SEÑORES: TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓIN CIVIL – FAMILIA. E. S. D PROCESO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD DEMANDANTE: JULIE HENRIQUEZ DE DONADO DEMANDADO: ANGELICA DONADO CARREÑO RADICACION: 08-001-31-10-005-2021-00401-06 RADICACION INTERNA: 00016-2025-F ASUNTO: RECURSO DE REPOSICION Y SUPLICA contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2025.
LUZ KARIME BEETAR VALDIVIESO, actuando en calidad de apoderada especial de la demandante, señora JULIE HENRIQUEZ DE DONADO, cónyuge supérstite del señor RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO (Q.E.P.D), me permito presentar recurso de reposición y súplica contra el auto proferido el 10 de noviembre de 2025, conforme el artículo 331 del Código General del Proceso, dentro de los términos que determina la ley y con fundamento en las siguientes;
CONSIDERACIONES Los recursos constituyen medios de impugnación de los actos procesales al alcance de partes, a través de los cuales se procura la enmienda de aquellas resoluciones que por considerarse erradas resultan lesivas a los intereses de mi representado. Amén de lo anterior, la función del presente recurso no es otra que obtener una tutela jurisdiccional de los derechos fundamentales como lo es el acceso efectivo a la administración de justicia, con el propósito de resarcir los yerros que se describirán y por no encontrarse ajustada a derecho la decisión del auto por el cual se ordena en una TERCERA OPORTUNIDAD la practica de prueba con marcadores genéticos.
De conformidad con el Art. 331 del Código General del Proceso, el recurso de reposición procede contra los autos dictados por el Magistrado sustanciador durante el trámite de la apelación de un auto, como en el presente asunto, por lo cual me encuentro en el término y en la oportunidad procesal para su formulación. En ese orden, la suscrita se permite manifestar que el auto por el cual el juzgado quinto de familia de conocimiento por auto de fecha 15 de noviembre de 2023 otorgó la viabilidad para realizar prueba de ADN mediante un instituto particular reconocido por la Rama Judicial y ordenó remitir toda la información necesaria a la entidad que demuestre la idoneidad, para que la misma manifieste a este despacho el procedimiento a seguir, con respectó de la forma o método correspondiente a llevar a cabo, recordando a las partes el deber que tienen de colaborar a la práctica de dicho dictamen y que el impedir la práctica de este acarreará sanciones pecuniarias y probatorias dentro del proceso, manifestando expresamente que “la renuencia a la práctica de la prueba hará presumir cierta la paternidad.” No obstante, y a pesar de la advertencia, mediante auto de fecha 4 de abril de 2024 el juzgado SEÑALÓ NUEVAMENTE fecha para la practica de la prueba de ADN para el día 24 de abril del hogaño con la misma advertencia mencionada en líneas anteriores.
Posterior a ello, por auto de fecha 2 de mayo de 2024 señaló nueva fecha para el día viernes 10 de mayo, en la que se realizaría la practica de la prueba de ADN, reitero, con la misma advertencia. La Sala en una errada interpretación ordenó por el auto recurrido; “2.1.- ORDENAR la prueba con marcadores genéticos ADN, de acuerdo al artículo 386 del C.G.P. con la señora ANGELICA MARIA DONADO CARREÑO y los señores RAFAEL JUAN DIEGO DONADO HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO DONADO HENRIQUEZ y VANESSA EUGENIA DONADO HENRIQUEZ, hijos de los señores RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO y JULIE HENRIQUEZ DE DONADO para que se practique por el INSTITUTO DE GENETICA SERVICIOS MEDICOS YUNIS TURBAY Y CIA S.A.S. (…) ¨, manifestando que el A-quo erró al ordenar la prueba entre la señora ANGELICA MARIA DONADO CARREÑO y el fallecido señor RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO, no obstante, del expediente se desprende que el auto de fecha 2 de mayo de 2025 proferido por el juez quinto de familia de Barranquilla ordenó: ¨Señálese nueva fecha el viernes diez (10) de mayo de 2024 a las 09:30 AM para la práctica de la prueba de ADN en las instalaciones de la entidad Instituto de Genética Servicios Médicos YUNIS Turbay & CIA Ltda al grupo conformado por los señores ANGELICA MARIA DONADO CARREÑO, y el fenecido RAFAEL TOBIAS DONADO OSORIO (Q.E.P.D.) y mínimo tres (03) los señores RAFAEL DIEGO DONADO HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO DONADO HENRIQUEZ, ESTER MARIA DONADO DE VISBAL, MAGALY DONADO OSORIO JACKELINE ESTER VISBAL DONADO, como herederos y/o parientes, con la finalidad de reconstruir el perfil genético por medio de Filiación del de cujus, mencionado.” (Negrillas propias).
Como se observa, la prueba fue ordenada a las mismas partes señora ANGELICA MARIA DONADO CARREÑO y si bien se mencionó al señor RAFAEL DIEGO DONADO HENRIQUEZ, también fue a los señores RAFAEL JUAN DIEGO DONADO HENRIQUEZ, CARLOS ALBERTO DONADO HENRIQUEZ, entre otros, siendo los mismos sujetos a quienes se ordena practicar la prueba de ADN en una TERCERA OPORTUNIDAD.
En ese orden, ante la imperatividad que se ha dado por la parte demandada a la realización de la prueba científica en los asuntos en los que se controvierte la presente filiación se constituye un elemento de convicción trascendental, desatendiendo lo dispuesto por el legislador en el artículo 8° de la ley 721 de 2001 que establece consecuencias procesales por la renuencia del llamado a la práctica de esta prueba, por cuanto si persiste en la renuencia, el juez del conocimiento de oficio y sin más trámites mediante sentencia procederá a declarar la paternidad que se imputa.
A su vez, el artículo 176 del Código General del Proceso dispone que el juez debe valorar la conducta procesal de las partes, derivando en presunciones desfavorables frente a quien obstaculiza la práctica de una prueba decretada como es del caso, de manera que la negativa injustificada a la prueba de ADN permite presumir que el resultado sería adverso al renuente (parte demandada), conforme al principio de la carga dinámica de la prueba.
La tercera orden para la práctica de la diligencia que ha sido frustrada por la misma conducta contumaz del demandado, además de innecesaria, entorpece el curso del proceso, dilatando injustificadamente su resolución. Por lo tanto, no existe justificación legal para insistir nuevamente en su práctica. PETICIONES 1. REVOCAR el auto de fecha 10 de noviembre de 2025 que ordenó la práctica de la prueba de ADN por tercera vez. 2.
Presumir desfavorable al demandado su renuencia a la práctica de la prueba biológica. Atentamente, LUZ KARIME BEETAR VALDIVIESO C.C. 32.605.267 T.P. 101.567 Apoderada Julie Henríquez de Donado