Bogotá, D. C., tres (3) de diciembre del dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTES DEMANDADOS CLASE DE PROCESO JORGE ENRIQUE LOPEZ MARTINEZ Y OTROS JUAN CARLOS ISAZA GALLEGO Y OTROS RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL ASUNTO El Tribunal analiza el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto a instancias de Translait S.A.S. y Juan Carlos Isaza Gallego contra lo resuelto por el juez 43 Civil Circuito de Bogotá el 28 de agosto del año en curso.
En esa ocasión, se declaró infundada la «solicitud de nulidad» por indebida notificación, pues los interpelados se enteraron «conforme [con] las previsiones del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, ya que el correo fue debidamente recibido tal (…) de ahí, que la parte demandante cumplió con la carga impuesta» (archivo digital 006AutoNiegaNulidad202500014\02IncidenteNulidadNotificación).
Los recurrentes cuestionaron que los «enlaces» remitidos «no funcionaron» y, por tanto, la «visualización» se frustró. Entonces, resulta «desproporcionado dar absoluta (…) veracidad al acuse de recibido» (Archivo digital 007RecursoApelacion.pdf\ibidem). CONSIDERACIONES Vistos los argumentos de los censores, ellos no desconocen la dirección electrónica donde fueron remitidas las diligencias, sino el acceso al libelo, sus anexos, el proveído inadmisorio, el memorial de subsanación, entre otros porque «los archivos se encontraban dañados».
Al procurar su descarga, emergió un «mensaje de error», según las siguientes imágenes: Código Único de Radicación: 11001310304320250001401 Radicación Interna: 6786 Ahora, la actividad de enteramiento «es un acto complejo» que «debe ser valorado en conjunto»1. Si los documentos se remitieron el 26 de febrero del 2024 y 27 de la citada mensualidad, pero del 2025, mas no se pudo ver su contenido es clara una conclusión: el derecho a la defensa está comprometido.
Sin embargo, el alegato es frustráneo porque dejan de lado el principio de convalidación, pues debió ser alegado «tan pronto [se] conozca el agraviado»2. Luego, si tal irregularidad ya era sabida, era imperioso que los interpelados la hicieran saber de inmediato al juzgador o a la contraparte, 1 SC5105-2020 2 Cas. Ibidem. Código Único de Radicación: 11001310304320250001401 Radicación Interna: 6786 para que se adoptara la medida correctiva, mas no esperar al vencimiento del término para exhibirla so pretexto de ser la primera actuación. Lo anterior sube de punto si en cuenta se tiene que en el cuerpo del mensaje se leen datos tan importantes como: el abogado, la unidad judicial 43 del Circuito y los presuntos anexos.
Luego, alguna inquietud debió suscitarles. Por eso, esa abulia, pigricia y apatía es la que acaba de limpiar el desliz provocado. De ahí el viejo adagio según el cual «nadie puede invocar su propia torpeza»3. Conclusión: se respaldará al juzgador. DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto proferido el 28 de agosto del año 2025, por el Juzgado 43 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, 3 SC1741-2025 Código Único de Radicación: 11001310304320250001401 Radicación Interna: 6786