Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 17SentenciaFolio124-25

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería Sala Quinta de Decisión Civil Familia Laboral CRUZ ANTONIO YÁNEZ ARRIETA Magistrado ponente Acta 037 Folio 124-25 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Quinta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería-Córdoba, integrada por los magistrados Cruz Antonio Yánez Arrieta, quien la preside, Pablo José Álvarez Caez y Marco Tulio Borja Paradas, el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS MANUEL GAVIRIA MARTÍNEZ contra el CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL 2018 y el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25, por ello en uso de sus facultades legales y atendiendo a lo normado en el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se profiere la siguiente: SENTENCIA I. Antecedentes. 1.1.

El señor LUIS MANUEL GAVIRIA MARTÍNEZ promovió Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE demanda ORDINARIA LABORAL contra DEPARTAMENTO DE12 CÓRDOBA Y OTROS, con la finalidad que se declare que entre éste y el demandado CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL 2018, existió un contrato verbal individual de trabajo a término indefinido, que inició desde el día 01 de septiembre de 2020 hasta el día 15 de septiembre del 2021.

Asimismo, se declare que la relación laboral terminó como un despido directo sin justa causa por parte del empleador, causa atribuible a los demandados. Además, que se declare que le adeudan las cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, dominicales, indemnización por despido injusto, y sanción moratoria. Aunado a lo anterior, se declare que el departamento de Córdoba es solidariamente responsable como lo indica el artículo 34 del código sustantivo del trabajo a pagar el valor total de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales a que tiene derecho el actor.

Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de las prestaciones, indemnizaciones y derechos laborales antes anotados, se indexen las condenas, y se condene al Departamento de Córdoba solidariamente responsable. 1.2. Las pretensiones precedentes, se sustentaron en el siguiente sustrato fáctico: - Indica que laboró de manera personal, subordinada e ininterrumpida para el Consorcio Mejoramiento Vial 2018, relación laboral que se rigió mediante un contrato verbal individual de trabajo a término indefinido, el cual inició el día 1 de septiembre de 2020 y finalizó el día 15 de septiembre de 2021, completando un total de un (1) año y catorce (14) días, es decir, 374 días calendario de servicio continuo. 2 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 - Aduce que, desempeñó funciones en el cargo de oficios varios, realizando actividades como excavación, preparación y nivelación de terreno, instalación y fundición de cunetas, apoyo en la instalación de asfalto y elaboración de concreto en obra, cumpliendo con las instrucciones y órdenes impartidas por sus superiores. - Asimismo, manifiesta que dichas labores fueron realizadas en el municipio de Puerto Escondido, departamento de Córdoba, cumpliendo un horario de trabajo en turnos de doce (12) horas diarias, de lunes a sábado, superando la jornada legal de 48 horas semanales establecida por la ley. - Esgrime que devengaba un salario mensual de novecientos mil pesos ($900.000), equivalente a un salario diario de treinta mil pesos ($30.000), el cual le era cancelado en efectivo, sin que se le expidieran recibos o comprobantes de pago, ni firmara nómina alguna. - Indica que el pago de su salario se realizaba inicialmente cada veintiún (21) días, luego pasó a ser mensual y posteriormente bimestral. - Aduce que fue despedido de manera unilateral, sin justa causa ni previo aviso por parte de un representante del Consorcio Mejoramiento Vial 2018. - Señala que, al término de la relación laboral, no le fueron canceladas las cesantías, los intereses a las cesantías, la prima de servicios, las vacaciones, ni el salario correspondiente a los domingos laborados durante la vigencia del vínculo laboral. - Además, manifiesta que no le fueron consignadas las cesantías al 15 de febrero de cada año en un fondo autorizado por ley, ni fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Aduce que el comportamiento desplegado por el Consorcio Mejoramiento Vial 2018, constituye una conducta de mala fe, al 3 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE incumplir de manera reiterada y sistemática sus obligaciones laborales,12 lo cual lo hace merecedor de las sanciones establecidas en la ley. - Señala que el Consorcio Mejoramiento Vial 2018 celebró el Contrato de Obra N.º 780-2018 con el Departamento de Córdoba, representado legalmente por el Dr. Orlando Benítez Mora, cuyo objeto consistió en el mejoramiento vial entre los municipios de Puerto Escondido y Montería, en el departamento de Córdoba. - Indica que al Departamento de Córdoba le fue enviada reclamación administrativa por el no pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones legales, cumpliendo con el requisito de agotamiento de la vía gubernativa.

Dicha reclamación fue negada mediante respuesta del 14 de abril de 2023. II. TRÁMITE PROCESAL. 2.1. Luego de ser notificada la demanda, por medio de apoderado el Departamento de Córdoba, contestó la misma, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Asimismo, manifestó no constarle los hechos esbozados en ésta. Asimismo, propuso como excepciones de mérito, las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, prescripción y la genérica. 2.2.

Por su parte, el Consorcio Mejoramiento Vial 2018 no contestó la demanda. III. FALLO APELADO Y CONSULTADO Mediante providencia datada marzo 18 de 2025, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, declaró parcialmente 4 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE probada la excepción de prescripción, y no probadas las denominadas12 falta de legitimación en la causa por pasiva, e inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido propuestas por el departamento de Córdoba.

Asimismo, declaró que entre el actor y el consorcio demandado existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021. En consecuencia de lo anterior, condenó a CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL 2018 a pagar en favor del demandante las acreencias laborales correspondientes a cesantías, intereses de cesantías, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción por no consignación de cesantías y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T. Aunado a lo anterior, condenó a la indexación por los conceptos de intereses de cesantías, indemnización por despido injusto y vacaciones desde la fecha hasta que se efectué el pago.

Por último, declaró que el departamento de Córdoba en su condición de dueño de la obra, es solidariamente responsable de las acreencias laborales impuesta como condena a cargo del CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL 2018. Como fundamento de su decisión, la juez de primera instancia indicó que, a partir de la presunción legal establecida en el artículo 24 del C.S.T., los testimonios recepcionados y la confesión tácita del consorcio, al no comparecer a la audiencia de interrogatorio de parte, se concluye que existió un contrato de trabajo entre las partes, vigente desde el 1 de septiembre de 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021.

Así las cosas, señaló que el actor prestó servicios de manera personal, bajo subordinación directa del ingeniero Jorge Petro, quien además efectuaba los pagos, cumpliendo jornadas laborales de lunes a sábado. 5 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 Aunado a lo anterior, esgrimió, al estudiar el fenómeno de la prescripción, que las prestaciones causadas antes del 19 de octubre de 2020, están prescritas, dado que la reclamación administrativa fue radicada en esa fecha, interrumpiendo el término de prescripción conforme a lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo.

Además, en lo atinente a la terminación del contrato, indicó que los testigos fueron coincidentes al afirmar que el actor dejó de laborar debido a un recorte de personal por finalización de la obra. Esta circunstancia no constituye justa causa de terminación, ya que las causales están taxativamente señaladas en la ley y no dependen del criterio del empleador.

Además, no se acreditó que el vínculo estuviera sujeto a un contrato de obra o labor. En relación con las acreencias laborales, dispuso que el empleador tiene la carga probatoria de acreditar el pago de las mismas, lo cual no ocurrió en este caso. Por tanto, procedió a realizar la correspondiente liquidación. En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., dispuso que ambas proceden, dado que el consorcio no acreditó buena fe ni justificación alguna para la omisión en el pago, señalando que la sanción por no consignación de cesantías se calcula desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 15 de septiembre de 2021, por un total de $6.144.621, mientras que la sanción moratoria se causa desde el 16 de septiembre de 2021 hasta la fecha en que se realice el pago de las prestaciones sociales impuestas como condena, a razón de $30.284 diarios.

Asimismo, ordenó la indexación de las vacaciones, intereses a las cesantías e indemnización por despido sin justa causa. 6 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 Finalmente, analizó la procedencia de la solidaridad del Departamento de Córdoba, conforme al artículo 34 del C.S.T., concluyendo que dicho ente territorial fungió como dueño de la obra en la que el actor prestó sus servicios, en virtud del contrato de obra número 180-2018 suscrito con el Consorcio Mejoramiento Vial 2018, cuyo objeto fue el mejoramiento vial entre los municipios de Puerto Escondido y Montería. Indicó que el Departamento de Córdoba admitió haber suscrito el contrato de obra y se verificó que las labores del actor beneficiaron directamente a dicha entidad, por lo que declaró la procedencia de la solidaridad.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada, departamento de Córdoba, interpuso recurso de apelación, en lo que respecta a la sanción moratoria, señalando que se condenó al pago desde el 16 de septiembre de 2021 y hasta que se realice el pago, no obstante, considera que la sanción moratoria se calcula sobre el último salario diario del trabajo y el límite máximo es de 24 meses y a partir de ese momento se cobran intereses moratorios, a diferencia de lo que se dijo en la sentencia, está ilimitado en el tiempo esa condena.

V. TRASLADO PARA ALEGAR EN ESTA INSTANCIA 5.1. Mediante auto adiado 31 de marzo de 2025, se corrió traslado a las partes para alegar por escrito con intervención del apoderado judicial del Departamento de Córdoba y el vocero judicial de la parte demandante. El Departamento de Córdoba, en sus alegatos, indicó que, la juez de de Primera Instancia, entre otras condenas, impuso contra esta entidad la obligación de pagar sanción moratoria desde el 16 de 7 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE septiembre de 2021 hasta que se realice el pago.

Indicando que, la12 apelación parcial se sustentó señalando que la sanción moratoria se debe calcular sobre el último salario diario del trabajador y el límite máximo de la sanción es de 24 meses, momento a partir del cual se pagaran intereses moratorios. Así entonces, señala que la condena a pagar sanción moratoria fue proferida ilimitada en el tiempo, lo que contraviene expresamente el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 que modificó el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el sentido de que la indemnización moratoria solo corre hasta por 24 meses y no hasta cuando se haga el pago, como lo dijo la sentencia de primera instancia. En ese orden indica que, la sanción moratoria debe correr desde el 16 de septiembre de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2023, tomando como base el valor del salario diario establecido en $30.284, tal como lo dijo la sentencia de primera instancia, para un total de $22.107.320 y a partir de ese momento empiezan a correr los intereses 5.2.

El vocero judicial de la parte demandante solicita se confirme la sentencia de primera instancia, argumentando que se encuentra debidamente probada la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Consorcio, así como la omisión en el pago de prestaciones sociales, lo que configura una conducta de mala fe por parte del empleador.

Aunado a lo anterior, esboza que el Consorcio no compareció al proceso ni presentó pruebas que desvirtúen las pretensiones, lo que refuerza la procedencia de las sanciones impuestas. Asimismo, señala que su solicitud se sustenta especialmente en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra frente a las obligaciones laborales del contratista.

Citando precedentes jurisprudenciales que respaldan la aplicación de sanciones moratorias por no consignación de cesantías y el reconocimiento de la solidaridad en casos similares. 8 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 Por último, concluye que tanto el Consorcio como el Departamento de Córdoba, deben responder por las obligaciones laborales incumplidas, en virtud de su rol como empleador directo y beneficiario de la obra, respectivamente.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Del recurso de apelación. Sea lo primero advertir que, a fin de resolver el recurso de apelación que hoy ocupa la atención de esta Colegiatura, es menester señalar los puntos de censura, toda vez que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 66ª del C.P. del T. y de la S.S., no se tiene porque entrar a dilucidar inconformidades que no han sido puestas a consideración, pero teniendo en cuenta que la decisión le fue adversa al departamento de Córdoba, se resolverá la consulta a su favor. 6.2.

Del problema jurídico. Es de advertir que, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., existe un grado jurisdiccional de consulta, el cual procede cuando una sentencia de primera instancia resulta adversa a la nación, al departamento o al municipio, o a aquellas entidades descentralizadas en que la nación sea garante. Por lo tanto, en virtud de que fue condenado solidariamente el Departamento de Córdoba, a pagar al demandante los emolumentos laborales concedidos por la juez de primera instancia, le corresponderá a esta Sala determinar: i) Si efectivamente entre el demandante y el CONSORCIO MEJORAMIENTO VIAL existió un contrato verbal individual de trabajo a término indefinido que inició desde el día 01 de 9 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA septiembre de 2020 hasta el día 15 de septiembre del 2021. ii) GE 12 De salir avante lo anterior, se analizará si hay lugar al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales pretendidos por el actor, así como la solidaridad del Departamento de Córdoba en las condenas impuestas. iii) Asimismo, estudiaremos lo concerniente a la sanción moratoria, en tanto, el recurrente no está conforme en la forma en que fue ordenada. 6.3.

Del contrato de trabajo y su acreditación. El artículo 22 del C.S.T., consagra que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, asimismo, del artículo 23 ibídem podemos inferir que este contrato se configura una vez concurran tres elementos esenciales i) la prestación personal del servicio, ii) el salario o remuneración y iii) la continuada dependencia o subordinación, siendo este último el elemento distintivo y diferenciador del contrato de trabajo.

A su vez, conforme a lo estipulado en el artículo 24 del C.S.T., toda relación de trabajo se presume regida por un contrato de trabajo, por lo que es deber del actor probar que efectivamente prestó sus servicios ante la persona natural o jurídica que fungió como su presunto empleador, mientras que a éste le corresponde desvirtuar que la misma estuvo sujeta a subordinación laboral.

Para reforzar lo dicho, basta traer a colación lo expuesto por la H. Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, entre otras, la sentencia SL3331 de diciembre 03 de 2024, en donde se esbozó: 10 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA “En armonía con el referido principio, está el artículo 24 del CST, según el cual, toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo; disposición que consagra que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se presuma que se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral; y, que, en cabeza del empleador, para dar al traste con esa presunción, radica el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley para tener tal condición. GE 12 Por consiguiente, conforme lo señaló esta corporación en sentencia CSJ SL9156-2015, cuando la controversia abarca la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo en razón a que la convocada a juicio, para oponerse al reconocimiento de los derechos laborales anhelados, invoca otra clase de vínculo, «a la parte actora le basta probar la prestación personal del servicio, para que quede amparada con la presunción legal del precitado artículo 24 del CPL (sic), (es decir no tiene que presentar prueba directa de los actos de subordinación)», y le traslade a la contraparte la carga de desvirtuar el trabajo subordinado, con la prueba del hecho contrario, esto es, la prestación del servicio de forma autónoma e independiente”.

Aunado a lo anterior, en sentencia reciente SL- 1880 de agosto 08 de 2023, radicación No. 86417 M.P. Dra. Ana María Muñoz Segura claramente se expuso: «(…) de la presunción de contrato realidad contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo –que le favorece–, el trabajador tiene unas especiales cargas probatorias a efectos de obtener el reconocimiento de las acreencias laborales que reclama.

En ese sentido se ha pronunciado la Corte, que en fallo reciente CSJ SL500-2023, en el que citó la sentencia CSJ SL 6 marzo de 2012, radicación 42167, dijo: En ese horizonte, es verdad averiguada que, para declarar la existencia de un contrato de trabajo, no es indispensable la demostración plena de los tres elementos de que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

Pensar lo contrario, traduciría hacer nugatoria la presunción legal del artículo 24 ibídem, que dio sustento al fallo gravado. Cosa distinta es que, para que se imparta condena en concreto, el promotor del proceso tenga unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretende. Aún con la activación de la presunción legal, es 11 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA relevante que se acrediten otros supuestos necesarios para la prosperidad del reclamo, como los hitos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario laborado, así como los demás hechos que se enarbolen como causa de las pretensiones (negrilla fuera del texto original).» GE 12 Así entonces, la actividad probatoria del trabajador –demandanteno se centra solo en demostrar la prestación del servicio, sino que, éste tiene el deber procesal de allegar los medios de convicción necesarios para acceder a las condenas salariales, prestacionales e indemnizatorias.

Asimismo, tiene la obligación de acreditar los extremos temporales de la relación, la jornada laboral, el monto del salario y el despido, entre otros hechos (Sentencias de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J.: SL3331 de 2024, SL249-2019, SL007-2019, SL1181-2018, SL13753-2017). 6.3.1. Del caso en estudio. En el plenario se absolvió el interrogatorio de parte del demandante, quien, dicho sea de paso, no dijo nada distinto a lo afirmado en los hechos de la demanda.

Además, se escuchó la declaración del señor Deimer David Díaz Macea, afirmó que trabajó en la misma obra que el demandante, en la vía entre Puerto Escondido y Montería, desde el 6 de noviembre de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2021. Indicó que cuando él ingresó, Luis Manuel ya llevaba aproximadamente dos meses laborando. Confirmó que ambos realizaban oficios varios, como excavación, fundición de cunetas y manejo de herramientas, y que trabajaban de lunes a sábado.

Señaló que las órdenes eran impartidas por el ingeniero Jorge Petro o por el maestro de obra, y que los pagos se realizaban en efectivo cada 21 días, directamente por Jorge Petro, en el campamento de la obra. Afirmó que el consorcio era el dueño de las herramientas utilizadas y que no se les entregó dotación, salvo cascos. Respecto a la 12 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE desvinculación del demandante, Deimer indicó que a Luis Manuel le12 dijeron que esperara porque estaban recortando personal, pero nunca lo volvieron a llamar, mientras que los demás trabajadores continuaron laborando.

Asimismo, se escuchó la declaración del señor Junior José Sarmiento Martínez quien afirmó que trabajó en la misma obra que el demandante desde el 6 de marzo de 2020 hasta el 6 de noviembre de 2021, en la vía entre Puerto Escondido y Montería. Indicó que conocía a Luis Manuel desde antes por ser del mismo pueblo, y que ambos fueron trabajadores del consorcio.

Igualmente, adujo que el demandante inició labores el 1 de septiembre de 2020, y que fue contratado directamente por el ingeniero Jorge Petro, en el campamento de la obra, lo que él presenció. Aunado a ello, adujo que el actor realizaba oficios varios, como excavaciones, fundición de concreto hidráulico y asfáltico, y otras tareas relacionadas con la obra.

Además, en lo que concierne a la jornada laboral, indicó que trabajaban de lunes a viernes de 7 a.m. a 5 p.m. y los sábados hasta el mediodía. Los pagos se hacían en efectivo, directamente por Jorge Petro, en el campamento y que las herramientas utilizadas eran propiedad del consorcio, y no se les entregó dotación como ropa o elementos de protección, salvo cascos.

Asimismo, el declarante afirmó que el señor fue retirado el 15 de septiembre de 2021 por recorte de personal, aunque la obra continuó hasta noviembre. También afirmó que el señor Gaviria Martínez no recibió liquidación ni prestaciones sociales. Aunado a lo anterior, debe anotarse que en la audiencia celebrada el día 18 de marzo de 2025, ante la inasistencia del representante legal de la demandada Consorcio Mejoramiento Vial 2018, se presumieron como ciertos, entre otros los hechos 1º, 2º, 3º y 4º que señalan que el actor laboró para el referido Consorcio mediante un contrato verbal 13 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE individual de trabajo a término indefinido desde el 01 de septiembre de12 2020 hasta el 15 de septiembre de 2021.

Pues bien, del dicho de los testigos, más la presunción que no fue derruida por la parte accionada tenemos que se probó la prestación personal del servicio a favor del Consorcio Mejoramiento Vial 2018, no obstante, a lo anterior, nótese que en el plenario no reposa prueba alguna que nos indique que esa prestación personal del servicio no fue autónoma e independiente, es decir, que no fue subordinada, por ende, no hay lugar a que se revoque la decisión en cuanto a este punto.

Por lo anterior, pasaremos a liquidar las prestaciones sociales y demás derecho, ello conforme a la tabla elaborada por el contador adscrito a esta Sala de Decisión, veamos: CESANTÍAS SALARIO DÍAS VALOR CESANTÍAS POR PERÍODO 31/12/2020 877.803,00 72 175.561,00 15/09/2021 908.526,00 255 643.539,00 DESDE HASTA 19/10/2020 1/01/2021 TOTAL 819.100,00 PRIMAS DE SERVICIOS DESDE HASTA SALARIO DÍAS VALOR 19/10/2020 31/12/2020 877.803,00 72 175.561,00 1/01/2021 15/09/2021 908.526,00 255 643.539,00 TOTAL 819.100,00 INTERESES SOBRE CESANTÍAS Periodo Valor cesantías Días Valor 2018 175.561,00 72 4.213,00 3.511,00 2019 643.539,00 255 54.701,00 45.584,00 58.914,00 49.095,00 DÍAS VALOR A quo TOTAL VACACIONES DESDE HASTA SALARIO 14 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA 19/10/2020 31/12/2020 877.803,00 72 87.780,00 1/01/2021 15/09/2021 908.526,00 255 321.770,00 TOTAL GE 12 409.550,00 Hechas las operaciones de rigor, tenemos que, los saldos adeudados coinciden con la liquidación realizada por el juzgado de primera instancia, en consecuencia, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.4.

De la sanción moratoria y la indemnización por no consignación de cesantías. Partimos por señalar que pacíficamente se ha aceptado que estas sanciones no proceden de forma automática, pues para su aplicación se hace necesario establecer si la actuación del empleador estuvo provista de mala fe o no obedeció a una justa causa (vid. CSJ SL8216-2016;

CSJ SL6621-2017; CSJ SL20994-2017; CSJ SL3010-2022; CSJ SL3072-2023; CSJ SL305-2024; CSJ SL2002-2024; CSJ SL1993-2024). De igual modo, se ha sostenido jurisprudencialmente que, una vez se acredite por el trabajador que se le adeudan salarios o prestaciones sociales, será el empleador que adeuda tales obligaciones, quien debe asumir la carga de probar que obró sin intención fraudulenta, esto es, de buena fe (Vid.

CSJ SL1942019; CSJ SL17162024). En el presente asunto, no se advierte justificación alguna para que el consorcio demandado se haya sustraído del pago de las acreencias laborales del actor, así como la consignación de las cesantías, en ese orden, al no encontrarse acreditado las razones justificantes requeridas, deviene inexorable condenar a la demandada por tales conceptos, pues -como se expuso previamente- sobre aquella recaía la carga de la prueba de tal circunstancia. 15 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 En cuanto a la sanción por no consignación de cesantías, pasamos a liquidarla así: SANCIÓN MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE LAS CESANTÍAS Período 2020 Fecha de Exigibilidad 15/02/2021 Liquidado hasta Salario Salario Diario Días en Mora Sanción Art 99 Ley 50/90 15/09/2021 877.803 29.260,10 210 6.144.621,00 TOTAL 6.144.621,00 Ahora bien, el vocero judicial de la parte demandada no se encuentra conforme con la forma en que se impuso condena por la sanción de que trata el artículo 65 del C.S.T, en tanto, se debe calcular sobre el último salario diario del trabajador y el límite máximo de la sanción es de 24 meses, momento a partir del cual se pagaran intereses moratorios.

No obstante a lo anterior, en el presente asunto se dejó sentado que el demandante devengó la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, de ahí que, la sanción a imponerse era la de un día de salario por cada día de retardo hasta que se verifique el pago, pues, según el parágrafo 2º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que introdujo la modificación al artículo 65 del C.S.T., solamente se aplica el tema de los intereses moratorios a partir del mes 25 respecto de los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo mensual vigente, situación que no se presenta en el caso de las demandantes, de modo que aquel precepto no les es aplicable. 6.5.

De la indemnización por despido injusto. En materia probatoria, le corresponde al trabajador demostrar el despido, para que la carga de la prueba recaiga sobre el empleador que, por su parte, le asiste a éste la obligación de demostrar la existencia de la justa causa para despedir, pues así lo ha reiterado la Honorable Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, entre otras, en la 16 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE sentencia SL2949 de julio 25 de 2018, mencionando lo esgrimido por la12 CSJ SL592-2014, en donde se esbozó: “Precisado lo anterior, esta Sala de la Corte se adentra en el análisis de los yerros atribuidos al fallador de segundo grado, para ello, es oportuno recordar, que en materia de despidos «[…]sobre el trabajador gravita la carga de demostrar que la terminación del contrato fue a instancia del empleador, y a éste, si es que anhela el éxito de su excepción, le corresponde demostrar que el despido se basó en las causas esgrimidas en el documento con el que comunicó su decisión» (CSJ SL592-2014), además, probar que tales motivos son justas causas conforme al ordenamiento legal.” En la misma línea argumentativa, se encuentra la sentencia Sl2922-2022 que a su tenor literal y en palabras más claras expone: «Ahora bien, frente a la indemnización por despido injusto, es deber del accionante demostrar que el vínculo terminó por decisión unilateral del empleador, y una vez acreditado esto, le corresponde a este último probar que los motivos invocados para dar por terminado el contrato fueron justos» En el presente caso, los testigos escuchados en juicio acreditaron que el demandante fue despedido, empero, la parte demandada no acreditó que éste se haya dado en atención a una justa causa, razón por la cual había lugar al pago de la indemnización por despido injusto.

Dicho lo anterior, pasaremos a liquidar la indemnización correspondiente así: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA- Articulo 64 C.S.T Desde Hasta Año Último Salario Días Liquidados 1/09/2020 30/08/2021 1ro AÑO 908.526,00 30 1/09/2021 15/09/2021 2do AÑO 908.526,00 0,83333333 TOTAL Indemnización por año laborado 908.526,00 25.236,83 933.762,83 En ese orden, obtenemos una suma superior a la liquidada por la A quo, no obstante, a lo anterior, como quiera que nos encontramos desatando el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia a favor del 17 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE Departamento de Córdoba, no es dable hacer más gravosa la situación,12 por lo que, mantendremos el valor liquidado en primera instancia. 6.6.

De la solidaridad respecto al Departamento de Córdoba. El Código Sustantivo del Trabajo, dentro de sus disposiciones ha establecido que entre quien contrata al trabajador y el beneficiario de la obra, existe solidaridad frente al pago de prestaciones sociales, indemnizaciones y sanciones cuando el contratista independiente cumple para el contratante funciones propias del giro ordinario de sus negocios.

De ese modo el artículo 34 del CST, consagra:

ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:> 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

En la sentencia SL778 del 27 de marzo de 2023, refiriéndose al beneficiario de la obra cuando lo que sucede es la figura del contratista independiente, se ha explicado por la Corte Suprema de Justica así: 18 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 “Dicha institución, está contemplada en el artículo 34 del CST, como garantía, en tanto que, sin desconocer, se insiste, que el beneficiario de la obra «no es un sujeto patronal», se le extiende la carga salarial y prestacional del empleador, con la finalidad de evitar la desprotección que cause el incumplimiento en el que aquél puede incurrir o, la intención del empresario de desarrollar su explotación económica por conducto de contratistas, con el propósito de evadir su responsabilidad laboral (CSJ SL, 12 sep. 2012, rad. 55498).

En ese contexto, se ha explicado que, con esa finalidad, la figura en comento permite que el trabajador, en otras palabras, el acreedor de las contraprestaciones que genera el contrato, pueda reclamar el pago de sus créditos laborales, sociales y/o indemnizatorias de su deudor principal, esto es, del contratista independiente o verdadero empleador, pero también que lo pueda hacer de un garante, pues, por virtud de la ley, el beneficiario del servicio o el dueño de la obra, será deudor solidario de esas acreencias, siempre y cuando las labores convenidas o ejecutadas no sean extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio del dueño de la obra.

Bajo esos criterios, se explicó en la sentencia CSJ SL653-2013, que el precepto en comento «[ ] supone pluralidad de sujetos deudores - el contratista independiente y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra en el ámbito de cuya actividad normal encuadra el servicio del trabajador acreedor)», por lo cual, para pretender la garantía en ciernes, el demandante debe demostrar la ocurrencia de los siguientes supuestos: 1) que existió una relación civil o comercial entre el contratista y el beneficiario o dueño de la obra, 2) que prestó un servicio personal para el contratista, en el marco de ese convenio de derecho privado y, 3) que, con ello se cubrió «una función normalmente desarrollada por [el beneficiario]», es decir, «directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico», en otras palabras, que no se trató de labores extrañas (CSJ SL3774-2021 y CSJ SL4322-2021), sino de actividades relacionadas, conexas o complementarias a su objeto social (CSJ SL485-2013, CSJ SL695-2013).” El anterior criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencias como la SL1462-2023 MP.

Dra. Dolly Amparo Caguasango, donde se dispuso que cuando las entidades se benefician de los servicios prestados por trabajadores a través de subcontratistas que contratan obras para entidades públicas, 19 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE esto no da lugar a que desaparezca la solidaridad consagrada en el artículo 12 34 del CST, tal como se avizora a continuación: “En esa medida, el hecho de que Luis Erney Castro Valenzuela o el Consorcio RP 2006 no hubiesen celebrado un contrato de obra directamente con la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena, el Departamento del Huila y el Municipio de Suaza, no impide calificar a estas entidades como beneficiarias de los trabajos realizados por estos subcontratistas y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.

Pues, se itera, esta norma también prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los subcontratistas, más cuando, es evidente que la cadena de contratos antes analizada, y que dio lugar a la prestación de los servicios por parte de los trabajadores, tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el convenio interadministrativo en que las entidades absueltas por el colegiado fueron parte.

Debe tenerse presente, además, que en dicho convenio se facultó expresamente a Aguas del Huila S. A. ESP para que ejecutara la segunda etapa del proyecto, y fue en virtud de ello que esta empresa de servicios públicos contrató al Consorcio RP 2006 y este a su vez a Luis Erney Castro Valenzuela, empleador de los causantes.” Analizado el expediente del presente litigio, se avizora la celebración del contrato estatal de obra civil No. 780-2018 que fue suscrito entre el Consorcio Mejoramiento Vial 2018, en calidad de contratista independiente y el Departamento de Córdoba – Secretaría de Infraestructura.

Por lo anterior es dable indicar que, el demandante prestó sus servicios en una construcción civil, la cual era de propiedad del Departamento de Córdoba, obra de mejoramiento vial que, es sin duda, competencia de esta entidad territorial. Por consiguiente, la labor desarrollada por el trabajador demandante con ocasión del mejoramiento vial, tuvo a su cargo unas de las funciones asignadas por disposición legal del Departamento demandado, la cual es según el objeto del contrato, “Mejoramiento de vía entre los municipios de Puerto Escondido y Montería del departamento de Córdoba”, así entonces, es claro que dicha entidad 20 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE territorial es beneficiaria de los trabajos realizados por estos12 contratistas y trabajadores y, por ende, asignar a ellas la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del CST.

En virtud de lo anterior, se reitera, la norma precitada prevé la solidaridad respecto de las obligaciones de los contratistas independientes, pues la prestación de los servicios por parte del trabajador, tenía como objeto desarrollar el proyecto pactado en el contrato estatal de obra pública No. 780 - 2018, en el que el Departamento de Córdoba fue parte, al adjudicarlo al Consorcio Mejoramiento Vial 2018, por consiguiente, como artífices del proyecto en virtud del cual se desarrollaron las contrataciones subsiguientes, es evidente su condición de beneficiarios de las obras y trabajos realizados para su cumplimiento, pues como se recordó en sentencia CSJ SL 10 mayo. 2000, rad. 13157, “en la figura del contratista o subcontratista, la dueña de la obra siempre se beneficia de su ejecución dada su condición de tal”.1 Distinto sería en el caso de marras, que las actividades contratadas fueran ajenas al objeto de la entidad beneficiaria, Departamento de Córdoba, no obstante, este aspecto no fue materia de controversia entre las partes ni tampoco se desvirtuó en el asunto.

Por lo dicho, se confirmará la sentencia en cuanto a este punto. 6.7. Por colofón. Por todo lo expuesto se confirmará la sentencia apelada, con imposición de costas en esta instancia a cargo del Departamento de 1 CSJ SL 10 may. 2000, rad. 13157. 21 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE Córdoba y el Consorcio Mejoramiento Vial 2018 y a favor del12 demandante.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA – CÓRDOBA, SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA – LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 18 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería -Córdoba, dentro del Proceso Ordinario Laboral promovido por LUIS MANUEL GAVIRIA MARTÍNEZ contra DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA Y OTROS radicado bajo el número 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25, SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del Departamento de Córdoba y el Consorcio Mejoramiento Vial 2018 y a favor del demandante.

El Magistrado Ponente fija las agencias en derecho en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. 22 Radicación n.° 23 001 31 05 002 2023 00270 01 folio 124-25PA GE 12 TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado 23