Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: 2025-1055 Pension sobreviviente. Madre. Revoca

Sala: SALA LABORAL

RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2026) 1o. ASUNTO Se deciden los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral radicado 68001-31-05-001-2022-00285-01, promovido por Ana Luz Moncada Quiroga contra Colfondos S.A. Como llamada en garantía Compañía de Seguros Bolivar S.A. 2o.

ANTECEDENTES DEMANDA1: Pretende la demandante se condene a la Administradora de Fondos de Pensiones convocada a juicio a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes debidamente indexada, con ocasión del fallecimiento de su hija Ana Zuleyma Moncada Moncada (q.e.p.d.), ocurrido el 4 de enero de 2020. Adujo 1) Que su hija Ana Zuleyma Moncada Moncada (q.e.p.d.) laboró como docente al servicio de Claudia Rodríguez Maldonado entre el 11 de septiembre de 2016 y el 15 de noviembre de 2018. 2) Que durante el vínculo laboral la obituada devengó el salario mínimo legal mensual vigente. 3) Que a partir de diciembre de 2018, la causante prestó servicios independientes como docente y como comerciante de 1 Archivo 012 del Cuaderno 01. 1 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 alimentos procesados. 4) Que Ana Zuleyma Moncada Moncada (q.e.p.d.) falleció el 4 de enero de 2020. 5) Que al momento de su deceso, se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), a través de Colfondos S.A., registrando un total de 71,57 semanas cotizadas, de las cuales más de 50 semanas fueron aportadas dentro de los 3 años anteriores a su fallecimiento. 6) Que convivía con su hija fallecida, quien era soltera y sin hijos, y de quien dependía económicamente, toda vez que esta asumía el 100 % de los gastos del hogar, incluidos los rubros de mercado, vestuario, recreación, servicios públicos y demás erogaciones familiares, que ascendían aproximadamente a $1.000.000 mensuales. 7) Que ha visto disminuido de manera sustancial su ingreso familiar; situación que la ha colocado en condiciones de dificultad económica. 8) Que elevó solicitud administrativa ante la AFP demandada para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera negativa.

CONTESTACIÓN(ES): Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías2 se opuso. Sostuvo que no obra constancia de que la actora hubiese elevado solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o de sustitución pensional, razón por la cual manifestó desconocer si cumple o no los requisitos legales para el reconocimiento del derecho reclamado.

Señaló que la dependencia económica invocada debe ser debidamente acreditada. Afirmó, además, que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, invocado como fundamento de la reclamación, no resulta aplicable al caso concreto, por cuanto dicha disposición regula exclusivamente los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM), siendo aplicable al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) el artículo 74 de la misma ley.

En su defensa, propuso las excepciones que denominó “compensación y pago, prescripción, inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión 2 Archivo 014 del Cuaderno 01. 2 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 de sobrevivientes, enriquecimiento sin causa, petición antes de tiempo, buena fe y la innominada o genérica.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A.3 también exteriorizo resistencia. Indicó que su eventual responsabilidad se circunscribe al contrato de seguro previsional celebrado con Colfondos S.A., en virtud de la traslación del riesgo, por lo que no le es posible asumir prestaciones distintas a aquellas para las cuales se encuentra legal y contractualmente facultada.

Adujo que, conforme al artículo 1077 del Código de Comercio, es indispensable la acreditación de la ocurrencia del siniestro; circunstancia que, afirmó no ha sido demostrada por Ana Luz Moncada Quiroga, quien, a su juicio, no cumple los requisitos legales para acceder a la prestación económica reclamada. Precisó que su obligación se limita a financiar la suma adicional cuando el capital acumulado no resulta suficiente para el reconocimiento pensional, mas no a cubrir las obligaciones propias de la administradora frente a sus afiliados o beneficiarios.

Propuso como excepciones de mérito las que denominó “improcedencia de las pretensiones de la demanda por ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la Pensión de sobreviviente solicitada, carencia de objeto - ausencia de siniestro, falta de legitimación en la causa por pasiva imposibilidad de otorgar la pensión a quien no ha cumplido los requisitos legales para ello, ausencia de necesidad de la suma adicional para cubrir pensión de sobreviviente, imposibilidad del llamado en garantía a responder por condenas que no se encuentren dentro del marco de lo pretendido, compensación, destinación especifica de los recursos de la seguridad social, buena fe, cumplimiento del debido proceso, genérica o innominada.

SENTENCIA. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 5 de septiembre de 20254, declaró que Ana Luz Moncada Quiroga, en calidad de madre de Ana Zuleyma Moncada Moncada (q.e.p.d.), tiene derecho al reconocimiento de la 3 Archivo 8 del Cuaderno 01. 4 Archivo 34 cuaderno 01. 3 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 pensión de sobrevivientes a partir del 4 de enero de 2020.

En consecuencia, condenó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías a pagar $ 81.013.777, a título de retroactivo pensional debidamente indexado. Asimismo, condenó a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. a liquidar, pagar y transferir a Colfondos S.A. la suma adicional necesaria para completar el capital requerido para financiar el monto de la pensión reconocida a la actora.

Gravó en costas a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y a la llamada en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. Explicó que, cuando se reclama una prestación prevista en el Sistema General de Seguridad Social Integral bajo la teoría del hecho causante, resulta aplicable la norma vigente para el momento en que se consolida la contingencia, la que en este caso es la muerte.

En ese orden, verificó que Ana Zuleyma Moncada Moncada falleció el 4 de enero de 2020, razón por la cual consideró aplicable el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, disposición que reconoce como beneficiarios, a falta de cónyuge, compañero permanente o hijos con derecho, a los padres del causante que dependan económicamente de este. Precisó que la expresión total y absoluta fue morigerada por la sentencia C-111 de 2006, en la que la Corte Constitucional estableció que el aporte del causante no debe ser exclusivo, sino significativo para garantizar una subsistencia digna, de modo que lo que debe acreditarse es la falta de autosuficiencia económica de los padres.

Para sustentar dicho criterio, trajo a colación las sentencias SL3172 de 2023 y SL2445 de 2023. Acreditado el parentesco de consanguinidad, determinó, a partir de la historia laboral, que la afiliada fallecida había cotizado 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su deceso, con lo cual consideró consolidado el derecho pensional. En lo atinente a la dependencia económica, estimó que esta se encontraba demostrada con las declaraciones de las testigos Gloria Calderón y Alicia 4 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 Trujillo, vecinas de la demandante.

En particular, destacó que la primera de ellas manifestó haber conocido a la actora a raíz de la autorización que le otorgó para instalar un cable de energía eléctrica en su predio, destinado al funcionamiento de un puesto de venta de fritos, y que, a partir de dicha circunstancia, consolidó un vínculo estrecho con la demandante que le permitió advertir que Ana Zuleyma Moncada Moncada era quien brindaba apoyo económico y moral a su madre.

En relación con la testigo Alicia Trujillo, resaltó que indicó que la demandante no contaba con un empleo formal, que se dedicaba de manera ocasional a la venta de revistas y fritos, que desconocía la existencia de otros apoyos económicos familiares y que, en el sector de Monterredondo, el acceso a los servicios de salud se realizaba principalmente a través del Sisbén. Concluyó que tales testimonios resultaban coherentes y verosímiles, al exponer de manera clara las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados.

Con base en lo anterior, anotó que Ana Zuleyma Moncada Moncada contribuía de manera efectiva al sostenimiento de su madre, por lo que esta cumplía los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. En aplicación del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, determinó que el ingreso base de liquidación correspondía al salario mínimo legal mensual vigente.

Asimismo, estableció que la causación del derecho se produjo a partir del fallecimiento de la afiliada, esto es, el 4 de enero de 2020, y que, dado que la demanda fue presentada el 14 de julio de 2022, no se encontraba prescrita ninguna de las mesadas causadas. En consecuencia, fijó el retroactivo pensional en la suma de $81.013.777. Señaló que, en sede administrativa, no se acreditó la dependencia económica, motivo por el cual descartó la imposición de intereses moratorios y, en su lugar, ordenó la indexación de las sumas reconocidas. 5 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 Finalmente, frente al llamamiento en garantía, indicó que se encontraba acreditada la existencia de una póliza destinada a garantizar los aportes adicionales necesarios para el reconocimiento, entre otras, la prestación de sobrevivientes, con vigencia entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2020.

En ese entendido, determinó que, dado que el fallecimiento de la afiliada ocurrió dentro de dicho periodo, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. debía responder por la suma adicional que se genere para financiar la pensión reconocida. APELACION(ES). Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías. solicitó la revocatoria de la sentencia. Sostuvo que no se encuentra acreditada la dependencia económica regular y significativa exigida por la jurisprudencia para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Afirmó que en su declaración la demandante incurrió en inconsistencias, pues inicialmente manifestó que no trabajaba y, posteriormente, indicó que sí realizaba actividades relacionadas con la venta de productos comestibles, además de reconocer que sus hermanos le han brindado apoyo económico. Añadió que la testigo Gloria Calderón evidenció desconocimiento sobre aspectos relevantes del caso y que la testigo Alicia Trujillo señaló que la información relativa a la ayuda económica provenía de lo que la propia demandante le comentaba, sin que le constaran directamente los hechos que se aducen como fundamento de la supuesta dependencia económica, lo cual, a su juicio resta credibilidad a tales declaraciones.

La Compañía de Seguros Bolívar S.A. interpuso recurso de apelación contra la totalidad de la sentencia, al considerar que tampoco se demostró la dependencia económica de la demandante frente a la causante. Señaló que, tanto de la declaración de la actora como de los testimonios rendidos, se desprende que aquella ha contado de manera permanente con apoyo económico externo por parte de otros familiares.

Agregó que la demandante desarrolla actividades productivas, como la venta de fritos y de revistas, lo que le proporciona una fuente de ingresos 6 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 que le permite sostenerse económicamente. Concluyó que no hay lugar al otorgamiento de la prestación de sobrevivencia, ni, en consecuencia, al pago de suma adicional alguna con cargo a la póliza previsional otorgada a favor de Colfondos S.A. ALEGATOS.

Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías5 insistió en que no se acreditó de manera cierta, regular, periódica y significativa la dependencia económica que exige la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. Señaló que la declaración de la demandante presenta contradicciones en lo relativo al desarrollo de actividades laborales y a la ayuda económica recibida por parte de sus hermanos, lo cual se desvirtúa la alegada dependencia. Añadió que los testimonios recaudados no dan cuenta directa, precisa ni suficiente de la situación económica real de la actora.

Compañía de Seguros Bolívar S.A.6 argumentó que los testimonios de Gloria Inés Calderón Ramírez y Alicia Trujillo Hermoza permiten inferir que los aportes efectuados por la hija fallecida eran parciales y solidarios, propios de un hogar con múltiples contribuyentes, y no constitutivos de una dependencia económica total o determinante, circunstancia que, afirmó, no fue debidamente valorada por el juez de primera instancia. En ese sentido, aseveró que la prueba testimonial no acredita una dependencia económica esencial de la demandante respecto de la causante, sino la existencia de un esquema de ayudas compartidas entre varios familiares, dentro del cual aquella participaba, sin que la eventual ausencia del aporte de la hija implicara un detrimento relevante para la vida digna de Ana Luz Moncada Quiroga.

Ana Luz Moncada Quiroga7 solicita la confirmación de la sentencia apelada, al considerar que la jurisprudencia no exige indigencia absoluta, pues la dependencia económica puede ser parcial o total. A su vez, señaló 5 Archivo 04 cuaderno 02. 6 Archivo 08 cuaderno 02. 7 Archivo 10 cuaderno 02. 7 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 que el hecho de que otros familiares brinden apoyo económico o que el beneficiario realice actividades ocasionales no excluye, por sí mismo, la configuración de la dependencia económica, siempre que el aporte del causante haya sido el más representativo, constante y significativo para la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario. 3o.

CONSIDERACIONES Se encuentra fuera de controversia la fecha de fallecimiento de Ana Zuleyma Moncada Moncada, ocurrida el 4 de enero de 20208; su calidad de afiliada a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías9; el hecho de haber cotizado las semanas exigidas para causar la pensión de sobrevivientes; el vínculo filial con Ana Luz Moncada Quiroga10; así como la existencia y vigencia de la póliza del seguro previsional No. 6000-0000018-02, suscrita entre Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A., correspondiente a la vigencia 2020, destinada a cubrir “suma adicional pensión de invalidez, suma adicional pensión de sobreviviente, auxilio funerario y subsidio incapacidad temporal”.

Habrá de establecerse entones, si Ana Luz Moncada Quiroga, en su condición de madre de la afiliada fallecida, acredita o no el supuesto fáctico y normativo para hacerse acreedora al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes deprecada. En caso afirmativo, se definirá si Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Compañía de Seguros Bolívar S.A. están llamadas o no a reconocer y pagar el retroactivo pensional causado junto con los intereses moratorios desde la data de fallecimiento de la causante.

Precisado lo anterior, y como el tema álgido de discusión se centra en el reconocimiento de la acreencia pensional en favor de la madre con sujeción económica parcial de la hija fallecida, atendiendo a la teoría del 8 Archivo 005 cuaderno 01. 9 Archivo 003 ibidem. 10 Archivo 004 ibidem. 8 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 hecho causante11 -regla general consistente en que para establecer la causación de la prestación de seguridad social hay que estarse a la normatividad vigente al momento en que acaece o se estructura la contingencia asegurada, la normatividad aplicable es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que reza: “Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.

Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; En sentencia C-111 de 2006, la Corte Constitucional al analizar el concepto de dependencia económica, precisó: “… la dependencia económica supone un criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de beneficiarios.

Por ello la dependencia económica no siempre es total y absoluta como lo prevé el legislador en la disposición acusada. Por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que, en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.

Así las cosas, es claro que el criterio de dependencia económica tal como ha sido concebido por esta Corporación, si bien tiene como presupuesto la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para 11 Colegio de Abogados del Trabajo. Estudios de derecho del trabajo y de la seguridad social. Grupo Editorial Ibáñez.

Bogotá D.C., noviembre de 2014. Pág. 386 – 390. 9 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación que fundamenta la citada prestación. (…) Por lo anterior, la Corte declarará inexequible la expresión: "de forma total y absoluta" prevista en la disposición acusada, para que, en su lugar, sean los jueces de la República quienes en cada caso concreto determinen si los padres son o no autosuficientes económicamente, para lo cual se deberá demostrar la subordinación material que da fundamento a la pensión de sobrevivientes prevista en la norma legal demandada. 26.

Para el efecto, es indispensable comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial que les permita a los padres subsistir de manera digna, el cual debe predicarse de la situación que éstos tenían al momento de fallecer su hijo. En este contexto, es innegable que la dependencia económica siempre supondrá la verificación por parte de los progenitores de un criterio de necesidad, de sometimiento o sujeción al auxilio sustancial recibido del hijo, que no les permita, después de su muerte, llevar una vida digna con autosuficiencia económica.

(…). En este contexto, se han identificado por la jurisprudencia un conjunto de reglas que permiten determinar si una persona es o no dependiente [66], a partir de la valoración del denominado mínimo vital cualitativo, o lo que es lo mismo, del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular.

Estos criterios se pueden resumir en los siguientes términos: 1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna [67]. 10 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica [68]. 3.

No constituye independencia económica recibir otra prestación [69]. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993. 4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional [71]. 5.

Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes [72]. 6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica [73].”- Se resalta-. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL2589 de 2025 (24 de septiembre) expuso que “esta corporación ha dicho que la sujeción financiera no debe ser total y absoluta.

Sin embargo, también se ha decantado que esta exigencia debe analizarse conforme a las circunstancias de cada caso particular y concreto, de manera que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes desde el punto de vista económico, al permitirles la digna satisfacción de sus necesidades (CSJ SL3129-2023, reiterada en SL2212-2024)”.

Bajo ese horizonte, no cualquier contribución tiene la capacidad de hacerlos beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, comoquiera que resulta indispensable que dependan económicamente del causante. Destáquese que los aportes, si bien no tienen que ser totales o absolutos, tampoco significa que “cualquier estipendio que se le otorgue a los familiares pueda ser tenido como prueba determinante ser beneficiario de la pensión, pues esa no es la finalidad prevista desde el inicio, ni menos con el establecimiento en el sistema de seguridad social, cuyo propósito, se insiste, es servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas” (CSJ SL4811-2014).

Y en sentencia CSJ 11 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 SL386-2023 reiterada en CSJ SL377- 2024, precisó “la circunstancia de que existan otras ganancias o rentas en favor de los padres del fallecido no excluye su derecho a obtener la prestación, comoquiera que la única condición que debe cumplirse es que esos ingresos no sean suficientes para garantizar su supervivencia en condiciones mínimas, dignas y decorosas." En armonía con lo anotado, para que pueda predicarse que Ana Luz Moncada Quiroga ostenta la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Ana Zuleyma Moncada Moncada, debe quedar plenamente acreditado que ésta prodigaba apoyo económico a su progenitora y, que dicho aporte era necesario para asegurar la congrua subsistencia de aquella por no ser autosuficiente económicamente para el momento del fallecimiento de su descendiente.

Desde ya cabe reseñar que del análisis en conjunto del acervo probatorio es dable colegir que, tal supuesto fáctico, no se acreditó. En efecto, véase que la testigo Gloria Inés Calderón, adujo haber sido vecina de la demandante en el barrio Monterredondo, lugar en el que residió durante aproximadamente “trece años larguitos”; circunstancia que, según indicó, le permitió conocerla de manera directa.

Señaló que el vínculo entre ambas surgió inicialmente cuando la demandante le solicitó autorización para pasar “un cable con luz”, con el fin de instalar “un puestico de empanaditas y fritos”, permiso que otorgó, lo que dio lugar a una relación de cercanía y trato frecuente. En cuanto a las actividades económicas de la actora, afirmó que en diversas ocasiones le adquiría productos ofrecidos a través de catálogos, tales como cosméticos y artículos personales, y que respecto del negocio de fritos “era la que fritaba y Zuleimita era la que salía y vendía”.

Indicó, además, que, con posterioridad al fallecimiento de Ana Zuleyma Moncada Moncada, la demandante “siguió con el puestico y con la revista”. Sostuvo que “la única que le colaboraba” “era la China, Zuleyma”. Al cuestionársele “¿Podría indicarnos, por qué está usted segura de esto?” Contestó “mami, porque yo siempre fui muy cercana a ellas, 12 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 cuando, por ejemplo, la que venía siempre a poner el cablecito para sacar la ventica era Zuleima”.

Respecto de los gastos del hogar, señaló que en alguna ocasión transportó a Ana Zuleyma en su motocicleta a realizar compras, observando que adquirió “el mercadito de la casa y para los fritos de vender”. Expuso que la demandante le decía “suleimita era la que le ayudaba, que las otras muchachas no le ayudaban, que lo que lo que podían hacer las dos”.

Sin embargo, ignoró la ayuda económica que le prestan los familiares a Ana Luz, pues afirmó en forma contradictoria a lo inicialmente expuesto “no hablamos mucho de la familia”. Lo cierto es que, el que la causante gestionara la instalación del suministro de energía eléctrica para el puesto de empanadas no permite, por sí solo, inferir que los ingresos derivados de dicha actividad cubrieran la totalidad de los gastos de la demandante, ni mucho menos acreditar una dependencia económica esencial a su cargo.

Menos aún, cuando su relato no ofrece datos concretos ni verificables sobre los ingresos percibidos por Ana Zuleyma Moncada Moncada, pues al ser interrogada acerca de si sabía o le constaba, siquiera de manera aproximada, cuáles eran los ingresos que esta obtenía en la época referida, respondió de forma dubitativa y discordante con lo previamente afirmado “no, no, la verdad no, porque eso ya era ella, ella era la que iba y compraba y no hasta ahí sí, no, no sé, no, no sé”.

A su turno, Alicia Trujillo Hermoza expuso que residió desde el 2016 y por varios años en Monterredondo, Bucaramanga, barrio donde “tomamos una casa en arriendo” y que allí conoció a la demandante. Con extrañeza se observa que desconoció aspectos intrínsecos como la cantidad de hijos de la demandante “porque nunca tuve el atrevimiento de preguntarle a ella”, así como desconoció las actividades laborales desarrolladas por Ana Zuleyma, limitándose a afirmar de manera genérica que “sabía que trabajaba”, sin precisar en qué consistía dicha labor.

Igualmente, expresó no saber si la demandante habitaba en vivienda propia o arrendada, aduciendo que “Doctora, eso tampoco le sé decir, doctora, créame que no, porque pues yo soy una persona que reprendo mucho estarle 13 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 preguntando a la gente que pronto le dirán cosas que a uno … no le interesan … no me gusta meterme hasta allá a preguntarles que esto no doctora, en eso sí no, la verdad, no, no sé nada de eso”.

Pese a ello, sostuvo tener conocimiento de la ayuda económica que Ana Zuleyma brindaba a su madre, basándose exclusivamente en comentarios que la propia demandante le realizaba, tales como “Ay, gracias a Dios, mi hija es la que me está ayudando para los medicamentos, para la comidita de ella, porque ella, muy enferma, se mantenía” y que “de pronto o de un vestidito que ella se ponía, que yo la veía a veces que le decía uy, Anita está bonita, está estrenando sí o sí, que la hija me regaló este vestido, la hija me regalo este conjuntico así no eran más doctora y su bolsita de mercadito”.

Al requerírsele la fuente de dicho conocimiento, indicó que “como yo vivo al frente, pues uno se da cuenta” “cuando yo salía al frente de la casa de ella a barrer” “le dije yo, yo vi a la niña que entró con su mercadito. Cierto, su bolsita dijo, sí, gracias a Dios, porque tú sabes que es la única, que es la que después de Dios y ella”. En cuanto al pago de los servicios públicos, la testigo afirmó inicialmente que Ana Zuleyma era quien trabajaba para el sostenimiento del hogar; no obstante, admitió que “yo nunca le llegué a preguntar a ella, quién le paga aquí los servicios”.

Pese a ello, agregó de manera conjetural: “pero me imagino que ella”. Posteriormente, en forma contradictoria, refirió haber escuchado en una ocasión a Ana Zuleyma solicitar a su madre los recibos pendientes de pago, manifestación que se edifica nuevamente en apreciaciones indirectas y no en un conocimiento cierto, personal y verificable de los hechos que pretende acreditar.

En su intervención no concretó la ayuda relevante y constitutiva de subordinación financiera, sus manifestaciones fueron generalizadas. Téngase en cuenta, además que la testigo no pernoctaba en forma continua en su vivienda, pues señaló “por ser buena vendedora, me llevaban cada nada de un pueblo, de una ciudad a otra ciudad”, incluso al preguntársele si visitaba en forma regular a la demandante, expresó “no, pues así que diga mucho, mucho, no, solamente cuando iba a comer algo de allá donde ella, pero que yo fuera mucho, mucho así, no”. 14 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 De lo anterior se sigue que difícilmente puede estimarse que la referida testigo contara con un conocimiento real y directo sobre la ayuda económica presuntamente proporcionada por la causante, si se advierte que no mantuvo un contacto frecuente ni con Ana Luz Moncada Quiroga ni con su hija, y que su escaso conocimiento provino, principalmente, de lo que le fue manifestado por la propia demandante; circunstancia que limita de forma sustancial el alcance probatorio de sus afirmaciones.

Ahora bien, estas declaraciones, al ser contrastadas con lo expuesto por la demandante, resultan ostensiblemente contradictorias. En efecto, mientras las testigos afirmaron que Ana Luz Moncada Quiroga desarrollaba actividades económicas consistentes en la venta de productos por catálogo y que, además, participaba en la comercialización de alimentos fritos junto con su hija fallecida Ana Zuleyma Moncada Moncada, la propia actora, al ser interrogada sobre su situación laboral, respondió de manera categórica que no trabajaba.

Así, a la pregunta de si laboraba, contestó: “no señora”; y, al indagársele si alguna vez había trabajado, afirmó: “no, señora, no, no señora, nunca he trabajado”, aduciendo que “toda la vida he sido muy enferma”. Igualmente, manifestó que, cuando sus hijos eran menores, solventaba los gastos del hogar con la ayuda económica brindada por sus hermanos, quienes, según indicó “siempre han estado pendientes” y le colaboraban a “pagar lo que era recibos, agua, luz, gas y lo del mercadito, lo del mercado”, apoyo que, afirmó, no cesó con el paso del tiempo, pues “ellos siempre me colaboran”.

No obstante, sostuvo que los gastos mensuales del hogar ascendían aproximadamente a $1.000.000, los cuales eran asumidos por Ana Zuleyma, quien según relató, realizaba el mercado “cada quince días”, con un gasto aproximado de $300.000 a $350.000, destinando el remanente al pago de los servicios públicos de agua, energía y gas. 15 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 Tales manifestaciones no solo ponen de presente inconsistencias internas en el relato de la demandante, sino que, además, desvirtúan lo afirmado por las testigos Gloria Inés Calderón Ramírez y Alicia Trujillo Hermoza, quienes sostuvieron la existencia de una dependencia económica total de la actora frente a su hija fallecida, restándoles, por ende, credibilidad en cuanto al grado y naturaleza del apoyo económico alegado.

Así las cosas, cabe predicar que las testimoniales son incongruentes e insuficientes al no coincidir y no arrojar datos específicos respecto a aspectos factuales, como la ausencia económica de la demandante y el porcentaje real de presunta ayuda efectuada por la causante. En cuanto a la prueba documental, obra el detalle de días acreditados expedido por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías12, en el cual se registra que Ana Zuleyma Moncada Moncada efectúo aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones por un total de 71.57 semanas, reportadas entre noviembre de 2016 y noviembre de 2018, periodo respecto del cual la demandante manifestó que su hija fallecida laboró “donde la doctora Claudia en un colegio”.

No obstante, la demandante no acreditó ni siquiera afirmó de manera expresa que los ingresos derivados de dicha actividad laboral hubieren sido destinados a su manutención o constituyeran un aporte económico regular para su sostenimiento. La alegada sujeción o dependencia económica tampoco puede tenerse por demostrada con los registros civiles de nacimiento13 y defunción14 de Ana Zuleyma Moncada Moncada, pues tales documentos únicamente acreditan la fecha y el lugar de nacimiento y fallecimiento, así como que sus padres son Ana Luz Moncada Quiroga y Adonaldo Moncada Quiroga. 12 Archivo 003 ibidem. 13 Archivo 004 ibidem. 14 Archivo 005 ibidem. 16 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 De esta manera, la prueba documental arrimada al proceso, en modo alguno permite evidenciar la existencia, regularidad o significación de las ayudas económicas presuntamente proporcionadas por la causante, ni la falta de autosuficiencia económica de la demandante.

De otra parte, lo afirmado por la accionante en el sentido de que durante su vida no ha desarrollado actividad laboral alguna a causa de padecimientos en su estado de salud, carece de respaldo probatorio. Efectivamente, no obra en el expediente prueba médica que acredite los diagnósticos referidos, como reemplazo de cadera o síndrome del túnel del carpo, ni que tales condiciones le hubiesen impedido desempeñar actividades productivas.

Por el contrario, de lo manifestado por las testigos se desprende que la demandante, Ana Luz Moncada Quiroga, y su hija, Ana Zuleyma Moncada Moncada, explotaban de manera conjunta un puesto de comidas fritas, actividad con la cual sufragaban los gastos derivados del hogar que compartían. En efecto, itérese que fue la propia demandante quien solicitó a la testigo Gloria Inés Calderón Ramírez autorización para obtener fluido eléctrico destinado al funcionamiento de ‘un puestico de empanaditas y fritos”.

Esta deponente afirmó, además, que Ana Luz Moncada Quiroga “era la que le fritaba, le hacía los fritos a la niña y la niña era la que salía y vendía al puesto”, señalando incluso que, con posterioridad al fallecimiento de su hija “ella siguió con el puestico y con la revista”. Factuales que fueron corroborados por la testigo Alicia Trujillo Hermoza, quien, pese a desconocer aspectos personales de la demandante, fue concisa al expresar que la demandante “colaboraba ahí, ayudándole a hacer los pastelitos a la hija y la hija, pues los fritaba y los sacaba, como le digo ahí los fritos, ahí a la en la esquina de la casa”.

Puestas así las cosas, si bien no cabe duda de que, la demandante y su hija Ana Luz Moncada Moncada residían en la misma vivienda, también 17 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 lo es, que no se acreditó que para la fecha en que aquella falleció existiera una sujeción económica en los términos atrás reseñados a partir de la jurisprudencia (CSJ SL4599-2019, SL5173-2021, SL1913-2019).

Si bien, la Sala de Casación Laboral ha señalado que “la existencia de una pensión no excluye, por sí sola, la subordinación económica, salvo que se acredite que ese ingreso garantizaba condiciones dignas y sostenibles de vida para el grupo familiar” (SL2048-2025), lo claro es, que los medios de convicción no dieron certeza de una ayuda concreta y “relevante” de la causante o que el auxilio fuera determinante para sufragar las necesidades básicas para el sostenimiento del hogar.

En otras palabras, a partir de lo enunciado que la sentencia CC -1112006 de la Corte Constitucional, no se logra establecer que con la supresión del auxilio económico de la causante se haya afectado sustancialmente el mínimo vital de la deprecante y que le haya impedido su sostenimiento autónomo. Menos, cuando se avizora que aquella percibe ingresos provenientes de diversas fuentes, entre ellas, la venta de comidas fritas, la comercialización de productos por catálogo y la ayuda económica brindada por sus hermanos. Adicionalmente, se evidencia que cuenta con vivienda propia, conforme lo manifestó al indicar que “nosotros vivíamos en una, en una casita que me quedó de la separación”.

En este punto, resulta imperioso recordar que, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la parte interesada en acreditar la causa petendi, como fundamento para dar cabida o viabilidad al petitum, no cumplió con su carga, en tanto, se itera, no se aportaron pruebas que respalden sus dichos de manera fehaciente. Así las cosas, contrario a lo resuelto por la primera instancia las súplicas de la demandante Ana Luz Moncada Quiroga estaban condenadas al fracaso.

De conformidad con lo discurrido se revocará la decisión de primer grado para en su lugar declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta 18 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes invocadas por Colfondos S.A. y las de improcedencia de las pretensiones de la demanda por ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada y carencia de objeto – ausencia de siniestro propuesta por Compañía de Seguros Bolívar S.A. Conforme a lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de ambas instancias a Ana Luz Moncada Quiroga.

Se dispondrá incluir como agencias en derecho $875.452. Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Revocar la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga.

En su lugar Declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa en las pretensiones de la demanda y falta de acreditación de los requisitos legales para reconocer la pensión de sobrevivientes invocadas por Colfondos S.A. y las de improcedencia de las pretensiones de la demanda por ausencia del cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión de sobreviviente solicitada y carencia de objeto – ausencia de siniestro propuesta por Compañía de Seguros Bolívar S.A. Segundo.- Absolver a Colfondos S.A. y al llamado en garantía Compañía de Seguros Bolívar S.A. 19 RAD. 68001-31-05-001-2022-00285-00 PI 2025 -1055 Tercero.- Condenar en costas de ambas instancias a Ana Luz Moncada Quiroga.

Inclúyanse como agencias en derecho $875.452 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 20