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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 76.887-A. Casación concede recurso

Sala: SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA SALA SEGUNDA DECISIÓN LABORAL DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ MAGISTRADO PONENTE RADICACIÓN UNICA RADICACIÓN INTERNA TIPO DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 080013105015-2023-00242-01 76.887-A ORDINARIO LABORAL NOLFA KARINA ANGULO MEJIA en nombre propio y de su menor hijo SAMUEL DAVID PÉREZ ANGULO FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. Barranquilla, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Visto el informe secretarial que antecede y una vez examinado el expediente de la referencia, se constata que la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el pasado 21 de marzo de 2025, vía correo electrónico, contra la sentencia de fecha 14 de marzo de 2025, proferida por esta Corporación dentro del presente asunto.

ANTECEDENTES NOLFA KARINA ANGULO MEJIA, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a fin que se declare que el señor JADER ALFONSO PÉREZ SOCARRAS (Q.E.P.D.), al momento de su fallecimiento ostentaba la calidad de afiliado activo ante la demandada, en consecuencia de lo cual solicita se declare el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en un porcentaje del 50% en calidad de compañera permanente supérstite, conjunto con el reconocimiento y pago del retroactivo pensional desde el 12 de julio de 2019.

Solicita por igual que se declare el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente al menor SAMUEL DAVID PEREZ ANGULO, en un porcentaje del 50% en calidad de hijo supérstite del finado, y se reconozca y pague el retroactivo pensional en favor del anterior a partir del 9 de mayo de 2013. Pide la actora igualmente que se condene al pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993, sobre los anteriores retroactivos, se falle extra y ultra petita.

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, resolvió lo siguiente: “1º. Declarar que el finado JAIDER ALFONAO PEREZ SOCARRAS, dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, por haberse acreditado o establecido que había cotizado más de cincuenta (50) semanas, dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento. 2º.

Declarar, que la demandante, NOLFA KARINA ANGULO MEJIA, acredita cabalmente cumplir con el requisito establecido en el numeral primero del art 47 de la ley 100 de 1993, modificado por el art 13 de la ley 797 de 2003, por haber acreditado, haber convivido con el finado, el señor JAIDER ALFONSO PEREZ SOCARRAS, por más de cinco (5) años al momento de su fallecimiento Por tanto, le reconoce el derecho a que PROTECCIÓN SA, le reconozca y pague en condición de compañera permanente, la pensión de sobreviviente, en proporción al 50%, de un salario mínimo legal mensual vigente. 3º.

Declarar, que el menor SAMUEL DAVID PEREZ ANGULO, tiene derecho en calidad de hijo menor de edad del señor JAIDER ALFONSO PEREZ SOCARRAS, a que PROTECCIÓN SA, le reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente que dejo causada su finado padre, en proporción al 50% de un salario mínimo legal mensual vigente. 4°. Declarar probada la protección he prescripción (sic) respecto a las mesadas pensionales causadas a favor de la demandante, la señora NOLFA JARINA ANGULO MEJIA, del periodo comprendido del 9 de mayo de 2013 al 10 de agosto del año 2020 y No prosperara la prescripción frente al derecho pensional o las mesadas pensionales causadas a la presentación de esta demanda del menor SAMUEL DAVID PEREZ ANGULO. 5°.

Condenar a PROTECCIÓN SA, a reconocer y pagarle a los demandantes, la mesada pensional en proporción al 50% a cada uno de ellos, los cuales, deberán ser pagados a la señora NOLFA KARINA ANGULO MEJIA, en su calidad de representante legal del menor, y a su vez, a pagarles el retroactivo pensional causado, de la siguiente manera: en favor de la señora NOLFA KARINA ANGULO MEJIA, a partir del 11 de agosto de 2020 en adelante, mientras subsista el derecho que dio lugar a su reconocimiento, y retroactivo pensional, que para efectos de una condena en concreto fue liquidado a 31 de agosto, y que haciende a la suma de $25.805.663,50; más las mesadas adicionales causadas en los periodos comprendidos en el año 2020 al año 2023, que suma un total de $1.973.154,50.

Para un gran total, a favor de la demandante, y cargo de la demandada por conceptos de mesada ordinaria, y la adicional de $27.778.828,00, autorizándole a descontar sobre el retroactivo las mesadas ordinarias aquí liquidadas en la cotización con destino al sistema de seguridad social en salud a cargo de la pensionada, que liquidado sobre el retroactivo a favor de la demandante, asciende a la suma de $1.138.053,08.

Quedando entonces, un retroactivo neto por concepto de mesadas ordinaria a favor de la demandante y a cargo de la demandada de $26.440.774,92. 6°. Condenar a PROTECCIÓN SA, a reconocerle y pagarle el retroactivo pensional al menor SAMUEL DAVID PEREZ ANGULO, a pagarle el retroactivo pensional, causado desde el 9 de mayo de 2013, hasta cuando el menor cumpla los 18 años y hasta los 25, si acredita encontrarse estudiando, la pensión en favor del menor es de carácter temporal.

El retroactivo pensional que para efectos de la condena en concreto liquidamos al 31 de agosto del presente año, que asciende a la suma de $57.281.789,00, más las mesadas pensionales causadas en el año 2013 a 2023, que suma un total de $4.416.354,50, de igual manera se autoriza descontarle el retroactivo de las mesadas ordinarias aquí liquidadas y las que se sigan causando en la cotización para el sistema en seguridad social en salud a cargo del pensionado, siguiendo los lineamientos establecidos en el art 142 de la ley 2010 de 2019, que liquidados sobre el retroactivo de las mesadas ordinarias a qui (Sic) LIQUIDADAS, forman un total de $3.368.346,40 quedando entonces así, un retroactivo a favor del demandante, por conceptos de mesadas ordinarias de $53.913.442,95 que al sumarle el valor de las mesadas adicionales, es decir $4.416.354,54; lo que da un gran total de $58.329.797,45, el cual, sería el retroactivo pensional en favor del menor SAMUEL DAVID. 7°.

Condenar a PROTECCIÓN SA a pagar los intereses moratorios causados a favor de los aquí demandante, así: En favor de SAMUEL DAVID PEREZ ANGULO, a partir del 2 de julio del año 2019, fecha en se vencían los dos meses que tenía la entidad para reconocerle el derecho pensional al menor. Y en favor de la demandante, a partir del 1 de septiembre de 2020, fecha en que se estructuró el derecho al reconocimiento y pago de la mesada del mes de agosto de año 2020, debido a que las mesadas anteriores al 10 de agosto del año 2020, prescribieron. 8°.

Declarar no probadas las demás excepciones planteadas por PROTECCIÓN SA. 9°. Condenar en costa a la demandada, en favor de los demandantes. 10°. De no ser apelada esta decisión, archívese el expediente.” Contra la mentada decisión la demandada AFP PROTECCIÓN S.A. formuló recurso de apelación, el cuales fueron desatados por esta Corporación mediante sentencia judicial de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 6 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, para en su lugar DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada y ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S.A., de todas las pretensiones incoadas en su contra.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.” Contra la resolución judicial, la parte demandante presentó recurso extraordinario de casación. CONSIDERACIONES La viabilidad del recurso extraordinario de casación, conforme lo ha establecido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos formales: (i) que sea interpuesto dentro de un proceso ordinario laboral;

(ii) se instaure contra la sentencia de segunda instancia, a menos que se trate de la excepción “casación per saltum”; (iii) quien lo presente sea abogado y ostente el derecho de postulación respectivo; (iv) se formule dentro de la oportunidad procesal correspondiente, a saber, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia recurrida;

(v) se acredite el interés económico para recurrir, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. (CSJ AL4788-2021) La legitimación procesal ha sido concebida como uno de los presupuestos formales de validez de las acciones judiciales, como lo serían los recursos, de tal suerte que aquél profesional en derecho que promueva alguna impugnación en representación de una de las partes procesales, debe encontrarse debidamente encomendado por su representado para ello, bien sea a través de un poder general, especial o sustitución de éste, que no haya sido revocado de forma expresa o tácita.

Frente al interés económico para recurrir en casación, se tiene que el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en lo relativo, establece que este recurso extraordinario sólo resulta procedente en aquellos procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, advirtiéndose sobre esto último que, dicha estimación debe efectuarse con el monto del salario aplicable al tiempo en que se profirió la decisión acusada.

En cuanto a su determinación, se tiene que el mismo corresponde al agravio que sufre la parte impugnante a través de la sentencia judicial recurrida, que, “tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, y respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas en la sentencia que se intente impugnar.

En ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado” (CSJ AL5316-2022) Así pues, para cuantificar este requisito en aquellos eventos donde la parte demandante sea la recurrente debe tenerse en cuenta el valor de lo pretendido por la misma en su demanda, lo cual correspondería a las pretensiones por ella elevadas y que hayan sido negadas en instancias, toda vez que su interés económico se circunscribiría en sede de casación a aquellos valores económicos solicitados y no reconocidos judicialmente ante las absoluciones impartidas, “siempre y cuando mantenga el interés para recurrir frente a dichas aspiraciones, que como se reitera, al haberse provocado la alzada conserva el interés que corresponde, sin más a las pretensiones de la demanda inicial” (CSJ AL5112-2022).

En aquellos escenarios donde la parte demandada sea la recurrente en casación, se tendría que su interés económico se encontraría encuadrado dentro del valor total de las condenas confirmadas, modificadas o impuestas en su contra, según el caso, a través de la sentencia censurada. Descendiendo lo expuesto al caso que concita la atención de esta Sala de Decisión, donde la parte demandante interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación y acredita dentro del plenario el derecho de postulación para ello, se tendría en cuanto a su interés económico en casación, que el mismo se circunscribiría a las condenas que le fueron concedidas en primera instancia y que en segunda le fueron revocadas.

Así pues, el interés económico de la parte demandante se traduciría en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con los respectivos incrementos anuales bajo los lineamientos de la decisión adoptada por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla en la sentencia de calenda 6 de septiembre de 2024, esto es a partir de la fecha del deceso del causante JAIDER ALFONSO PEREZ SOCARRAS, en proporción de un 50% para cada uno de los beneficiarios demandantes, y en la que se declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto a las mesadas de NOLFA KARINA ANGULO MEJÍA. Bajo ese contexto, la Sala con acompañamiento del contador adscrito a esta corporación1, procedió a efectuar el cálculo del interés económico que le asiste al recurrente, para lo cual se cuantificó la prestación hasta el cumplimiento de 18 años del hijo menor beneficiario y hasta el promedio de vida de la compañera permanente beneficiaria, encontrando que respecto a SAMUEL DAVID PEREZ ANGULO dicho interés asciende a la suma de $169.611.858,50, y respecto a la señora NOLFA KARINA ANGULO MEJIA asciende a $620.733.477,50; monto que resulta ser superior a los 120 SMLMV referenciados en líneas que anteceden, motivo por el cual resulta procedente que se conceda el recurso extraordinario de casación interpuesto.

En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Segunda de Decisión Laboral, 1 Cálculos que se incorporan a la presente providencia en forma adjunta.

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por esta Corporación el día 14 de marzo de 2025, por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, remítase el expediente a través del aplicativo Gestor Documental, a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO GUILLERMO ANAYA GONZÁLEZ Magistrado Ponente 76.887-A EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL CLAUDIA MARÍA FANDIÑO DE MUÑIZ Magistrado Magistrada Firmado Por: Diego Guillermo Anaya Gonzalez Magistrado Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Claudia Maria Fandiño De Muñiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e59a1793d686880390b3b72d879f9c846278681803c108180a7fd56ec357d9e1 Documento generado en 10/12/2025 02:35:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica