R.I. 16636 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandantes Demandada Radicado Instancia Asunto Responsabilidad médica Víctor Manuel Moreno Roa, Ana Del Carmen Silva Álvarez, Ana Mayerli Moreno Silva, Víctor Mauricio Moreno Silva, Jesús Alberto González Zambrano y Jean Pierre González Moreno ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en condición de sucesora procesal de Cafesalud EPS ya liquidada 110013103039 2018 00353 02 Segunda Sentencia Discutido y aprobado en Sala de 1° de octubre de 2024, acta nro. 36.
ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación 1 interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de abril de 20242 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad. I.
ANTECEDENTES 1.1. Petitum de la demanda: Los accionantes antes referenciados demandaron a Cafesalud EPS (ya liquidada), hoy representada por sucesión procesal por ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., con el fin de que se acceda a las siguientes pretensiones: 1.1.1. Declarativas: Se declare i) que entre Cafesalud y Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) existió una relación civil contractual de prestación de servicios de salud; ii) que Cafesalud incumplió sus obligaciones 1 Asignado por reparto el 3 de septiembre de 2024, conforme consta en el archivo “03ActaReparto” 2 Archivo “35Sentencia23Abril24.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. contractuales en la prestación del servicio de salud; y iii) que dicha EPS es civilmente responsable ante la omisión y negligencia en el trámite de autorización y suministro oportuno del tratamiento de quimioterapias y radioterapias. 1.1.2.
Condenatorias: Se conmine a la demandada a pagar al extremo activo los perjuicios causados, así: Demandantes / Daños Parentesco con la persona fallecida Perjuicios materiales (Lucro cesante) Perjuicios morales Víctor Manuel Moreno Roa Padre N/A $78.124.200,00 Ana del Carmen Silva Álvarez Madre $11.748.900 $78.124.200,00 Ana Mayerli Moreno Silva Hermana N/A $39.062.100,00 Víctor Mauricio Moreno Silva Jesús Alberto González Zambrano Jean Pierre González Moreno. Hermano N/A $39.062.100,00 Esposo $11.748.900 N/A Hijo $63.058.536 $78.124.200,00 Se condene a la demandada a sufragar el excedente que resulte por indexación de los valores prenotados. Se impongan las costas respectivas, en atención a lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 1.2.
Elementos fácticos: Los fundamentos de los que se sirven las pretensiones admiten el siguiente compendio: 1.2.1. En el mes de marzo de 2016, Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) comenzó a sentir “una masa acompañada de dolor” en su rodilla derecha, que se incrementó en lo corrido de los meses de abril y mayo de ese año, y que la llevó a acudir al área de urgencias de la Clínica Jorge Pineros Corpas.
Lugar en el que le practicaron una exploración ecográfica del tercio medio del muslo derecho con los siguientes hallazgos; “masa de tejidos blandos estrecha relación con la cortical ósea del fémur, la cual es irregular, con diámetros mayores de 41 x 29 x 64 mm para un volumen de 41 cc con edema de los tejidos blandos perilesionales.” 1.2.2.
Por tal motivo, el 17 de mayo de 2016 fue remitida a la Fundación Cardioinfantil, siendo diagnosticada allí con “tumor de comportamiento incierto desconocido, de sitio no especificado”. Lugar en el que se determinó su remisión a la especialidad de “ortopedia oncológica” y que no fue aceptado por la paciente, al querer buscar un lugar distinto para ser tratada. 1.2.3.
En ese orden, el 19 de mayo de 2016 acudió a las instalaciones del Instituto Nacional de Cancerología, en donde se estableció el siguiente plan: “paciente de 22 años con masa en fémur derecho con reacción perióstica y efecto de masa en tejidos blandos, confirmado por rayos X de fémur resonancia magnética, sin compromiso pulmonar ni abdominal, con sospecha de lesión maligna tipo Sarcoma Ewing.
Por lo cual, se deja hospitalizada, se realiza gammagrafía ósea y se realiza biopsia para confirmación diagnostica (…).” 1.2.4. El 31 de mayo siguiente fue trasladada, con cobertura de Cafesalud EPS, al Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A., en donde el 4 de junio de 2016 se inició tratamiento de quimioterapias, con posterior salida para llevarse a cabo ese procedimiento cada 21 días. 1.2.5.
Dicho servicio se suministró allí en condiciones normales hasta el 7 de septiembre de tal anualidad, data en la que la paciente asistió a ese centro médico, y fue informada de que este no sería practicado, debido a que ya no se contaba con convenio para ese fin con Cafesalud EPS. 1.2.6. Por tal circunstancia, se promovió acción de tutela contra esa entidad promotora de salud, obteniéndose el 22 de septiembre de 2016 fallo favorable emitido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en el que se ordenó a dicho ente a autorizar y garantizar el suministro de ese insumo asistencial. 1.2.7.
Dicho servicio volvió a ser suministrado en el Centro Nacional de Oncología desde el mes de noviembre de 2016; momento en el que la paciente ya presentaba dolores más intensos, y difíciles de controlar. 1.2.8. Ya en cita de control de 2 de diciembre de ese año, el médico tratante cambió clínicamente la intención del tratamiento a “paliativo” debido al carácter degenerativo de la enfermedad. 1.2.9.
El volumen del tumor maligno aumentó, razón por la que el 7 de enero de 2017 su médico tratante consideró la necesidad de realizar “cirugía de desarticulación de la cadera”, como único procedimiento viable. 1.2.10. Posteriormente, esto es, el 25 de enero de 2017 la paciente ingresó a urgencias del Instituto Nacional de Cancerología para manejo de crisis multisistémica.
Lugar en el que el día 29 de ese mes y año falleció a causa de la enfermedad que padecía. 1.2.11. Por tal razón, Víctor Manuel Moreno Roa y Ana Del Carmen Silva Álvarez (en su calidad de padres), Ana Mayerli Moreno Silva y Víctor Mauricio Moreno Silva (en condición de hermanos) y Jesús Alberto González Zambrano y Jean Pierre González Moreno (esposo e hijo de la paciente), manifestaron que por parte de Cafesalud EPS se habrían causado daños, surgidos por el manejo irregular que se dio al caso de su familiar fallecida, que merecen repararse en sede de responsabilidad. 1.3.
Actuación procesal: 1.3.1. El líbelo se admitió en proveído de 26 de julio de 20183, que fue notificado de manera personal a la demandada, quien formuló las siguientes excepciones: ¨los hechos y las pretensiones de la demanda no son de responsabilidad de Cafesalud EPS S.A. ( )¨; ¨inexistencia de nexo de causalidad en el actuar de Cafesalud EPS S.A.S.¨, ¨(…) hecho de un tercero¨; ¨falta de participación en el acto médico y asistencial por parte de Cafesalud EPS¨; ¨actuaciones prudentes y diligentes por parte de los agentes del sistema de salud¨; ¨consolidación de un evento adverso y complicación inherente la medicina como una ciencia con obligaciones de medio¨; ¨autonomía científica que no involucra la responsabilidad de Cafesalud EPS S.A.¨; ¨excesiva tasación de perjuicios¨; y ¨graduación de culpas reflejada en el monto de la condena¨. 1.3.2.
Cumplidas las etapas de contradicción, se llevaron a cabo las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, en las que se evacuaron los medios de prueba y se alegó de conclusión. 1.3.3. Finalmente, el 23 de abril de 20244 se resolvió de fondo de manera escrita la presente controversia. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En su providencia el a quo dispuso i) declarar probada la excepción de “falta de nexo causal”; ii) negar las pretensiones de la demanda ante el incumplimiento de los elementos propios del régimen aplicable; y iii) no condenar en costas a los convocantes por el amparo de pobreza solicitado. 3 Folio 403 del archivo “06CuadernoPrincipalHastaFolio504.PDF”, carpeta “01PrimeraInstancia”. 4 Archivo “35Sentencia23Abril24.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
Para llegar a esas conclusiones señaló que, sin perjuicio de que se encuentre acreditada la existencia de un daño, concretizado en el deceso de la familiar de los convocantes, el aspecto exclusivo sobre el que se endilgó responsabilidad en cabeza de Cafesalud EPS fue el tiempo no superior a dos (2) meses en el que Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) dejó de recibir el tratamiento de quimioterapias.
Escenario este en el que “no resulta plausible atribuir la responsabilidad civil médica”, por cuanto, además de que el único medio de prueba que da cuenta de esa circunstancia es la decisión constitucional que se emitió el 22 de septiembre de 2016 en contra de Cafesalud EPS, este tan solo permite denotar una mora injustificada en el suministro del tratamiento médico, “más no permite colegir que dicha actuación haya acarreado el desenlace fatal que culminó con la muerte de Moreno Silva.” Agregó que en este caso “no se aportó con la demanda un dictamen médico” que pudiera suplir ese déficit probatorio, advirtiéndose en todo caso que, “si bien la prueba pericial no es un medio probatorio obligatorio en esta clase de actuaciones”, un criterio experto era el único que podía ilustrar al administrador de justicia en este tipo de cuestiones médicas.
Máxime que la única experticia que se aportó se limitó a calcular aritméticamente el valor de los perjuicios irrogados, y no a determinar técnicamente lo anteriormente anotado. A la par, insistió en que “el juez no puede aventurarse a formular hipótesis o inferir responsabilidades respecto de la actuación especializadas” como se pretende en la demanda, entendiéndose que “sólo un experto médico podría decir si la falta de una sesión de quimioterapia fue el causante necesario de la muerte de Moreno Silva, o si, incluso, si se hubiera presentado tal actuación médica la prementada habría vivido o no.” Por ello, aún bajo la evaluación de los medios suasorios recaudados, dijo que “no puede endilgarse la responsabilidad civil perseguida ante la ausencia del cumplimiento de los requisitos de culpa y nexo de causalidad que exige la jurisprudencia para la declaratoria de esta responsabilidad.” III.
LA APELACIÓN Inconforme con tal determinación, el extremo demandante recurrió su contenido, pretendiéndose un nuevo examen de los requisitos propios del régimen aplicable: a) “Violación Indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho derivado de la apreciación de la demanda”: Señaló que el juez incurrió en un yerro al evaluar la acción, en la medida en que esta se pretendió desde el ámbito contractual y no extraconvencional como se desarrolló en la providencia de primera instancia. Evidenciándose con ello un error “trascendente y protuberante”, máxime que lo único que se pidió en el sub-lite fue la responsabilidad de Cafesalud EPS, por no haber autorizado oportunamente el tratamiento médico integral de la paciente. b) “Violación Indirecta de la ley sustancial como consecuencia de un error de hecho derivado de la apreciación de una determinada prueba”: Indicó que no se valoraron medios de convicción tales como i) la historia clínica de la paciente; ii) la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control del Garantías el 22 de septiembre de 2016; iii) el dictamen pericial de daños y perjuicios realizado por el perito Luis Fernando Montañez; y iv) el testimonio del médico oncólogo Joaquín Hernando Guerra Villamizar.
Vías de prueba cuyo examen arrojaría una conclusión distinta a la que expresó el juez de circuito. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Liminarmente, se avizora que concurren los elementos formales necesarios para resolver, debido a que en el primer grado se trabó de manera valida la relación jurídico procesal; el juez de circuito contó con competencia para asumir su conocimiento y el tribunal para dirimir la alzada.
Asimismo, las personas enfrentadas ostentan capacidad para ser parte, y no se vislumbra vicio de nulidad que afecte la tramitación. De ese modo, se decidirá el recurso sin perjuicio de advertir que la Sala se limitara a examinar los reparos que fueron planteados ante la a quo5 y sustentados en esta segunda instancia.6 4.2. De la responsabilidad civil médica 4.2.1.
A partir de sus rasgos generales, debe recordarse que la actividad galénica está calificada como profesional, al estar vinculada con el cuidado de la salud en todas sus fases, sea mediante actos de 5 Archivos 13 al 17 del “01CuadernoPrincipal”. 6 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. prevención o de pronóstico, intervención, tratamiento, seguimiento y control.
De esa manera, como lo señaló la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en providencia de 13 de septiembre de 20027, su ejercicio, inclusive, desde el orden institucional, tiene la virtualidad de generar “( ) obligaciones de carácter indemnizatorio por perjuicios causados al paciente, si se incurre en yerros de diagnóstico y de tratamiento, sea porque actúe con negligencia o impericia en el establecimiento de las causas de la enfermedad o en la naturaleza misma de ésta, ora porque a consecuencia de aquella ordene medicamentos o procedimientos de diversa índole inadecuados que agravan su estado de enfermedad, o bien porque ese estado ( ) se presenta simplemente por exponer al paciente a un riesgo injustificado o que no corresponda a sus condiciones clínico – patológicas”.
Lo anterior, siempre que se prueben los presupuestos propios del régimen aplicable. Toda vez que, por sus particularidades, para la valoración de la responsabilidad civil es indispensable evaluar diversos factores, tales como el acatamiento formal y protocolar de las técnicas que, para una buena praxis, define la evolución actual de la ciencia. 4.2.2.
Con todo, respecto de las obligaciones que surgen de ese tipo de relaciones ejecutadas, debe advertirse que, en virtud de lo normado en el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011, son catalogadas, por regla general, como de medio y no de resultado. Preceptiva sobre la que la Corporación de cierre civil en la sentencia SC7110-20178 explicó: “(…) Suficientemente es conocido, en el campo contractual, la responsabilidad médica descansa en el principio general de la culpa probada, salvo cuando en virtud de las “estipulaciones especiales de las partes” (artículo 1604, in fine, del Código Civil), se asumen, por ejemplo, obligaciones de resultado, ahora mucho más, cuando en el ordenamiento patrio, el artículo 104 de la Ley 1438 de 2011 ubica por excelencia la relación obligatoria médico-paciente como de medios.” (Negrilla de la Sala) Es por lo anterior que el grado de exigibilidad de ese componente, frente a los riesgos que presentan en el ejercicio de la profesión, se “sopesa y determina, de un lado, con la probabilidad de que el riesgo previsto se presente o no y con la gravedad que implique su materialización, y de otro, con la dificultad 7 CSJ SC 13 de sept. 2002 Exp. 6199. 8MP.
Luis Armando Tolosa Villabona. o facilidad que tuvo el profesional en evitarlo o disminuirlo, asuntos todos que, en punto de la ciencia médica, deben ser proporcionados al juez a efectos de ilustrarlo en tan especiales materias.”9 4.2.3. Conforme a ello, para la prosperidad de las pretensiones en este tipo de acciones el reclamante debe probar la ocurrencia de un daño cierto, bien sea patrimonial o extrapatrimonial.
Además, es indispensable que acredite la culpa del facultativo o de la institución o entidad de salud, y dado que de dicha responsabilidad emerge la obligación de reparar la afectación sufrida, también es de rigor demostrar el consecuente nexo de causalidad, en cuya ausencia devendrá frustrada la invocación indemnizatoria, puesto que, como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la providencia SC2122-202410,“no basta el daño para que la víctima o el acreedor puedan pedir reparación, dado que es necesario que este se conjugue con el factor de responsabilidad subjetiva u objetiva que la ley considera idóneo para atribuirlo a una determinada persona.” 4.3.
Caso concreto 4.3.1. Revisado el asunto materia de contienda, de manera inicial advierte la Sala que la sentencia de primer grado debe ser confirmada, por cuanto ninguno de los reparos planteados tiene vocación de prosperidad. Lo anterior toda vez que, como se verá en el desarrollo de esta decisión, no se cumplen los lineamientos requeridos para que se tenga como acreditada esta acción de responsabilidad.
Inclusive, porque a pesar de que no existe discusión sobre la presencia de los daños irrogados, las pruebas obtenidas no demuestran culpa en la convocada, ni menos aún un nexo de causalidad. En ese entendido, se resolverán en conjunto los motivos de reproche, con los que se buscó enfatizar la presencia de i) un error en el tipo de responsabilidad que se examinó; y ii) una valoración incompleta e irregular de las pruebas recaudadas. 4.3.2.
Preliminarmente debe señalarse que, como la acción ejercida a través de este proceso se encamina a obtener que se declare responsable a la persona jurídica ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en condición de sucesora procesal de Cafesalud EPS ya liquidada, por los daños materiales y extrapatrimoniales presuntamente causados a los 9 CSJ.
Civil. Sentencia 183 de 26 de septiembre de 2002, radicación 6878. 10 MP. Hilda González Neira. demandantes, resulta menester analizar sucintamente el campo relativo a la actividad médica que ejecutan las entidades promotoras de salud de carácter privado, en desarrollo de ese componente. Para ello, es preciso recordar que desde el momento en que la Ley 100 de 1993 creó y organizó el Sistema Integral de Seguridad Social, y como parte integrante del mismo esa especialidad, hizo partícipe a las empresas promotoras (EPS)11 con el encargo de administrar su objeto y, por lo tanto, seleccionar o escoger las instituciones (IPS) que prestan tales servicios.
Sin que nada impida que, a través de las que sean de su propiedad, brinden asistencia a los afiliados o usuarios en forma eficiente y oportuna, en tanto estas últimas también están llamadas a responder civilmente por los perjuicios derivados del agravamiento del estado de salud de sus pacientes. De ahí que, como lo enseña el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC199 de 2020 “el nexo causal no solo resulta explicable por una falta cometida por el médico, sino que a su vez puede derivarse directamente de las EPS por acciones u omisiones de su personal ( ), de las IPS que contrata y de las fallas administrativas, en los eventos en los que los daños sean causados a los afiliados o sus beneficiarios con motivo de su ingreso o estadía en esas instituciones.”12 Más aún que la relación que se genera integra las obligaciones de atención inicial en urgencias, hospitalización, suministro de alimentos, medicamentos, de personal médico y paramédico idóneos, exámenes de laboratorio, ambulancia, vigilancia e infraestructura, entre otras, que, dicho sea de paso, adquieren el carácter de extracontractual cuando quien demanda no es directamente el paciente afiliado o beneficiario, sino sus familiares, como ocurre en este caso. 4.3.3.
Aclarado lo anterior, a fin de abordar los distintos puntos que entraña el problema jurídico propio de este caso, es dable recordar que quien acude a la jurisdicción a solicitar la declaratoria de responsabilidad civil y la consecuente reparación de perjuicios, debe acreditar la ocurrencia de la conducta activa u omisiva generadora del menoscabo, la 11 Ley 100 de 1993.
“Articulo 177. Definición. Las Entidades Promotoras de Salud son las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica ser organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente ley.” 12 MP.
Álvaro Fernando García Restrepo. vulneración injustificada de un interés tutelado y la relación de causalidad entre aquella y la afectación sufrida, en razón a la naturaleza reparatoria o compensatoria de esta acción. Esto, sin importar que su exigencia se realice desde los ámbitos contractual o extraconvencional, comoquiera que, en últimas, más allá de la existencia de pacto escrito frente al primer escenario, ambos campos civiles se caracterizan comprender los mismos presupuestos axiológicos antes descritos.
Razón suficiente para descartar, de facto, el dicho del extremo apelante contenido en el reparo a) de la alzada, comoquiera que, contrario a lo indicado en tal motivo de reproche, la evaluación que realizó el juez de primer grado sobre el contenido de la demanda es acertado. En efecto, frente al tipo de responsabilidad civil que se predica respecto de las entidades promotoras de salud cuando los demandantes son personas distintas al paciente, esta es de naturaleza extracontractual tal como lo indicó el Alto Tribunal Civil en la sentencia SC-15996 de 201613, en la que sobre el particular dijo: “La responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud (EPS) es contractual o extracontractual.
Con relación al afiliado o usuario, la afiliación, para esos efectos, materializa un contrato y, por tanto, en línea de principio la responsabilidad es contractual (…) Contrario sensu, la responsabilidad en que pueden incurrir las Entidades Promotoras de Salud (EPS) respecto a terceros perjudicados por los daños al afiliado o usuario con ocasión de la prestación de los servicios médicos del plan obligatorio de salud, es extracontractual.” Tema tratado en similares contornos por esa Colegiatura en determinación de 17 de noviembre de 201114, en la que se indicó: “Cuando la víctima directa de un acto lesivo fallece por causa del mismo, todas aquellas personas, herederas o no, que se ven agraviadas por su deceso, están habilitadas para reclamar la reparación de los daños que por esa causa recibieron, mediante acción en la cual actúan iure propio, puesto que, por su propia cuenta reclaman el abono de tales perjuicios, y siempre es de índole extracontractual, ya que así la muerte del perjudicado inicial se origine en la inobservancia de obligaciones de índole negocial, el tercero damnificado (…) no puede ampararse en el contrato e invocar el incumplimiento de sus estipulaciones para exigir la indemnización del daño que personalmente hubiere sufrido con el fallecimiento de la víctima-contratante, debiendo situarse, para el propósito, en el campo de la responsabilidad extracontractual.” 13 MP.
Luis Alonso Rico Puerta. 14 MP. William Namén Vargas. Circunstancias que, sin importar que en la demanda se indicó lo contrario, conllevaban inexorablemente al juez, para la resolución del caso, a interpretar su contenido con base en la jurisprudencia y aplicable, en aras de resolver sobre el particular tal como lo impone el numeral 5° del canon 42 del Código General del Proceso al señalar: “Son deberes del juez: (…) 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.” (Negrilla fuera del texto original) Tópico respecto del que, en escenarios en los que se alude en el líbelo un tipo de acción distinto del que emerge de los hechos y pretensiones, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia STC 6507 de 2017, ha enseñado lo siguiente: “(…) la postulación del tipo de acción que rige el caso y la identificación de la correspondiente norma sustancial que ha de tomarse en cuenta para solucionar la controversia jurídica (que presupone necesariamente la interpretación de la demanda), son actos obligatorios que han de realizar los jueces, pues son de su exclusiva competencia, tal como lo ha explicado la doctrina académica y la jurisprudencia de esta Corte.” (Negrilla de la Sala) Ergo, es claro que el laborío que emprendió el juez de circuito al determinar que los aspectos petitorios y factuales del caso correspondían a un escenario de responsabilidad civil médica de índole extracontractual, no constituye un error como se aludió en el reparo a) de la alzada, sino que emerge del ejercicio correcto del deber que trae el precepto 42-5 del Estatuto Adjetivo.
Y, dado que la Sala comparte los fundamentos que dieron lugar a la resolución del caso bajo esa cuerda sustancial no convencional, lo anterior se estima suficiente para negar los planteamientos de ese reproche; habida cuenta que el total de hechos y solicitudes dan cuenta que se trata de una acción extracontractual y no contractual, debido a que quienes la promueven son los familiares del paciente y no la persona directamente afectada. 4.3.4.
Superado lo anterior, es menester pasar a resolver lo atinente al reparo b) de la apelación, relativo al estudio de la acción con fundamento en el total de medios de prueba recaudados. En ese orden, dado que la controversia derivada de la prestación médica que nos ocupa es de índole no convencional, memórese que para su fortuita procedencia es menester probar especialmente los siguientes postulados: a) el daño; b) la culpa médica personal o institucional, sea que se origine por un actuar directo, o como resultado de negligencia, descuido o impericia; y, c) un nexo causal entre tales elementos. 4.3.4.1.
Frente al primero, desde luego, no existe contención alguna en el proceso, en tanto no corresponde a uno de los motivos de apelación. Habida cuenta es un tema pacífico que los daños que se predican en este caso devienen del fallecimiento de Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) ocurrido el 29 de enero de 2017 en las instalaciones del Instituto Nacional de Cancerología: lugar en el que se encontraba siendo tratada frente a la patología de “E SARCOMA DE EWING.
ACTUALMENTE METASTASICO”. Circunstancia por la que los accionantes, en su condición de familiares de la paciente, adujeron haber sufrido daños materiales e inmateriales conforme se reseñó en el acápite de antecedentes. 4.3.4.2. Ahora bien, en lo que atañe al elemento de la culpa institucional, sobre el que descansan los fundamentos de la apelación, debe advertirse, en primera medida que, desde la demanda, así como en lo expresado en sede de interrogatorio de parte por los convocantes, el extremo activo dejó por sentado que el único motivo por el que se aduce negligencia en este caso se ubica en el periodo transcurrido entre los meses de septiembre y noviembre de 2016, en el que la extinta Cafesalud E.P.S. no suministró a la paciente el tratamiento continuo de quimioterapias que se ordenó a su favor.
En lo demás, amén de lo expresado por los accionantes, véase que, según su historial clínico, desde su diagnóstico la atención que recibió se destaca por haber sido completa, oportuna, diligente y continua, como se evidencia en el siguiente relato cronológico de los siguientes aspectos galénicos relevantes. 3.3.2.1. En efecto, al examinarse aquel instrumento médico, se observa, en primer término, que debido al padecimiento por parte de Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) de fuertes dolores en su pierna derecha a lo largo de seis (6) meses, que se incrementaron en lo corrido de abril y mayo de 2016, y por la sensación de masa palpable en el tercio medio del muso derecho desde hace un (1) mes, ella acudió al área de urgencias de la Clínica Jorge Pineros Corpas el 16 de mayo de ese año. Sitio en el que le practicaron una exploración ecográfica del tercio medio del muslo derecho con los siguientes hallazgos;
“masa de tejidos blandos estrecha relación con la cortical ósea del fémur, la cual es irregular, con diámetros mayores de 41 x 29 x 64 mm para un volumen de 41 cc con edema de los tejidos blandos perilesionales.” De ese modo, el personal de radiología de esa institución reportó: Por tal circunstancia, la paciente fue dirigida a la Fundación Cardioinfantil para ser valorado por el área de “ortopedia y traumatología”, determinándose su práctica la siguiente justificación: Igualmente, ante las evidencias patológicas presentadas, el data 16 de mayo de 2016 se determinó orden de hospitalización y de interconsulta con “oncología presencial”, con la siguiente indicación: Oportunidad en la que, ante las distintas valoraciones médicas erigidas sobre Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.), se conceptuó sobre el particular lo siguiente: “Paciente con cuadro de 1 mes de evolución consistente en aparición de masa asociado a dolor de miembro inferior derecho desde hace 4 días, consulta a servicio médico donde se evidencia masa que compromete muslo en tercio medio con hallazgos que sugieren origen neoplásico (…) pérdida de 10 kg.
(…) Se palpa masa dolorosa de consistencia dura, dolorosa, en tercio medio de muslo izquierdo.” Inclusive, con ocasión a dicho diagnóstico, en sede de atención en el área de ortopedia y traumatología de 17 de mayo de 2016, se señaló a su favor lo siguiente: “paciente con diagnósticos anotados; se considera debe ser remitida para manejo por ortopedia oncológica, se explica a paciente y a padre (…).” No obstante, desde tal oportunidad se evidencia que por parte de los familiares de Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) se indicó su no voluntad de seguir siendo tratada allí, con la siguiente aseveración: “[El padre de la paciente] refiere que no desea esperar a remisión por parte de su EPS y que consultarán por sus propios medios a Instituto Nacional de Cancerología.” De ahí que, por voluntad de los interesados, el mismo 17 de ese mes y año se autorizó su salida voluntaria “[explicándose] posibles riesgos y complicaciones”; posibilitándose el egreso, entre otros, con el siguiente hallazgo: Conforme a ello, el 19 de mayo de tal anualidad acudió al área de urgencias del Instituto Nacional de Cancerología, en donde fue atendida -en sede de hospitalización para el manejo del dolor- entre esa data y el día 31 siguiente a cargo de su aseguradora Cafesalud E.P.S., con la materialización de estudios médicos en los que se determinó la existencia en la paciente de una “lesión maligna tipo Sarcoma Ewing” confirmado con estudios patológicos tales como “biopsia” y “gammagrafía”, con “masa de aproximadamente 10 cm de diámetro. pétrea, no móvil, dolorosa, limitación funcional”, así: Etapa para la cual, a pesar del poco tiempo transcurrido, según consta en el su historial clínico15 ella ya habría perdido “12 kg de peso”, y se habría establecido la existencia de una “enfermedad oncológica avanzada”16, con sospecha clínica de posible compromiso multiarticular de miembro derecho.
Amén que se indicó: “[d]adas las condiciones clínicas d la paciente y su compromiso funcional, necesita de apoyo por parte de equipo de rehabilitación oncológica con intención de rehabilitación y restauración de función.” Inclusive, se denota que ya desde el 27 de mayo de 2016, conforme consta en los hallazgos de imagenología y de la sección de medicina nuclear del Instituto Nacional de Cancerología, se sugirió la presencia a esa altura de un “compromiso metastásico”17 al evidenciarse “lesiones osteocondensantes hipermetabólicas en clavícula izquierda e ilíaco derecho”.
Razones por las que, como lo indicó el testigo técnico Joaquín Hernando Guerra Villamizar18, quien conoció del caso de la paciente, se erigió a su favor estudio de “citogenética molecular”, para establecer el origen y gravedad de la enfermedad. Procedimiento que, en efecto, se llevó a cabo, y sobre el que el 3 de junio de 2016 se conceptuó de la siguiente forma: Entendiéndose, según lo narrado por el declarante Joaquín Hernando Guerra Villamizar, en su condición de médico oncólogo del Instituto Nacional de Cancerología, que lo anterior entrañaba el hecho de que la enfermedad era de índole degenerativa de origen genético, máxime que, en estricto sentido, “un resultado positivo para rearreglos que involucran el gen EWSR1 (22q12) muestra la presencia de una translocación cromosómica que afecta el gen EWSR1, localizado en el cromosoma 22, lo cual es un hallazgo genético clave en el diagnóstico del sarcoma de Ewing y otros tipos de tumores de tejidos blandos y óseos, como el tumor desmoplásico de células pequeñas y redondas y el liposarcoma mixoide”19, conforme se registró también más adelante en el historial médico: 15 Folios 86 y ss. del archivo “06CuadernoPrincipal (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 16 Folio 108 del archivo “06CuadernoPrincipal (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 17 Folios 111 del archivo “06CuadernoPrincipal (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 18 Minutos 1:50:56 y ss. de la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022. 19 Minutos 1:50:56 y ss. de la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022.
En todo caso, por las evidencias anotadas, desde el mes de junio de 2016 se estableció que se trató de un cáncer avanzado en estado IV, que conllevó a la necesidad de ordenar la práctica de quimioterapias en la paciente en el Centro de Investigaciones Oncológicas Clínica San Diego Ciosad S.A.S., con cargo a la extinta Cafesalud EPS: Época en la que, ya en sede de atención oncológica, se reiteró la sugerencia de “compromiso metastásico”, que demostraba que desde el mes de junio de 2016 la enfermedad habría pasado ya a una fase de alta gravedad, que, como lo indicó el testigo Joaquín Hernando Guerra Villamizar en audiencia, “aminoraba en gran medida las posibilidades de supervivencia en la paciente, aún con el tratamiento de quimioterapias o radioterapias.”20 Lo anterior, conforme se refleja en la siguiente imagen tomada también de uno de los acápites de historial médico: De esa manera, desde tal oportunidad se ordenó a su favor la práctica de quimioterapias para ser recibidas cada 21 días; que, como se describió en la demanda y lo reiteraron de manera unánime los aquí demandantes, “fueron recibidas con normalidad hasta el mes de septiembre de 2016”; siendo valorada en esa oportunidad por el área de ortopedia oncológica de Ciosad S.A.S., en la que para el día 7 de ese mes y año ya 20 Minutos 1:50:56 y ss. de la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022. contaba con “4 ciclos de quimioterapia”, y en cuyo historial médico se registró: A la par que, para ese entonces, tal como se inscribió en el instrumento médico objeto de evaluación de la Sala, la paciente tenía comprometidos clínicamente por la enfermedad el “miembro inferior derecho” y la “cadera”; indicándose a la paciente que, por la alta peligrosidad de su diagnóstico, esta correspondía a la “única alternativa para su patología” como se lee a continuación:21 Justificándose galénicamente ese procedimiento citotóxico en la presencia de “progresión neoplásica”, “deterioro clínico” y la alta probabilidad de “muerte”, siendo el tratamiento ya de orden paliativo conforme se refleja en la siguiente imagen tomada de la formulación respectiva:22 Por demás, es cierto que se encuentra demostrado que el 14 de septiembre de 2016 se emitió orden destinada a la práctica de un nuevo ciclo de quimioterapias, que no se desarrolló por las dificultades administrativas que atravesaba para ese entonces la entidad promotora que aquí se demandó, y que conllevaron a un cese de la prestación del servicio en comento en lo corrido de dos (2) meses.
Circunstancia que no fue discutida en el escrito de contestación y que, corroboró con las resultas de la acción de tutela que promovió de manera directa Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.), cuyo 21 Folio 157 del archivo “06CuadernoPrincipal (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. 22 Folio 158 del archivo “06CuadernoPrincipal (…)”, carpeta “01CuadernoPrincipal”. conocimiento recayó en el Juzgado Séptimo Penal Municipal Con Función de Control del Garantías de Bogotá. Estrado judicial que, en sentencia de 22 de septiembre de 2016, amparó su derecho fundamental a la salud y ordenó a la extinta Cafesalud EPS suministrar en un plazo perentorio las quimioterapias dispuestas en favor de la paciente.
Es de anotar que, sin perjuicio que durante el citado lapso a la persona evaluada no se le suministró ese insumo médico, lo anterior no quiere decir que ella no hubiera recibido atención en salud. Máxime que, en todo caso, la razón de la no prestación de ese servicio obedecía a la ausencia de convenio con Ciosad S.A. para la entrega de “quimioterapias”; lugar en el que, inclusive, siguió siendo valorada de forma continua por su personal conforme se acredita, entre otras, en consulta con el área de oncología de octubre de 2016, en la que se buscó determinar en esa fase el estado de la enfermedad: Igualmente, en sesión de 7 de noviembre de 2016, en el área de medicina paliativa, en la que sobre su estado brevemente se destacó: En todo caso, aunque es cierto que el fallo de tutela comentado anteriormente no se cumplió de manera inmediata y esto conllevó a la iniciación de incidente de desacato, este no fue aperturado por cuanto la extinta Cafesalud EPS superó la ausencia de convenio para el suministro de quimioterapias, y posibilitó la autorización y posterior prestación de ese insumo como se lee en algunos de los apartes del auto de 24 de noviembre de 2016 emitido por el Juzgado Séptimo Penal con Función de Control de Garantías de esta ciudad, y que dan cuenta del fortuito cumplimiento del fallo constitucional antes relatado: Providencia en la que se agregó: Punto en el que no puede pasar por alto, lo ya advertido líneas atrás por esta Sala, y es que, con independencia de que la demandada no hubiera cumplido su deber de prestar oportunamente el servicio ordenado, tal circunstancia per se no fue generante siquiera de una gravación seria de la enfermedad oncológica, comoquiera que desde meses atrás la paciente ya cursaba con una fase metastásica, de dificil manejo aún con el insumo anotado, como se despreden del aparte 14 de ese proveído de 24 de noviembre de 2016: Entendiéndose que, como lo señaló en audiencia el testigo Joaquín Hernando Guerra Villamizar, “no puede decirse que la ausencia del servicio de quimioterapias en ese corto tiempo sea la causante de la muerte”23, o que incluso “hubiera generado una disminución de las probabilidades de vida de la paciente”, en la medida en que, al haberse diagnosticado la patología en una fase cercana a la etapa metastásica, las posibilidades de supervivencia eran 23 Minutos 1:50:56 y ss. de la audiencia celebrada el 13 de septiembre de 2022. limitadas, ante su dificil manejo.
Advirtiéndose con ello que, como lo indicó el juez de primer grado, ante el hecho de que no se probó en el proceso, a lo sumo de manera técnica, que el no suministro de ese procedimiento en ese interregno, no es posible conjeturar que esto entrañe culpa institucional determinante del deceso de Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.), amén que, desde el plano probabilísitico, no se pretendió en la demanda débito alguno en cabeza de Cafesalud EPS por una pérdida de oportunidad.
De ahí que la ausencia de prueba sobre la incidencia de ese periodo en la muerte de la paciente, impide tenerlo como causa total o parcial del desenlace. Inclusive porque, como se verá más adelante, luego de que la paciente retomó el uso de las quimioterapias, meses más tarde decidió abandonarlo por decisión propia, expuesta verbalmente frente a sus médicos tratantes.
En efecto, ya bajo la continuidad del tratamiento, luego de que se autorizó y practicó un nuevo ciclo de quimioterapias, Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.) fue atentida el 2 de diciembre 2016 en Ciosad S.A., en donde se determinó una persistencia en el diagnóstico, sin ningún tipo de agravación adicional: Indicándose, por cierto, estabilidad en el manejo crítico de la paciente como se lee a continuación: Estabilidad que se observó también en consulta de control de 3 de enero de 2017, como se refleja en atención recibida en el Centro Nacional de Oncología S.A.: Aunque es cierto que la respuesta al tratamiento fue estable, lo anterior no quiere decir que no persistiera el carácter natural de la progresión de la enfermedad, habida cuenta que así se sugirió frente a los distintos estudios médicos practicados en lo corrido del mes de enero de 2017, en los que se contempló la posibilidad de llevar a cabo como tratamiento paliativo un procedimiento quirúrgico de amputación total del miembro inferior derecho debido a la imposibilidad de lograr “control local de la enfermedad”: En todo caso, dada la ausencia de respuesta distinta en la paciente, nótese que, como se consignó líneas atrás, desde el 23 de diciembre de 2016, ella de forma voluntaria manifestó su deseo de no continuar con el desarrollo de las quimioterapias como se indicó en su historial: Cuestión también expuesta por el personal del Instituto Nacional de Cancerología en cita de interconsulta con oncología de 7 de enero de 2017, en la que al respecto se indicó: Eventualidad esta que condujo a que la paciente estuviera por varios días sin tratamiento claro; lo que conllevó luego a que tuviera que acudir al área de urgencias de esa institución el 25 de enero de 2017, por la existencia de síntomas serios derivados de la enfermedad: Persona que, posteriormente, presentó el 27 de enero de 2017 “paro cardiorrespiratorio” que, naturalmente, dificultó aún más el manejo de su salud, ante la presencia, entre otros, de un “mal estado general”, “somnolencia”, “con palidez mucocutánea” y “con gran masa en muslo”: Circunstancia que ocurrió nuevamente el 29 de enero de 2017, y que, en últimas, desencadenó el deceso de la paciente: 4.3.4.3.
Bajo tales miramientos, se itera, además de que no se reprochó en ninguna etapa del proceso el actuar institucional de Cafesalud EPS con antelación a septiembre de 2016 y con posterioridad a noviembre de ese año, contrario a lo indicado en el reparo b), la valoración exhaustiva de las pruebas recaudadas en este caso no demuestra de forma alguna que el actuar de ese ente en lo corrido de septiembre a noviembre de tal anualidad hubiera sido causa eficiente de la muerte de Julierth Verónica Moreno Silva (q.e.p.d.).
Tanto así que, como ya se dijo, y lo aludió en varias oportunidades en su providencia el a quo, ningún medio de convicción logró acreditar que la tardanza en la emisión de las autorizaciones y el no suministro de las quimioterapias en ese periodo hubiera incidido eficientemente en el resultado. Cuestión que, desde luego, no puede suplirse con conjeturas como se busca realizar en los reparos, en la medida en que, dado el carácter técnico y científico de la medicina, las causas y consecuencias de su ejercicio, aun desde el ámbito institucional, deben soportar en vías suasorias debidamente aportadas al paginario.
De ahí que, al no cumplirse lo anterior, no queda otro camino que confirmar la negativa de la responsabilidad que se buscó endilgar contra la pasiva en este caso. Siendo evidente que el déficit probatorio del proceso, desde luego, no se suple con las declaraciones obtenidas sobre cada uno de los demandantes, quienes además de no tener la posibilidad de construir su propia prueba, se limitaron a declarar sobre hechos tales como el entorno social de la causante, su relación familiar, la angustia y el dolor provocado con la situación en comento.
Temas que, frente a los elementos relativos a la culpa y el nexo causal propios de este régimen, nada aportan para la definición favorable del asunto. Lo que, desde todo punto de vista, también ocurre con la experticia rendida para el sub examine por el perito Luis Fernando Montañez, quien en su labor se limitó apenas a conceptuar sobre el cálculo de los posibles perjuicios generados, bajo el uso de fórmulas aritméticas, sin arrojar ninguna probanza para el proceso acerca de los elementos de responsabilidad antes mencionados. 4.3.5.
Ergo, a partir del análisis de cada uno de los medios de convicción antes relatados, no procede determinar culpa en ninguna de sus esferas sobre la convocada; lo que, desde todo punto de vista, irrumpe la configuración del nexo causal entre el comportamiento institucional y los daños de los que se duelen los convocantes. Al orden que la responsabilidad civil no puede estructurarse y, por ende, ninguna de esa persona jurídica está llamada a solventar aquel funesto desenlace.
Y ello no puede ser de otra forma, puesto que la acreditación de la responsabilidad médica parte de demostrar sus presupuestos concurrentes, específicamente el daño, la culpa y la relación de causalidad como se explicó antes, en tanto que, a falta de tan solo uno de estos presupuestos, no se cumplen las condiciones propias de la acción. Habida cuenta que, ante la ausencia del elemento subjetivo, de manera lógica no es plausible estudiar el aspecto causal, en tanto el primero es indispensable para la acreditación del segundo. Así las cosas, con apoyo en el amplio compendio considerativo antes señalado, para efectos de resolver de forma puntual cada uno de los reparos planteados, es menester negar el contenido de los reproches erigidos en el literal b) de la alzada. 4.3.6.
Conclusión Corolario, ante la improcedencia de los reparos planteados, se confirmará la providencia materia de estudio, condenándose en costas a la parte recurrente por la suma equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo normado en el canon 365-1 del Estatuto Adjetivo. V. DECISIÓN En mérito de lo anterior, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de abril de 202424 por el Juzgado 39 Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones prenotadas. 24 Archivo “35Sentencia23Abril24.pdf”, carpeta “01CuadernoPrincipal”.
SEGUNDO: Condenar en costas a los demandantes Víctor Manuel Moreno Roa, Ana Del Carmen Silva Álvarez, Ana Mayerli Moreno Silva, Víctor Mauricio Moreno Silva, Jesús Alberto González Zambrano y Jean Pierre González Moreno en favor de la convocada ATEB Soluciones Empresariales S.A.S., en condición de sucesora procesal de Cafesalud EPS ya liquidada, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 365 ibidem.
La magistrada ponente fija como agencias en derecho de segundo grado el equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: Remítase el plenario al a quo para lo de su competencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados, STELLA MARÍA AYAZO PERNETH (110013103039 2018 00353 02) JAIME CHAVARRO MAHECHA (110013103039 2018 00353 02) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA (110013103039 2018 00353 02) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3fa66a6d132846432cf075016dc99b1096ab81d12385fa6a815c48358fbc3660 Documento generado en 27/10/2025 12:37:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica