ) es aquella cuya fuente probatoria está contaminada por la vulneración de un derecho fundamental o aquella cuyo medio probatorio ha sido practicado con idéntica infracción de un derecho fundamental. En consecuencia, (…) el concepto de prueba ilícita se asocia a la violación de los citados derechos fundamentales’, hasta el punto, que algunos prefieren denominar a esta prueba como inconstitucional (Vid: Corte Constitucional, sentencia SU-159-02).

La prueba es ilegal o irregular, por el contrario, cuando no pretermite un precepto constitucional fundamental sino uno de índole legal, en sentido amplio, de suerte que será la tipología normativa objeto de infracción, en esta tesitura, la llamada a determinar si se está ante una u otra clase de prueba, sobre todo a partir de la noción de derechos o garantías fundamentales.

( ) ( ) la prueba ilícita, en línea de principio, no es pasible de valoración judicial, como quiera que carece de eficacia demostrativa -desde luego, con algunas puntales excepciones a partir de la adopción del criterio o postulado de la proporcionalidad-, al paso que la ilegal o irregular si lo 2 Exp. 01 2024 00100 01 será, aspecto éste, por lo demás, no pacífico en el derecho comparado5 (se subraya). 4.1.

Además, conviene memorar que el artículo 15 de la Constitución Política dispone que “[t]odas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar”; prerrogativa que ha sido delimitada por la Corte Constitucional así: ( ) la intimidad personal es el “área restringida inherente a toda persona o familia, que solamente puede ser penetrada por extraños con el consentimiento de su titular o mediando orden dictada por autoridad competente, en ejercicio de sus funciones y de conformidad con la Constitución y la ley.

( ) En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente.

El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto6. 5. Bajo las anteriores premisas, deberá confirmarse el proveído impugnado, toda vez que las grabaciones aportadas por el extremo activo vulneran abiertamente el derecho de intimidad del accionado, al haber sido documentadas en el ámbito privado sin su consentimiento; a tal fin, basta con observar que la demandante declaró que los registros fueron llevados a cabo a escondidas para demostrar el maltrato e infidelidad 7.

Y es que, aunque la jurisprudencia ha indicado que la regla de rechazar los medios probatorios puede tener excepciones8, lo cierto es que en este asunto no se evidencia la existencia de una prerrogativa que justifique la valoración de la prueba en detrimento del derecho a la intimidad. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2007).

Sentencia de Rad. n.° 05001-31-10- 006-2000-00751-01 [M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo]. Reiterada en STC4577-2021 de 29 de abril de 2021. 6 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión (29 de marzo de 2007) Sentencia T-233 de 2007 [M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra]. 7 Min. 1:09:29. 029VideoAudiencia.mp4. C001Principal. 01PrimeraInstancia. 11001310300120240010001. 8 “En este sentido, partidario de una proscripción absoluta o general, a diferencia de otros autores que abogan por la admisibilidad y apreciabilidad de la prueba ilícita en determinadas circunstancias especiales, todo como corolario del referido criterio de la proporcionalidad, el doctrinante español Jacobo López Barja, expresa que en un sector de la doctrina “no se prescinde ni va a considerarse irrelevante el modo en que la prueba llega al proceso…En el fondo late la inadmisibilidad e inapreciabilidad y, en definitiva, la prueba ilegalmente obtenida…Por ello se admite ‘…que junto al interés social de la averiguación de la verdad coexisten otros intereses que incluso en ocasiones son de superior valor y llevan necesariamente a impedir esa búsqueda absoluta de la verdad’…”.

Instituciones de derecho procesal penal, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, 2001, págs. 278 y 279 (Vid: del mismo autor: Tratado de derecho procesal penal, Thomson, Aranzadi, Pamplona, 2004, pág. 956), tesis ésta que, conforme se anotó, ha sido objeto de concretas atenuaciones, pues sin desconocerse el carácter nugatorio o impeditivo de la prueba ilícita, a modo de regla generalísima, se permite su examen en forma excepcional, en guarda de privilegiar caros y axiales derechos fundamentales que, de otro modo, se verían eclipsados, amén que injustamente conculcados con el pretexto de aplicar rígida e implacablemente el principio de exclusión en referencia. Por ello es por lo que se alude a las denominadas «válvulas de escape».” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (29 de junio de 2007).

Sentencia de Rad. n.° 05001-31-10-006-2000-00751-01 [M.P. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo].) 3 Exp. 01 2024 00100 01 6. De este modo, la determinación de expulsar del proceso las grabaciones no consentidas por el demandado se ajusta Derecho por haber sido estas obtenidas en vulneración a su derecho a la intimidad, sin que pueda tenerse como justificante que lo hizo su pareja, pues lo cierto es que tales registros se hicieron sin autorización del particular involucrado.

Por lo tanto, se impone confirmar la providencia cuestionada por vía de apelación. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de julio de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.

TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 01 2024 00100 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 4 Exp. 01 2024 00100 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 70a624a99a047cca83253038d9a425f73d0a5c94fa79c51912a21be9ea 5a1848 Documento generado en 03/12/2024 12:41:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5 Exp. 01 2024 00100 01

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