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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 010-2019-00504- 02 DRA GALVIS AUTO RESULVE SUPLICA CONFIRMA AUTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., quince de mayo de dos mil veinticinco. Ponencia presentada y aprobada en Sala Dual de Decisión según acta de 14 de mayo de 2025.

Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-105/25 Responsabilidad médica. Mery Clementina García Betancur y otros. Médicos Asociados S.A. y otros. 110013103010201900504 02 Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá Recurso de súplica Se resuelve el recurso de súplica promovido por la demandante, contra el auto de 20 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la solicitud de prueba pericial.

Antecedentes 1. Los señores Mery Clementina García Betancur, Rafael García y Luz Marina Betancur presentaron demanda en contra de Médicos Asociados S.A., Servimédicos Ltda., Colombia de Salud S.A. y Servimed IPS, con el fin de que se declare la responsabilidad civil de estas entidades por la demora en el diagnóstico y tratamiento del cáncer de seno, así como por los errores en la prestación de los servicios de salud requeridos por la señora García Betancur.

En consecuencia, solicitaron que se condene a las demandadas al pago de: (a) $129.927.647 y $610.213.423 a favor de la señora Mery García, por concepto de lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro, respectivamente; (b) cien salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales; y, (c) cuatrocientos y doscientos salarios mínimos mensuales 110013103010201900504 02 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil legales vigentes a favor de la señora Mery García Betancur, por concepto de daños a la salud y a la vida en relación1.

La demanda fue admitida2 el 8 de agosto de 2019. 2. Notificada la parte demandada y luego de adelantar el trámite correspondiente, el 25 de octubre de 2024 se emitió sentencia desestimatoria de las pretensiones3. 3. Contra tal determinación los convocantes, por intermedio de su apoderado judicial, propiciaron recurso de apelación que fue concedido por la juez de primer grado4. 4.

Al momento de incoar la alzada, el recurrente solicitó se practicará la prueba pericial omitida por el a quo debido a que el perito Daniel Orlando Alvarado Lizarazo no pudo asistir a la vista pública a la que fue citado para rendir su experticia por motivos de fuerza mayor5, los cuales fueron aceptados por el juez de primera instancia. 5.

El 20 de febrero de 2025 el Magistrado Jorge Eduardo Ferreira Vargas admitió6 la alzada, en el efecto suspensivo. 6. Con proveído7 de esa misma fecha, el Magistrado Ponente rechazó la solicitud aduciendo que si bien es cierto el dictamen pericial fue decretado y aportado oportunamente, el experto no se presentó en la audiencia de que trata el artículo 373 de la Codificación Procesal Civil, y tampoco justificó su inasistencia dentro del término legal, por lo que se dejó sin valor y efecto el respectivo informe en atención al artículo 228 ejusdem. 7.

Contra tal determinación, los convocantes formularon recurso de reposición y, en subsidio súplica, exponiendo que en la audiencia inicial se decretó la experticia solicitada con la demanda, otorgando para ello un plazo para su remisión, por lo que el 25 de junio de 2024 el interesado arrimó el concepto elaborado por el Doctor Daniel Orlando Alvarado Lizarazo, corriéndosele el traslado respectivo.

Inicialmente se Folios 165 a 167, 01C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 2 Folio 185, 01C01Principal.pdf. 01C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 3 76SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 01C01C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 4 78AutoConcedeApelacionSentencia.pdf. 01C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 5 77FechaRecepcionAllegaRecursoDeApelacionReparos.pdf. 0101C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 6 005AutoAdmite.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 7 010AutoNiegaDecretoPruebas.pdf. 02SegundaInstancia. 11001319900320230512101. 1 110013103010201900504 02 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil agendó el 16 y 27 de agosto de esa anualidad para evacuar la audiencia de instrucción y juzgamiento, sin embargo, fue reprogramada para el pasado 7 de octubre, data en la que en horas de la mañana al recurrente le fue informado telefónicamente que el perito presentaba un grave episodio de vértigo y no se sentía en condiciones para atender la vista pública, situación que fue puesta en conocimiento al juzgado.

A pesar de ello, el juez de primera instancia invocando el artículo 228 de la Ley 1564 de 2012 prescindió de la prueba ya que la mera comunicación efectuada por el auxiliar de justicia era insuficiente y se requería la incapacidad médica desatendiendo los principios y mandatos constitucionales como la presunción de buena fe. En todo caso, la incapacidad se anexó en el término señalado por la ley configurándose de esta forma la causal del numeral 2° del artículo 327 ibidem dando paso a la práctica de la prueba referida. 8.

Con auto8 del 20 de marzo de 2025, se ordenó impartirle el trámite de súplica a la impugnación elevada comoquiera que el recurso de reposición resultaba improcedente conforme el inciso 1° del artículo 318 ídem. Consideraciones 1. La viabilidad del recurso de súplica exige la concurrencia de los presupuestos que establece el artículo 331 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja”.

Partiendo de la anterior premisa, se colige que tal medio de impugnación se torna improcedente cuando se dirige a atacar una providencia que no está enlistada entre las apelables por el Estatuto Procesal Adjetivo, salvo que se trate 016AautoResuelveRespociiónAdecuaSuplicaRespuestaPeticion.pdf. 11001319900320230512101. 8 110013103010201900504 02 02SegundaInstancia. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil de la que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación. 1.1.

En el presente caso, el proveído suplicado es el expedido por el Magistrado Sustanciador el 20 de febrero anterior, a través del cual rechazó la solicitud de la práctica de prueba pericial en segunda instancia, decisión apelable a tono con el numeral 3° del artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, ergo, viable es la súplica. 2. El régimen probatorio en el ordenamiento nacional está debidamente reglado en cuanto a sus oportunidades para solicitar, practicar y contradecir los elementos de juicio, sin que le sea dable al juez a las partes soslayar su observancia. 2.1.

El legislador previó un límite para allegar o solicitar pruebas, el cual está determinado en los artículos 173 y 327 de ejusdem. 2.2. Así, la parte demandante debe pedir y adosar las probanzas que soporten sus pretensiones en la demanda (artículo 82 numeral 6 y 84 ídem); con la reforma de la demanda (artículo 93) y al descorrer el traslado de las excepciones de mérito que proponga el demandado (artículo 370).

En tanto que al extremo demandado le corresponde solicitar y anexar las pruebas que respaldan su defensa con la contestación de la demanda (artículo 96 numeral 4 e inciso final ibidem), con el escrito en el que se formulen excepciones previas (artículo 101); al pronunciarse sobre la reforma de la demanda (artículo 93); y en la demanda de reconvención (artículo 371). 2.3.

En relación con la petición de pruebas en segunda instancia, el legislador determinó la oportunidad y los requisitos que deben cumplirse, para que el juzgador tenga facultad de decretarlas. Así, conforme al artículo 327 de la ley 1564 de 2012 solo pueden solicitarse en el término de ejecutoria del auto que admite la apelación de sentencias y, siempre y cuando se encuentre en ́cualquiera de los siguientes casos: (a) Cuando todas las partes las pidan de común acuerdo;

(b) Cuando decretadas en la ́ primera instancia, no se practicaron por culpa no imputable a la parte que las solicito;́ (c) Cuando versen sobre hechos ocurridos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (d) Cuando se trate de 110013103010201900504 02 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito, o por obra de la parte contraria; y, (e) Cuando pretendan desvirtuar los documentos de que trata el ordinal anterior. 2.4.

Memórese además que, según los postulados de la teoría general de la prueba, para que la prueba pueda ser producida u obtenida válidamente y, por ende, se surtan los efectos legales procesales, así como las consecuencias sustanciales que de ellas puedan generarse, deben concurrir: Requisitos intrínsecos: relativos a la admisión de la prueba, que incluye su proposición (petición) y su decreto: (i) conducencia del medio escogido, que hace referencia al uso de los medios aptos, idóneos para probar un determinado hecho, es decir, una comparación entre el medio probatorio y la ley para establecer la aptitud de aquel para demostrar el supuesto fáctico en un proceso, (ii) pertinencia o relevancia del hecho que se ha de probar.

La pertinencia de la prueba, (Inutile est probare quod probatum non relevant y frustra probatum non relevant), demuestra la relación directa entre el hecho alegado y el elemento probatorio solicitado; bien puede ocurrir que una prueba sea conducente para demostrar un hecho determinado, pero que, sin embargo, no guarde ninguna relación con el “tema probatorio”;

(iii) se debe analizar su utilidad o su superfluidad de la prueba, que atañe a poder de convencimiento que tenga para el juzgador en otras palabras una prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso. La utilidad de la prueba, teniendo en cuenta el principio de la economía una prueba será inútil cuando el hecho que se quiere probar con ella se encuentra plenamente demostrado en el proceso, de modo que se torna en innecesaria y aún costosa para el debate procesal.

Para que una prueba pueda ser considerada inútil, primero se debe haber establecido su conducencia y pertinencia. En virtud de este principio, serán inútiles las pruebas que tiendan a demostrar notorios, hechos debatidos en otro proceso o hechos legalmente presumidos y, (iv) la licitud de la prueba, que exige su obtención conforme al ordenamiento constitucional y legal y sobre todo respectando el debido proceso (artículo 29 de la Constitución).

Requisitos extrínsecos (necesarios para la admisibilidad como para la práctica de la prueba): (i) oportunidad procesal de la petición y de la admisión u ordenación o decreto y práctica, (ii) formalidades procesales para su petición, admisión o 110013103010201900504 02 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil decreto y práctica;

(iii) competencia y capacidad del juez para recibirla o practicarla; y (iv) legitimación de quien la pide y decreta. 2.5. De no cumplirse con los presupuestos señalados, el juez tiene la facultad de rechazar de plano la práctica de la prueba según el mandato del artículo 168 de la Obra Adjetiva Civil a cuyo tenor: “El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles”, por ello se impone al juzgador el estudio previo de la solicitud de pruebas de cara al objeto del debate, antes de proceder a su ordenación para incorporación o práctica en el proceso, y en esa gestión debe verificar que la petición reúna los requisitos mínimos que exige la ley, que la probanza solicitada esté permitida por el ordenamiento jurídico, que tenga relevancia con el tema controvertido y que el hecho que se busque demostrar no esté suficientemente demostrado en el proceso con otros medios probatorios.

El objeto de la prueba son los hechos como tales, supuestos en los cuales se fundamenta el efecto jurídico que se busca, y el fin de la prueba es llevar certeza al funcionario judicial, en cuanto a la ocurrencia de los hechos determinantes y no sobre cualquier hecho. 3. En el sub judice, el suplicante aspira a que en esta segunda instancia se practique la prueba pericial asociada al informe rendido Daniel Orlando Alvarado Lizarazo al configurarse la causal 2° del precitado artículo 327 del Estatuto Procesal Vigente, debido a que tal probanza a pesar de haber sido decretada, su contradicción no fue verificada porque el juez de primera instancia no tuvo en cuenta la excusa presentada por el profesional contratado previo a la instalación de la audiencia de instrucción y juzgamiento. 3.1.

Escrutado el dossier se advierte que en la audiencia inicial9, el juez de primera instancia le otorgó a la parte actora el término de un mes, contado a partir del 21 de mayo de 2024, para que aportará dictamen pericial rendido por un médico especialista en auditoría de la calidad10. ACTA 2019-504.pdf. 43Aud.Art.372CGP.20MAY.2024. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 10 Folio 177, 01C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 9 110013103010201900504 02 6 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Carga que fue atendida11 el 25 de junio de 2024.

En el traslado del informe la contraparte solicitó la comparecencia del experto Daniel Orlando Alvarado Lizarazo en los términos del inciso primero del artículo 228 ejusdem. 3.2. La audiencia de que trata el artículo 373 de la norma adjetiva fue agendada para el 16 y 27 de agosto de 2024, no obstante, la misma no se desarrolló en dichas fechas siendo reprogramada para el 7 de octubre siguiente12, determinación que fue debidamente notificada por estado electrónico 130 del día 6 de septiembre de 202413. 3.3.

Iniciada la audiencia de instrucción y juzgamiento, el a quo indagó sobre la comparecencia del perito14; momento en el que la parte actora manifestó que “el señor perito también no puede asistir, eh, a la audiencia del día de hoy, eh, por motivos de salud. Entonces se está tramitando un memorial para allegar al juzgado”15, es decir, la excusa no fue previa ni tampoco acompañada de algún soporte.

A las 10:28 de la mañana de ese día en el buzón electrónico del juzgado se recibió el siguiente documento remitido por el apoderado de los demandantes: 50FechaRecepcionMemorialAllegaDictamen.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 12 65AutoFijaFechadeAudeincia.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 13 Visible en el enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicacionesprocesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPo rtlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_co m_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb _jspPage=%2FMETAINF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProc esalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=41850419 14 Récord: 4:01 a 4:07, Primera Parte 11001310301020190050400_L110013103010TeaSalaCSJ_01_20241007_213000_V.mp4. 15 Récord: 4:09 a 4:22, Primera Parte -. 75Aud.Art.373CGP7Octubre2024. 75Aud.Art.373CGP7Octubre2024. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402.11001310301020190050400_L110013103010TeaSalaCSJ_01_ 20241007_213000_V.mp4. 75Aud.Art.373CGP7Octubre2024. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 11 110013103010201900504 02 7 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.4.

Respecto a lo anterior, en el curso de la vista pública se resolvió que dicha comunicación no evidenciaba una situación de fuerza mayor o caso fortuito, por lo que rechazó la excusa presentada y dejó sin valor ni efecto el dictamen respectivo16. 3.5. Frente a tal determinación el procurador judicial de los convocantes interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación17; el a quo resolvió el recurso principal manteniendo incólume su decisión y denegó la concesión del subsidiario18. 3.6.

El 11 de octubre de 2024, el abogado de la parte demandante remitió, vía correo electrónico la incapacidad médica del perito19, con el objetivo que se fijara fecha y hora para interrogar al mismo o que dicha prueba fuera practicada en segunda instancia. 8 3.7. Derivado de lo anterior, al momento de proferirse la sentencia, el a quo reiteró20: Récord: 38:30 a 39:14, Segunda Parte 11001310301020190050400_L110013103010TeaSalaCSJ_02_20241007_213000_V.mp4. 75Aud.Art.373CGP7Octubre2024. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 17 Récord 39:25 a 40:53, Segunda Parte 11001310301020190050400_L110013103010TeaSalaCSJ_02_20241007_213000_V.mp4. 75Aud.Art.373CGP7Octubre2024. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 18 Récord: 44:44 a 48.35, Segunda Parte 11001310301020190050400_L110013103010TeaSalaCSJ_02_20241007_213000_V.mp4. 75Aud.Art.373CGP7Octubre2024. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 19 74FechaRecepcionAllegaIncapacidad.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 20 Folio 9, 76SentenciaPrimeraInstancia.pdf. 01C01C01Principal.pdf. 01C01Principal. 001PrimeraInstancia. 11001310301020190050402. 16 110013103010201900504 02 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 4.

Puestas así las cosas, se colige que el supuesto fáctico descrito no se acompasa con la causal invocada por el recurrente; comoquiera que la prueba pericial fue debidamente decretada por el a quo y, en su momento aportada al plenario, empero la misma perdió validez en virtud del artículo 228 de la Codificación Procesal regente ante la inasistencia injustificada del perito; decisión que pese a haber sido controvertida por el profesional ello no fue suficiente para tener por satisfecho el requisito legal.

Y, es que si bien es cierto el juez de primera instancia negó el recurso de apelación; no lo es menos que la parte activante se abstuvo de incoar el recurso de reposición y en subsidio queja; renunciando así, implícitamente, a la práctica de la prueba que hoy echa de menos y busca ante esta instancia revivir una discusión ya zanjada; pues itérese, la falta de la práctica de la probanza hoy reclamada devino de un actuar poco acucioso del interesado.

Aunado a ello, la parte activante no actuó con la debida diligencia para que la experticia conservara su valor probatorio y el perito fuera escuchado ante el ad quem, en atención al inciso tercero del artículo 228 ibidem según el cual “Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia”; plazo que se consumó sin que se arrimara la excusa que respaldará el motivo esgrimido para explicar la ausencia del perito a la audiencia a la que fue convocado, ya que el documento fue enviado solo hasta el cuarto día, es decir, por fuera del plazo legal desatendiendo el carácter perentorio e improrrogable de los términos y que por expresa orden legal le son extensibles 110013103010201900504 02 9 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil a los auxiliares de la justicia, pues así lo reza el artículo 117 ejusdem.

En ese sentido, la falta de eficacia probatoria de la pericia surgió de la inactividad del hoy recurrente y la desatención de las exigencias normativas, por lo que no puede ahora enrostrar al aparato jurisdiccional las consecuencias adversas de su propia incuria. 5. Corolario de lo anterior, emerge la sinrazón de los argumentos del recurrente, lo que impone la confirmación del proveído opugnado.

A pesar del fracaso del remedio, no se impondrá condena en costas al no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido por el Magistrado Sustanciador el 20 de febrero de 2025. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103010201900504 02 MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 110013103010201900504 02 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara 110013103010201900504 02 10 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 381a920f4660270c2e6641d22e9f5f77dc48fd6527e36b9937443c0c5cda306d Documento generado en 15/05/2025 09:19:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica