REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, doce (12) de agosto dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA Proceso Demandante Demandado Llamado en Garantía Radicado Providencia Temas y Subtemas Decisión Sentencia N°: Ordinario de Segunda Instancia: JORGE WEIMAR BEDOYA LÓPEZ: ASOCIACIÓN GREMIAL SINDICAL DE TRABAJADORES DE LA SALUD SER SANO: ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA: 050883105 001 2019 00210 01: Sentencia: Laboral Individual – Contrato realidad, prestaciones Sociales -.: Confirma Sentencia absolutoria: 150 En la fecha antes anotada el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, conformada por los Magistrados CARLOS ALBERTO LEBRÚN MORALES, VÍCTOR HUGO ORJUELA GUERRERO y MARÍA EUGENIA GÓMEZ VELÁSQUEZ, como ponente, previa deliberación, adoptó el proyecto presentado, que se traduce en la siguiente decisión1: 1 De conformidad con lo establecido en la Ley 2213 del 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano ANTECEDENTES Pretensiones: Se declare que entre el demandante y la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de Salud Ser Sano, existió una verdadera relación laboral en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, desde el 15 de junio de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2016, siendo terminado en forma unilateral y sin justa causa; se condene al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, sanción moratoria, costas procesales.
Hechos relevantes: Se afirma que el día el 15 de junio de 2014, el señor Jorge Weimar Bedoya López suscribió con la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano, contrato de ejecución de convenio colectivo sindical a término fijo inferior a un (1) año, por el término de seis (6) meses renovable, el 1º de enero de 2015 suscribieron contrato por un (1) año y éste se renovó por otro periodo igual; desempeñó el cargo de camillero, prestó los servicios en las instalaciones de la Empresa Social del Estado Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, subordinado a esta entidad, el salario pactado fue de $1.200.000 más horas y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, que modificó el trámite en los procesos de la jurisdicción Laboral. 2 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano extras; ejecutó la labor de manera personal, atendiendo las instrucciones de la asociación sindical, recibía órdenes del Hospital Marco Fidel Suárez, cumplía el horario señalado por la E.S.E. en un cuadro de turnos de 7:00 am a 7:00 pm o de 7:00 pm a 7:00 am durante 192 horas al mes; el día 1º de diciembre de 2016 la Asociación Ser Sano le notificó de manera verbal la terminado del contrato aduciendo como justa causa que en esa fecha se cumplía el término fijo de seis (6) meses pactado.
Respuesta a la Demanda: La Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano mediante apoderada aceptó haber suscrito varios contratos con la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello, cuyo objeto era la prestación de servicios por parte de la Asociación Gremial, en la atención de los procesos de enfermería profesional, auxiliar de enfermería, camillero mensajero, camillero, entre otros; los horarios de trabajo se encontraban supeditados a la necesidad del servicio y forma de contratación; precisó que según el Convenio de Participación de Ejecución del Contrato Sindical de fecha 4 de julio de 2016, éste finalizaría cada semestre, siendo igual al término final del contrato sindical celebrado con la entidad contratante, sin perjuicio de las terminaciones bilaterales o unilaterales o solicitud de reducción de procesos, con base en lo cual la demandada finalizó todos los convenios de participación para la vigencia 2016, ya que la relación contractual con la E.S.E. Marco Fidel Suárez se sostuvo hasta el 31 de diciembre de ese año, fecha en la cual el 3 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano contratante decidió no renovarlo.
Frente a los demás hechos afirmó que no son ciertos, explicando que el demandante fue aceptado como afiliado el 17 de julio de 2014 y que se fijó como compensación ordinaria la suma de $689.454, quien percibía además compensación anual e intereses, compensación semestral y por descanso anual. Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y en su defensa formuló las excepciones denominadas inepta demanda, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación, imposibilidad de existencia de relación laboral con el demandante, cobro de lo no debido, prescripción, genérica.
Por su parte, la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa, llamada en garantía por la demandada, admitió la existencia de póliza de seguro de cumplimiento en favor de la entidad estatal, siendo afianzado la Asociación Gremial Ser Sano y beneficiario la E.S.E. Marco Fidel Suárez, amparando el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
Se opuso a las pretensiones del llamamiento, por cuanto debe demostrarse que la supuesta prestación del servicio se hizo con ocasión de los contratos amparados en la póliza, afirmando que el contrato realidad no se encuentra cubierto; formuló como excepciones falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de cobertura, no cobertura de sanciones, límite del valor asegurado, prescripción del contrato de seguro. 4 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano Sentencia de Primera Instancia: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada y falta de legitimación por activa formular llamamiento en garantía invocada por Aseguradora Solidaria; absolvió a la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano de todas las pretensiones formuladas en su contra por el señor Jorge Weimar Bedoya López; se abstuvo de imponer condena en Costas.
Recurso de Apelación apoderado del demandante: Invoca el principio de la realidad sobre las formalidades, afirmando que la E.S.E. Marco Fidel Suárez utilizó a la Agremiación Sindical Ser Sano como un simple intermediario, con la finalidad de que no ingresara a ser trabajador directo a cumplir las mismas funciones de camillero, como otros que sí estaban vinculados con la E.S.E., siendo enviado a vincularse mediante contrato sindical y así prestar el servicio; existe una simulación del contrato de trabajo para vulnerar los derechos y garantías de los afiliados, al ejecutar un contrato colectivo, en conjunto entre Ser Sano y la E.S.E. Marco Fidel Suárez; aduce que la E.S.E. no era quien daba órdenes al demandante, no programaba el horario de trabajo, ni lo disciplinaba, sino que todo estaba bajo administración de la Agremiación Sindical, organismo que daba las órdenes 5 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano y pagaba el salario llamado compensación, omitiendo el pago de prestaciones sociales y vacaciones; actuación que se dio de mala fe, pues no se compadece que la misma Agremiación Sindical vulnere los derechos del trabajador.
Si bien existe jurisprudencia según la cual, entre el afiliado y la agremiación no existe relación laboral, lo cierto es que Ser Sano no fue un sindicato creado al interior de la E.S.E., sino que era independiente; pero al contratarlo y enviarlo en misión a ejecutar un servicio, lo estaban subordinando. Alegatos de Conclusión: Los apoderados del demandante y la llamada en garantía, reiteraron argumentos expuestos en el trámite de primera instancia y al sustentar el recurso de Apelación. Agotado el trámite procesal correspondiente a este tipo de procesos sin que se aprecie causal alguna de nulidad que invalide la actuación, se procede a resolver el asunto de fondo, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 6 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano La competencia de esta Corporación está dada por los puntos que son objeto de Apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 57 de la Ley 2ª de 1984, 15 y 66A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, respectivamente.
Conflicto Jurídico: El asunto a dirimir, radica en verificar si es procedente a revocar la Sentencia de Primera Instancia; analizándose si el desempeño del demandante en el oficio de camillero prestando servicios en la E.S.E. Marco Fidel Suárez de Bello, fue realizado en forma subordinada a la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano y en consecuencia, estuvo regido por una relación laboral con esta última.
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia; por las siguientes razones: No es objeto de discusión, que entre la E.S.E. Hospital Marco Fidel Suárez de Bello y la Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano, se suscribieron los contratos laborales colectivos No 02 de 2015, No 68 de 2015, 7 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano No 002 de 2016 y No 0057 de 2016, cuyo objeto era la prestación de servicios por parte de Ser Sano, en la atención de procesos esterilización, enfermería profesional, atención técnica en el cuidado de la salud del paciente, atención apoyo asistencial, entre otros, en hospitalización, urgencias, cirugía (archivo 02); estando como agremiado el demandante quien prestó servicios en la E.S.E. contratante.
El Juez de Primera Instancia explicó en términos generales, que no se cumplen los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la Asociación Gremial Ser Sano, básicamente porque la normatividad aplicable no contempla ese tipo de vínculo entre afiliado y organización sindical y tampoco están demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral, habiéndose afirmado que el servicio fue prestado en forma subordinada a la E.S.E. Marco Fidel Suárez de Bello, entidad que no fue demandada.
Sobre el tema objeto de apelación, la jurisprudencia ha indicado que el principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 de la Constitución Política constituye un elemento cardinal del ordenamiento jurídico laboral, operando en los casos en que se opta formalmente por otros contratos, cuando en realidad se presenta una relación laboral.
En aplicación del referido principio, el operador jurídico debe dejar de lado las formas pactadas entre las partes de una relación contractual, para dar prevalencia a lo que en realidad revelan las condiciones en las cuales se 8 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano desarrolló el nexo jurídico discutido; así se ha precisado por la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en las Sentencias SL 4176 de 2021 y SL 825 de 2020, entre otras.
En armonía con lo anterior, el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada; bastándole al trabajador demostrar la ejecución personal de la actividad, para que se active en su favor la presunción de haberse desarrollado bajo una relación de naturaleza laboral; en tal caso, corresponde al empleador desvirtuar dicha figura jurídica, demostrando que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley.
En lo relativo al contrato sindical - figura a la que acudió la Asociación Gremial Ser Sano para vincular al demandante - el artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo lo define como: “ el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios [empleadores] o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados ”.
Por su parte, el artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 establece que “ el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes…” (Negrillas fuera del texto). 9 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano De acuerdo a lo expuesto, la relación contractual principal se configura entre el sindicato y el empleador contratante, en este caso, entre la Asociación Gremial Ser Sano y la E.S.E. Marco Fidel Suárez de Bello, estando obligado el primero a la prestación de servicios o la realización de una obra en beneficio del segundo a través de sus afiliados – para el caso concreto el señor Jorge Weimar -, mientras el contratante – la E.S.E. - se obliga a pagar un precio al sindicato en contraprestación, de forma tal que, si bien el trabajador sindicado presta servicios a favor de un empleador contratante, la relación jurídica del trabajador se establece exclusivamente con el sindicato, sin que exista relación jurídica entre el trabajador y la persona natural o jurídica a favor de quien presta efectivamente sus servicios; tal como explicó el a quo.
Con relación a este tema, la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en Sentencia SL 4048 de 2022 indicó que “ por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.” (Negrillas fuera del texto). 10 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano Así mismo, en la Sentencia SL1174-2022 señaló que“ si bien el contrato sindical podría ser un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, lo cierto es que, si la relación triangular se usa con la intención de deslaboralizar a los trabajadores y suplir actividades misionales permanentes, la reacción del orden jurídico, a la luz del principio de la realidad sobre las formas, es declarar el contrato de trabajo con el ente contratante ” (Negrillas fuera del texto).
Encontrando esta Sala de Decisión Laboral que, conforme a la prueba practicada en el proceso, no están demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral entre el señor José Weimar y la Asociación Gremial Sindical Ser Sano, tal como concluyó el a quo; lo anterior se afirma puesto que no está demostrada siquiera la prestación personal del servicio en favor de dicha organización sindical, lo que activaría en favor del demandante la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, conforme a la cual toda prestación personal de servicio remunerada se presume subordinada.
Para ello, es suficiente con acudir a lo confesado desde la presentación de la demanda, en cuanto a quién era el beneficiario del servicio prestado por el actor en el empleo de camillero, a quién estaba subordinado y de quién provenía la imposición de horario y jornadas laborales, habiendo manifestado desde el inicio que prestó el servicio dentro de las instalaciones y bajo subordinación de la E.S.E. Marco Fidel Suárez de Bello, de quien recibía órdenes, acataba el horario señalado por ellos según el cuadro de turnos que le 11 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano era asignado, con jornadas de 12 horas en el día o en la noche, cumpliendo un total de 192 horas laboradas al mes; no obstante, al sustentar el recurso de Apelación el apoderado afirmó que no era la E.S.E. quien daba órdenes al demandante, sino que lo hacía la Agremiación Sindical, lo que constituye una modificación a la demanda, no siendo esta la oportunidad procesal para ello y tampoco obran en el expediente pruebas que así lo demuestren.
Pese a haberse decretado, no se cuenta con interrogatorios de parte al representante legal de la demandada, quien no se presentó a la audiencia por haber presentado renuncia ante el Ministerio de Trabajo durante un proceso de liquidación; las apoderadas de las demandadas desistieron tanto del interrogatorio al demandante, como de los testimonios decretados.
La parte demandante no solicitó práctica de prueba testimonial. Como prueba documental obra copia de solicitud de afiliación No 267 del día 16 de julio de 2014, diligenciada por el demandante, con el fin de adherirse a la Asociación Gremial demandada, la cual fue aceptada a partir del día 17 del mismo mes y año (folios 162 y 163 archivo 02).
También suscribieron, el demandante y Ser Sano, Convenios de Participación de Ejecución de Contrato Sindical los días 2 de julio de 2015 y 4 de julio de 2016, para desempeñarse como camillero, en la atención de servicios de apoyo en los procesos asistenciales y administrativos, en la ejecución del contrato colectivo sindical celebrado por la Asociación Gremial Ser Sano con la E.S.E. Marco Fidel Suárez 12 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano de Bello, pactándose una compensación ordinaria por valor de $689.454 para el año 2016 (archivo 02).
En el contrato celebrado entre Ser Sano y la E.S.E., se puede ver que entre las obligaciones a cargo del Hospital se incluyó en el numeral 6) disponer oportunamente de los materiales, insumos, recursos físicos y tecnológicos necesarios para cumplir con el servicio asistencial a cargo de la Asociación Gremial (folio 68 archivo 02); aunado a lo manifestado por el propio demandante, respecto a que prestó el servicio de camillero dentro de las instalaciones de la E.S.E., bajo su subordinación y en acatamiento de los turnos por ella asignados, descarta la posibilidad de haber estado subordinado a la Asociación Gremial Ser Sano; sin que por el hecho de ser ésta la pagadora de las compensaciones derivadas del convenio de participación, haya lugar a concluir la existencia de una relación laboral, agremiación que se encuentra autorizada por el ordenamiento jurídico.
Asunto distinto es que, en la ejecución del contrato laboral colectivo suscrito entre el Sindicato Ser Sano y la E.S.E. Marco Fidel Suárez, se hubiere afiliado al demandante mediante un convenio de participación, disfrazando lo que en realidad habría sido una relación laboral, como se afirma en el recurso de Apelación; caso en el cual, ello tendría que ser demostrado en el proceso, para eventualmente declararse un vínculo laboral con la entidad contratante, en este caso la E.S.E., lo cual tampoco es procedente en este caso, puesto que no fue demandada. 13 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano Así las cosas, esta Sala de Decisión Laboral encuentra procedente confirmar la Sentencia de Primera Instancia. COSTAS: Se condenará en costas en Segunda Instancia a cargo del señor Jorge Weimar Bedoya López, al no haber prosperado el recurso de apelación formulado, fijándose como agencias en derecho en la suma de $300.000 en favor de la demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso y el Acuerdo 10554 del 5 de agosto de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Se CONFIRMA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas que por vía de apelación se revisa; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia. 14 Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral Radicado: 050883105 001 2019 00210 01 Demandante: Jorge Weimar Bedoya López Demandado: Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano SEGUNDO: Se condena en Costas en esta Segunda Instancia a cargo del señor Jorge Weimar Bedoya López, fijándose como agencias en derecho la suma de $300.000 en favor de la demandada Asociación Gremial Sindical de Trabajadores de la Salud Ser Sano; según lo indicado en la parte motiva.
TERCERO: Lo resuelto se notifica por EDICTO, en el término de un (1) día; se ordena devolver el proceso al Despacho de origen. En constancia se firma por quienes en ella intervinieron. 15