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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 047-2021-00289-01 DRA MARQUEZ AUTO RESUELVE SUPLICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

1. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Magistrada Ponente: CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Radicación: 11001310304720210028901 Proceso: Verbal Demandantes: Marcos Daniel González Mariño y otros. Demandados: Movec S.A.S. y otros. Asunto: Recurso de Súplica Discutido y Aprobado en Sala Dual de Decisión del 30 de mayo de 2025. Acta 20.

2. OBJETO DE LA DECISIÓN Se resuelve el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la providencia calendada 2 de mayo de 2025, proferida por la Magistrada Ponente Sandra Cecilia Rodríguez Eslava, dentro del proceso verbal promovido por MARCOS DANIEL GONZÁLEZ MARIÑO, CLÍNICA ARMONÍA DENTO FACIAL S.A.S., IMBIODENT COLOMBIA S.A., SANDRA GALVIS RUIZ, DANIEL ENRIQUE GONZÁLEZ GALVIS, así como los menores M. P. G. G., C. G.G. y G. G.G. contra MOVEC S.A.S., Verbal 047 2021 00289 01 SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. y FIDUCIARIA BANCOLOMBIA S.A. 3.

ANTECEDENTES 3.1. El pronunciamiento objeto de censura, es aquel mediante el cual la Funcionaria declaró extemporánea la solicitud de pruebas efectuada por el apoderado judicial de la convocada Movec S.A.S., aunado, negó la vinculación de Seguros Generales Suramericana S.A1. 3.2. El apoderado de la sociedad formuló recurso de súplica argumentando, en síntesis, que la impugnación deviene oportuna por cuanto la radicó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió la apelación, esto es el 21 de marzo hogaño, si en cuenta se tiene que como dicha decisión se notificó en estado el 18 postrero, el aludido lapso corre a parir del 19 de ese mes.

En relación con la integración de la compañía de seguros, señaló que los fundamentos que soportan la petición se encuentran consignados en la sustentación de la alzada2. 3.3. El extremo contendor no descorrió el traslado3. 4. CONSIDERACIONES 4.1. El recurso de súplica previsto en el artículo 331 del Código General de Proceso se justifica porque existiendo autos dictados por el Magistrado sustanciador que, por su naturaleza son apelables, no resulta viable su conocimiento por parte de la Corte Suprema de Justicia. El Legislador con miras a preservar los derechos de los 1 Archivo 017AutoNiegaPruebasConcedePoder, 002CuadernoTribunal.

Archivo 018RecursoSúplica, ib. 3 Archivo 019InformeEntrada20250515, ib. 2 2 Verbal 047 2021 00289 01 litigantes dejó entonces abierta la posibilidad de impugnar ante el Magistrado que sigue en turno, garantizando la legalidad de las decisiones que profiera. Así las cosas, resulta fácilmente apreciable que son dos los presupuestos que deben concurrir para la procedencia del mismo: que el proveído frente al cual se interpone corresponda a aquéllos que por su naturaleza serían apelables; y, que se haya dictado en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto, siempre que en cualquiera de tales eventos traduzca una decisión del Magistrado sustanciador.

El mismo texto normativo la admite contra la providencia que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación, y por vía de excepción contra los autos en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión proferidos por el Magistrado sustanciador, siempre que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de alzada. 4.2.

El canon 12 de la Ley 2213 de 2022, entre otros aspectos, dispone: “…Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso ”.

A su turno, el precepto 302 del Rito Procesal establece que las providencias que “…sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos…”. Sobre el cómputo del mencionado lapso, la Corte Suprema de Justicia, al estudiar una solicitud de pruebas en segunda instancia, como aquí ocurre, expuso: “ …En el caso concreto, el 16 de febrero de 2023 se admitió la alzada, decisión que fue notificada por estado 3 Verbal 047 2021 00289 01 el día siguiente y cuyo término de ejecutoria corrió entre el 20 y 22 de febrero siguientes, sin embargo, la petición de la prueba aludida fue allegada el 23 de ese mes y año, es decir, en forma extemporánea…”4 4.3.

En el caso sub-examine la providencia confutada habrá de revocarse en lo relacionado con el rechazo suasorio, pues la decisión que admitió el remedio vertical propuesto frente a la sentencia calendada 19 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad, fue emitida el 17 de marzo del año en curso5 y notificada el 18 siguiente mediante estado electrónico, como lo refrenda el histórico de actuaciones procesales consultado en la página de la Rama Judicial.

De modo que, el término de la ejecutoria de tal determinación, como lo expone el impugnante, transcurrió, al tenor de lo previsto en el ordinal 1, artículo 118 e inciso final del canon 302, Estatuto Procesal, durante los días 19, 20 y 21 de ese mes. En esas condiciones, al haber formulado su petición la última data anotada, deviene oportuna. 4.4.

Tocante al argumento que planteó el profesional respecto de la vinculación de Seguros Generales Suramericana S.A., debe decirse que la decisión adoptada sobre el particular en el inciso 3, numeral 1 del auto en mención no es suplicable, en la medida que dicho tópico no se adecúa a los presupuestos normativos antes mencionados, habida cuenta que no se encuadra en ninguno de los supuestos del artículo 321 Ibidem.

No obstante, se ordenará regresar esta actuación al despacho de la 4 5 Corte Suprema de Justicia, STC588-2024 Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. Archivo 005AutoAdmiteRecurso, 002CuadernoTribunal. 4 Verbal 047 2021 00289 01 señora Magistrada sustanciadora, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 318 ibidem, para que, si lo considera pertinente, decida frente al medio de censura. 5.

DECISIÓN En virtud de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C.,

RESUELVE

5.1. REVOCAR los incisos 1 y 2, numeral 1 de la providencia calendada 2 de mayo de 2025, para en su lugar, DISPONER que se resuelva sobre la petición suasoria impetrada por el apoderado judicial de Movec S.A.S. 5.2. ABSTENERSE de dirimir el recurso de súplica interpuesto por dicho extremo de la lid frente al ordinal 3 ídem de la evocada determinación, por las razones consignadas en la parte motiva. 5.3.

DETERMINAR que no hay condena en costas, ante la naturaleza del pronunciamiento. 5.4. ORDENAR que en firme la decisión, regresen las diligencias al despacho de origen, para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: 5 Verbal 047 2021 00289 01 Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 62885325363e85d171f0a85508b6062266a1342a38059a64a077e2 aa441561e1 Documento generado en 30/05/2025 10:56:40 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6