REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Proceso Ordinario Radicado 053600310500120220002302 Accionante Luis Hernando Betancur Sánchez Municipio de la Estrella Sentencia Estabilidad Laboral Reforzada Accionada Providencia Tema Decisión Sustanciador Lugar y fecha Revoca Carlos Alberto Lebrún Morales Medellín, 28 de mayo de 2025 La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES (ponente), VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARIA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede a dictar la sentencia que corresponde en este proceso ordinario laboral promovido por LUIS HERNANDO BETANCUR SANCHEZ en contra del MUNICIPIO DE LA ESTRELLA.
Antes de iniciar con el análisis del presente proceso, se hace necesario indicar que el mismo fue tramitado inicialmente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, órgano judicial que en audiencia del 16 de noviembre de 2021, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitirlo a los Juzgados Laborales del Circuito que tengan jurisdicción respecto del Municipio de la Estrella, con el fin de que se continuara con el respectivo trámite.
Radicado 05360310500120220002302 En vista de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí quien, mediante auto del 7 de febrero de 2021, avocó conocimiento y ordenó la comunicación a la Procuraduría Judicial en lo Laboral y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Hecha la respectiva aclaración, procede esta Sala de Decisión a resolver el litigio de la siguiente manera:
ANTECEDENTES El demandante pretende, previa la aceptación de unas declaraciones, el reintegro al cargo que desempeñaba al momento de la desvinculación o en otro de igual o superior categoría, con el consecuente pago de salarios, prestaciones sociales y cotizaciones al Régimen de Seguridad Social y Pensiones; al reembolso de unas sanciones disciplinarias; la indexación de las condenas y las costas.
Para fundamentar sus aspiraciones sostuvo que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Alcaldía del Municipio de la Estrella, entidad a la que prestó sus servicios entre el 10 de agosto de 2005 y el 3 de junio de 2020; la Oficina de Control Interno disciplinario del ente municipal le impuso tres decisiones disciplinarias sancionatorias, expedidas de forma irregular; la primera de ellas consistió en una multa tasada en $1.531.799, mediante Resolución 1608 del 12 de octubre de 2016; la segunda sanción consistente en una suspensión e inhabilidad especial igual a dos meses (octubre y noviembre de 2017), mediante Resolución 1846 del 19 de septiembre de 2017, ante lo cual interpuso el respectivo recurso, solicitando además ayuda profesional Psicológica y Psiquiátrica, la cual fue rechazada de plano, como consta en el Acto Administrativo 1846 del 19 de septiembre de 2017; la tercera suspensión por el término de 6 meses mediante Resolución 244 del 14 de febrero de 2019 (entre el 15 de febrero y el 14 de agosto de 2019), privándolo de sus derechos laborales hasta el día de su despido el 4 de junio de 2020; el 28 de julio de 2020 con el radicado 08145, solicitó mediante derecho de petición a la administración municipal, el contenido del expediente que motivo cada una de las faltas disciplinarias Radicado 05360310500120220002302 que derivaron en su despido, siendo atendida por el ente municipal mediante oficio 170-13288 del 21 de agosto de 2020, indicando que “…no existe expediente como tal, sino que ella se soportó en lo registrado en el Certificado Ordinario de Antecedentes Disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación” (subrayas originales); las decisiones de primera instancia presentaron incongruencias, por lo que se tipifica una posible falsa motivación; el mismo municipio mediante oficio 1002-02217 del 21 de marzo de 2017 decreta como prueba oficiar a la EPS Salud Total para que esta entidad le valore el estado psicológico y psiquiátrico, resultados que no se conocieron y tampoco se vislumbra tratamiento alguno para mitigar las patologías que presentaba hasta el día de su despido y mucho menos un seguimiento de Salud Ocupacional del Municipio de la Estrella; tiene 53 años, se ha desempeñado durante 15 años como trabajador oficial al servicio público del Municipio de la Estrella, estando protegido por su limitación mental, por lo que no debió haber sido retirado del servicio; debido a los problemas psicológicos y psiquiátricos que padecía durante las sanciones disciplinarias de las que fue objeto presentó una patología histriónica bipolar tipo dos o cambio de personalidad permanente, presentando alteraciones laborales y conductuales graves, alucinaciones ocasionales, cambios afectivos y de agresividad, que conllevaron al consumo de droga psiquiátrica, la que fue recetada estando en el ejercicio de sus funciones como trabajador oficial; está próximo a cumplir los requisitos exigidos en la ley para acceder a una pensión de jubilación, a más de que todas las afecciones le obstaculizan conseguir otra opción laboral que le permita sustentar los gastos propios de vivienda, alimentación, salud y manutención a los miembros de su grupo familiar; el 13 de agosto de 2019, se le notifica de una inhabilidad sobreviniente, anexándole el certificado de antecedentes de la Procuraduría General de la Nación; mediante Resolución No. 00613 del 4 de junio de 2020, el Alcalde Municipal lo retiró del servicio público por inhabilidad sobreviniente, sin que después de ello se le hayan realizado los exámenes de egreso para determinar su estado de salud; las continuas sanciones y despido definitivo le afectaron su estado emocional, acrecentando su enfermedad ya diagnosticada; luego de reclamar el ahorro que tenía en el fondo por prestaciones sociales, se realizó una evaluación médica con profesionales expertos en el Instituto Neurológico de Colombia, Radicado 05360310500120220002302 donde le realizan una evaluación Neuropsicológica por la médica Yaira Zuleine Arias Ramírez, profesional en Psicología y Neuropsicología, reporte que realiza con código RS10RCOE10, diagnosticando Trastorno Afectivo Bipolar, además el mismo instituto expide la certificación médica de discapacidad realizada por el Médico Neurólogo Dr. Juan Gonzalo Gómez Lopera; desde el mes de agosto de 2019 no le volvieron a pagar la seguridad social, solo le reconocen a lo que tenía derecho por convención colectiva del trabajo 2019-2020, por valor de $2.585.881 (Archivo 02).
El Municipio de la Estrella dio respuesta oportuna a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos indicó que eran ciertos los de la relación contractual entre las partes, así como sus extremos temporales, la imposición de las tres sanciones disciplinarias, garantizándole en todo el tiempo el debido proceso; las respuestas dadas por la entidad y el retiro del servicio.
Sobre los demás dijo que no eran tales o que no le constaban. Formuló como excepciones previas las que denominó caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado, ineptitud sustantiva de la demanda en relación con la pretensión de nulidad de la Resolución No. 01608 del 12 de octubre de 2016, la Resolución No. 01846 del 19 de septiembre de 2017, de la Resolución No. 00244 del 14 de febrero de 2019 y la Resolución No. 00613 del 4 de junio de 2020, proferidas por el Alcalde del Municipio de la Estrella y falta de agotamiento de la actuación administrativa por el no cumplimiento del requisito de procedibilidad del recurso de apelación. Como excepción de mérito formuló la de legalidad del acto administrativo demandado.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado de Conocimiento, que lo es el Primero Laboral del Circuito de Itaguí, emitió sentencia el 30 de agosto de 2024 donde DECLARÓ la ineficacia del despido del que fue objeto el señor Luis Hernando Betancur Sánchez por parte del Municipio de la Estrella el 4 de junio de 2020 y, en consecuencia, condenó al ente municipal a pagarle al demandante, sucedido por la señora Zoila Rosa Sánchez Ospina, los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social, desde el 4 de junio de 2020 y hasta el 18 de febrero de 2023, data del deceso del accionante.
Así mismo, condenó al Radicado 05360310500120220002302 Municipio de La Estrella a pagarle al señor Luis Hernando Betancur Sánchez, sucedido por la señora Zoila Rosa Sánchez Ospina, las sumas descontadas con ocasión de las sanciones impuestas, esto es, salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, vacaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social entre el 1° de octubre y el 30 de noviembre de 2017, y entre el 15 de febrero y el 14 de agosto de 2019, además de la devolución de la multa impuesta por valor de $1.531.799, con la indexación correspondiente.
Le impuso las costas a la demandada, fijándole como agencias en derecho la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En vista de que las partes no interpusieron ningún recurso, la Sala conoce del proceso en el grado de consulta en favor del Municipio de la Estrella, conforme a lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En el término pertinente, el apoderado de la parte actora presentó sus alegaciones de segunda instancia, con argumentos semejantes a los expuestos en las etapas procesales transcurridas en primer grado. CONSIDERACIONES En esta instancia no existe discusión respecto a que entre las partes se celebró un contrato de trabajo a término indefinido, el cual se desarrolló entre el 10 de agosto de 2005 y el 3 de junio de 2020.
Tampoco se discute que el último salario devengado por el actor ascendió a $1.969.158, y que el contrato de trabajo finalizó con justa causa, al configurarse para el empleador la inhabilidad sobreviviente contenida en la Ley 734 de 2002. Con esa base, el problema jurídico inicial que compete resolver a esta Sala de Decisión, consiste en determinar si el demandante al momento de su retiro del servicio contaba con estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997.
Radicado 05360310500120220002302 Para dar inicio al asunto de debate, debe tenerse en cuenta que el actor suscribió con el Municipio de la Estrella un contrato de trabajo a término indefinido el 10 de agosto de 2005, en el cargo de “obrero”, con un salario inicial mensual de $721.284, “…el que será pagadero por períodos semanales vencidos”.
De igual manera, obra en el expediente la resolución No. 00613 del 4 de junio de 2020, emitido por el Municipio de la Estrella mediante la cual se resolvió: “ARTÍCULO PRIMERO: RETIRAR del servicio del Municipio de la Estrella al servidor público LUIS HERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.877.388, titular del empleo de Obrero – Trabajador Oficial, por estar incurso en una inhabilidad sobreviviente, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO: Remitir copia del presente acto administrativo a la Secretaría de Servicios Administrativos para que liquide los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenga derecho el señor Luis Hernando Betancur Sánchez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 70.877.388”. A más de ello, debe tenerse en cuenta que antes del retiro del servidor público, y como quedó anotado en precedente, a este se le habían impuesto sendas sanciones, tal como se evidencia de las Resoluciones 002-2016 del 29 de septiembre de 2016, mediante la cual se le impuso sanción constitutiva de multa equivalente a 30 días de salario básico mensual al momento de la comisión de la falta; la Resolución 004-2017 del 18 de agosto de 2017, mediante la cual se le impuso sanción constitutiva de suspensión e inhabilidad especial igual a dos (2) meses; y el fallo de primera instancia del 23 de enero de 2019, sin número de resolución, que le impuso una sanción constitutiva de suspensión por el término de 6 meses, las que fueron ejecutadas a través de las Resoluciones 01608 del 12 de octubre de 2016, 01846 del 19 de septiembre de 2017 y 00244 del 14 de febrero de 2019, respectivamente.
Radicado 05360310500120220002302 Ahora bien, la parte actora arguye como elemento de convicción para que se le reconozca la pretensión del reintegro el que, para la data del finiquito contractual, se encontraba cobijado por la estabilidad laboral reforzada, en tanto venía padeciendo patologías referentes a salud mental desde hacía algún tiempo.
Al respecto, debe señalarse que los requisitos que deben reunirse para que por vía judicial se ordene el reintegro por fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 según la jurisprudencia y el criterio de esta Sala de Decisión son: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades – hecho que se constata al momento de la terminación del contrato-;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación (al respecto pueden consultarse las sentencias SL1360 y SL3520 de 2018, SL260 y SL2548 de 2019, SL635 de 2020, SL1236 de 2021, SU 049 de 2017, T-305 de 2018, SU-040 de 2018, T-102 de 2020, T-434 de 2020, T-237 de 2021 y SU087 de 2022).
En las mencionadas providencias, la Corte Constitucional ha explicado cada uno de los requisitos aludidos. Frente al primero expresó que se han enlistado algunas reglas de las que es posible identificar los eventos donde opera la garantía de estabilidad laboral reforzada por la condición de salud que impide significativamente el normal desempeño de la labor, y estas son: “(a) En el examen médico de retiro se advierte sobre la enfermedad, al momento del despido existen recomendaciones médicas, y se presentó incapacidad médica durante días antes del despido.
(b) Existe incapacidad médica de varios días vigente al momento de la terminación de la relación laboral. (c) Se presenta el diagnóstico de una enfermedad y el consecuente tratamiento médico. Radicado 05360310500120220002302 (d) Existe el diagnóstico médico de una enfermedad efectuado durante el último mes del despido, dicha enfermedad es causada por un accidente de trabajo que genera consecuentes incapacidades médicas anteriores a la fecha de terminación de la vinculación, y la calificación de pérdida de capacidad laboral (en adelante PCL) tiene lugar antes del despido”.
Frente al segundo requisito, la alta Corporación indicó que en el caso que un trabajador desea invocar los beneficios de la estabilidad laboral reforzada, debe demostrar que el empleador conocía de su condición de salud antes de darse la terminación del contrato de trabajo. Y en lo que tiene que ver con el tercer presupuesto, el precedente judicial vinculante ha dicho que existe una presunción legal (iuris tantum) en favor de la persona desvinculada, pues si se constata que el trabajador presenta una condición de debilidad especial y que la terminación del vínculo se produjo sin la autorización de la autoridad laboral, entonces se deberá presumir que la causa fue el estado de indefensión en el que permanece el sujeto, correspondiéndole al empleador acreditar que el despido no se dio con ocasión de esta circunstancia particular, sino que obedeció a una causal objetiva.
En ese orden, resulta pacífica la postura en cuanto a que el amparo que se dispense debe estar dirigido a situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado, sin haber encontrado que la condición médica con la que contaba el trabajador al extinguirse el vínculo, comprometiera o afectara el normal desarrollo de sus labores con desventaja frente a los demás, observándose que aun tal patología no le era imposible su realización, lo que deja ver que no hay lugar a aplicar el resguardo legal perseguido, por lo menos en el campo laboral, siendo incluso definido en voces de la Alta Corporación en nuestra especialidad, que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su intervención autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral (Ver SL5700-2021).
Radicado 05360310500120220002302 A más de ello, debe reiterarse que para la concesión de la protección de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no resulta suficiente que al momento del despido el trabajador o trabajadora sufran quebrantos de salud, estén en tratamiento médico o se les hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse, cuando menos, una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de afectación de su capacidad laboral, sin que la definición de tal condición sea con la determinación de la pérdida de capacidad laboral mediante un dictamen pericial, sino que es a juicio del sentenciador analizar bajo el criterio de libertad probatoria la limitación física alegada por la parte actora que la haga beneficiaria de la Ley 361 referida, para lo que se debe tener en cuenta lo señalado por la Ley 1346 de 2009 que aprobó la “Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad”, que en el inciso segundo del artículo 1° refiere que “Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, concepto que fue ampliado en la Ley 1618 de 2013, indicando que “…Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, quedando definidas las barreras en el numeral 5° del artículo 2 de la Ley 1618 de 2013, de la siguiente manera: “Cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad”, agregando que pueden ser actitudinales, comunicativas, físicas, rehabilitación funcional, rehabilitación integral, enfoque diferencial y redes nacionales y regionales de y para personas con discapacidad, dejando en cabeza del empleador la obligación de realizar todos los ajustes que resulten razonables con el fin de procurar la integración al trabajo regular y libre en iguales condiciones que los demás. Bajo esta óptica, resulta determinante verificar si la enfermedad referida por la parte actora genera en él barreras o limitaciones para la realización de la Radicado 05360310500120220002302 actividad laboral contratada que dé lugar a considerar que el despido fue discriminatorio, siendo entonces necesario identificar con exactitud la deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo que dificulte la prestación del servicio o impida su desempeño normal, generándole por tal situación un riesgo discriminatorio para que proceda la protección del empleo.
Así las cosas, y hecho el análisis del material probatorio al interior del expediente, se evidencia que el accionante no presentaba ninguna dificultad para el desempeño normal de sus funciones en el cargo de obrero, pues durante el desarrollo de su labor, no ha presentado alguna situación que haya obligado al empleador a tomar medidas con el fin de brindarle iguales condiciones de trabajo que a sus compañeros, siendo claro y evidente que no existe alguna recomendación o restricción por parte de su médico tratante con el fin de que pudiera desarrollar su trabajo sin inconvenientes, a lo que debe agregarse que no existen tampoco incapacidades durante el desarrollo de la relación laboral que tuvieran como fundamento alguna patología de tipo mental, ni se evidencia ninguna restricción o recomendación médica que le impidiera desarrollar su labor de manera normal, y tampoco existe algún registro del que se desprenda de manera clara y categórica que su desempeño se viera afectado en razón de su patología mental, y que si bien el accionante allega un formulario de evolución psiquiatría fechado el 25 de julio de 2017 (archivo 02, fls. 47/49), tal hecho por sí solo no tiene la suficiente capacidad para considerar que se está afectando su normal capacidad de trabajo, y más que en este se recomienda un manejo farmacológico, sin que se hayan hecho recomendaciones.
No desconoce esta Sala de Decisión la patología del demandante, pero resulta evidente de las probanzas, que la misma no ha tenido la influencia suficiente en su capacidad como para impedirle de manera natural el cumplimiento de sus labores, es decir, que le genere una barrera de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que al interactuar con su grupo de trabajo le hubiese impedido ejercer de manera efectiva su labor en condiciones de igualdad con sus demás compañeros, pues si bien luego Radicado 05360310500120220002302 de retirado del servicio se realizó de manera particular una evaluación neuropsicológica por parte de una médica psiquiátrica la misma, de un lado, no reúne los requisitos para ser considerado como un dictamen pericial conforme a los señalamiento del artículo 226 del Código Procesal del Trabajo como lo quiere hacer ver la parte actora, y del otro, si bien hace referencia a una “HC de psiquiatría que muestra tratamiento y diagnóstico de psiquiatría”, que puede determinar alguna discapacidad del accionante, no aparece ningún registro que dé cuenta que este requiriera un manejo especial, sino que hace una evaluación de las distintas esferas del accionante, para concluir con un diagnóstico de “Trastorno Afectivo Bipolar”, y como recomendaciones “Continuidad de tratamiento según el seguimiento a sus diagnósticos”.
A más de ello, aparece una historia clínica del Hospital General de Medellín fechado en septiembre de 2020 por la atención en urgencias al señor Luis Hernando Betancur Sánchez, por haber ingerido unos medicamentos en exceso como intento de suicidio, pero que resulta ser posterior al retiro del servicio, y que según sus propios dichos “…lo hice porque me suspendieron del trabajo injustamente”, y que si bien tal situación puede reflejar una alteración mental, la misma no se presentó durante la vigencia de la relación laboral de tal manera que hubiera afectado el desempeño de su trabajo.
Igualmente, aparece una certificación del Médico neurólogo Juan Gonzalo Gómez Lopera fechada el 8 de septiembre de 2020, en la que indica: “Certifico que el paciente LUIS HERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ, con cédula de ciudadanía 70877388 de la Estrella (Antioquia), presenta diagnóstico de Trastorno afectivo bipolar, trastorno de personalidad, trastorno mental asociado a consumo de múltiples sustancias y fallas de la función ejecutiva con dependencia completa para actividades instrumentales.
No decide ni determina sus actos”. Así mismo, quiere destacar esta Sala de Decisión que analizadas en detalle las resoluciones mediante las cuales se le impusieron sendas sanciones al demandante, se puede comprobar que la primera de ellas tuvo que ver por la ausencia de este al trabajo en un día teniendo como justificación un Radicado 05360310500120220002302 problema de callos en los pies; la segunda con una agresión física con un arma corto punzante a un compañero en estado de alicoramiento y, la tercera, por la ausencia de varios días al trabajo sin ninguna explicación, quedando evidenciado que antes o después de las faltas no existe alguna incapacidad o restricción médica que denote alguna alteración de su esfera mental que haya afectado su comportamiento para la realización de tales actos.
Es bajo estas reflexiones, que es dable pregonar que el señor Luis Hernando Betancur Sánchez no es beneficiario de la estabilidad ocupacional reforzada que pregona, pues no contaba para el momento del retiro del servicio con una discapacidad de la suficiente gravedad que pudiere impedir su participación efectiva en las actividades laborales, sociales y familiares, quedando evidenciado en la certificación descrita anteriormente, por lo que siendo así, mal podría advertirse un nexo causal entre su estado de salud y que la misma influenciara para el momento de su retiro, lo que da lugar a que no se active en su favor la protección establecida en la Ley 361 de 1997.
Siendo lo anterior cierto, de entrada, se desvirtuaría las condenas tendientes a la devolución de las sanciones que le fueron impuestas al señor Betancur Sánchez en el transcurso de la relación laboral, por cuanto la juez de instancia consideró para su imposición que el accionante estaba revestido de la estabilidad por el fuero de salud. No obstante, al respecto, debe señalarse que la potestad disciplinaria se manifiesta sobre los servidores públicos, esto es, sobre aquellas personas naturales que prestan una función pública bajo la subordinación del Estado, dentro de las cuales se incluyen las relaciones derivadas de un contrato de trabajo (CC C-037-2003).
Siendo así, y analizadas las diferentes resoluciones mediante las cuales se le impusieron sendas sanciones al actor, se avizora que la Oficina de Control Interno del Municipio de la Estrella adelantó las investigaciones correspondientes bajo el amparo de lo dispuesto por la Ley 734 de 2002 “Código Único Disciplinario”, encontrando configurado en cada una de las Radicado 05360310500120220002302 resoluciones mediante las cuales se le impusieron multa, suspensión e inhabilidad por ciertos períodos de tiempo, los cargos imputados sin que el accionante los haya desvirtuado, y habiéndose cumplido el debido proceso para cada sanción, teniendo en cuenta que el fundamento de las mismas tuvo como origen la ausencia al lugar de trabajo “…el 11 de febrero de 2016”, “…la presunta conducta realizada por el Trabajador oficial LUIS HERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ, cuya ocurrencia tuvo lugar el día 27 de mayo de 2016, en desarrollo de actividad propia de ley 50, dirigida precisamente a los trabajadores oficiales del municipio de la Estrella; situación en la que se vio involucrado como sujeto activo el señor BETANCUR SÁNCHEZ, cuando amenazó con arma blanca a un compañero suyo…” y, por último, aquella en la que “…no se presentó a laborar al quinto piso del CAME los días 16 de enero, 15, 16 y 17 de febrero y los días 8 y 12 de junio todos del año 2017”, adicionalmente “…los días 13, 16 y 17 de agosto de 2018”.
Cabe destacar que una vez verificadas las diferentes resoluciones con las que se adelantaron las respectivas actuaciones disciplinarias, no se avizora que para la comisión de la falta el actor haya tenido algún comportamiento generado por alguna patología de tipo mental, pues para la multa inicial su argumentación estuvo fundamentada en que se aplicó un medicamento de más prescrito por su médico para tratar un callo y le generó un problema en su pie que le impidió, por voluntad propia, asistir a su lugar de trabajo, sin que haya existido de por medio alguna incapacidad.
Luego, los hechos tuvieron que ver con la ingesta de licor por haberse encontrado con unos amigos en una actividad organizada por el ente municipal que generó una amenaza con arma blanca a un compañero de trabajo, teniendo como argumentos de defensa que no se acuerda de los hechos y, por último, la inasistencia por varios periodos de tiempo a su lugar de trabajo sin justificación alguna, a más de que no se evidencia que alguna de ellas haya tenido que ver con patologías de tipo mental que afectara su conducta, siendo respetado el debido proceso conforme a las normas que le eran aplicables y al contrato de trabajo, brindándole las garantías necesarias para su defensa, lo que implica que haya lugar igualmente a revocar la sentencia sobre los descuentos con ocasión de las sanciones impuestas y la multa.
Radicado 05360310500120220002302 Sin más consideraciones, la sentencia conocida en consulta se habrá de revocar y, en su lugar, se absolverá al ente territorial demandado. No habrá lugar a la imposición de las costas procesales, dada la concesión del amparo de pobreza otorgado al demandante mediante auto del 8 de abril de 2021. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia materia de consulta de fecha y procedencia conocidas y, en su lugar, se ABSUELVE al MUNICIPIO DE LA ESTRELLA de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor LUIS HERNANDO BETANCUR SÁNCHEZ.
Sin costas en las instancias. Notifíquese por EDICTO. Los Magistrados,