Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 27 de febrero de 2025. Clase de proceso: Juzgado de Origen Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ordinario laboral.
Juzgado Civil del Circuito de Purificación. Dabeiva Díaz Dubois y Luis Eduardo Téllez Sucesores procesales de María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.) (2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Sentencia del 13 de noviembre de 2024 Recurso de apelación interpuesto por ambas partes. Reliquidación prestaciones sociales / pensión sanción/prescripción Jair Enrique Murillo Minotta 20/01/2025 13/02/2025 06S2DL-27/02/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 13 de noviembre de 2024 por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda y de la contestación. A través del mismo apoderado, Dabeiva Diaz Dubois y Luis Eduardo Téllez reclaman de la judicatura y en contra de los herederos determinados e Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 indeterminados de la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre los demandantes y la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), con la nivelación salarial, reliquidación de las acreencias laborales, pago de prestaciones sociales y vacaciones con las diferencias correspondientes, indemnizaciones por despido injusto, sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías, indemnización moratoria, pensión sanción, en su defecto la cancelación de los aportes a la seguridad social y costas procesales.
Soportan sus pretensiones en la celebración de sendos contratos de trabajo verbal, a partir del 1 de julio de 2007, desempeñándose Dabeiva Diaz Dubois como aseadora y Luis Eduardo Téllez como cuidandero, ambos en la hacienda El Baura ubicada en el municipio de Purificación-Tolima, con horarios de trabajo permanente, con el pago de salario; que al demandante Luis Eduardo Téllez, se le pagó como contraprestación 1SMLMV por los años 2007 al año 2018, a excepción del año 2019 que le pagaron una suma inferior y a la demandante Dabeiva Díaz el pago durante toda la relación de trabajo siempre fue inferior al SMLMV; no fueron afiliados al sistema integral de seguridad social, que la terminación de los contratos fue unilateral por parte de la empleadora sin justa causa el 21 de marzo de 2019, cancelando una liquidación definitiva deficitaria (PDF 08).
La demanda fue presentada el 1 de julio de 2022 (PDF 002), una vez subsanada se admitió por auto del 18 de julio del mismo año, ordenando su notificación (PDF 011). Las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana, en calidad de herederas de la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), aceptan los hechos de la demanda sobre el contrato de trabajo, su modalidad, residencia, fecha de iniciación, cargo desempeñado, y su forma de terminación, haciendo algunas precisiones sobre el desarrollo de la relación; rechazando los pagos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, la no cancelación de las acreencias laborales y la no afiliación a la seguridad social, Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, sustentando como excepciones previas: ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, no haberse presentado pruebas de la calidad de herederos, no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios, no haberse ordenado la citación de otras personas, haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta y las de fondo de cobro de lo debido, prescripción, y buena fe del empleador (PDF 013).
Ana Medina Rivas, María Francisca Medina Rivas, María Susana Medina Rivas y María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas en calidad de herederas de la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), contestaron mediante curador ad liem, frente a los hechos se señaló que no le constan, pues desconoce las circunstancias fácticas narradas en la demanda, proponiendo como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, indebida actividad procesal de la parte activa para integrar el litisconsorcio, inexistencia de prueba solemne para la prosperidad de la sanción pensión, compensación, inexistencia de prueba solemne que demuestre la muerte de la empleadora, improcedencia de la sanción del art. 99 de la Ley 50/90 y prescripción, (PDF 027).
A su turno, Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina, en su condición de herederos de la extinta María Francisca Rivas de Medina, en representación de la señora Ana Medina de Parra (q.e.p.d.) y María Lucia Díaz Medina, Santiago Diaz Medina, en representación de la señora María Susana Medina Rivas (q.e.p.d.) contestaron mediante Curador Ad litem, señalando que no le consta los hechos de la demanda, por desconocer las circunstancias fácticas que rodearon la relación laboral, empero se opone a las pretensiones de la acción, proponiendo como excepciones de mérito las de inexistencia de la relación laboral, inexistencia de la obligación, indebida actividad procesal de la parte activa para integrar el litisconsorcio, inexistencia de prueba solemne para la prosperidad de la sanción pensión, compensación, inexistencia de prueba que acredite la interrupción de la prescripción, inexistencia Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 de prueba que demuestre la terminación del contrato laboral sin justa causa, improcedencia de la sanción del art. 99 de la ley 50 de 1990, y prescripción ( PDF 70).
Por auto de 17 de octubre de 2023 se tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (077). Tal acto tuvo lugar el 6 de diciembre de 2023 en la cual: se declaró fracasada la conciliación, se declararon no probadas las excepciones previas, no había medidas de saneamiento por adoptar, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia pública de que trata el art. 80 del CPTSS (PDF 091), la cual se realizó el 22 de octubre de 2024, oportunidad en la cual se practicaron las pruebas decretadas, se cerró el debate probatorio, se escucharon los alegatos de conclusión y se fijó fecha para proferir la sentencia (PDF 128), la cual se realizó el 13 de noviembre de 2024 (PDF 134).
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones incoadas por DAVEIVA DIAZ DUBOIS y LUIS EDUARDO TELLEZ en contra de los herederos determinados e indeterminados de MARÍA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA (q.e.p.d.), conforme a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ABSOLVER a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en esta providencia.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS a la parte actora, dentro de las cuales se deberán incluir como agencias en derecho la suma de $300.000, en favor de cada una de las demandadas INES MEDINA DE VENEGAS y MARÍA CLEMENCIA MEDINA DE QUINTANA.
CUARTO: si no fuere apelada la presente decisión, CONSÚLTESE con el Superior, por resultar adversa a la parte demandante.” Indicó que la actividad personal informada por todos los testigos, no son suficientes para proferir condena alguna en contra de la accionada, pues los declarantes de la parte actora son de oídas, por lo que lo único que se puede extraer de tales declaraciones es la posible prestación personal del servicio que ejecutaron los actores para la pasiva, sin embargo, no sabe cuáles fueron los extremos contractuales de la supuesta relación, la modalidad contractual, la continuidad en la prestación del servicio, la razón por la cual finalizó el vínculo contractual y menos Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 aún el salario.
Absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra. 2. La impugnación El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación e indicó que la prueba documental es suficiente y los demás medios probatorios nutren más la base de la prueba documental; que no se explica la razón por la cual, el a quo descartó la prueba documental.
Que el contrato término porque en el sentir de la parte demandada, los actores cometieron una falta. Que los mismos demandados allegaron unas liquidaciones de los demandantes, documentos que no fueron tachados ni excluidos, se advierte que hay continuidad en la prestación del servicio, se advierten los extremos y se advierte que es un contrato de trabajo.
Se advierte que, en la contestación de la demanda, existen confesiones respecto a la existencia de un contrato de trabajo. Frente a la prescripción adujo que se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada durante la pandemia del COVID 19, por lo que solicita revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demandada.
La apoderada de las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana, interpuso recurso de apelación, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo terminó en el mes de marzo de 2019 y la demanda fue admitida en el mes de julio de 2022, sin que exista prueba que efectivamente la reclamación por medio de la cual se pretendía interrumpir la prescripción, se terminó en debida forma y tiempo.
Aduce que no se puede hablar en esta demanda de COVID por cuanto, era únicamente para los procesos que estaban en trámite procesal, y la demanda no entró en ese momento, por lo que debe prosperar la excepción de prescripción. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Por otra parte, indicó que no se cumplen los requisitos para que proceda la pensión sanción, teniendo en cuenta que es requisito que se debe, acreditar la fotocopia de la cédula y le registro civil de nacimiento de los demandantes.
Las alegaciones. La apoderada de la parte demandada reitera los argumentos señalados en el recurso, respecto a la falta de prueba sobre la continuidad laboral, la prescripción de los derechos reclamados, señalando la existencia de buena fe de la señora María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.), porque cumplió con las obligaciones laborales, incluyendo el pago de prestaciones sociales y demás acreencias legales.
El apoderado de la parte demandante, solicita se revoque la sentencia del a quo, teniendo en cuenta que hubo indebida interpretación de los hechos, indebida calificación de los medios de prueba e indebida aplicación jurídica del caso. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación -Art. 15 literal B numeral 1 y 66, 66 A del CPTSS.
No se advierte la existencia de causa de nulidad o que conduzca a decisión inhibitoria, por tanto, procede decisión de fondo. 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso de apelación, precisa la Sala determinar si i) entre María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), y los demandantes Dabeiva Diaz Dubois y Luis Eduardo Téllez existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2007 y el 21 de marzo de 2019; ii) si hay lugar a la nivelación salarial y reliquidación de las acreencias laborales; iii) si proceden las demás pretensiones de Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 la demanda incluida la pensión sanción; iv) si se debe declarar probada la excepción de prescripción. Para el juez a quo, de los medios de convicción recaudados se puede extraer la posible prestación personal del servicio de los actores para la pasiva, pero no cuáles fueron los extremos contractuales de la supuesta relación, la modalidad contractual, la continuidad en la prestación del servicio, la razón por la cual finalizó el vínculo contractual y menos aún el salario, por lo que absolvió a la parte demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Para la censura de la parte demandante, se acreditó la continuada prestación personal del servicio y los extremos del mismo, y que incluso existen confesiones respecto a la existencia de un contrato de trabajo y que se debe tener en cuenta la suspensión de términos ordenada durante la pandemia del COVID 19. Para la censura de la parte demandada, se debe declarar probada la excepción de prescripción, y que no se dan los presupuestos para la pensión sanción. Para la Sala la decisión impugnada deberá revocarse, para en su lugar, declarar la existencia del contrato de trabajo pretendido en la demanda respecto a cada uno de los demandantes, pues en efecto, con los medios de prueba recaudados se logró corroborar la prestación personal de los servicios por parte de los demandantes en favor de la parte demandada, quienes no lograron desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST; se debe declarar probada parcialmente la excepción de prescripción, prosperando algunas de las pretensiones de la demanda incluida la pensión sanción solicitada a favor de cada uno de los demandantes.
Sobre la naturaleza de la relación de trabajo sometida al juicio. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Dispone el artículo 22 de CST1, que trabajador es la persona natural que presta un servicio personal y empleador, la persona natural o jurídica que lo recibe y remunera; y sus elementos, según el artículo 23 del CST2, son: la actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, y; un salario como retribución del servicio.
Según el artículo 24 del CST3, toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; lo que significa que el trabajador debe demostrar la prestación personal del servicio, de no hacerlo, deviene el fracaso de la pretensión de declarativa de la existencia de una relación de trabajo regida por un contrato de trabajo - CSJ SL14850-2014, SL8159-2016 y SL2480-20184, y para acceder a las condenas, debe acreditar, los extremos temporales y el salario, que son los factores 1 ARTÍCULO 22.
DEFINICIÓN. 1. Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2. Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, empleador, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario. 2 ARTÍCULO 23.
ELEMENTOS ESENCIALES. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen. 3 ARTÍCULO 24.
PRESUNCIÓN. Se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo. 4 >>>Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».
De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada. <<< Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 que permiten efectuar la liquidación de las prestaciones patronales – CSJ SL1260920175.
Para resolver lo planteado, en primera medida se deben tener en cuenta los criterios sobre la carga probatoria, establecidos en el artículo 167 del CGP, según el cual, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; bajo este parámetro, corresponde a quien alega la condición de trabajador acreditar la existencia del contrato de trabajo; sin embargo en los términos del artículo 24 del CST la simple prestación de un servicio personal hace presumir la existencia del contrato de trabajo sin que requiera la demostración de todos los elementos esenciales señalados en el artículo 23 ibidem, por lo tanto, habrá que establecer inicialmente si con las pruebas recaudadas se logra demostrar que el demandante prestó los servicios personales en favor de la parte demandada, para que se active la presunción consagrada en el artículo 24 a que antes se hizo referencia. El expediente documental reporta: Respecto del demandante Luis Eduardo Téllez, las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana allegaron la siguiente documental junto con la contestación de la demanda, la cual también fue anexada por la parte demandante junto con la demanda. Liquidación contrato de trabajo, firmada por el señor Luis Eduardo Téllez y María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.), de fecha 21 de marzo de 2019, donde se indica, que el tipo de contrato es indefinido; cargo: cuidandero; causa de retiro: unilateral sin justa causa; fecha de ingreso: julio 1 de 2007; 5 >>>De lo anterior se establece que el Tribunal no incurrió en la equivocación jurídica endilgada por el censor, como quiera que al referirse a la presunción prevista en el artículo 24 del CST, conforme al cual se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato laboral, consideró que podría aplicarla, en virtud de las actividades personales demostradas, pero que a pesar de ello no habría lugar a la prosperidad de las pretensiones del actor, pues no era conocido con certeza el beneficiario de dichas labores, ni la vigencia en que fueron ejecutadas, entre otras circunstancias.
Carga probatoria que incumbía al actor y que, al incumplirse, impedía hacerle producir efectos a la referida presunción. <<< Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 fecha de retiro: marzo 21 de 2019; salario base: $800.000; días trabajados: 4.221 días (pág. 20 PDF 002). Liquidación de prestaciones sociales del 15 de diciembre de 2007, por el tiempo servicio por el señor Luis Téllez desde el 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, donde se indica que el salario mensual era la suma de $500.000, el cual se tuvo en cuenta para liquidarle las cesantías, prima, vacaciones, intereses sobre las cesantías y el salario (pág. 34 PDF 013). Liquidaciones de cesantías e intereses a favor del demandante Luis Eduardo Téllez, desde 1 de enero de 2008 a diciembre de 2017, se tuvo como salario base el SMLMV (pág. 35-44 PDF 013). Liquidación de cesantías e intereses del 1 al 31 de diciembre de 2018, teniendo como salario base $800.000 (pág. 45 PDF 013). Solicitud de vinculación del trabajador al sistema general de riesgos profesionales al ISS, en la cual se relaciona como trabajador a Luis Eduardo Téllez Castañeda y empleador María Francisca Rivas, se indica como beneficiaria a la señora Dabeiva Diaz Dubois, si bien el documento esta firmado por las partes, la fecha en la cual se realizó no es legible, tampoco si el mismo se radicó (pág. 049 PDF 013). Formulario de vinculación o actualización al sistema general de pensiones del ISS del demandante Luis Eduardo Téllez Castañeda, se relaciona como ingreso mensual $500.000, pero tampoco es legible la fecha en el cual se realizó y radicó, si fue del caso (pág. 50 PDF 013). Relación de pagos realizados a los demandantes por concepto de cesantías e intereses de las cesantías desde el 2007 al 2018 (pág. 47 PDF 013).
Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Respecto de María Francisca Rivas de Medina Liquidación contrato de trabajo, firmada por la señora Dabeiva Diaz Dubois y María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d), de fecha 21 de marzo de 2019, donde se indica, que el tipo de contrato es indefinido; cargo: aseadora; causa de retiro: unilateral sin justa causa; fecha de ingreso: julio 1 de 2007; fecha de retiro: marzo 21 de 2019; salario base: $360.000; días trabajados: 4.221 días (pág. 21 PDF 002). Liquidación de Cesantías e Intereses de Dabeiva Diaz Dubois, del 1 de julio al 31 de diciembre de 2007, salario $100.000, lo mismo para el interregno 1 de enero a 31 de diciembre de 2008; para 1 de enero a 31 de diciembre de 2009, 1 de enero a 31 de diciembre de 2010; 1 de diciembre a 31 de diciembre de 2011: 1 de enero a 31 de diciembre de 2012, 1 de enero a 31 de diciembre de 2013, salario base $200.000; 1 de enero a 31 de diciembre de 2014, 1 de enero a 31 de diciembre de 2015, 1 de enero a 31 de diciembre de 2016 salario base $ 300.000; 1 de enero a 31 de diciembre de 2017: $360.000 y 1 de enero a 31 de diciembre de 2018 $360.000 (pág. 21 a 32 PDF 013). Documento firmado por la demandada Clemencia Medina de Quintana, enviado a la demandante Dabeiva Díaz Dubois, con fecha 11 de abril de 2019, en donde le indica: (pág. 36 PDF 002) Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 De los documentos relacionados y que fueron allegados por ambas partes, se puede colegir no solo la prestación personal del servicio, sino la existencia de un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2007 al 21 de marzo de 2019, entre cada uno de los demandantes y María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D), el cual fue reconocido por la empleadora desde un comienzo, tan es así que les pagó lo correspondiente a cesantías e intereses a las cesantías, así mismo al terminar el vínculo les liquidó el contrato, junto con el pago de acreencias laborales y la indemnización por despido sin justa causa, reiterando en ese documento los extremos temporales, esto es del 1 de julio de 2007 al 21 de marzo de 2019, contrario a lo señalado por el a quo.
Lo anterior es corroborado con lo indicado por las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana al contestar la demanda, quienes manifestaron que (i) “Es cierto, existió un contrato de trabajo entre los señores Dabeiva Díaz y Luis Eduardo Téllez, trabajadores de la señora María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d), contrato verbal a término indefinido, que se inició el día 01 de julio del año 2007.
Dando aplicación a lo estipulado en el art. 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social” (ii) que el cargo de la demandante fue el de aseadora y el del demandante, cuidandero; (iii) las labores las realizaron en la hacienda El Baura ubicada en el Municipio de Purificación -Tolima; (iv) que los demandantes residían en el sitio de trabajo y los fines de semana podían disfrutar de su salida;
(v) que las órdenes eran dadas por parte de María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D), así como instrucciones, sugerencias, las cuales eran dadas vía telefónica o escrito a través de sus hijas por medios electrónicos; (v) se pagaba un salario mensual; (vi) que el contrato se terminó por parte de la señora María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.) y se les canceló la indemnización a los demandantes como lo consagra el art. 64 del C.S.T. Todo lo anterior, de acuerdo a lo señalado en la contestación de la demanda.
Ahora bien, al absolver el interrogatorio de parte, la demandante Dabeiva Diaz señaló que trabajó como aseadora y que vivía en la casa de la hacienda El Baura, también le tocaba cuidarla, que la contrató María Francisca Rivas de Medina Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 (q.e.p.d.), el 1 de julio de 2007, que ella mantenía limpia la casa, lavaba la ropa de cama, lavaba loza, tenía que mantener la casa limpia, de lunes a jueves, el resto de los días tenía que barrer por fuera, limpiar las telarañas, limpiar las hojas que caían y mantener todo limpió. Cuando tenía que ir al médico le decía a la señora María Francisca y ella le decía que podía ir; que la mantenían llamando, a veces llegaban de sorpresa, después de fallecida ya no trabajaban ahí, que laboró hasta el 21 de marzo de 2019.
Señaló que les cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido y que del 2007 al 2019 recibió las cesantías, pero que la liquidaron mal porque no le tuvieron en cuenta el salario mínimo. El demandante Luis Eduardo Téllez señaló que ingresó a laborar para la señora María Francisca Rivas en julio de 2007 en la finca El Baura, que le tocaba rosar, guadañar, recoger basura, la demandante hacia aseo en la casa y él por fuera, que es el esposo de la señora Dabeiva, que laboró hasta el 2019.
Vivía en la finca y cuidaba también de noche. Descansaba el domingo y le pagaban el mínimo. Señaló que le dijeron que habían vendido la hacienda y que no había más trabajo. Que recibió la suma de $7.734.000 por prestaciones sociales y vacaciones, pero insiste que antes no le pagaron vacaciones. La demandada Inés Medina De Venegas señaló que los demandantes trabajaron en la hacienda, que Luis era cuidador y que Dabeiva no fue contratada al inicio, sino que con posterioridad se le dijo que les ayudara y se le daba una plata como estímulo para que ayudara a mantener la casa limpia, de vez en cuando y cuando ella pudiera, no había un horario establecido.
Se les pagaba a ambos. Que si no los afilió la mamá María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.) fue porque no querían perder unos beneficios de CAPRECOM, que era como el SISBEN; que no está segura si les pagaron vacaciones y que se les finalizó el contrato antes de la muerte de la mamá. La demandada María Clemencia Medina de Quinta adujo que Luis se contrató como cuidandero de la casa alrededor del año 2001, que le pagaba el salario Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 mínimo, que les daban vivienda, y trabajaba de lunes a sábado.
Que ella y la hermana Inés estaban pendientes de pagar el sueldo al demandante. Que se intentó afiliar, pero no quiso escoger ninguna EPS porque ya estaba pensionado; que el contrato se terminó por abuso de confianza del actor, la mamá lo despidió por eso. Que después se le pidió a la demandante que le ayudara con el aseo de la casa personal, pero no había contrato como tal, que se le pagaba por eso.
El testigo Alfonso Venegas Medina, señaló que es hijo de la señora Inés Medina, y que como abogado le indicó en varias ocasiones a la abuelita la importancia de afiliar a los demandantes a seguridad social y ella en un par de ocasiones le manifestó en el año 2013 y 2016 que los señores no querían perder un beneficio que tenían en el SISBEN y que por esa razón no los había afiliado, insiste que él le recordaba que “era una obligación que debía cumplir”, ellos eran trabajadores de la hacienda; que la abuelita le dijo que a la demandante la contrataban ocasionalmente para que limpiara la casa un par de días casa semana, no era una contratación permanente, y el señor Luis era el que cuidaba los alrededores de la casa.
No sabe cuánto se ganaban. Ellos vivían en la hacienda. Se terminó el contrato por decisión de la abuela por un abuso que tuvieron los demandantes, narró que él llegó un 3 de enero a la hacienda y los señores tenían la casa como si fuera un hotel, que la sugerencia como abogado fue hacer los descargos inmediatamente para tener justa causa para despedirlos, pero simplemente en marzo de 2019, estuvo en la hacienda con la tía María Clemencia Quintana de Medina, se les pagó la liquidación, no recuerda el monto, se les pagó la indemnización correspondiente y se despidieron.
Que la abuela murió en noviembre de 2019. Los testigos Carlos Alberto Mejía Zuleta señaló que conoce a los demandantes desde el 2004, que ellos laboraron en la finca el Baura en el 2007, don Luis era el mayordomo, fue a visitarlos en varias ocasiones, la demandante era la encargada de tener organizadas las dos casas que tenía la hacienda, no sabe por quién fueron contratados.
Don Luis tenía organizada la finca, arreglaba las cercas, no sabía si Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 recibían órdenes. Que en el 2019 todavía estaban en la finca y no sabe porque terminó el contrato de trabajo. La testigo Rosa Mercedes Muñoz Roa señaló que los vio trabajando en la finca de doña Francisca desde el 2007, que sabía que era doña Francisca porque Dabeiva decía, que al demandante lo vio limpiando y doña Dabeiva estaba haciendo aseo, cree que trabajaron hasta mediados de 2019, no sabe por qué terminó el contrato.
El testigo Fabian Fernando Fayat Gutiérrez señaló que conoce a los demandantes hace 10 o 12 años, los vio en la finca, el señor Luis el mayordomo y la señora era la que hacía aseo, que iba seguido a visitarlos, que les decía que trabajaban para la señora Francisca, pero no la conoció. Que a veces les ayudaba a cuidar la finca cuando iban al hospital o a hacer alguna diligencia, no les preguntó cuánto le ganaban, no sabe porque finalizó el contrato de ellos.
Al analizar los anteriores medios de convicción, no se presta a duda alguna para la Sala que, entre el demandante Luis Eduardo Téllez y la señora María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo desde el 1 de julio de 2007 al 21 de marzo de 2019, pues no solo se colige de los medios probatorios allegados por ambas partes, sino que la pasiva siempre lo ha reconocido, por tanto, llama la atención que el a quo haya señalado que no se acreditó el vínculo laboral, siendo claro, se reitera que los demandantes prestaron sus servicios personales a la finca El Baura de propiedad de la señora María Francisca Rivas de Medina (q.e.p.d.) y es que la parte demandada nunca lo negó, tan es así que no solo lo aceptaron al contestar la demanda y en el interrogatorio de parte, sino que la defensa siempre estuvo enfocada por una parte que la demandante no prestaba el servicio todo el tiempo y que por esa razón le pagaban menos del salario mínimo, y por otra parte, que se encuentra probada la excepción de prescripción. Frente a la señora Dabeiva Díaz Dubois, es de advertir que las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quinta no negaron la existencia Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 de un contrato de trabajo, sin embargo, advirtieron en la contestación de la demanda que no laboraba la jornada completa de 8 horas, y que trabajaba 2 días a la semana; sin embargo, al revisar las liquidaciones allegadas tanto por la parte actora como por la demandada, se advierte que a excepción de los años 2007 y 2019, siempre le liquidaron sobre 360 días al año, incluso en la liquidación realizada en el año 2019, se señaló lo siguiente: Allí se indica claramente que laboró 4.221 días, que corresponden al interregno comprendido entre 1 de julio de 2007 al 21 de marzo de 2019, así mismo, se evidencia que cuando le liquidaron las cesantías e intereses de las mismas, durante la vigencia del contrato, siempre se tuvo en cuenta el año completo, de lo que se colige que la demandante no laboró únicamente los 2 días a la semana que se indican en la contestación, por tanto, le correspondía devengar lo correspondiente al SMLMV para cada año. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar que entre María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.) y los demandantes Dabeiva Diaz Dubois, y Luis Eduardo Téllez existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2007 y el 21 de marzo de 2019.
Acreditada la existencia del contrato de trabajo, procede la Sala verificar la procedencia de la nivelación salarial y reliquidación de las acreencias laborales, para lo cual advierte que respecto del señor Luis Eduardo Téllez, el pago del salario, la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones y la indemnización por despido injusto en el año 2019, se realizó sobre un salario base de $800.000, siendo el SMLMV para el año 2019: $828.116.
Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Ahora, en la medida que el actor señaló que no le pagaron vacaciones con anterioridad al año 2019 y no se acreditó su pago, a excepción del año 2007 y 2018, procede el mismo. Respecto de la señora Dabeiva Díaz, en el interrogatorio de parte aceptó que le cancelaron las prestaciones sociales y la indemnización por despido y que del 2007 al 2019 recibió las cesantías, pero que la liquidaron mal porque no le tuvieron en cuenta el salario mínimo, y en la medida que como ya se indicó el salario a devengar era el SMLMV correspondiente a cada año, y como recibió uno inferior se deberá condenar al pago de la diferencia salarial y de la reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías desde el 2007 a 2018 y del 2019 la reliquidación adicional de las vacaciones, primas de servicios y de la indemnización por despido injusto.
Se procederá a realizar las operaciones aritméticas, no sin antes resolver lo correspondiente a la excepción de prescripción. De la prescripción Disponen los artículos 4886 del CST y 1517 del CPTSS que el término de la prescripción -3 años, empieza a contarse a partir de que la respectiva obligación se haya hecho exigible, y el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción pero solo por un lapso igual, advirtiéndose que en el caso bajo estudio no se acreditó la existencia de reclamación administrativa; y conforme lo prescribe el artículo 94 del CGP8, con la presentación de la demanda se interrumpe el término 6 ARTICULO 488.
REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto 7 ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 8 ARTÍCULO
94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 prescriptivo, si la notificación de la decisión admisoria de la misma se surte dentro del término previsto, esto es, dentro del año siguiente a la notificación de la decisión al demandante.
La Corte Suprema de Justicia, Sala Labora, ha indicado que la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda no se aplica de forma automática y en cada caso se deben analizar la conducta asumida por las partes y del despacho judicial, en la sentencia SL3788-2020 MP Omar Ángel Mejía Amador, precisó que” los efectos de la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda que prevé el art. 90 del CPC (cuya aplicación al procedimiento laboral es aceptada por la jurisprudencia laboral vigente, verbigracia sentencias CSJ SL 3693-2017 y SL2532-2018) están condicionados a que la notificación al demandado del auto admisorio se efectúe dentro del año siguiente a la notificación de ese auto a la parte actora.
No obstante, la jurisprudencia laboral también tiene establecido que la condición consistente en realizar la notificación al demandado dentro del plazo concedido por el legislador no se aplica literalmente, de forma automática, es decir, con el simple conteo de términos, pues, de acuerdo con el principio de interpretación conforme que ha de orientar en todo caso la interpretación de la ley según el art. 4 de la Constitución, el juzgador debe evaluar si la tardanza en la notificación obedeció a la conducta negligente del actor o si, por el contrario, tuvo que ver con el proceder del despacho judicial o el de la demandada”.
Bajo estos razonamientos, y teniendo claro que el artículo 90 del CPC hoy 94 del C.G.P. si se aplica en materia laboral, le corresponde a la Sala verificar si en este al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos sólo se producirán con la notificación al demandado.
La notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo produce el efecto del requerimiento judicial para constituir en mora al deudor, cuando la ley lo exija para tal fin, y la notificación de la cesión del crédito, si no se hubiere efectuado antes. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación. La notificación del auto que declara abierto el proceso de sucesión a los asignatarios, también constituye requerimiento judicial para constituir en mora de declarar si aceptan o repudian la asignación que se les hubiere deferido.
Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario. Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos.
El término de prescripción también se interrumpe por el requerimiento escrito realizado al deudor directamente por el acreedor. Este requerimiento solo podrá hacerse por una vez. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 caso operó el fenómeno procesal de la prescripción, alegada como excepción de mérito por la demandada, para ello se hace necesario hacer un recuento de lo acontecido en el proceso a fin de lograr la notificación de la demandada: El contrato de trabajo de ambos demandantes se terminó el 21 de marzo de 2019. La demanda se presentó el 1 de julio de 2022, lo que en principio llevaría a concluir que se realizó fuera del término trienal; sin embargo, no se puede dejar de lado que con ocasión del COVID 19 hubo suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020. Desde la terminación del vínculo laboral, 21 de marzo de 2019 al 15 de marzo de 2020, había trascurrido 11 meses y 24 días, como estuvieron suspendidos los términos hasta el 30 de junio de 2020, a partir del 1 de julio de ese año, seguía el conteo de 2 años y 6 días, que era lo que faltaba para completar los 3 años, los cuales se cumplieron el 7 de julio de 2022. La demanda se presentó el 1 de julio de 2022 es decir dentro de los 3 años, se admitió por auto del 18 de julio de 2022 (PDF 11) los demandados contestaron el 5 de agosto de 2022, 10 de octubre de 2022 y 10 de julio de 2023, lo que significa que se notificó dentro del año (PDF 13).
En las condiciones expuestas, el término de la prescripción, conforme con lo dispuesto en el Artículo 94 del CGP, fue interrumpido con la presentación de la demanda, la cual como ya se indicó, se interpuso dentro del término legal, por tanto, se declara no probada la excepción de prescripción total como lo indicó la parte demandada. Así las cosas, en este asunto el fenómeno de la prescripción de las acreencias laborales causadas con anterioridad al 15 de marzo de 2019 a excepción de las cesantías que el término prescriptivo se cuenta a partir del día siguiente al de la terminación del contrato de trabajo.
Igualmente, a excepción del descanso Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 remunerado o vacaciones, en la medida que su disfrute puede darse dentro del año siguiente al de su causación y lo referente a la pensión sanción, la cual no prescribe. Respecto del señor Luis Eduardo Téllez En materia laboral hay unos derechos que se hacen exigibles a la terminación del contrato de trabajo, y otros cuya exigibilidad se presenta durante la ejecución de este.
De la Nivelación salarial: Teniendo en cuenta que prosperó de forma parcial la excepción de prescripción, respecto de este concepto, se tiene que del 15 de marzo al 21 de marzo de 2019, la demandada le adeuda la diferencia de $6.561, teniendo en cuenta que le pagaron sobre un salario mensual de $800.000 y le correspondía $828.116 mensuales.
De la reliquidación de prestaciones sociales y vacaciones Por el período comprendido entre el 1 a 21 de marzo de 2019, le pagaran las siguientes prestaciones sociales y vacaciones al demandante Luis Eduardo Téllez. El auxilio de las cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, por tanto, frente a este concepto no Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 operó la prescripción trienal, debiéndose condenar a la parte demandada al pago de $6.326, por concepto de la reliquidación de las cesantías del año 2019.
Como los intereses sobre las cesantías deben pagarse en el mes de enero siguiente a su causación, según dispone el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la demanda se presentó el 1 de julio de 2022, 3 años hacia atrás da 1 de julio de 2019, y al descontarle los 3 meses y 14 días que duró la interrupción de términos, da el 15 de marzo de 2019, se debe condenar al pago de la reliquidación de intereses de cesantías del año 2019, lo cual arroja la suma de $170.
Las primas de servicios deben pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, las correspondientes al primer semestre de 2019 (1 de enero al 30 de junio), se condena al pago de $6.326. En cuanto a las vacaciones, es sabido que pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, por tanto, en este caso, el demandante tiene derecho al pago de la reliquidación de las vacaciones del año 2018-2019: $194.284. Respecto de la señora Dabeiva Díaz Dubois Nivelación salarial: Del 15 de marzo al 21 de marzo de 2019, corresponde pagar la suma de $109.227, teniendo en cuenta que le pagaron sobre un salario mensual de $360.000 y le correspondía $828.116 mensual.
El auxilio de las cesantías se hace exigible a la terminación del contrato de trabajo, como lo ha señalado la jurisprudencia laboral, por tanto, frente a este concepto no operó la prescripción trienal, debiéndose condenar a la parte demandada al pago de la reliquidación de las cesantías desde 2007 a 2019 teniendo como base salaria el mínimo de cada año, como se procede a continuación: Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 AÑO SMLMV LO QUE LE VALOR PAGARON RELIQUIDADO DIFERENCIA 2007 $433.700 $50.000 $216.850 $166.850 2008 $461.500 $100.000 $461.500 $361.500 2009 $496.900 $200.000 $496.900 $296.900 2010 $515.000 $200.000 $515.000 $315.000 2011 $535.500 $200.000 $535.500 $335.500 2012 $566.700 $200.000 $566.700 $366.700 2013 $589.500 $200.000 $589.500 $389.500 2014 $616.000 $300.000 $616.000 $316.000 2015 $644.350 $300.000 $644.350 $344.350 2016 $689.455 $300.000 $689.455 $389.455 2017 $737.717 $360.000 $737.717 $377.717 2018 $781.242 $360.000 $781.242 $421.242 2019 $828.116 $81.000 $186.326 $105.326 TOTAL $4.186.040.
Como los intereses sobre las cesantías deben pagarse en el mes de enero siguiente a su causación, según dispone el artículo 1º de la Ley 52 de 1975, la demanda se presentó el 1 de julio de 2022, 3 años hacia atrás da 1 de julio de 2019, y al descontarle los 3 meses y 14 días que duró la interrupción de términos, da el 15 de marzo de 2019, se debe condenar al pago de la reliquidación de intereses de cesantías del año 2019, la cual arroja la suma de $2.843.
Las primas de servicios deben pagarse semestralmente, en los términos del artículo 306 del CST, las correspondientes al primer semestre de 2019 (1 de enero al 30 de junio), se condena al pago de $105.326 por concepto de diferencia. En cuanto a las vacaciones, es sabido que pueden reclamarse hasta el año siguiente a su causación, por tanto, en este caso, la demandante solicita la reliquidación de las vacaciones del año 2019 corresponde $52.663.
Respecto a la sanción moratoria contenida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Sobre la sanción por la por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías a un fondo especializado, que consagra el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la jurisprudencia laboral tiene adoctrinado que no es de aplicación automática, por cuanto para su imposición debe acreditarse que los motivos por los cuales el empleador no consignó tales cesantías en el término estipulado por la ley, esto es, a más tardar el 15 de febrero del año siguiente a su causación y en vigencia de la relación laboral, correspondiendo al empleador acreditar que su omisión lo fue por razones atendibles y que su actuar estuvo revestido de buena fe; lo que no ocurre en el presente caso, conforme el análisis ya desplegado al momento del estudio de la indemnización moratoria por falta de pago.
En este asunto, si bien la demandada omitió realizar la consignación de las cesantías en un fondo a favor de los demandantes, no se advierte que haya sido con el fin de defraudar a los trabajadores, pues tan es así, que año a año, les pagó directamente las cesantías y si bien respecto de la demandante Dabeiva lo hizo sobre un salario inferior, se puede advertir que fue bajo el convencimiento que ese era el salario que acordó con la actora, pues en ningún momento se señaló que se haya acordado uno diferente, cosa distinta es que al no acreditarse que la demandante laboraba en una jornada inferior a la legal, se ordenó tener como sabe salarial el SMLMV y con ello reajustar el salarios y las prestaciones sociales y vacaciones, sin embargo, se reitera, no se evidencia que la demandada haya actuado de mala fe, máxime cuando los demandantes le firmaban un paz y salvo y no se advierte que hayan hecho reclamación alguna durante la vigencia del contrato laboral.
De la indemnización moratoria del art. 65 del CST. En términos del artículo 65 del CST, el empleador debe pagar al trabajador, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos, sino lo hace tendrá a su cargo la indemnización por falta de pago que allí se tabula. Para estructurarse esta sanción deben confluir un aspecto objetivo y uno subjetivo, el primero, es la Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 existencia de un crédito laboral pendiente de pago, y el segundo, el subjetivo, es que ese impago lo explique y justifique un actuar de buena fe, esto es, si la conducta morosa del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, pueden considerarse atendibles en la medida que razonablemente lo hubiesen llevado al convencimiento de que nada adeudaba a su trabajador - CSJ SL7581-2016, SL649-2019 y SL5685-202; o que acreditare circunstancias no atribuibles a él, que le imposibilitaren el pago oportuno de las prestaciones sociales a la terminación de la relación laboral.
En el presente asunto no se proferirá condena alguna por este concepto, por cuanto si bien resultó una diferencia a favor de los demandantes por concepto de salarios y prestaciones sociales, no se evidencia que la intención de la demandada haya sido defraudar a los demandantes, pues al momento de recibir el pago, siempre existían unos paz y salvo, teniendo la demandada el convencimiento que no le adeudada diferencia alguna a los demandantes.
De la indemnización por terminación unilateral por culpa imputable al trabajador. La distribución de las cargas procesales en general y probatorias en particular, en los casos en los que se alegue la forma de terminación del contrato de trabajo, la doctrina judicial laboral ha establecido que el trabajador debe demostrar el despido y el empleador la existencia de la justa causa – CSJ SL de 11 de octubre de 1973 y SL14808-20179;
En el caso bajo estudio, los demandantes acreditaron el despido y tal es así, que en las liquidaciones finales, la demandada le liquidó el concepto de indemnización por despido sin justa causa, adicional a ello, el testigo Alfonso Venegas Medina, hijo 9 Al respecto, para la Sala, ha sido inveterada la obligación de la empleadora de demostrar la justa causa del despido.
Así lo ha sostenido desde la sentencia CSJ SL 5237, 20 nov. 1992; previsión jurisprudencial que se halla en concordancia con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social (art. 145 CPTSS), que establece que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 de la demandada Inés Medina, narró que él llegó un 3 de enero a la hacienda y los señores tenían la casa como si fuera un hotel, que la sugerencia como abogado fue hacer los descargos inmediatamente para tener justa causa para despedirlos, pero simplemente en marzo de 2019, estuvo en la hacienda con la tía María Clemencia Quintana de Medina, se les pagó la liquidación, no recuerda el monto, se les pagó la indemnización correspondiente y se despidieron.
Por tanto, procede la reliquidación de esta indemnización, teniendo en cuenta que si bien se reconoció se hizo teniendo como base un salario inferior al SMLMV. Al demandante Luis Eduardo Téllez le reconocieron la suma de $6.520.000 (pág., 48 PDF 013), y lo que le corresponde teniendo como base $828.116, es la suma de $6.735.343, existiendo una diferencia de $215.343.
A la demandante Dabeiva Diaz Dubois le reconocieron la suma de $2.934.000 (pág., 33 PDF 013), y lo que le corresponde teniendo como base $828.116 es $6.735.343, existiendo una diferencia de $3.801.343. De la Pensión Sanción El art. 133 de la Ley 100 de 1993, indica lo siguiente: “El artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, quedará así: El trabajador no afiliado al Sistema General de Pensiones por omisión del empleador, que sin justa causa sea despedido después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente Ley, tendrá derecho a que dicho empleador lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad si es hombre, o 55 años de edad si es mujer, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.
Si el retiro se produce por despido sin justa causa después de 15 años de dichos servicios, la pensión se pagará cuando el trabajador despedido cumpla cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre, o 50 años de edad si es mujer, o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE”.
PARÁGRAFO 1. Lo dispuesto en el presente artículo se aplicará exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado.
PARÁGRAFO 2. Las pensiones de que trata el presente artículo podrán ser conmutadas con el Instituto de Seguros Sociales.
PARÁGRAFO 3. A partir del 1. de enero del año 2014 las edades a que se refiere el presente artículo, se reajustarán a sesenta y dos (62) años si es hombre y cincuenta y siete (57) años si es mujer, cuando el despido se produce después de haber laborado para el mismo empleador durante diez (10) años o más y menos de quince (15) años, y a sesenta (60) años si es hombre y cincuenta y cinco (55) años si es mujer, cuando el despido se produce después de quince (15) años de dichos servicios.
De conformidad con el artículo trascrito, es claro que para el pago de la pensión sanción, el legislador exige el cumplimiento de tres (3) presupuestos fácticos: 1) la falta de afiliación del trabajador o trabajadora al Sistema General de Pensiones; 2) una vinculación laboral superior a diez (10) años, continuos o discontinuos con un mismo empleador que omita la afiliación; y, 3) el despido injusto del trabajador o trabajadora.
En el caso bajo estudio se advierte que están presentes los 3 presupuestos referidos, pues el empleador omitió realizar los aportes a seguridad social en pensiones a los trabajadores; el contrato tuvo una vigencia superior a 10 años, pues duró 11 años, 8 meses y 21 días (01 de julio de 2007 al 21 de marzo de 2019) y el vínculo contractual se terminó por parte del empleador sin acreditar una justa causa, sumado a ello, respecto del trabajador Luis Eduardo Téllez, al consultar de manera oficiosa el RUAF, se evidencia que si bien estuvo afiliado a COLPENSIONES, el 6 de junio de 1991, el estado de afiliación es retirado, así mismo si bien se allegó por la demandada un formulario de afiliación al ISS, no se acreditó que esa afiliación haya tenido efectos, pues ni siquiera es claro si realmente se hizo, y es que las demandadas Inés Medina De Venegas y María Clemencia Medina de Quintana Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 señalaron que no fueron afiliados a seguridad social, aduciendo la primera demandada que fue porque los demandantes no querían perder unos beneficios de CAPRECOM, que era como el SISBEN, en cuanto a salud y lo demás no sabe y.la otra testigo adujo que al demandante se intentó afiliar, pero no quiso escoger ninguna EPS porque ya estaba pensionado; sin embargo esa calidad que no se encuentra acreditada, pues en el RUAF se evidencia lo contrario.
Por su parte el testigo, Alfonso Venegas Medina, hijo de la demandada Inés señaló que como abogado le indicó en varias ocasiones a la abuelita la importancia de afiliar a los demandantes a seguridad social y ella en un par de ocasiones le manifestó en el año 2013 y 2016 que los señores no querían perder un beneficio que tenían en el SISBEN y que por esa razón no los había afiliado, insiste que él le Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 recordaba que “era una obligación que debía cumplir”.
Por tanto, es claro que no fueron afiliados por la demandada. Al revisar el sistema RUAF de la demandante Dabeiva Díaz, se evidencia que nunca ha sido afiliada en pensiones. De acuerdo con lo advertido, ninguno de los demandantes se encuentra pensionado, con el agravante que el demandante cuenta con 74 años cumplidos, pues nació el 24 de septiembre de 1949 (pág.34 PDF 002) y la demandante Dabeiva Diaz Dubois, tiene 58 años, pues nació el 2 de agosto de 1966 (pág. 35 PDF 002).
En cuanto al monto de dicha pensión, se indica en artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que “La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida y se liquidará con base en el promedio devengado en los últimos diez (10) años de servicios, actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor certificada por el DANE.” Para efectos de lo anterior, habría que simular la liquidación de la pensión que hubiera correspondido para luego determinar la proporción según el tiempo de servicio del actor, sin embargo, teniendo en cuenta que a la fecha, se exige un mínimo de 1300 semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez; que los demandantes devengaron 1SMLMV, tendrá como primera mesada pensional esa suma, en el entendido que ninguna pensión puede ser inferior al SLMLV.
La pensión sanción a favor del demandante Luis Eduardo Téllez será reconocida a partir del 21 de marzo de 2019, fecha del despido, y para la cual, contaba con 69 años cumplidos, es decir más de los 62 exigidos, fecha a partir de la cual, se reconocerá el retroactivo pensional, toda vez que no habían trascurrido más de 3 años a la presentación de la demanda.
El retroactivo desde el 21 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2025, arroja la suma de $78.182.975. AÑO VALOR MESADA Numero de mesadas Total 2019 $828.116 10(10 días) $8.557.198 2020 $877.803 13 $11.411.439 2021 $908.526 13 $11.810.838 2022 $1.000.000 13 $13.000.000 2023 $1.160.000 13 $15.080.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 1 $1.423.500 $78.182.975 La pensión sanción a favor de la demandante Daveiva Díaz será reconocida a partir del 2 de agosto de 2023, fecha en la cual cumplió los 57 años exigidos, fecha a partir de la cual, se reconocerá el retroactivo pensional.
El retroactivo desde el 2 de agosto de 2023 al 31 de enero de 2025, arroja la suma de $25.283.500 Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 AÑO VALOR MESADA Numero de mesadas Total 2023 $1.160.000 6 $6.960.000 2024 $1.300.000 13 $16.900.000 2025 $1.423.500 1 $1.423.500 $25.283.500 Las costas. Las costas de ambas instancias se hallan a cargo de las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana y a favor de los demandantes.
Se fijan como agencias en derecho en esta instancia un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), para cada uno de los demandantes. Las de primera instancia se deberán fijar y liquidar por el a quo. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación en el proceso de la referencia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR que entre María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), y los demandantes Dabeiva Diaz Dubois y Luis Eduardo Téllez y existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1 de julio de 2007 y el 21 de marzo de 2019. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 TERCERO: CONDENAR a la SUCESIÓN de la señora María Francisca Rivas de Medina (Q.E.P.D.), representada por los herederos determinados: Inés Medina de Venegas, María Clemencia Medina de Quintana, María Francisca Medina Rivas y María del Pilar del Sagrado Corazón Medina Rivas; así mismo por María Lucia Díaz Medina y Santiago Diaz Medina en representación de la señora María Susana Medina Rivas (q.e.p.d.) y Gustavo Parra Medina, María Claudia Parra Medina, María José Parra Medina y María Anita Parra Medina, en representación de la señora Ana Medina de Parra (q.e.p.d.) y los herederos indeterminados a pagar los siguientes conceptos y sumas de dinero: A favor del señor Luis Eduardo Téllez La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías del año 2019. La suma de $170 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías. La suma de $6.326, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019. La suma de $194.284 por concepto de reliquidación de vacaciones correspondiente a los años 2018 y 2019. La suma de $6.561 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021. La suma de $215.343 por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa. Reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 21 de marzo de 2019, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $78.182.975, calculado desde el 21 de marzo de 2019 al 31 de enero de 2025 y lo que se siga causando. A favor de Dabeiva Diaz Dubois Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 La suma de $4.186.040, por concepto de la reliquidación del auxilio de cesantías desde el año 2007 a 2019. La suma de $2.843 por concepto de la reliquidación de los intereses sobre las cesantías. La suma de $105.326por, por concepto de la reliquidación de prima de servicios del año 2019. La suma de $52.663 por concepto de reliquidación de vacaciones correspondiente al año 2019. La suma de $109.227 por concepto de diferencia salarial del periodo 15 al 21 de marzo de 2021. La suma de $3.801.343 por concepto de diferencia de la indemnización por despido sin justa causa. Reconocer y pagar al demandante la pensión sanción, contemplada en el art. 133 de la Ley 100 de 1993 a partir del 2 de agosto de 2023, teniendo como mesada pensional 1SMLMV, debiendo reconocer como retroactivo pensional la suma de $25.283.500, calculado desde el 2 de agosto de 2023 al 31 de enero de 2025 y lo que se siga causando.
CUARTO: ABSOLVER a los demandados de las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: DECLARAR parcialmente probada la “PRESCRIPCIÓN”, atendiendo las consideraciones expuestas.
SEXTO: CONDENAR en costas en esta instacia a las demandadas Inés Medina de Venegas y María Clemencia Medina de Quintana a favor de los demandantes. Se fijan como agencias en derecho un salario mínimo legal mensual vigente ($1.423.500), para cada uno de los demandantes. Las de primera instancia se deberán fijar y liquidar por el a quo. Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 SEPTIMO: En oportunidad: devuélvase el expediente al juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada – En permiso MONICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3b0ca205a4b30eb8e632b7a0942c5763730582c40b8183dd53f2986576621572 Documento generado en 27/02/2025 09:36:12 AM Proyecto S2(2024-261)73585-31-12-001-2022-00058-02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica