TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA UNITARIA LABORAL REFERENCIA: Apelación de sentencia proferida en proceso ordinario laboral de primera instancia de JESÚS ANTONIO DELGADO HINCAPIE contra AVÍCOLA SANTA BÁRBARA SAS Radicación Única Nacional No. 76-147-31-05-001-2019-00183-02 AUTO No. 247 Buga, Valle, veinticinco de agosto de dos mil veinticinco.
El asunto de la referencia fue repartido a esta Sala para la resolución del recurso de apelación. Encontrándose el expediente a despacho al corresponderle el turno para decidir sobre lo competente al recurso propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, se verifica que los enlaces contentivos de los audios correspondientes a las audiencias realizadas en primera instancia indican que, «Lo sentimos, no tienes acceso para ver esta grabación.».
En razón a ello, esta Sala unitaria mediante auto No. 163 del 22 de mayo de 2025, procedió a solicitar al juzgado de primera instancia los archivos contentivos de la audiencia del artículo 80 del CPT y de la SS (archivo 046 ED). Ante tal pedimento y aun encontrándose el expediente en esta instancia, el a quo dictó el auto No. 794 del 26 de mayo de 2025 en el que consideró, «en el intento de recuperar la grabación contentiva de la sentencia y apelación de la misma, que se realizó a través de la plataforma LIFE SIZE que para la época era la autorizada por el Consejo Superior de la Judicatura, y como hasta el momento ha resultado infructuosa, y a pesar de haberse solicitado a la mesa de ayuda soporte grabaciones sin obtener resultados positivos», por lo anterior, procedió a señalar fecha y hora para realizar audiencia de reconstrucción de la pieza procesal.
Llegado el día 16 de junio de 2025, el a quo realizó la audiencia de reconstrucción. Al respecto, al verificar la audiencia de reconstrucción, encuentra la Sala que la misma no se apegó a los parámetros establecidos en el artículo 80 del CPT y de la SS, pues no se dictó la respectiva sentencia en oralidad ni muchos exigió que el recurso de apelación fuera sustentado en el mismo acto, para que el apoderado apelante realizara los reparos concretos al fallo dictado.
Aunado a lo anterior, al revisar el expediente en su totalidad, encuentra la Sala que los enlaces de la audiencia del artículo 77 del C. P. del T. y de la S. S., tampoco permiten acceder a las grabaciones, piezas procesales indispensable para desatar el recurso de alzada interpuesto. Reconstrucción de expedientes Al respecto, el artículo 126 del Código General del Proceso regula lo concerniente al trámite para la reconstrucción de expedientes.
Indica la disposición: «ARTÍCULO 126. TRÁMITE PARA LA RECONSTRUCCIÓN. En caso de pérdida total o parcial de un expediente se procederá así: 1. El apoderado de la parte interesada formulará su solicitud de reconstrucción y expresará el estado en que se encontraba el proceso y la actuación surtida en él. La reconstrucción también procederá de oficio. 2.
El juez fijará fecha para audiencia con el objeto de comprobar la actuación surtida y el estado en que se hallaba el proceso, para lo cual ordenará a las partes que aporten las grabaciones y documentos que posean. En la misma audiencia resolverá sobre la reconstrucción. 3. Si solo concurriere a la audiencia una de las partes o su apoderado, se declarará reconstruido el expediente con base en la exposición jurada y las demás pruebas que se aduzcan en ella. 4.
Cuando se trate de pérdida total del expediente y las partes no concurran a la audiencia o la reconstrucción no fuere posible, o de pérdida parcial que impida la continuación del proceso, el juez declarará terminado el proceso, quedando a salvo el derecho que tenga el demandante a promoverlo de nuevo. 5. Reconstruido totalmente el expediente, o de manera parcial que no impida la continuación del proceso, este se adelantará, incluso, con prescindencia de lo perdido o destruido».
En tratándose de fallas en la grabación de la audiencia, el parágrafo 1 del art. 15 del Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura dispone: «Parágrafo 1. Cuando se advierta alguna falla en la grabación de la audiencia, el juez o magistrado que tenga el proceso bajo su conocimiento adoptará las medidas y acciones para la recuperación o reconstrucción de la audiencia o del fragmento afectado, con apoyo en el equipo técnico seccional o central, si fuera necesario».
Caso concreto El relato de lo acontecido en este proceso muestra que, ante la pérdida de las grabaciones de las audiencias, el a quo adoptó las medidas pertinentes con el área de mesa de ayuda de cara a la recuperación de los registros de audiencia, conforme lo ordena el Acuerdo PCSJA24-12185 del 27 de mayo de 2024 del Consejo Superior de la Judicatura.
Sin embargo, tal gestión resultó infructuosa, pues no se pudieron recuperar las piezas procesales. El artículo 126 del CGP señala la posibilidad de continuar el proceso cuando se pueda adelantar con prescindencia de lo perdido o destruido. En este caso, se encuentra pendiente desatar el recurso de alzada propuesto contra la sentencia de primera instancia, tal como quedó consignado en el acta de audiencia realizada el día 31 de agosto de 2021.
No obstante, ante la ausencia de las grabaciones tanto de la correspondiente a la audiencia del artículo 77 como la concerniente a la audiencia del artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S., se imposibilita ante esta instancia resolver los reparos realizado por el apoderado de la parte demandante y apelante ante el desconocimiento de su (s) inconformidad (es); a más que se requiere acudir inevitablemente a los medios de pruebas practicados en la instancia como los testimoniales y los interrogatorios de parte entre otros aspectos.
Ahora, tal como lo establece el artículo 66A, el cual a la letra reza que «La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.» la competencia del superior funcional debe limitarse a los argumentos expuestos por el apelante, resultando imperioso el estudio de las pruebas testimoniales practicadas y que no obran en el expediente.
Ahora bien, el artículo 126 del CGP contempla la terminación del proceso cuando la pérdida parcial impida su continuación, no obstante, esa no resulta ser una solución que armonice con derechos de rango superior como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y a la doble instancia, teniendo en cuenta las particularidades del caso, a saber, el estadio procesal en que se halla el litigio, la pérdida apenas parcial y la causa del extravío atribuible a falla técnica en el almacenamiento de videograbaciones de la plataforma LifeSize ajenas a las partes y al Juzgado.
De otro lado, resalta la Sala que la decisión de reconstrucción adoptada por el operador judicial de primera instancia no está en consonancia a lo establecido en la ley procesal laboral y con respecto del debido proceso, si en cuenta se tiene que al momento de efectuar la reconstrucción, el legajo se encontraba bajo la custodia de esta Sala, es decir, que el juez al percatarse de la ausencia de las respectivas piezas debió informarlo a esta corporación, solicitar la devolución del expediente, o por el contrario esperar que en esta instancia realizara la devolución del mismo por la ausencia de piezas procesales necesarias para resolver el recurso de alzada, por tanto, no se tendrá por reconstruida.
En consecuencia de lo anterior, esta Sala unitaria dispondrá que a través de la secretaría se realice la devolución del expediente para que el juez de primera instancia proceda a realizar la reconstrucción de las piezas procesales arriba referidas, en apego de lo establecido en el estatuto procesal laboral, en especial garantizando el principio de oralidad advirtiéndole que debe otorgar la respectiva oportunidad para que se interpongan los recursos a que haya lugar, el cual debe de ser sustentado en el mismo acto procesal y no hacerse referencia a escritos allegados con posterioridad.
En mérito de lo expuesto, esta Sala unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: NO tener por reconstruida la audiencia del artículo 80 del C. P. del T. y de la S. S., realizada por el juzgado de primera instancia dentro del presente trámite, por lo expuesto.
SEGUNDO: ORDENAR a través de la secretaría de la Sala, la devolución del expediente para que el juez de primera instancia proceda a realizar la reconstrucción de las piezas procesales referidas en la parte considerativa de esta providencia, en apego de lo establecido en el estatuto procesal laboral, en especial garantizando el principio de oralidad advirtiéndole al a quo que debe otorgar la respectiva oportunidad para que se interpongan los recursos a que haya lugar, el cual debe de ser sustentado en el mismo acto procesal.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes, en los términos de ley. CÚMPLASE Magistrada Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 46d879685b5b71b750c335c707595f6882e3e8f1bac10f02615e2f0ef88d25f4 Documento generado en 25/08/2025 02:49:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica