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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: AUTO. ANDEL ANTONIO PÁJARO GÓMEZ contra FSCR INGENIERÍA SAS, AFINIA S.A y ARL SURA

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Issa Rafael Ulloque Toscano

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Cartagena de Indias, seis (06) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ordinario laboral 13001310501020240008501 ANDEL ANTONIO PÁJARO GÓMEZ FSCR INGENIERÍA SAS, AFINIA S.A y ARL SURA Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandada Contestación demanda Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA e ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.

ANTECEDENTES: ANDEL ANTONIO PÁJARO GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral contra FSCR INGENIERÍA SAS, AFINIA S.A y ARL SURA a fin de que se declare la existencia del contrato laboral entre Andel Antonio Pájaro Gómez y FSCR Ingeniería S.A.S., la ineficacia e ilegalidad del despido sin autorización del Ministerio de Trabajo, el origen laboral de su enfermedad y la responsabilidad tanto de FSCR Ingeniería por culpa patronal como de AFINIA S.A. en calidad de responsable solidaria; además, se solicita el reintegro, el pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, indemnizaciones legales y de perjuicios, así como el reconocimiento por parte de ARL Sura de la prestación económica correspondiente (pensión o indemnización), sumado a la indexación de todas las sumas y el pago de costas procesales, y subsidiariamente, las sanciones moratorias por falta de pago oportuno de liquidaciones y cesantías El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, al que le correspondió su conocimiento, mediante auto del 23 de mayo de 2024 admitió la demanda.

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena, en auto de fecha 13 de agosto de 2024 resolvió remitir el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena de conformidad a la circular CSJBOC23-32. RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 1.1 Auto Apelado El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena, en auto de fecha 05 de diciembre de 2024 resolvió: “(…)

PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del proceso ordinario laboral adelantado por el señor ANDEL ANTONIO PÁJARO GÓMEZ contra FSCR INGENIERÍA SAS, AFINIA S.A y ARL SURA identificado con el número de radicado No. 130013105010202400085000 y siendo el juzgado de origen el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cartagena.

SEGUNDO: DEVOLER la contestación de la demanda presentada por AFINIA S.A. - CARIBE MAR DE LA COSTA S.A. E.S.P. de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, y concédase el término de cinco (05) días a la demandada para que se subsane la falencia antes anotada, so pena de tenerse por no contestada la demanda. Reconózcase personería jurídica a la Dra. TATIANA DE AVILA GONZALEZ identificada con c.c No. 1.047.424.652 y T.P 290.129 del C.S.J como apoderado judicial de la demandada de acuerdo con las facultades conferidas en el poder allegado.

TERCERO: TENER por contestada la demanda por ARL SURA., por las razones esbozadas en precedencia. Reconózcase personería jurídica al Dr. ADOLFO FLÓREZ VELÁSQUES identificado con c.c No. 9.146.581 y T.P 204.142 del C.S.J como apoderado judicial de la demandada de acuerdo con las facultades conferidas en el poder allegado.

CUARTO: TENER por no contestada la demanda por FSCR INGENIERÍA SAS., por las razones esbozadas en precedencia. Reconózcase personería jurídica a la Dra. MARTHA MILENA FERNANDEZ SOLIS identificada con c.c No. 1.45.66.206 y T.P 217.970 del C.S.J como apoderado judicial de la demandada de acuerdo con las facultades conferidas en el poder allegado…” Los argumentos del a quo para sustentar su decisión fue que, se evidencia que la parte demandante envió notificación de la demanda a FSCR INGENIERÍA S.A.S. el día 15 de julio de 2024, sin que a la fecha se haya presentado escrito de contestación, por lo cual se tendrán por no contestada la demanda, en aplicación al parágrafo 2 del artículo 31 de CPTYSS teniendo tal omisión como un indicio grave en su contra en contra de la demandada. 1.1.

Recurso de Apelación La parte demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S., inconforme con la decisión interpuso recurso de apelación, alegando que la decisión de tener por no contestada la demanda se fundamenta en una presunta notificación del 15 de julio de 2024 que no aparece registrada en las plataformas oficiales Tyba ni en el Sistema Nacional Unificado, incumpliéndose además los requisitos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 relativos a la notificación electrónica.

Asimismo, se alega vulneración del principio de publicidad, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, sumado al error del despacho al reconocer personería a una abogada distinta de la apoderada válida, pese a que obra en el expediente el poder general otorgado mediante escritura pública a favor de la suscrita. Por estas razones, se solicita dejar sin efectos la decisión y tener por presentada en tiempo la contestación de la demanda.

II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. 2.2. Alegaciones Los alegatos presentados oportunamente fueron tenidos en cuenta al momento de tomar la presente decisión. Página 2|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 III.

Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1°, del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico El problema jurídico por resolver dentro del presente asunto consiste en determinar sí se tiene por contestada la demanda por parte de la demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S. 3.3.

Tesis Para la Sala, la respuesta al planteamiento anterior es que debe confirmara el auto de primera instancia al no dar contestación la demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S. a la demanda estando debidamente notificada. 3.4. Marco Jurídico      Artículo 28 y 41 CPTSS Decreto 806 de 2020 Ley 2213 de 2022 Sentencia C 163 de 2019 Sentencia radicada STC 4204 – 2023 3.5.

Caso Concreto Sea lo primero indicar, que la presente decisión estará en consonancia con las materias objeto de apelación, de conformidad con el artículo 66 A del CPTSS, adicionado por la Ley 712 de 2001. El artículo 41 del CPTSS, consagra que deberá notificarse personalmente al demandado el auto admisorio de la demanda. Mientras que la Ley 2213 de 2022, sobre el trámite de las notificaciones personales, dispone en el artículo 8 lo siguiente: “ARTÍCULO 8°.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. … La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

Página 3|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos…” En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandante mediante correo certificado SERVIENTREGA remitió correo electrónico contabilidad@fcr.com.co a la demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S., como se observa en el siguiente pantallazo el día 15 de julio de 2024: Página 4|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 En ese contexto, se concluye que la etapa de notificación se completó con el envió del correo a la cuenta de correo electrónico de la parte demandada.

Esta notificación se realizó conforme a la ley vigente en ese momento, la Ley 2213 de 2022. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (C 163/19), el debido proceso comprende un conjunto de garantías destinadas a proteger al ciudadano involucrado o potencialmente sujeto a una actuación judicial o administrativa, con el fin de que, durante el trámite de dicho proceso, se respeten las formalidades propias de cada tipo de juicio.

En este sentido, implica para quien dirige el procedimiento la obligación de observar, en cada uno de sus actos, la totalidad de las formas establecidas previamente en la Ley o en los reglamentos aplicables. Esto tiene como propósito preservar los derechos de aquellos que se encuentran en una relación jurídica, en aquellos casos en los que la actuación del procedimiento dé lugar a la creación, modificación o extinción de un derecho o una obligación, o bien, a la imposición de una sanción. Bajo la acepción anterior, el debido proceso se resuelve en un desarrollo del principio de legalidad, en la medida en que representa un límite al poder del Estado.

De esta manera, las autoridades estatales no pueden actuar a voluntad o arbitrariamente, sino únicamente dentro de las estrictas reglas procedimentales y de contenido sustancial definidas por la Ley. La manera de adelantar las diferentes etapas de un trámite, de garantizar el derecho de defensa, de interponer los recursos y las acciones correspondientes, de cumplir el principio de publicidad, etc., se encuentra debidamente prevista por el Legislador y con sujeción a ella deben proceder los jueces o los funcionarios administrativos correspondientes.

Del debido proceso también hacen parte, los derechos a (iv) las garantías mínimas de presentación, controversia y valoración probatoria; (v) a un proceso público, llevado a cabo en un tiempo razonable y sin dilaciones injustificadas; (vi) y a la independencia e imparcialidad del juez. Esto se hace efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al Ejecutivo y al Legislativo y la decisión se fundamenta en los hechos del caso y las normas jurídicas aplicables.

Desde este punto de vista, el debido proceso abarca el derecho de defensa, que es una garantía fundamental. Este derecho permite a la parte interesada hacer uso de todos los medios legítimos y apropiados para ser escuchado y presentar su caso, buscando obtener una decisión favorable, entendiéndose como la posibilidad de expresar las inconformidades de su representada.

En consecuencia, todo ciudadano debe disponer del tiempo y de los recursos necesarios para preparar su estrategia y posicionamiento en el proceso. La facultad de utilizar todos los mecanismos adecuados para defenderse no solo implica la capacidad de presentar pruebas, sino también el derecho de controvertir las pruebas que se presenten en su contra.

Además, incluye el derecho de formular peticiones, hacer alegaciones y recurrir las decisiones adoptadas a lo largo del procedimiento. Este conjunto de derechos asegura que cada persona tenga las herramientas necesarias para una defensa efectiva. Página 5|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 Es por ello por lo que la norma vigente establece que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

(Negrilla fuera de texto). Es decir, que la parte demandada si fue notificada al correo electrónico que aparece registrado en cámara de Comercio, es decir que, si recibió la notificación el día 15 de julio de 2024, tal como se observa en el siguiente pantallazo: Por las anteriores consideraciones encuentra esta Colegiatura que la parte demandada fue debidamente notificada y no dio contestación a la demanda, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En cuanto a que el memorial contentivo de la notificación no se encuentra en TYBA anexado no viola el debido proceso de la parte demandada, por cuanto dentro del expediente se encuentra el memorial con la certificación de SERVIENTREGA correo certificado, que la demandada fue debidamente notificada, por lo que no viola tampoco el principio de publicidad porque el correo notificándolo fue enviado personalmente a su cuenta de correo proporcionada por la misma demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S., en el certificado de Camara de Comercio.

Página 6|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 3.6. Costas de segunda instancia Condenar en costas en esta instancia a la demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S., ante la no prosperidad de su recurso de apelación, conforme al numeral 1° del artículo 365 del CGP, aplicable a la justicia laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS.

Se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1 SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor de la parte demandante, según ACUERDO No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA;

IV.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 05 de diciembre de 2025 proferido por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cartagena dentro del presente proceso ordinario laboral promovido por ANDEL ANTONIO PÁJARO GÓMEZ contra FSCR INGENIERÍA SAS, AFINIA S.A y ARL SURA, conforme a las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada FSCR INGENIERÍA S.A.S., se fijan como agencias en derecho una suma equivalente a 1SMMLV vigente al momento de la liquidación en favor del demandante.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado (Ausencia justificada) (Firmado electrónicamente) FRANCISCO ALBERTO GÓNZALEZ MEDINA Magistrado Firmado Por: Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Página 7|8 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310501020240008501 Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bb0b2f336230d95461066bf207061260ac5cf856e397d9756315d709877d9e7 Documento generado en 06/03/2026 10:58:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 8|8